CNDJ - F11001110200020160361801ADJUNTA20210531121204-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160361801ADJUNTA20210531121204-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201603618 01 Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio de la disciplinable contra sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 8 de junio de 20201, mediante la cual sancionó la abogada MARTHA ISABEL TORRES CASTRO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de 1 M.P. Elka Venegas Ahumada – Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano
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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110011102000201603618 01
Referencia: Abogado en Apelación la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, en la queja presentada por la señora Aisa Duque de Calderón contra la abogada Martha Isabel Torres Castro, alegando que, mediante contrato de fecha 25
de enero de 2010, contrató a la abogada para que presentara contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, una demanda administrativa de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, con el propósito de que se reconociera y pagara la sustitución de la asignación de retiro de cónyuge supérstite Cabo Segundo MANUEL ANTONIO CALDERON. Empero la abogada no presentó ninguna demanda. Por otra parte, se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de MARTHA ISABEL TORRES CASTRO, identificada con cédula de ciudadanía número 51.781.553 y tarjeta profesional vigente número 250292.
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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110011102000201603618 01
Referencia: Abogado en Apelación Con fundamento en la queja disciplinaria, el 15 de diciembre de 2016, mediante auto se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la investigada, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
En el mismo sentido, en las audiencias de pruebas y calificación, celebrada el 18 de abril de 2016 y 8 junio de 2018, en dichas audiencias se recepción los testimonios de los señores Nixon Adriano Forero y Blanca Nancy Enciso Garzón. También, en audiencias de pruebas y calificación, celebrada el 26 de junio de 2019, cuyo desarrollo se limitó el objeto de la
investigación se practicaron pruebas, se dispuso la terminación parcial del proceso en favor de la abogada por unos hechos; y le calificó la actuación, formulando cargos por cuanto la investigada presuntamente se habría sustraído de los deberes que le impone la profesión y por tanto, procedió a endilgarle cargos contra la abogada MARTHA ISABEL TORRES CASTRO, por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem. Dichas normas señalan:
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Referencia: Abogado en Apelación “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Se indicó que, con la falta mencionada, la investigada probablemente desatendió el deber de debida diligencia profesional establecido por el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que reza:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los
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Referencia: Abogado en Apelación abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Lo anterior, por cuanto la abogada MARTHA ISABEL TORRES CASTRO “pese a haber firmado contrato de prestación de servicios profesionales el 25 de enero de 2010 con la señora Aisa Duque de Calderón, para que en su nombre y representación agotara la sede gubernativa ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, convocara a conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación e instaurara una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el objeto de obtener la sustitución de la asignación de retiro del esposo de la quejosa Manuel Antonio Calderón, aunque realizó las dos primeras gestiones ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, no prosiguió con la gestión encomendada porque no radicó la demanda, al punto que su cliente se vio obligada a contratar los servicios de otro abogado, según poder conferido en el mes de junio de 2016”.
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Referencia: Abogado en Apelación Por otra parte, en audiencia de juzgamiento, celebradas el 26 de septiembre y 23 de octubre de 2019, se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de la disciplinada, quien indicó que, su asistida no instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque i) no pudo agotar el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación; y ii) se percató que la quejosa y el señor Manuel Antonio Calderón no convivían desde hacía más de 24 años, toda vez que la primera abandonó el hogar, por lo que le era imposible obtener una sentencia favorable.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 8 de junio de 2020, mediante la cual sancionó a la abogada MARTHA ISABEL TORRES CASTRO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa. Coligió la Sala a quo que, conforme a los elementos de convicción recaudados en el proceso disciplinario se puede concluir que la
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Referencia: Abogado en Apelación abogada MARTHA ISABEL TORRES CASTRO incurrió en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, debido que, la señora Aisa Duque de Calderón celebró el 25 de enero de 2010 contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada MARTHA ISABEL TORRES
CASTRO, con el objeto de que: (…) c) Presentara ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el proceso administrativo en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, representada por el Doctor LUIS ENRIQUE HERRERA ENCISO, o quien haga sus veces en el momento de la notificación, para que con citación y audiencia del Agente del Ministerio Público y previo el trámite ordinario consagrado en el libro IV, Titulo XXIC, artículos 206 y sus ibídem del C.C.A, pida y obtenga la nulidad de los Actos Administrativos, Mediante (sic) los cuales se me negó el reconocimiento y pago de la SUSTITUCION DE LA ASIGNACION DE RETIRO, a que tengo derecho en calidad de conyugue
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Referencia: Abogado en Apelación
supérstite del Cabo Segundo MANUEL ANTONIO
CALDERON (…).
