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CNDJ - F11001110200020160379201ADJUNTA20210531114713-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160379201ADJUNTA20210531114713-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 11001110200020160379201 Aprobado según Acta de Sala No. 29 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se impuso sanción 1 La Sala del Consejo Seccional estuvo conformada por los Magistrados Elka Venegas Ahumada y Alberto Vergara Molano.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001110200020160379201

REF. ABOGADO EN APELACIÓN de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado GADIEL FERNANDO CARRILLO ALDANA, al encontrarlo responsable de la falta regulada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES 1.- El titular del Juzgado 47 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en constancia de 5 de julio de 2016, dentro de las diligencias radicadas con el número

1100160000721201500557, ordenó compulsar copias a fin de que se investigara la conducta del doctor GADIEL FERNANDO CARRILLO ALDANA, toda vez que luego de haber sido citado para realizar audiencia preparatoria en dichas diligencias, no compareció y no presentó documento alguno para justificar su ausencia2. 2.- Acreditada la calidad de abogado, se ordenó abrir proceso disciplinario en su contra el 15 de diciembre de 20163. 3.- Posteriormente en las sesiones de 6 de julio de 20174, 18 de abril5 y 25 de octubre de 20186, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta última sesión, se procedió a la 2 Folio 2 a 4 c.o. 3 Folio 7 del c.o. 4 Folio 17 del c.o. 5 Folio 43 del c.o. 6 Folio 61 del c.o.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN calificación jurídica de la actuación profiriéndose pliego de cargos por encontrar que su comportamiento posiblemente se adecuaba a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conducta que se imputó a título de dolo. 4.- El 25 de junio de 2019 se llevó a cabo la realización de la audiencia de juzgamiento, en donde inicialmente fue oído en declaración el investigador de campo de la Fiscalía General de la Nación, Cesar Augusto Acosta Guevara quien manifestó que en la

sede de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, a donde se presentó, no encontró documentación alguna sobre la presencia en esa sede, del doctor CARRILLO ALDANA en algún momento. Habiéndole dado el uso de la palabra al disciplinado GADIEL FERNANDO CARRILLO ALDANA expresó que no fue posible ubicar a la señora Ana María González Aguilar y aspiraría a que en cualquier momento procesal pudiera traer a las diligencias la versión de la testigo. En segundo lugar, manifestó que cuando solicitó el aplazamiento del inicio de la audiencia preparatoria, lo hizo en procura de defender los derechos de su cliente y que nunca consideró que dicho comportamiento le pudiera originar el proceso que estaba afrontando, además que ante esas solicitudes el juez de conocimiento nunca

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN puso obstáculo, sino que procedió a fijar nueva fecha, razón por la cual no entendía en donde estaba la irregularidad. Finalmente, en cuanto tenía que ver con la incapacidad, expresó que no entendía por qué se generaban inquietudes o dudas sobre ese certificado, si efectivamente se pudo oír en declaración a la médico Luisa Andrade, quien declaró sobre las circunstancias en la que expidió dicho documento; que no entendía de dónde podrían surgir irregularidades, que si él hubiese previsto que el documento fuera ilegal, no lo hubiera utilizado, pero lo hizo amparado bajo el principio de la buena fe y de la legalidad del mismo.

Con las argumentaciones anteriores solicitó se le decretara la absolución, toda vez que no se daba la falta ni objetiva ni subjetiva. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió mediante providencia del 13 de noviembre de 2019 “SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado GADIEL FERNANDO CARRILLO ALDANA (…) como responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007…”

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Para arribar a esa conclusión, la primera instancia sostuvo que de conformidad con la vista de las diligencias en la justicia penal, al abogado disciplinado le otorgaron poder el 25 de febrero de 2016 y sin embargo, de acuerdo con el dicho del doctor CARRILLO, fue el 7 de abril cuando libró órdenes de trabajo a sus investigadores; el 15 de abril de 2016, no asistió a la audiencia preparatoria sin justificar su ausencia; el 4 de mayo del mismo año, se hizo presente a la nueva fecha de la audiencia preparatoria y solicitó el aplazamiento de su inicio porque, según lo manifestó, faltaba que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le entregara una información sobre la menor víctima del delito sexual que se investigaba. En ese momento el Juez

convocó para otra oportunidad, el 2 de junio de 2016 y en esta nueva fecha, el abogado CARRILLO volvió a solicitar el aplazamiento de la audiencia preparatoria expresando que además, se requería la entrevista de la menor, diligencia que debía ser realizada por el Instituto de Medicina Legal. Entonces el Juez lo interrogó para preguntarle cuánto tiempo necesitaba y allí se acordó que le daba un mes para realizar la diligencia, por lo que se convocó para el 5 de julio de 2016, a fin de iniciar la audiencia preparatoria. Previa a esa fecha, fue llamado por funcionarios del despacho para confirmar su presencia y sin embargo tampoco compareció ni justificó su ausencia. Fue ante esa conducta

