🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001110200020160363901ADJUNTA20210611072606-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020160363901ADJUNTA20210611072606-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201603639 01 Aprobado según Acta N. 33 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que resolvió sancionar al abogado Ricardo Aníbal Godoy Suárez, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. HECHOS Dio origen a esta investigación, la queja formulada el 16 de junio de 2016 por la señora Blanca Cecilia Torres Romero2, mediante la cual informó que habiendo contratado 20 años atrás los servicios profesionales del abogado Ricardo Aníbal Godoy Suárez, no gestionó la “exigencia de la entrega” del predio familiar ubicado en la Carrera 94B No. 131A-18 de 1 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Antonio Suárez Niño. 2 Fls. 2-4, C.O.

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201603639 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN esta ciudad, como tampoco llevó “a cabo el proceso de restitución de (…) inmueble”3 contra la señora María Molestina Díaz Granados.

Añadió que cada vez que le solicitaba información del estado del proceso al abogado, éste le manifestaba “ir muy avanzado”, pero que cuando lo requería para que le dijera en qué juzgado se estaba tramitando, así como para que le entregara los documentos que soportaban la gestión, se negaba, lo que calificó como una actitud renuente por parte del profesional del derecho para exigir los derechos que le asistían, con el agravante de ser una situación que se extendió durante quince años (f.38 c.o.) ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 254280 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 17 de agosto de 2016, se constató que el profesional Ricardo Aníbal Godoy Suárez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19’435.774 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 96.902, documento que a la fecha se encontraba no vigente (fl. 7, c.o.). RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 11 de agosto de 20164, al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la entonces Sala

3 Fl. 3, ib. 4 Folio 5, c.o. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201603639 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado y las direcciones registradas5, profirió auto el 19 de ese mismo mes y año6, mediante el cual dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 9 de noviembre de 2016 y ordenó emitir los respectivos oficios de notificación. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

En la fecha prevista no fue posible llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, dado que el disciplinable no compareció7, por lo cual se aplicó el trámite emplazatorio8 previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En el entretanto, la quejosa designó apoderado para que la representara en este asunto, quien allegó el “memorial de revocatoria de poder” al disciplinable Godoy Suárez, con fecha de reconocimiento de 15 de junio de 2016 ante el Notario 57 de Bogotá9, como también obra documento en similar sentido con fecha de recibido del 9 de ese mismo mes y año10. Por auto de 14 de diciembre de 2016, se le declaró persona ausente al inculpado y se le designó defensor de oficio11. La audiencia fue

programada para el 2 de marzo de 201712, oportunidad en la cual tan solo concurrió el doctor Julio César Díaz Castillo, en representación del 5 Fl. 7, ibídem. 6 Fl. 6 ibídem. 7 Fls. 22 y 23, ib. 8 Fl. 45, ib. 9 Fl. 39, ib. 10 Fl. 40, ib. 11 Fl. 46, ib. 12 Fl. 46, vto. ib. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201603639 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ministerio Público13, mas no el defensor designado por haber solicitado su aplazamiento, por lo que fue reprogramada para el 12 de julio de ese mismo año.

David Ricardo Alfonso Godoy Montero, quien adujo ser el hijo del disciplinable, el 1° de marzo de 2017 presentó un escrito en el que adjuntó la copia de unos comprobantes de consignación que, según dijo, le entregó la arrendataria María Molestina Díaz Granados14. Mediante oficio DESAJ17-CS-2136 de 19 de mayo de 2017, la Coordinadora de Área del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Familia y Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, informó que “revisado el sistema de reparto (SARJ)” “le cursó y/o cursa varios procesos”15, de cuyo listado se echa de menos proceso de restitución de

inmueble contra María Molestina Díaz Granados. En la data señalada (12 de julio de 2017) se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio designado, el agente del Ministerio Público, doctor Carlos Andrés Valenzuela Domínguez16, no así el disciplinable. Dentro de la misma, el defensor manifestó haberse comunicado con su representado, quien le expresó que ni la quejosa ni sus hermanos le dieron poder o contrato de prestación de servicios alguno17. Acto seguido, se decretaron como pruebas la ampliación y ratificación de queja, oficiar al Grupo de Reparto 13 Fl. 62, ib. 14 Fls. 65-72, ib. 15 Fls. 106-116, ib. 16 Fl. 126, ib. 17 Fl. 124, CD. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201603639 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN para verificar si el investigado presentó demanda de restitución de inmueble en nombre de la quejosa18.