Por lo anterior, explicó la primera instancia, que la togada, realizó el agotamiento de la vía gubernativa ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, así mismo, agotó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, pese a que en el contrato de prestación de servicios profesionales la abogada investigada se obligó a instaurar la demanda contencioso administrativa en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el objeto de lograr el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a favor de la señora Aida Duque de Calderón, no procedió a su formulación y radicación de la demanda, a pesar de haber recibió por parte de la su clienta la suma de $ 5.000.000, para “Impulso procesalredacción Casur –demanda contenciosa administrativa”, conforme al recibo de caja allegado con la queja, el cual no ha sido tachado de falso
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Referencia: Abogado en Apelación Por lo anterior, la señora Aida Duque de Calderón, le confirió poder el 7 de junio de 2016, al abogado Nixon Adriano Forero Forero, para que radicara dicha demanda contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para lograr el reconocimiento de la
asignación de retiro de su difunto esposo. Por lo tanto, la demanda fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, bajo el radicado Nro. 2016-3476, el cual, luego de surtir el trámite correspondiente, profirió sentencia el 10 de octubre de 2018, declarando la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 2645 y 3942 de 2008, a título de restablecimiento condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a sustituir en un 100% a favor de la quejosa la asignación de retiro del señor Manuel Antonio Calderón, y declaró la prescripción trienal de las mesadas pensionales anteriores al 7 de junio de 2013. En cuanto, a los argumentos de defensa de la investigada, expuesto en memorial radicado el 18 de septiembre de 2017 y de su defensor, quienes sostienen que la primera no instauró la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa porque descubrió que la señora Aida Duque de Calderón había mentido a
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Referencia: Abogado en Apelación la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, porque había abandonado a su difunto esposo Manuel Antonio Calderón.
Por lo anterior, la Sala indicó que, dicha afirmación se encuentra controvertida por el hecho de que el profesional del derecho Nixon
Adriano Forero Forero, presentó la demanda, con la cual obtuvo sentencia favorable a los intereses de la quejosa. No pudiendo entonces tenerse por justificada la omisión de la abogada MARTHA ISABEL TORRES CASTRO de no presentar la demanda, toda vez que la administración de justicia falló en su favor e incluso decretó la prescripción de varias de las mesadas adeudadas. En el mismo sentido, concluyó que resulta absolutamente reprochable para la Sala, que la encartada haya decidido, bajo su propio arbitrio, que a su clienta no le asistía derecho legal para el reconocimiento de la asignación de retiro, atribuyéndose facultades de competencia del juez, quien luego del análisis probatorio del caso concluyó que sí tenía derecho a tal reconocimiento. Respecto a la sanción a imponer, refirió el a quo que, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, regula que las sanciones a imponer a los abogados por la incursión en faltas disciplinarias, serán de: censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio profesional.
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Referencia: Abogado en Apelación Sin embargo, las mismas tendrán que imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma norma, en los cuales se observan: A) criterios generales, B) criterios de atenuación y C) criterios de agravación.
En sentencia C-290 de 2008, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 40 en mención, refirió sobre ese asunto, lo siguiente: “(…) Como lo advierte el demandante el precepto acusado no asigna a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo, ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción (Art. 45) que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad. Teniendo en cuenta que el legislador delimitó de manera taxativa la clase de sanciones que es
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Referencia: Abogado en Apelación posible imponer, describiendo cada una de ellas y sometiéndolas a un límite temporal[53]; que proporcionó unos criterios de graduación (Art. 45) que vinculan a la autoridad competente; que condicionó la imposición de una sanción a la infracción injustificada de alguno de los deberes previstos en el estatuto (arts. 4º y 28); que estableció como guías
inexcusables del proceso de individualización de la sanción los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y que impuso la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria , es posible afirmar que el legislador proporcionó un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario. El margen de discrecionalidad que el legislador asigna a la autoridad disciplinaria para la individualización de la sanción se encuentra limitado así por la taxativa consagración de los tipos de sanciones permitidas; el suministro de unos criterios objetivos generales, de agravación y de atenuación de la sanción (Art.45); la vinculación explícita del funcionario a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y por los controles establecidos al interior del mismo proceso frente a
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Referencia: Abogado en Apelación una eventual decisión sancionatoria (la doble instancia Arts. 55 y 59) (…)”.
En ese orden de ideas, consideró la Sala que en aplicación de los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de comisión de los hechos objeto de este disciplinario, la sanción a imponer a la investigada debe ser de
SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
1. La conducta resulta trascendente socialmente, en la medida en
que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de una abogada que no prosigue las gestiones encomendadas.
2. Se reprocha a la abogada por la incursión de la falta disciplinaria de indiligencia profesional por no proseguir la gestión encomendada, la cual surge culposa.
3. Con el comportamiento desplegado, se puso en riesgo los intereses de su representa, a la medida que se vio afectado el ejercicio de sus derechos de acción y la eventual satisfacción de sus intereses, al punto que se declaró la prescripción de algunas de las mesadas pensionales.
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Referencia: Abogado en Apelación
4. La inexistencia de causales de agravación de la falta.
5. A la investigada le aparecen registrados los siguientes antecedentes disciplinarios: -Suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, entre el 6 de julio y el 5 de septiembre de 2018, impuesta dentro del radicado No. 110011102000020130199901, por la falta prevista en el artículo 37 -1 de la Ley 1123 de 2007. -Suspensión en el ejercicio de la profesión por doce (12) meses, entre el 25 de julio de 2019 y el 24 de julio de 2020, impuesta dentro del radicado No. 110011102000020150476501, por la falta prevista en el artículo 37 -1 de la Ley 1123 de 2007.
-Suspensión en el ejercicio de la profesión por doce (12) meses, entre el 13 de junio de 2018 y el 12 de junio de 2019, impuesta dentro del radicado No. 11001110200002013009201, por la falta prevista en el artículo 37 -1 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales a través de correo electrónico del 12 de junio de 2020, el defensor de confianza de la
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Referencia: Abogado en Apelación disciplinada presentó recurso de apelación, por el mismo medio electrónico el 18 de junio de 2020 manifestando que, su defendida no encontró jurídicamente posible presentar la aludida demanda y obtener una sentencia favorable para la señora Aisa Duque, por haberse enterado con posterioridad a la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales, de la existencia de documentos mediante los cuales se expone que la señora Aisa Duque y el señor Manuel Antonio Calderón, no tuvieron una comunidad de vida estable, permanente y definitiva en que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la
conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina
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Referencia: Abogado en Apelación Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, "Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial" consideró "Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", y en su artículo 1 estableció "Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la
competencia de esta Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante
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Referencia: Abogado en Apelación una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2
Asunto a resolver. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por la a quo, tras incurrir en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Abogado en Apelación Es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad de la investigada y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que en primer lugar, la señora Aisa Duque celebró el 25 de enero de 2010 contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada, con el objeto de que, “… c) Presentara ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el proceso administrativo en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, representada por el Doctor LUIS ENRIQUE HERRERA ENCISO, o quien haga sus veces en el momento de la notificación, para que con citación y audiencia del Agente del Ministerio Público y previo el trámite ordinario consagrado en el libro IV, Titulo XXIC, artículos 206 y sus ibídem del C.C.A, pida y obtenga la nulidad de los Actos Administrativos, Mediante (sic) los cuales se me negó el
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Referencia: Abogado en Apelación reconocimiento y pago de la SUSTITUCION DE LA ASIGNACION DE RETIRO, a que tengo derecho en calidad de conyugue supérstite del Cabo Segundo MANUEL ANTONIO CALDERON (…)”, por lo tanto, la abogada realizó el agotamiento de la vía gubernativa ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, así mismo, agotó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación. Frente a ello, teniendo en cuenta el encargo profesional asumido y en observancia de los deberes que atañen el ejercicio de la profesión, la togada, de manera consciente, decidió no presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, excusándose que jurídicamente no es posible interponer la aludida demanda y obtener una sentencia favorable.
