CNDJ - F11001110200020160371902ADJUNTA20210521191653-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160371902ADJUNTA20210521191653-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201603719 02 Aprobado según Acta No. 27 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con censura al abogado ÁNGEL OCTAVIO MUÑOZ CUBILLOS tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007,
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201603719 02
REF. ABOGADO EN CONSULTA contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa1. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- En oficio No. 0368 del 16 de junio de 2016, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, allegó copia del acta de la audiencia de lectura de fallo (16d de junio de 2016) y CD, dentro del
proceso penal seguido contra FREDYS MERIÑO SALAS, por el delito de receptación – Rad. 110016000015201508689 N.I. 246952, en la cual se dispuso compulsar copias contra el abogado ÁNGEL OCTAVIO MUÑOZ CUBILLOS, defensor de confianza del procesado, por no asistir a esa diligencia (fls. 1 a 5 c.1ª instancia). 2.- La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor ÁNGEL OCTAVIO MUÑOZ CUBILLOS, identificado con cédula de ciudadanía número 19.316.422, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 87924 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)2. 3.- El Magistrado instructor mediante auto del 5 de septiembre de 2016, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. Cumplidos los requisitos 1Sala Dual integrada por Antonio Suarez Niño (ponente) y Martin Leonardo Suarez Varón. 2 Fl. 8 c.p 1ª instancia
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de ley, se declaró persona ausente al investigado y se nombró de defensor de oficio, en auto del 23 de febrero de 2017. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 1 de marzo y 1 de junio de 20173, oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicaron pruebas, dentro de las cuales obra el oficio
No. 0604 del 31 de octubre de 2016, en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que revisado el proceso penal No. 11001600001520150868901, el abogado ÁNGEL OCTAVIO MUÑOZ CUBILLOS, en calidad de defensor de confianza de FREDYS MERIÑO SALAS, no justificó su inasistencia a las sesiones del 3 y 16 de junio de 2016, de la audiencia de lectura de fallo. Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el letrado investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior, porque actuando en calidad de defensor del procesado en el pleito penal No. 110016000015201508689-01, dejó de asistir 3Fl. 61 -75 del c.o.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA a la audiencia de lectura del fallo, programada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para los días 3 y 16 de junio de 2016. 3.- El día 19 de septiembre de 20174, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se
escuchó en alegatos conclusivos a la defensora de oficio del investigado. Manifestó textualmente lo siguiente: “no hay evidencia en el proceso penal de alguna justificación del disciplinado, igualmente como anteriormente dije no ha podido ser ubicado este señor por lo que no tengo nada más, ni razones para manifestar.” (Sic) (fls. 85 y 86 c.1ª Instancia y CD). El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. 4.- Mediante sentencia proferida el 18 de abril de 2018, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5, sancionó con censura al abogado ÁNGEL OCTAVIO MUÑOZ CUBILLOS tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista 4Folio 85 del c.o. 5En Sala conformando por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (M.P.) y MARTÍN
LEONARDO SUÁREZ VARÓN.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Indicó la Sala de instancia, que, el profesional del derecho, no obró conforme se lo imponía el Estatuto Deontológico pues dejó de asistir a la audiencia de lectura del fallo convocada para los días 3 y 16 de junio
de 2016, sin que en razón de su incomparecencia hubiese allegado alguna excusa lo cual precipitó, además, que su defendido optara por otorgarle el poder de representación a otro profesional del derecho. 5.- La decisión sancionatoria en precedencia no fue recurrida y en razón a ello, fue conocida en grado de segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que resolvió en Sala No. 30 del 18 de abril de 2018 decretar la nulidad de las actuaciones hasta la etapa de pruebas y calificación provisional, al acreditar que la defensa de oficio del investigado no ejercicio activamente su papel en la etapa de alegatos finales. 6.- Devuelto el expediente a la Seccional de origen la etapa de pruebas y calificación provisional se adelantó el 19 de julio, 30 de agosto y 21 de septiembre de 2018, oportunidad en la cual la defensora del abogado disciplinable solicitó pruebas de parte y se calificó jurídicamente la actuación del doctor MUÑOZ CUBILLO,
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REF. ABOGADO EN CONSULTA profiriéndose pliego de cargos por las mismas razones fácticas y jurídicas que antes lo motivaron. 7.- El 1 de noviembre de 2018 se adelantó la etapa de juzgamiento, oportunidad en la cual se practicaron pruebas documentales y la defensora del investigado rindió sus alegatos conclusivos:
Manifestó que no se había evidenciado que éste hubiera cometido una falta en la medida en que su ausencia en el proceso para una audiencia no fue determinante para los resultados del mismo, con lo cual postuló su absolución. En tal dirección, advirtió que no existe una relación de causa y efecto entre el hecho de no haber comparecido a unas audiencias con los resultados del proceso penal, máxime cuando desde los albores de su asesoramiento al procesado fue diligente y no se dio a aquel la posibilidad de justificar su incomparecencia a las audiencias para la lectura del fallo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al doctor ÁNGEL OCTAVIO MUÑOZ CUBILLOS, con censura al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del
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REF. ABOGADO EN CONSULTA artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Por cuanto, quedó demostrado que en relación con la falta a la debida diligencia profesional con respecto de la gestión encomendada por el señor Fredys Merino Salas al abogado ÁNGEL OCTAVIO MUÑOZ CUBILLOS existe plena demostración tanto de la ilicitud disciplinaria como de la responsabilidad de este, con lo cual resulta imperativo sostener que ha infringido el deber establecido en el artículo 28.10 de la ley 1123 de 2007 que le
impone la obligación de "atender con celosa diligencia sus encargos profesionales" en tanto se probó en el grado de certeza que de manera injustificada no compareció en las fechas referidas a la audiencia de lectura del fallo condenatorio, con lo cual al menos para esa diligencia dejó sin representación a su cliente y dilató de manera injustificada el trámite del asunto encargado. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de censura, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público, al disciplinado y a su defensora de oficio; siendo notificados del 18 de enero de 20196 por edicto emplazatorio. Sin embargo, el 24 de enero siguiente, la defensora de oficio promovió recurso de alzada contra la decisión sancionatoria, sin embargo, el Magistrado sustanciador de primera instancia mediante auto del 11 de febrero de 2019, resolvió rechazar por extemporáneo el mismo, al interponerse un día después de vencido el termino prescrito en la norma disciplinaria. En tal orden de ideas, remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo
preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 1.- Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale 6Folio 208 del c.o.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Del asunto en concreto. En aras a determinar la presanidad de la actuación en primer lugar para adentrarnos al caso concreto, esta Superioridad examinara si ha operado o no el fenómeno de la prescripción.