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN que el señor Juez 47 Penal del Circuito decidió compulsar copias en contra del profesional defensor. Además de todo lo anterior, el abogado CARRILLO presentó ante la Magistrada del Consejo Seccional, una certificación médica expedida por la médico Luisa Milena Andrade Núñez, de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. en la que manifestaba que el señor CARRILLO presentaba síntomas de una intoxicación y por lo mismo le daba una incapacidad de 2 días, tiempo que cubría precisamente el 5 de julio de 2016; pero curiosamente dicha certificación no se presentó ante el Juzgado Penal del Circuito sino, ante la Magistrada

del Consejo Seccional en el proceso disciplinario. En consecuencia, si bien es cierto que producto de varias informaciones remitidas a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., se pudo establecer que la doctora Luisa Milena Andrade Núñez, si prestó sus servicios en ese centro de servicios Centro Oriente, no se evidenció atención alguna al señor GADIEL FERNANDO CARRILLO ALDANA, en el servicio de consulta externa de esa Subred. Finalmente, el señor Manuel Vicente González Rivera otorgó poder a un nuevo profesional del derecho el 11 de julio de 2016, para que asumiera su defensa.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Concluyó la Instancia que como consecuencia de lo anterior se podía establecer con certeza que el abogado CARRILLO ALDANA efectuó un uso inadecuado e irrazonable de las vías de derecho dentro del proceso, al no asistir de manera voluntaria a la audiencia preparatoria y solicitar su aplazamiento basado en razones no justificadas ni claras, generando una evidente dilación del mismo. RECURSO DE APELACIÓN No obstante, que la decisión de primera instancia no fue notificada al abogado GADIEL FERNANDO CARRILLO ALDANA, éste interpuso recurso de apelación contra la sentencia y lo sustento con las siguientes razones: 1. La instancia no tuvo en cuenta que el sancionado no tenía antecedentes por lo que la sanción resulta

opuesta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 2. La solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria, que se produjo en dos oportunidades, fue calificada por la Instancia como infundada y dilatoria, no obstante, desconoció la sede disciplinaria que esa audiencia es columna vertebral de la estructura de la defensa del procesado, de tal manera que lo que no se descubra en esa audiencia, no puede ser utilizado en juicio. 3. Igualmente resultaba desmedida la valoración que se hizo a la incapacidad médica suscrita por la galena Luisa Milena Andrade, toda vez que esa incapacidad

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN constituyó la justificación para no haber asistido a la audiencia de 5 de julio de 2016 y al ser una justificación se debía entender que su actuar fue correcto. El comportamiento de la instancia fue desmedido al suspenderlo por cuatro meses. Por lo mismo solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su defecto se profiriera fallo absolutorio, teniendo en cuenta que el disciplinado no tiene antecedentes y la realización de su conducta dentro del proceso penal no llevo consigo trascendencia social ni causó perjuicio alguno7. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 19 de febrero de 2020 en el despacho del doctor Pedro Alfonso Sanabria Buitrago, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual asumió los asuntos que 7 Folios 156 a 159 del c.o.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21.11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectúo el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia8 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, procede esta Corporación. En relación con el trámite dado a esta investigación se observa que efectivamente se dio cumplimiento a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto se acreditó la condición de 8 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de

su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN disciplinable del abogado CARRILLO ALDANA. Posteriormente se citó para audiencia de pruebas y calificación, en ella intervino activamente el disciplinado, solicitó pruebas e intervino en su práctica, y finalmente la Colegiatura de turno concluyó que por haber dejado de asistir a las dos fechas citadas para la audiencia preparatoria, sin haber justificado la razón de su incomparecencia, a saber los días 15 de abril y 5 de julio de 2016 y a su vez aunque asistió a las sesiones de 4 de mayo y 2 de junio de 2016, pero las mismas no se pudieron llevar a cabo por cuanto solicitó el aplazamiento aduciendo que tenía pendiente la realización de actividades investigativas, por lo que efectuó un uso inadecuado e irrazonable de las vías de derecho encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, razón por la cual procedió a formularle cargos por la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33, atribuida a título de dolo y por haber incumplido su deber establecido en el numeral 7 del artículo 28, ambas disposiciones de la Ley 1123 de 2007. En esta audiencia y luego de la formulación de cargos, se le dio la oportunidad al disciplinado de solicitar nuevas pruebas y así lo hizo.