El apoderado de la quejosa (Blanca Cecilia) informó que su representada padece alzheimer, según consta en la historia clínica que aportó, por lo que pidió recibir el testimonio de su hermana Martha Ligia Torres Romero19. Igualmente, aportó el poder amplio y suficiente que le fuera otorgado por la quejosa para lograr la restitución del inmueble que le fuera arrendado a la señora Díaz Granados20.

Mediante oficio No. DESAJ17-CS-4117 de 27 de septiembre de 2017 emanado de la Coordinadora del Centro de Servicios de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, informó que “no se hallaron demandas de la señora Blanca Cecilia Torres Romero”21 En la data dispuesta (8 de noviembre de 2017), se reanudó la audiencia con la asistencia del defensor de oficio y la hija de la quejosa, Francys Jhovana Martínez Torres, quien expresó que su progenitora se encontraba en delicado estado de salud, por lo que la referida fue escuchada en declaración. No asistió el agente del Ministerio Público, ni el querellado. 18 Fl. 126, C.O. 19 Fl. 127 - 139, ib. 20 Fls. 141 y 141, ib. 21 Fl. 157-175, ib. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201603639 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La mencionada testigo aseveró que conocía al abogado Godoy Suárez, porque fue contratado para lograr la restitución de una casa propiedad de su mamá y sus tíos, para lo cual le fue conferido poder, pero no dio avances de su gestión, motivo por el cual con el tiempo acudieron a otro profesional del derecho, quien les sugirió presentar una queja disciplinaria en su contra.

También manifestó que cuando su madre tuvo plena conciencia, le dio a

conocer que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el ahora disciplinado, pero que no conservó una copia para sí, siendo que el abogado no llevó a cabo la gestión encomendada, por cuanto no promovió el proceso de restitución de inmueble arrendado, ni le informaba acerca de las labores adelantadas cuando era requerido en ese sentido. Seguidamente, se decretó como prueba de oficio escuchar en declaración al abogado José John Peña Pacheco22 y se fijó el 19 de abril de 2018 para la continuación de la audiencia23. En la referida calenda, se llevó a cabo la audiencia en mención, sin la asistencia del disciplinable, el Ministerio Público y la quejosa, mas sí del defensor oficioso24. Dentro de la misma, se procedió a la calificación de la investigación, con formulación de cargos, así: 22 Fl. 178, ib. 23 Fls. 177 y 178, ib. 24 Fls. 194 y 195, ib. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201603639 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Imputación Jurídica. Por la presunta inobservancia del deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual, al parecer, incurrió en la falta prevista en el artículo 37.1 ibidem, a título de culpa.

Imputación Fáctica. Con las pruebas allegadas se evidenció que al

abogado se le acusó de haberlo contratado para promover un proceso de restitución de inmueble arrendado contra María Molestina Díaz Granados, sin que a la fecha en que se le revocó el poder, 15 de junio de 2016, hubiere atendido el mandato. Acto seguido, de oficio se decretó escuchar en declaración a Víctor Eduardo Torres Romero, hermano de la quejosa, al igual que insistir en la declaración del abogado Peña Pacheco25. 3.- Etapa de juzgamiento. Se surtió el 9 de julio de 2018, con la presencia del defensor de oficio, mas no del representante del Ministerio Público, el disciplinable y la quejosa. Igualmente, acudieron el testigo Víctor Torres Romero y la hija de la quejosa, Francys Jhovana Martínez Torres. El reseñado testigo sostuvo, en esencia, que el disciplinable es un abogado con una “inmobiliaria”26; que les colaboró en muchas cosas, pero que les quedó mal, tras precisar que el inmueble sobre el cual giró la gestión encomendada para su restitución era una casa de su madre 25 Fl. 195, ib. 26 Min. 5:14, CD, fl. 219, C.O. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201603639 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que se las dejó a él y a sus hermanos, en la que desde hace 23 años