Del análisis del dossier se tiene que el abogado ÁNGEL OCTAVIO MUÑOZ CUBILLOS fue designado como defensor de confianza del procesado al interior del juicio penal que en su contra se cursó, bajo el radicado No. 201508689 NI. 246952, por el delito de homicidio ante el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento. Así las cosas, este fue reconocido como tal, luego de las copias del proceso se demostró que el 17 de mayo de 2016, una vez el juzgado pronunció el sentido de fallo, fijó como fecha para la lectura del mismo el día 3 de junio de 2016, decisión que quedó notificada
en estrados, sin que ninguno de los intervinientes manifestara la imposibilidad de comparecer. Debido a la incomparecencia del defensor del procesado se reprogramó la audiencia para el 16 de junio siguiente la realización de la diligencia data para la cual tampoco se hizo presente, lo que motivó que el encartado
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REF. ABOGADO EN CONSULTA designara a otro profesional del derecho en memorial de 28 de junio de 2016. Por consiguiente, revisada la falta que se le endilgó al profesional del derecho, se sabe que la misma aún no se encuentra prescrita, tratándose esta conducta en el catalogado como de carácter instantáneo, dado que el verbo rector imputado se refiere al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, el cual, lleva implícito una obligación de hacer, y de esta manera hasta que esta no se torne satisfecha o sea imposible su cumplimiento, no pueden contabilizarse los términos de prescripción de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, en el caso de marras, se materializó la falta endilgada, en cada una de las oportunidades a las cuales fue convocado el hoy disciplinable en calidad de defensor de confianza del procesado y a las cuales no acudió, es decir 3 y 16 de junio de
2016. Fechas desde las cuales aún no han transcurrido los cinco (5) años que estableció el legislador para la causal de extinción de
la acción disciplinaria de que trata el articulo 22 ibidem numeral 2. “La prescripción”.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Bajo este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizará los aspectos relevantes de la falta enrostrada. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, prima facie es necesario recordar que el doctor ÁNGEL OCTAVIO MUÑOZ CUBILLOS aceptó la representación judicial del procesado al interior del pleito penal No. 201508689 NI 246952, en calidad de defensor de confianza. Por ello esta Judicatura concluye acertados los planteamientos de la primera instancia, puesto que la actuación del investigado que se
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REF. ABOGADO EN CONSULTA torna relevante para el ordenamiento disciplinario se soporta en la incuria evidenciada de este, al no concurrir a las diligencias convocadas, para la audiencia de lectura de fallo, en las fechas 3 y 16 de junio de 2016, actuaciones a las que fue debidamente notificado como se aprecia de las copias del proceso de marras, sin que en razón a su incomparecencia haya allegado alguna excusa lo que precipitó a su defendido optara por otorgarle el poder de representación a otro profesional del derecho. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo tanto, cuando el jurista ÁNGEL OCTAVIO MUÑOZ
CUBILLOS, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en la conducta previamente descrita. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del letrado ÁNGEL OCTAVIO MUÑOZ CUBILLOS, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, lo que nos conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por su defensora de oficio, no lo exime de responsabilidad, y contrario a ello, los medios de convicción que
militan en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho investigado conocía que al no justificar la gestión encomendada, supervisarla y garantizar el pleno desarrollo del proceso conforme el rito procesal que establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra
acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su prohijado, así como el desgaste para la administración de la justicia, y la ausencia de antecedentes disciplinarios, la Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta de censura al no atender con la debida diligencia el encargo profesional aceptado.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo anterior se colige que la sanción de censura impuesta en la sentencia consultada cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza culposa frente a la diligencia propia exigida a los abogados en el cumplimiento de las gestiones encomendadas. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era potestativo al operador disciplinario afectar con censura al implicado, igualmente, la imposición de la referida,
cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor MUÑOZ CUBILLOS, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción
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REF. ABOGADO EN CONSULTA o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada al investigado, fue realizada de manera culposa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. Por lo anterior, la Comisión confirmara la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso al abogado ÁNGEL OCTAVIO MUÑOZ CUBILLOS, sanción
de censura tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con censura al abogado ÁNGEL OCTAVIO MUÑOZ CUBILLOS, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando
el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria