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CNDJ - F11001110200020160356701ADJUNTA20210915144956-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160356701ADJUNTA20210915144956-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201603567 01 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y el artículo 34 de la Ley 497 de 19992, estudiar el recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del señor Luis Jaime Grau Peña, juez de paz de la localidad de Kennedy (Bogotá), en contra de la sentencia del seis (6) de noviembre 1 «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial» 2 ARTÍCULO 34. «Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo (sic) Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.» P á g i n a 1 | 26

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN

de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, mediante la cual lo sancionó con remoción del cargo al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, al incurrir objetivamente en la descripción típica del delito contemplado en el artículo 421 del Código Penal (Asesoramiento y otras actuaciones ilegales), a título de dolo.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por la juez 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien, en providencia del 1 de junio de 2016 proferida al interior del proceso de tutela identificado con radicado No. 2016-0035, además de amparar los derechos fundamentales de la actora Ana Jazmín Gerena Parra y dejar sin efectos el fallo en equidad, dispuso la compulsa de copias en contra del juez de paz del Círculo 10 del Distrito 8 de Bogotá, señor Luis Jaime Grau Peña, al considerar que se debía investigar su proceder por presunta inobservancia de la ley al arrogarse competencia para adelantar trámite en equidad convocado por Jorge

Octavio Gerena contra Ana Jazmín Gerena Parra.

3. TRÁMITE PROCESAL El ocho (8) de agosto de 2016 el proceso fue repartido al magistrado

Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá quien, mediante auto del dieciséis (16) de septiembre del mismo año, ordenó apertura formal de la 3 Ponencia del magistrado Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la magistrada Elka Venegas Ahumada. P á g i n a 2 | 26

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN investigación en contra del señor Grau Peña, en el cual dispuso la práctica de pruebas y la notificación personal al disciplinable.

En escrito del dos (2) de noviembre de 2016, el disciplinado ejerció su defensa cuestionando la decisión adoptada por la Juez 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias dentro del proceso de tutela promovido por Ana Jazmín Gerena Parra. Posteriormente, mediante auto del doce (12) de diciembre de 2017 se dispuso el cierre de la etapa de investigación disciplinaria, a fin de dar el impulso procesal correspondiente. El treinta (30) de julio de 2018 se formuló pliego de cargos en contra del juez de paz de la localidad de Kennedy (Bogotá), el señor Luis Jaime Grau Peña, al considerar que el disciplinado en su condición de juez de paz incumplió el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber inobservado las disposiciones contenidas en los artículos 9, 10 y 32 de la Ley 497 de 1999, por cuanto inició el

trámite en equidad pese a que carecía de competencia para avocar el conocimiento del asunto, en la medida en que la solicitud no se hizo de común acuerdo entre las partes y porque el inmueble objeto de litigio se encontraba en la localidad de Engativá, esto es, fuera del ámbito territorial de su competencia. Calificó dicha falta como grave y cometida en la modalidad de dolo. Posteriormente, mediante auto del veintiséis (26) de octubre de 2018, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de formulación de cargos del treinta (30) de julio de 2018, en atención al cambio jurisprudencial establecido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión del 3 de enero de 2016.4 4 En dicha decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de la magistrada Martha Patricia Zea Ramos, modificó la postura respecto del régimen legal P á g i n a 3 | 26