aproximadamente vive la señora María Molestina Díaz Granados. Afirmó que la mencionada arrendataria, pese a que en la actualidad se encuentra pagando los cánones mensuales, dejó de hacerlo en algunas temporadas, lo cual, contrario al compromiso profesional del abogado, no lo llevó a tomar las cosas en serio, dado que en todo momento evadía los requerimientos que se le hacían para cumplir la gestión encomendada, así como para que les entregara los documentos relacionados con la labor. En el trámite de esta, se incorporaron las pruebas referentes a antecedentes disciplinarios y se le corrió traslado al defensor de oficio para alegar de conclusión, oportunidad que aprovechó para manifestar que no obraba en el expediente copia del contrato de prestación de servicios profesionales, o un poder conferido al inculpado para adelantar la restitución del predio, por lo que sin prueba debía resolverse la duda en favor de su representado, y por eso no se encontró la radicación de la demanda respectiva. Hay varias consignaciones que dan cuenta de pagos directos a los hermanos de la quejosa, mas no a esta; por lo tanto, no existía fundamento para formularle reproche al implicado. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 17 de agosto de 2018 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201603639 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Bogotá, resolvió sancionar al abogado Ricardo Aníbal Godoy Suárez, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma27.

Luego de rememorar lo acontecido dentro del proceso disciplinario y de recabar sobre las pruebas recopiladas, el Seccional indicó que aquellas comprometían la responsabilidad disciplinaria del abogado y demostraban, de manera objetiva, lo siguiente: i) El requerimiento realizado por la quejosa al implicado, en torno a la exigencia de “los pagos de canon de arrendamiento (…) a la SRA. MARÍA DE JESÚS MOLESTINA DÍAZ GRANADOS” (f. 38 c.o.). ii) El citado documento fue suscrito por la señora Blanca Cecilia Torres Romero y autenticado el 15 de junio de 2016 (fl.39 c.o.). iii) Del encargo encomendado al abogado Godoy Suárez y su incumplimiento también dieron cuenta los términos en que fue conferido el poder por parte de la señora Torres Romero al abogado José Jonh Peña Pacheco para que continuara con la labor dejada de realizar por su anterior mandatario. iv) Pese a que no se logró escuchar en ampliación de queja a la señora Torres Romero, ello no fue posible en vista de que de acuerdo con su historia clínica (fl. 129 a 139 c.o.), desde el 5 de diciembre de 2016 le fue

27 Fls. 220 y 221, ib. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201603639 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN diagnosticado un deterioro cognoscitivo sugestivo de demencia degenerativa, probablemente tipo alzheimer.

Con todo, el relato de su hija Francys Jhovana Martínez Torres y hermano Víctor Eduardo Torres Romero, fueron contestes en señalar que el implicado fue contratado para lograr la restitución de una casa familiar por la quejosa, quien para la época tenía plena consciencia y le dio a conocer a la primera que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el ahora disciplinado, pero que no conservó una copia para sí, motivo por el cual con el tiempo acudieron a otro profesional del derecho, quien les sugirió presentar una queja disciplinaria en su contra. v) El 1º de marzo de 2017 el señor David Ricardo Alfonso Godoy Montero, presentándose como hijo del abogado Godoy Suárez, expresó que su padre le pidió colaborarle en este asunto disciplinario entregando unos recibos de pago que daban cuenta de que a la señora Evangelina Romero de Torres, así como Víctor Eduardo y Martha Ligia Torres Romero, madre y hermanos de la quejosa, respectivamente, les fueron entregadas algunas sumas por concepto de pago de cánones de arrendamiento de la señora María de Jesús Molestina Díaz Granados y su esposo desde 2006 (f. 66 a 72 c.o.).

Sostuvo que dicha documental no daba cuenta que los pagos fueran consecutivos, sino “esporádicos”, de tal manera que ante la ausencia de continuidad y cumplimiento en el canon de arrendamiento, al abogado Godoy Suárez se le exigía cumplir con la obligación adquirida frente a la señora Blanca Cecilia Torres Romero de promover el proceso de República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201603639 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN restitución de inmueble arrendado por incumplimiento de la arrendataria Díaz Granados, lo cual podía realizar hasta el momento en que le fue revocado el poder por parte de la quejosa, el 15 de junio de 2016, pero no lo hizo, según lo certificó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (f. 106 a 116 y 157 a 175 c.o.).

En cuanto al aspecto subjetivo, sostuvo que los argumentos defensivos no lograron alterar la atribución de responsabilidad, porque contrariamente a lo manifestado por el representante judicial del disciplinado, era claro que en el plenario se encontraban los elementos de prueba suficientes para derivarse que entre la señora Torres Romero y el disciplinado hubo una relación profesional, que si bien estuvo condicionada a que la señora María Molestina Díaz Granados dejara de pagar los cánones de arrendamiento del bien que se encontraba ocupando, no por ello podía ser entendida como carente de causa que le diera origen al reclamo judicial, lo que dedujo de los testimonios rendidos

por la señora Martínez Torres y el señor Torres Romero, hija y hermano de la quejosa, respectivamente. Señaló que al abogado se le encargó adelantar las gestiones necesarias para la correcta administración del inmueble de su propiedad, lo que implicaba el recaudo de los cánones de arrendamiento de parte de la señora Molestina Díaz Granados o, en caso de que esto no se verificara, la promoción de un proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra, todo para asegurar que el bien produjera continuamente y sin suspensión los frutos que de él se esperaban. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201603639 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Concluyó la instancia, que luego de más de 20 años de que el inmueble fuera arrendado por la señora Díaz Granados, con el esporádico pago de los cánones mensuales, como dan cuenta los documentos aportados por quien se presentó como hijo del profesional del derecho enjuiciado, así como también la declaración del señor Torres Romero, ante el discontinuo recaudo de los dineros que el bien debía producir, la quejosa le comunicó revocar el mandato, por su falta de diligencia, sumada a sus continuas negativas para que le entregara información de las actividades adelantadas en ese sentido.

En cuanto a la determinación de la sanción, con soporte en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró que al quedar demostrado

cómo con la conducta desplegada por el abogado Godoy Suárez fue quebrantado el deber propio de su ejercicio profesional consistente en atender con celosa diligencia el encargo, resultaba necesario imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, pues no concurría ningún criterio de atenuación, dado que el abogado no confesó la comisión de la falta, ni procuró por iniciativa propia resarcir un eventual daño causado; de hecho ni siquiera acudió al proceso para asumir su propia defensa, pese a que se garantizó en todo momento informarle sobre las audiencias, aunado a que el comportamiento fue calificado como cometido a título de culpa. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el profesional investigado, mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2018, interpuso apelación para República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201603639 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN solicitar la revocatoria de la sentencia sancionatoria, con fundamento en

lo siguiente:

1. La quejosa manifiesta en su escrito, y así se transcribe en la sentencia impugnada, que lo había “contratado hace más de quince años para que promoviera un proceso de restitución de inmueble”; pero, contradictoriamente, se afirma a folio 230 “que luego de más de 20 años de que el inmueble fuera arrendado por la señora Díaz Granados …”. Y

se agrega casi al final del fallo haber sido contratado, pero para administrar el inmueble. Es decir, no hay ni siquiera claridad de cuándo supuestamente le confirieron el poder para actuar, o si fue un contrato, ni para qué. 2.- También está demostrado que la señora arrendataria no continuó pagándole a la quejosa, sino a distintas personas, razón por la cual hubo contratos de arrendamiento entre la arrendataria y los señores Evangelina Romero de Torres, Víctor Eduardo y Martha Ligia Torres Romero. Esto ocurrió por lo menos desde los años 2006 y 2007. En consecuencia, por lo menos, desde esa época, aunque seguramente ocurrió desde antes, estas personas tenían la administración del inmueble referido en autos, y no la quejosa. Antes de ellos, administraba y cobrara la quejosa. 3.- En consecuencia, si todos ellos, incluida la quejosa, percibían directamente el pago de los cánones de arrendamiento, en el marco de cada uno de los contratos de arrendamiento que existieron sucesivamente con la señora arrendataria, se concluye que tampoco es cierta la aseveración hecha en la sentencia de que el suscrito había sido República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201603639 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN contratado para administrar el inmueble o que tuviera la administración del mismo, hasta junio de 2016, pues quién podría administrar si el dinero lo perciben otros, que son los arrendadores y condueños.