En unos de los tópicos de la apelación, el defensor de la disciplinable indicó que, “su defendida no encontró jurídicamente posible presentar la aludida demanda y obtener una sentencia favorable para la señora Aisa Duque, por haberse enterado con posterioridad a la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales, de la existencia de documentos mediante los cuales se expone que la señora Aisa Duque y el señor Manuel Antonio Calderón, no tuvieron una comunidad de vida estable,
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Referencia: Abogado en Apelación permanente y definitiva en que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relación”.
Frente a esta afirmación, esta Comisión no lo comparte, debido que, está de acuerdo con los argumentos de la primera instancia, que lo dicho se encuentra controvertido por el hecho de que la quejosa el día 7 de junio de 2016, contrató a otro profesional del derecho para que presentara la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dicha demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección A, por lo tanto, dicho tribunal admitió la demanda y mediante sentencia del 10 de octubre de 2018, declaró la nulidad de las resoluciones 2645 y 3942, por medio de las cuales la Caja de Retiro de la Policía Nacional, declaró extinguida la asignación mensual de retiro del señor Manuel Antonio Calderón y negó a la señora Aixa Duque el derecho a sustituir en su asignación de retiro a su esposo. Así mismo, de acuerdo con dicho argumento del defensor de la disciplinable, la togada está decidiendo bajo su propio arbitrio y facultándose competencia de juez, que su clienta no le asistía derecho legal para el reconocimiento de la asignación de retiro.
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Referencia: Abogado en Apelación En ese sentido, esta Comisión puede inferir con grado de certeza que la disciplinada faltó a los deberes profesionales, por cuanto al aceptar el mandato se sometió al cumplimiento de las obligaciones que elevan del mismo, encargo que descuidó al omitir de no presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, está suficientemente probado que incursionó en la falta al deber profesional, que le exigía atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de la conducta endilgada, al no realizar oportunamente las actividades que tenía bajo su responsabilidad, y las que consiguientemente se comprometió a hacer, conducta que es reprochable y debe ser objeto de sanción por la jurisdicción disciplinaria. Frente a la conducta indiligente de la abogada encartada, que según el Seccional de Instancia se consumó a título de CULPA, dicha posición se comparte. Para esta Comisión es claro que el ejercicio de la profesión del abogado implica un alto grado de diligencia para llevar a cabo todas las actuaciones que sean
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Referencia: Abogado en Apelación propias de la gestión encomendada, en punto de lo cual debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el
deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho, cuando asumen un compromiso profesional; tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, la falta disciplinaria. Así las cosas, al estar sustentada la decisión en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, según los cuales la disciplinable MARTHA TORRES CASTRO, sí incurrió en falta disciplinaria, no existiendo justificación alguna que permita determinar un eximente de responsabilidad,
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Referencia: Abogado en Apelación esta Superioridad procederá a confirmar la responsabilidad disciplinaria.
En cuanto a la sanción, de acuerdo al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMSION NACIONAL DE DISCIP
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