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN En atención a la declaratoria de nulidad, mediante auto del seis (6) de febrero de 2019, formuló nuevamente pliego de cargos en contra del juez de paz de la localidad de Kennedy (Bogotá), señor Grau Peña, al considerar que este incurrió en la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 al incurrir objetivamente en la descripción típica del

delito contemplado en el artículo 421 del Código Penal5 en modalidad dolosa, al gestionar un asunto judicial sin tener competencia para ello, afectando de este modo la dignidad del cargo y atentar contra «las garantías por las que propugna la administración de justicia y los principios que la Inspiran (sic)». Estimó que ello se debió al hecho de adelantar el trámite en equidad sin tener competencia para ello, en razón a que la solicitud de este no se hizo de común acuerdo entre las partes y porque el inmueble objeto de litigio se encontraba en la localidad de Engativá, fuera del ámbito territorial de su competencia. En escrito recibido el siete (7) de marzo de 2019, el señor Luis Jaime Grau Peña presentó descargos, en los que manifestó que la supuesta falta de competencia para gestionar el asunto surge con ocasión de una «encrucijada interpretativa», pues, en su sentir y al interpretar lo dispuesto por el legislador en el artículo 23 de la Ley 497 de 1999, no se puede entender que la solicitud de intervención del juez de paz surja de la voluntad de ambas partes, quienes acuden ante este «en santa paz y jovialidad», sino que es una de las partes quien solicita la intervención del juez de paz y es este quien, a través de la citación prevista en el aplicable a la hora de ejercer la potestad disciplinaria frente a los jueces de paz, señalando que la normativa aplicable respecto de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés, así como también el catalogo de faltas gravísimas, graves y leves, así como los

criterios para graduarlas, es lo dispuesto en la Ley 497 de 1999 y no la Ley 734 de 2002 ni tampoco la Ley 270 de 1996. 5 Artículo 421. Asesoramiento y otras actuaciones ilegales. El servidor público que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. P á g i n a 4 | 26

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN artículo 26 de dicha normatividad, «procede con el acta de aceptación de la jurisdicción de paz y de competencia».

Sostuvo que, de otra forma, no cumpliría su objetivo la Jurisdicción de Paz y descongestión. De igual forma indicó que el mencionado artículo 26 de la Ley 497 de 1999 funciona como un «contrapeso» de los artículos 9 y 23 ejusdem, al establecer la obligatoriedad de la asistencia a dicho trámite ordenado por el juez de paz y sostuvo que esa misma disposición normativa, al considerar los efectos de la inasistencia de una o todas las partes a la audiencia de conciliación, está previendo la posibilidad de que el proceso inicie con la voluntad de una sola de las partes. Respecto a la falta de competencia territorial señaló que la territorialidad queda resuelta en el momento en que las partes suscriben el acta de aceptación de la jurisdicción de paz. Señaló que una interpretación al

contrario convertiría a la Jurisdicción de Paz en un «convidado[s] de piedra» por lo que no se cumpliría con el objeto de la jurisdicción establecido en el artículo 8º de la Ley 497 de 19996 y tampoco cumpliría su función de descongestión. Indicó que, en el caso concreto, una de las partes, el señor Jorge Octavio Gerena Ariza, citó a su hija, Ana Jazmín Gerena Parra, quien acude a la jurisdicción, y al advertir que la decisión adoptada no le favorecía, resuelve alegar la falta de competencia. Finalmente señaló que en ningún momento ha desconocido el marco jurídico de la Jurisdicción de Paz, así como tampoco el artículo 29 de la Constitución Política. Indicó que no ha actuado con intención de causar 6 Artículo 8. Objeto. La Jurisdicción de paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento. P á g i n a 5 | 26

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN daño a nadie y que en todos los asuntos que conoce su despacho, los particulares han acudido de manera libre y voluntaria.

Mediante auto del doce (12) de marzo de 2019, en aras de respetar el derecho a la defensa técnica del investigado, se asignó defensor de oficio al disciplinado, quien luego de presentar excusa válida quedó

relevado del cargo, designándose finalmente como nuevo defensor de oficio, luego de varios intentos fallidos7, al abogado Jarol Fernando Cortés Gualtero por medio de auto del veintiocho (28) de febrero de 2020. Es escrito del 10 de julio de 2020, el defensor de oficio del disciplinado presentó descargos en los que manifestó que el disciplinado dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 29 de la Ley 497 de 1999 y el artículo 29 de la Constitución Política. Señaló que las partes en conflicto llegaron al despacho del señor Grau Peña, buscando solucionar un conflicto sobre inmueble arrendado y que consta, en la certificación de no conciliación No. 5381, que al despacho asistieron tanto el señor Jorge Octavio Gerena Parra y la señora Ana Jazmín Gerena Parra, y que fue esta quien en últimas no firmó el acto, no obstante, dicha certificación ratifica la asistencia voluntaria a la diligencia de conciliación promovida por el despacho del juez de paz. Indicó que dicha información se ratifica con el documento titulado «DESESTIMIENTO», firmado por la señora Jazmín Gerena Parra en el cual manifestó que: (i) sí se llevó a cabo una conciliación la cual no prosperó; (ii) se dejó influenciar por terceros y que debido a ello inició 7 Por medio del auto del trece (13) de mayo de 2019 se relevó del cargo al primer defensor designado y se nombró a otro, quien también por presentar excusa válida quedo relevado de cargo en auto del

dos (2) de julio de 2019, mismo auto en el que se designó nuevo defensor de oficio, quien al presentar excusa válida fue relevada a través de auto del veintitrés (23) de octubre de 2019 y mediante el mismo auto se designó nuevo defensor de oficio, quien en auto del veintiocho (28) de febrero de 2020 fue relevado por no presentarse y notificarse del cargo. P á g i n a 6 | 26

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN procesos judiciales en los que resultó afectado el señor juez de paz Luis Jaime Grau Peña, y (iii) el susodicho juez de paz obró de buena fe y con apego a la ley.

Señaló el abogado que lo anterior demuestra que el juez de paz Grau Peña cumplió con los presupuestos normativos previstos en los artículos 9 y 10 de la Ley 497 de 1999 y por ende es claro que: (i) al despacho del juez de paz las partes acudieron de forma voluntaria y de común acuerdo para dirimir el conflicto sobre inmueble arrendado; (ii) si bien es cierto que el inmueble objeto de conflicto se encontraba ubicado fuera de la localidad de Kennedy, fueron las partes quienes de forma voluntaria y de común acuerdo llevaron el asunto al juez de paz de la localidad de Kennedy dando alcance, de esta forma, al artículo 10 de la Ley 497 de 1999 y (iii) el juez de paz Grau Peña en sus actuaciones

respetó el debido proceso de las partes, dejando constancia de cada una de sus actuaciones. Finalizó su escrito indicando que el señor Grau Peña no desplegó ninguna conducta que pudiese ser reprochada y menos aun enmarcada dentro de la descripción del artículo 421 del Código Penal, por lo que su comportamiento «no afectó la dignidad del cargo, ni atentó contra las garantías por las que propugna la administración de justicia y los principios que la inspiran», y en consecuencia solicitó el archivo de las diligencias. Vencido el término para alegar de conclusión tanto el disciplinable como su defensor de oficio y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. DECISIÓN APELADA P á g i n a 7 | 26

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Mediante providencia del seis (6) de noviembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al señor Luis Jaime Grau Peña, en su calidad de juez de paz de la localidad de Kennedy (Bogotá), por la comisión de la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, al incurrir objetivamente en la descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo (artículo 421 del Código Penal) y lo sancionó con remoción del cargo.