Luego se realizó la audiencia de juzgamiento, en ella se recepcionó la declaración del investigador de campo de la Fiscalía General de la Nación, Cesar Augusto Acosta Guevara, y más adelante el propio

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN abogado CARRILLO ALDANA realizó su intervención presentando alegatos. Finalmente, la Sala del Consejo Seccional produjo la sentencia que hoy es objeto de revisión. En ese orden de ideas, formalmente el trámite procesal se adelantó de conformidad con las directrices establecidas en la ley. Ahora bien, respecto del pliego de cargos, que es el referente fundamental del procedimiento disciplinario de los abogados y que delimita la actividad probatoria de los intervinientes, al igual que el marco dentro del cual quedan delimitados las instancias en sus decisiones finales, debe hacer una precisión esta Comisión. Ella tiene que ver con que la Instancia formuló el cargo por el numeral 8 del artículo 33 y dicho numeral se deduce a realizar actos positivos, como proponer incidentes, interponer recursos y en general el abuso de las vías de derecho, encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso y en ese sentido tiene razón la calificación respecto de la actuación del abogado en las fechas 4 de mayo y 2 de junio, porque en ellas solicitó el aplazamiento por estar pendiente la realización de unas actividades de investigación; pero no es posible que allí mismo englobe la conducta de los días 15 de

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN abril y 5 de julio, porque en esas dos fechas el abogado dejó de asistir, es decir su conducta fue omisiva y mal podría realizar actos positivos con conductas omisivas. Adicionalmente a lo anterior, debe manifestarse que hoy las conductas del 15 de abril y de 4 de mayo de 2016 ya estarían prescritas, por haber transcurrido más de cinco (5) años de su ocurrencia y no haberse producido decisión en firme, por lo que en ese sentido se debe modificar la sentencia consultada. Lo anterior significa que únicamente queda vigente su asistencia a la audiencia del 2 de junio de 2016. Establece el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123, que para estar frente a esta falta contra la recta y leal realización de la justicia se requiere proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales, lo que significa que legalmente la única forma de entorpecer o demorar el desarrollo de los procesos es presentando varias actuaciones, sean estas proponiendo incidentes, interponiendo recursos, o formulando oposiciones o excepciones.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Lo que quiere decir que el legislador, dentro de su potestad de libre

configuración legislativa, es que considera que con una interposición de un recurso o con la formulación de una oposición o la presentación de una excepción o de un incidente, no basta esto para incurrir en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues es claro que en la redacción de la falta la pluralidad de actividades es el elemento de la conducta que gobierna el tipo disciplinario. Como en el caso presente, la única conducta que está vigente se relaciona con el actuar desplegado el 2 de junio de 2016 por el profesional disciplinado, la cual perdura ante el escrutinio del término prescriptivo al que las otras no pudieron subsistir, ella no es suficiente para conformar la exigencia del tipo disciplinario ubicado en el numeral 8 del artículo 33 tantas veces citado y en consecuencia no se estructura la falta y de contera, tampoco acarrea sanción alguna. En consecuencia, la decisión que debe tomarse en el presente caso es el de proferir fallo absolutorio en favor de GADIEL FERNANDO

CARRILLO ALDANA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado GADIEL FERNANDO CARRILLO ALDANA, al encontrarlo responsable de la falta regulada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar: - DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor del abogado GADIEL FERNANDO CARRILLO ALDANA, en relación con la inasistencia injustificada a la audiencia del día 15 de abril de 2016 y con la solicitud de aplazamiento del 4 de mayo de 2016, por las razones anotadas en la parte considerativa. - ABSOLVER al abogado GADIEL FERNANDO CARRILLO ALDANA de la incursión en la falta establecida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en el cuerpo motivo de esta decisión.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del

mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO.- Remítanse las diligencias a la Comisión Seccional de instancia para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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