CNDJ - F11001110200020160365301ADJUNTA20220228122323-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160365301ADJUNTA20220228122323-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 3252
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201603653 01 Aprobado según Acta No.15 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia del 10 de abril de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, al abogado JOSÉ FABIO BECERRA BLANDÓN al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo2. HECHOS 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por las H. M. Siria Well Jiménez Orozco (ponente) y Paulina Canosa Suarez.
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RAD. No. 110011102000201603653 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA Dio origen a las presentes diligencias, la queja disciplinaria formulada por Yolanda María Parra Colorado contra del abogado JOSÉ FABIO BECERRA BLANDÓN, en la que da cuenta de haber contratado sus servicios profesionales en el año 2015, para que la representara en reclamación administrativa ante la aseguradora Equidad Seguros, con el fin de obtener una indemnización debido a un accidente de tránsito que esta había sufrido en el año 2013. Manifestó la quejosa que acordó de forma verbal con el abogado el pago de honorarios por un porcentaje del 20%, del total de lo pagado por la aseguradora, que cuando la aseguradora le llamó para llegar a un acuerdo, se pactó la suma de $12.000.000, como indemnización, suma que le fue pagada en su totalidad al disciplinable por parte de Equidad Seguros, de lo cual solamente le consignó a la quejosa el valor de $7.000.000, aduciendo que le iba a cobrar como honorarios el 30% del total recibido como indemnización. Adicionalmente a ello y en vista a que la quejosa le indicó que hacía falta dinero, este le informó que la aseguradora no le había pagado completa la indemnización, a lo cual la quejosa presentó un derecho de petición ante la aseguradora para que le entregaran copia del pago, evidenciando esta lo realizó en su totalidad al abogado.
CALIDAD DEL DISCIPLINABLE
La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JOSÉ FABIO BECERRA BLANDÓN, 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA identificado con cédula de ciudadanía número 19.184.528, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 94.285 del Consejo Superior de la Judicatura3. ACTUACIONES RELEVANTES La primera instancia mediante auto del 8 de septiembre de 20164, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 10 de marzo de 2017 y 18 de abril de 2018 oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: Copia de la certificación expedida por la Equidad Seguros Generales, agente Barranquilla, en la cual indican que el día 16 de marzo de 2015, se realizó el pago por medio electrónico girado del Banco de Bogotá, concepto de indemnización por lesiones personales5. Copia de consulta de histórico de pagos de nómina del Banco de Bogotá, donde se encuentra relacionada de la consignación realizada al togado por valor de $12.000.000, por parte de Equidad Seguros6. Testimonio de Freddy de Jesús Sánchez Leal: conoce a los intervinientes en este proceso, indicando que conoce sobre los
pormenores del contrato de prestación de servicios entre la quejosa y el disciplinable, quienes pactaron como 3 Fl. 48 c.o. 4 Folio 83 del c.o. 5 Folio 3 del c.o. 6 Folio 4 del c.o. 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA contraprestación la forma de pago de cuota litis, entonces, cuando finalizó la gestión el letrado le entregó el dinero correspondiente a su cliente, sin que el declarante recordara a cuánto ascendía, pero señaló que hizo las deducciones pertinentes y esta recibió el mismo de forma satisfactoria. Ampliación de queja por parte de la señora Yolanda María Parra Colorado, inicialmente se ratificó en lo aludido en el escrito de queja, agregando que pactó como contraprestación el 20% de las resultas del proceso, pero el abogado solamente le entregó en el patio de su casa la suma de $7.000.000, que si bien es cierto le firmó un documento al abogado no se percató de la cifra indicada en el mismo por su problema en la vista: luego señaló que recibió otros $500.000, por ende, de los $12.000.000 el abogado aun le retiene injustificadamente parte de su dinero. Asimismo, se escuchó en versión libre al disciplinable: aclaró que adelantó la gestión y que por tratarse de actuaciones de su parte tanto en Barranquilla como en Bogotá resolvió estimar sus
honorarios en un 30%, pues con antelación no había señalado cuánto le iba a cobrar, luego su entonces cliente le firmó un paz y salvo aceptando las condiciones por el aducidas. Agregó que le entregó a su cliente con posteridad las sumas de $500.000 y $200.000 teniendo en cuenta que ella tenía unas cosas por pagar y le estaba solicitando más dinero. CALIFICACIÓN PROVISIONAL Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA posible incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8° ibidem en la modalidad de dolo. Lo anterior, por no haber pactado de forma clara sus honorarios con la quejosa, aun a sabiendas de que la norma lo obliga a ello y cambiar las condiciones del contrato verbal después de que se había pactado un 20% sobre las resultas del caso y haberle entregado solamente la suma de $7.500.000, sin que medie justa causa para quedarse con la suma de $2.100.000 que le correspondían a la quejosa del total de los dineros pagados por la indemnización. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 20 de noviembre de 20187, la magistrada sustanciadora llevó a
cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, se incorporaron las siguientes pruebas: Acta de conciliación de la Procuraduría General de la Nación, firmada el día 11 de mayo de 2018, en la cual la quejosa y el togado llegan a un acuerdo relativo con el pago de la suma de $1.200.000, por concepto de cobro en exceso de los honorarios del abogado, suma que sería pagadera el mismo día de la firma del acta, comprometiéndose la quejosa a no interponer nueva acción en contra del disciplinado por los mismos hechos. Documento donde se deja anotado por parte de la quejosa que recibió del disciplinado la suma de “$1.200”, de exceso del 10 % adicional de honorarios. 7 Fl. 193 del c.o. 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA El a quo aclaró que la suma aludida en la última prueba hace referencia a lo plasmado en el acta de conciliación, pero por un error involuntario de la quejosa solamente escribió en dicho documento que recibía $1.200. Previo a finalizar la audiencia se escuchó en alegatos de conclusión a la defensa de oficio del investigado: Manifestó que todo se trató de un error por la informalidad en la que se ultimaron los acuerdos del contrato de prestación de servicios, que su prohijado debería ser absuelto del cargo enrostrado, pues para evitar
diferencias con la quejosa ultimaron el acuerdo en la Procuraduría cancelándole lo que ella consideró se cobró en exceso, pero lo cierto es que se lo pagó. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de abril de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, al abogado JOSÉ FABIO BECERRA BLANDÓN al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo. Lo anterior, por cuanto, el investigado recibió la suma de $12.000.000, por parte de la aseguradora Equidad Seguros, por concepto de pago de indemnización por las lesiones que la quejosa sufrió en el accidente de tránsito de fecha 18 de agosto de 2013, que de este dinero entregó a la cliente la suma de $7.500.000, descontando entre otros los 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA honorarios del 30% y gastos a los cuales supuestamente incurrió para realizar la gestión administrativa ante la aseguradora. Que, aunque el disciplinado haya cobrado el 30% de honorarios, lo consignado no coincide con el total del valor restante que este le
entregó a la quejosa, pues tendría que haberle dado la suma de $7.900.000, y solamente le entregó el valor de $7.500.000. Agregó que, del total de la indemnización cancelada, esto es, $12.000.000, el 20% corresponde al valor de $2.400.000, lo quiere decir que el togado debía entregar a la quejosa la suma de $9.600.000 y este solamente le entregó $7.500.000, por lo cual la retención injustificada de los dineros producto de la gestión enmendada se encuentra probada y de tal manera la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad de la falta enrostrada. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público, al disciplinado y a su defensor de oficio, siendo notificados por edicto emplazatorio el 13 de mayo de 2019. En consecuencia y al no ser recurrida la precitada decisión las diligencias fueron remitidas a esta instancia para lo de su cargo. 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
CONSIDERACIONES DE LA COMSIÓN
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el grado de consulta respecto de la providencia emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 10 de abril de 2019, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ FABIO BECERRA BLANDÓN con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
Bajo este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se analizará los aspectos relevantes de la falta enrostrada. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, la materialidad u objetividad de la misma, se demuestra con las pruebas oportunamente allegadas al expediente disciplinario, donde se logró determinar que el abogado disciplinado producto de la gestión encomendada por su cliente Yolanda María Parra Colorado le fue consignado en su cuenta bancaria el 16 de marzo de 2015 la suma de $12.000.000, por parte de la entidad Equidad Seguros. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas testimoniales y documentales que militan en el expediente se concluye que en efecto el investigado desconoció inicialmente el contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado con su cliente, en el cual se había pactado como contraprestación el 20% sobre las resultas de la gestión, sin embargo, el letrado únicamente le entregó $7.500.000, situación que obligó a la quejosa a promover esta investigación como también a impulsar el acuerdo conciliatorio del 11 de mayo de 2018 ante la Procuraduría General de la Nación, en el cual se reintegró a la proponente de la queja el monto de $1.200.000, por el cobró en exceso de los honorarios por parte del investigado. Por lo tanto, se encuentra que la conducta reprochada se consumó en el verbo rector de no entregar a quien corresponda y a la menor