Estimó el Seccional que, la responsabilidad del juez de paz Grau Peña se encontraba acreditada del análisis de la prueba documental allegada al expediente, la cual evidenciaba sin asomo de duda que, respecto de la transgresión de los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, el Juez de Paz asumió el conocimiento del conflicto surgido entre el señor Jorge Octavio Gerena y la señora Ana Jazmín Gerena Parra, sin que esta última, de forma voluntaria, hubiese acudido a la Jurisdicción de Paz. Indicó que las razones esgrimidas tanto por el disciplinable como por su defensor de oficio no eran de recibo, pues es claro que tanto el artículo 9 como el 23 de la Ley 497 de 1999, establecen diáfanamente que la competencia de los jueces de paz se activa por el común acuerdo de las partes en conflicto de querer resolver el mismo a través de la Jurisdicción de Paz, disposiciones que no admiten duda sobre la voluntariedad como requisito para acudir a la dicha jurisdicción, posición que ha sido respaldada por la Corte Constitucional. Indicó que dicho incumplimiento surge claro tanto de la lectura de la certificación de no conciliación No. 5381 del 22 de enero de 2016, como del estudio del expediente de tutela identificado con radicado No. 20160035, así como de la sentencia que ordenó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Gerena Parra, por lo que estimó acreditado P á g i n a 8 | 26

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN que el juez de paz de Kennedy (Bogotá), Luis Jaime Grau Peña, vulneró el derecho a la defensa de la señora Ana Jazmín Gerena así como también su derecho al debido proceso.

En lo atinente a la falta de competencia en razón del territorio, señaló que es clara la transgresión del artículo 10 de la Ley 497 de 1999, pues el conflicto suscitado entre las partes versaba sobre el arrendamiento de un inmueble ubicado en la localidad de Engativá, circunscripción sobre la cual el juez de paz de Kennedy no tenía competencia, aunado a que ninguna de las partes residía en dicha localidad. Indicó que si bien dicho artículo establece la posibilidad de que las partes de común acuerdo designen la competencia, en el presente asunto esta circunstancia no aconteció en la medida en que el señor Jorge Octavio Gerena y la señora Ana Jazmín Gerena no acudieron de común acuerdo a la Jurisdicción de Paz de forma voluntaria. Indicó que este comportamiento del juez de paz disciplinado lo enmarca dentro de la descripción típica del delito previsto en el artículo 421 del Código Penal, en la medida en que se trata de un particular que cumple una función pública, que gestionó de manera ilegal el asunto solicitado por Jorge Octavio Gerena, al iniciar el trámite en equidad pese a que no tenía competencia para ello, como quiera que la solicitud no se hizo de común acuerdo y el inmueble objeto de litigio se encontraba ubicado en

la localidad de Engativá y no en la de Kennedy. Señaló que incurrió objetivamente en dicha descripción típica de forma dolosa, al adelantar el trámite sin tener competencia para ello, conducta con la que «afectó la dignidad del cargo y atentó contra las garantías que propugna la administración de justicia y los principios que la inspiran». P á g i n a 9 | 26

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Respecto de la gravedad y modalidad de la conducta señaló, que en atención al nuevo precedente jurisprudencial establecido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura8, el marco legal para disciplinar a los jueces de paz está dispuesto, en materia sustantiva, por las disposiciones de la Ley 497 de 1999 y, respecto del procedimiento, por lo ordenado en la Ley 734 de 2002. En consonancia con ello concluyó que, no era posible modular las faltas atendiendo a los factores de gravedad y culpabilidad, e indicó que es la remoción del cargo la única sanción aplicable, la cual procede solo en aquellos casos en que la falta se cometa a título de dolo.

Conforme con lo anterior, señaló que para el presente caso, el actuar doloso del juez de paz Grau Peña estaba demostrado, pues este conocía la Ley 749 de 1999, la transgredió al iniciar el trámite en equidad sin ser competente para ello, pese a representarse con claridad

las consecuencias de dicho comportamiento.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quince (15) de diciembre de 2020 el defensor de oficio del señor Grau Peña interpuso recurso de apelación, en la que solicitó revocar la decisión adoptada y el archivo de las diligencias, al considerar que no está demostrado que su cliente haya obrado con dolo, pues en su sentir este actuó conforme a la ley y de buena fe frente al trámite cuestionado.