4.- Tampoco se aportó algún contrato de prestación de servicios profesionales que estableciera exactamente a qué se hubiera podido comprometer el abogado disciplinado y cuál sería la remuneración económica por ello. La razón de ello: su inexistencia, como la del consecuente poder. 5.- Las declaraciones de los testigos no son en realidad claras en cuanto a las supuestas circunstancias de tiempo, modo y lugar de la pretendida contratación del profesional: ello obedece, a que en realidad se trata de testigos de oídas, pues manifiestan que la quejosa les decía o informaba “cuando su madre tenía plena conciencia”. Todas las anteriores razones son suficientes para desvirtuar la certeza que se pretende dar por demostrada en la sentencia, acerca de la existencia de encargos profesionales por parte de la quejosa al hoy recurrente, y necesariamente surgen serias dudas para el propio sentenciador del primera instancia, no sólo sobre la falta y la responsabilidad del disciplinado, que no puede pasar por alto, sino sobre la misma piedra angular en que se deberán edificar también con certeza éstas: la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y un poder, y que inequívocamente lo conllevan a dar aplicación al artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, citado en la propia sentencia, y que le permite concluir al propio a quo que: “En su defecto o ante la presencia de duda se deberá absolver bajo el amparo del República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201603639 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN principio in dubio pro disciplinado y la presunción de inocencia”

(Negrilla fuera de texto). Agregó que no asistió a ninguna de las audiencias programadas por la primera instancia, por: a. Lo descabellado que le pareció que se formulara queja disciplinariamente en su contra, sin existir contrato de prestación de servicios profesionales ni poder alguno que se le hubiera otorgado. Por lo cual, confió desde un principio en la administración de justicia. b. Ya había padecido, durante ocho sesiones y otras más aplazadas, un procedimiento, que a pesar de haber sido resuelto a su favor, fue muy desgastante y le robó mucho tiempo. c. Y, principalmente, porque en su calidad de hijo único debía escoger entre darles el tiempo y el afecto que ha requerido su progenitora de 88 años actualmente, a raíz de sus múltiples convalecencias, o darle el lapso a un trámite surgido absurdamente de la incomprensión y falta de armonía de una familia, que en otros trámites judiciales a los que sí se comprometió, demostraron siempre ingratitud. Ciertamente, como hijo único debía honrar permanentemente a su madre y prodigarle los cuidados que requiere, y eso es todos los días. Finalmente, solicitó muy respetuosamente tener como incorporado en su totalidad al presente recurso de apelación, el trabajo realizado por su defensor de oficio, contentivo de los alegatos de conclusión presentados República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201603639 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN durante el trámite de la primera instancia, para que la sentencia impugnada sea revocada en su totalidad y, en su lugar, se le absuelva.

TRÁMITE DEL RECURSO Habiéndose corroborado que el recurso fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 7 de septiembre de 2018 (fl. 239, c.o.)28 y la apelación se presentó el 4 anterior (fls. 240-245, c.o.), el Seccional de instancia mediante auto del 18 de ese mismo mes y año concedió la impugnación en el efecto suspensivo (fl. 248, c.o.) y, mediante oficio No. 3197 de 27 de septiembre de 2018 se dispuso su envío del expediente virtual al superior para lo pertinente29. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 28 de septiembre de 2018, se asignó el asunto a la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 3, c. 2da. Inst.). Por constancia secretarial del 8 de febrero de 2021, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue asignado al despacho ponente. Recibido el expediente virtual el día 8 de febrero de 2021, se

dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 5, 5, 248 folios y 6 CD, respectivamente. 28 El 31 de agosto de 2018 se fijó el edicto y el mismo se desfijó el 4 de septiembre siguiente (fl. 239, C.O.). 29 Cuaderno de segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201603639 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las

reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201603639 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:

  1. Subgrupo A: Apelaciones: (…) - Apelación de fallos de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original) Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En virtud de lo anterior y sin que se observe causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los

intervinientes para apelar. El recurso de alzada es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 200730. Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 30 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201603639 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 66 de la Ley 1123 del 200731. 4.- Del caso en particular. Procederá la Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia sufici

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...