brevedad posible los dineros obtenidos de la gestión profesional y dado que devolvió los mismos 3 años después, o por lo menos lo conciliado con su entonces cliente, incurrió en la falta enrostrada. 9
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Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. La Sala de instancia estimó que la conducta del abogado inculpado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. En este sentido, el juez disciplinario de primer grado consideró que el investigado desconoció sus obligaciones en materia de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, al demorar la entrega de los dineros cuya titularidad recaía en su cliente. Pues surge como evidente el injustificado incumplimiento en la labor encomendada y por ende, la retención indebida de los dineros trasferidos por aquella causa, los cuales debió entregar al menor
tiempo posible a su mandante por lo que es dable concluir que el abogado BECERRA BLANDÓN incumplió los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado en relación con el compromiso adquirido, sin que se avizoren por parte de esta Colegiatura lagunas fácticas que estructuren una duda probable que permita la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, considerando que se encuentra 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA acreditado el elemento de la antijuricidad en el comportamiento deducido del enjuiciado. Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por su defensor de oficio no lo exime de responsabilidad, y contrario a ello, los medios de convicción que militan en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa.
Ahora bien, en reiteradas oportunidades esta Colegiatura ha sostenido que la falta a la honradez de la abogacía es dolosa, al exigirse un actuar positivo con el conocimiento y voluntad de transgredir la disposición anotada. En el asunto en comento, es evidente para esta Corporación que, dada la condición de abogado del investigado, era plenamente conocedor de que esa no era la manera como debía actuar, por lo que se encuentra materializado el elemento cognitivo, sumado a que su 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA actuar se dirigió a retener injustificadamente los dineros de su cliente, circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación de la conducta a la honradez en grado de dolo. Debe decir la Superioridad, que no hay la mínima prueba que permita a la Comisión inferir jurídicamente que el abogado sancionado, obró con lealtad y honradez o bajo cualquiera de las causales que le eximan de la responsabilidad disciplinaria, tornándose ajustado a derecho la sentencia de primer grado y, por ende, será confirmada en su integridad. En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar. Dosimetría de la sanción a imponer.
Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta como también la ausencia de antecedentes disciplinarios, la Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, pues como profesional del derecho estaba obligado a conocer, promover y respetar las normas consagradas en la referida ley en el compromiso bajo examen. 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era necesario a la autoridad disciplinaria afectar con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de dos meses al implicado, de conformidad al artículo 43 de la Ley 1123 de 2007; igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo
que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor BECERRA BLANDÓN, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada al investigado, fue realizada de manera dolosa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. Asimismo, se reconoce al abogado el hecho de llegar a un acuerdo con la quejosa y haber hecho uso de los mecanismos alternativos de solución de conflictos con el fin devolver los dineros del excedente de honorarios. 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo anterior, la Comisión confirmará en su integridad la sentencia consultada al evidenciar que la actuación del abogado se adecuó a la perfección en la falta enrostrada por el a quo tornándose ajustada y necesaria la sanción impuesta. En mérito de lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) mes al abogado JOSÉ FABIO BECERRA BLANDÓN tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,
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REF. ABOGADO EN CONSULTA incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador
recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de
Bogotá.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 16