Indicó que el a quo no tuvo en cuenta todos los elementos probatorios allegados al proceso, particularmente el documento titulado «DESESTIMIENTO», aportado por la señora Ana Jazmín Gerena, en el 8 Radicado No. 20110032802, Magistrada Ponente Martha Patricia Zea Ramos, aprobada mediante acta No. 11 del 3 de enero de 2016. P á g i n a 10 | 26

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN cual afirma haber asistido a la conciliación y también refrenda el actuar de buena fe del juez de paz Grau Peña.

Para el defensor de oficio, el contenido de este documento demuestra que la señora Gerena Parra compareció a la audiencia de conciliación, lo que permite concluir que acudió de forma voluntaria a la Jurisdicción de Paz y operó el fenómeno de la «ratificación del documento». Señaló que desde el inició del procedimiento disciplinario se presumió la mala fe

del señor Grau Peña, contrariando con esto el principio constitucional de buena fe. Finalmente indicó que el disciplinado actuó conforme a la ley y en respeto de las obligaciones de su cargo, pues inició el trámite por solicitud de las partes, por lo que es claro que el Juez de Paz no afectó la dignidad de su cargo ni atentó contra las garantías que propugna la administración de justicia y los principios que la inspiran. P á g i n a 11 | 26

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de este asunto, de conformidad a lo establecido en el articulo 257 A de la Constitución Política de Colombia, que la creó y le fijó sus atribuciones constitucionales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial – trece (13) de enero de 2021 – debe entenderse que las referencias de la Ley 270 de 1996 así como las de la Ley 479 de 1999 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corresponden a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 6.2. Planteamiento del problema.

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación9, el problema jurídico a resolver en este caso es el siguiente: ¿Cometió falta disciplinaria el señor Luis Jaime Grau Peña, en su calidad de Juez de Paz de la localidad de Kennedy (Bogotá), al haber incurrido objetivamente en la descripción típica del delito contemplado en el artículo 421 del Código Penal (Asesoramiento y otras actuaciones ilegales), a título de dolo? 9 Artículo 171 de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 12 | 26

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: el señor Luis Jaime Grau Peña, en su calidad de Juez de Paz de la localidad de Kennedy (Bogotá), no pudo haber incurrido objetivamente en la descripción típica del delito contemplado en el artículo 421 del Código Penal a título de dolo, sin embargo, sí cometió falta disciplnaria pues asumió el conocimiento del trámite en equidad para resolver el conflicto suscitado entre Jorge Octavio Gerena y Ana Jazmín Gerena Parra, sin ser competente para ello en razón a que (i) las partes no acudieron de común acuerdo a la Jurisdicción de Paz, infringiendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999.

A efectos de resolver el problema planteado, se reiterará la posición

jurisprudencial adoptada por esta Corporación10 respecto el régimen de responsabilidad disciplinaria de los jueces de paz, luego se caracterizará el tipo penal de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, para luego abordar el análisis del caso concreto. 6.3. El régimen de responsabilidad disciplinaria de los jueces de paz. El Código Disciplinario Único establece que quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional serán destinatarios de la función jurisdiccional disciplinaria11, en ese sentido, es procedente afirmar que los jueces de paz están sujetos a la función jurisdiccional disciplinaria por ser particulares que administran justicia en equidad por mandato constitucional y legal, esta misma razón los hace 10 Al respecto de puede consultar las siguientes sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: Sentencia aprobada según acta n.° 021 del 14 de abril de 2021 radicación n.º 1100011102000 2015 04898 01, M. P. Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y sentencia aprobada según acta nº 036 del 23 de junio de 2021 con radicación nº 25000110200020150087201,

M. P . Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 11 ARTÍCULO 193. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes

tengan fuero especial. P á g i n a 13 | 26

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN destinatarios del Título XII de la Ley 734 de 2002, el cual dictamina el régimen de los funcionarios de la rama judicial, es decir, de quienes en general, ejercen funciones jurisdiccionales.

Son las leyes 497 de 1999 y 734 de 2002 las que recogen todo el régimen disciplinario para los jueces de paz; en este sentido la Ley 497 de 1999 desarrolló la figura de la Jurisdicción de Paz, creada en el artículo 247 la Constitución Política, y en ella reglamenta su organización y funcionamiento, disponiendo, en su artículo 34, la cláusula general disciplinaria aplicable a los jueces de paz, al determinar las faltas en las que pueden incurrir los jueces de paz, la sanción que aplica para esos casos y los jueces competentes para disciplinarlos. Sobre las faltas disciplinaria son dos las establecidas en dicha norma: (i) atentar contra las garantías y derechos fundamentales, e (ii) incurrir en conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. De igual forma ese mismo artículo establece la remoción del cargo como única sanción de la cual son objeto los jueces de paz, en aquellos casos en que se demuestre la responsabilidad disciplinaria. Finalmente la misma disposición establece que serán las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial los jueces competentes para disciplinar a los jueces

de paz. Respecto de las faltas, es necesario precisar que estas son tipos abiertos los cuales, para poder ser completados en el supuesto fáctico, ha de acudirse a normas que se encuentran por fuera del régimen disciplinario, en este caso frente a la primera falta, al capítulo I del título II de la Constitución Política que consagra los derechos fundamentales así como a las sentencias de la Corte Constitucional que producen efectos erga omnes y, en lo atinente a la segunda falta, esta Comisión ha entendido que un comportamiento que afecta la dignidad del cargo corresponde a la realización objetiva de una conducta prevista como P á g i n a 14 | 26

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN delito, caso en el cual, ha de acudirse a la constatación de la tipicidad objetiva de una norma penal.

Por otro lado la Ley 734 de 2002 es, por consiguiente, la norma complementaria que se aplica para regular todo lo relacionado con el procedimiento jurisdiccional disciplinario. 6.4. Artículo 421 del Código Penal. Asesoramiento y otras actuaciones ilegales. Conforme quedó establecido en precedencia, las faltas disciplinarias contenidas en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 corresponden a tipos en blanco, los cuales deben de llenarse de contenido acudiendo a otras disposiciones normativas. Respecto del segundo tipo de faltas a las que hace referencia la norma en mención, esto es, incurrir en conducta

censurable que afecte la dignidad del cargo, ha entendido la Comisión que ello ocurre cuando se verifica que la conducta del disciplinado corresponde a la realización objetiva de una conducta prevista como delito. En el presente caso, el fallador de primera instancia, al realizar la imputación de cargos, determinó que el juez de paz disciplinado había incurrido objetivamente en la descripción típica contenida en el artículo 421 del Código Penal el cual establece: Artículo 421. Asesoramiento y otras actuaciones ilegales. El servidor público que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. Este delito se encuentra previsto en el Título XV del Código Penal que tiene por bien jurídico tutelado el de la administración pública, P á g i n a 15 | 26

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN específicamente en el capítulo octavo de dicho título que consagra lo relativo a los abusos de autoridad y otras infracciones.

Del análisis del tipo objetivo se tiene que para incurrir en dicho delito, el sujeto activo es calificado, es decir, se trata de un servidor público en ejercicio que desarrolla alguna de la conductas descritas en el tipo penal, es decir, representar, litigar, gestionar o asesorar en asuntos judiciales, administrativos o policivos. Al respecto es necesario hacer referencia a lo sostenido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en la providencia No. SP

1093 2014 del 13 de agosto de 2015 estableció: En este orden de ideas, para la Corte es absolutamente claro que el comportamiento del acusado se ajusta a las previsiones que contempla el artículo 421 de la Ley 599 de 2000, acorde con las cuales, el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales se configura cuando el servidor público “ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo”. Tiénese entonces que la responsabilidad del enjuiciado en el acto lesivo de la administración pública, no solo ha derivado del hecho inconfutable que efectivamente era al mismo tiempo funcionario público y asesor judicial, sino tamb

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