CNDJ - F11001110200020160379302ADJUNTA20221027111019-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160379302ADJUNTA20221027111019-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020160379302 Aprobado según Acta No. 082 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por la defensa de la disciplinada, contra la sentencia del 21 de septiembre de 2021, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1 mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora MARÍA DEL SOCORRO OLIER OLIVER en calidad de Juez 7ª Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, y consecuentemente la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes convertido en salario devengado para el 2016 e INHABILIDAD ESPECIAL por treinta (30) días, porque en atención al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, incurrió en falta grave a título de dolo, al violar los deberes previstos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 10 del acta de reunión del 18 de mayo de 2016 suscrita por los Jueces Penales Municipales para Adolescentes con Función de Control de Garantías y la Circular 059 del 22 de octubre de 2012numeral 5º-. Además, por desatender la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 154 ibidem.
1 M.P. Dr. Martín Leonardo Suárez Varón en Sala dual con la doctora Elka Venegas Ahumada.
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Radicación N° 11001110200020160379302 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN ORIGEN DE LA ACTUACIÓN El Juez 2º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante oficio No. 588 del 29 de junio de 2016, puso en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, las presuntas irregularidades en las que estaría incursa la Juez 7ª Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá por negarse injustificadamente a asumir el conocimiento de las carpetas identificadas con el CUI No. 1001600002820160024800 y 110016000714201601061, repartidas a su despacho el 26 de enero y 29 de junio de 2016, respectivamente2. ACTUACIÓN PROCESAL El asunto fue asignado por reparto el 18 de agosto de 20163 y el 19 de septiembre de esa anualidad se inició indagación preliminar contra la Juez 7º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá4. La decisión se notificó personalmente al defensor de confianza de la doctora OLIER OLIVER el 7 de octubre de 20165. En esta etapa, la funcionaria rindió versión libre y señaló frente al
radicado 110016000714201601061, que conforme a las reglas de reparto no procedía la reasignación de la carpeta porque estaba en 2 Folios 2 a 4. 3Folio 25, cuaderno 1º 4 Folios 26 5 Folio 35.En esta etapa fueron recaudadas las siguientes pruebas: i. certificaciones laborales de la funcionaria5, ii. respuesta del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Bogotá explicando las reglas de reparto y además, se adjuntaron copias de las constancias obrantes en las carpetas 11001600071420160106100 y 110016000028201600248005. P á g i n a 2 | 22
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Radicación N° 11001110200020160379302 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN turno de 8 a.m. y 5 p.m. y en atención al numeral 1.3 de la Circular J2072 del 21 de enero de 2015 emitida por el Grupo de Jueces del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Bogotá, ella recibió los asuntos que debía evacuar a las 8 a.m. Agregó que el diligenciamiento correspondió al Juzgado 3º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá quien estaba en turno de 2 p.m. a 10 p.m. pero sin justificación decidió rechazarlo y por ese motivo, no asumió el conocimiento, pues correspondía al referido despacho judicial.
Sobre la carpeta 11001600002820160024800, indicó que devolvió el asunto, al igual que lo hizo el Juzgado 10 de la misma especialidad, teniendo en cuenta que había sido asignado inicialmente al Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá quien rechazó el conocimiento sin expresar alguna justificación más allá de la incomparecencia del defensor de confianza, a pesar de contar con mecanismos para realizar la diligencia y garantizar el acceso a la justicia6. En auto del 15 de enero de 2018, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria.7 Esta decisión se notificó personalmente al apoderado de la funcionaria el 11 de abril de 20188 quien radicó escrito solicitando aclaración y correcciones a la decisión. Mediante proveído del 27 de julio de 2018, se ordenó la compulsa de copias para que por cuerda procesal distinta adelantaran lo correspondiente 6 Folio 83 a 85 7 Documento 08; carpeta digital. 8 Folio 85. P á g i n a 3 | 22
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Radicación N° 11001110200020160379302 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN con la carpeta 11001600002820160024800 y se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria9. Estando término, el defensor interpuso recurso de reposición resuelto favorablemente el 18 de septiembre de 2018 y se ordenó incorporar
nuevamente a este diligenciamiento el radicado 1100111020002018049950010 y además, se solicitaron otras pruebas11. Nuevamente se dispuso el cierre en proveído del 4 de marzo de 201912. El 30 de abril de 2019, se formuló pliego de cargos en contra de la doctora MARIA DEL SOCORRO OLIER OLIVER, Juez 7ª Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, en virtud del siguiente análisis: «Comprobado se encuentra, a partir de las copias allegadas que en efecto para el día 29 de junio de 2016 fue asignada por reparto la capeta 11001 60 000 28 2016 1061 N.I. 31.342 al Juzgado 3º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías, a fin de llevar a cabo la audiencia revocatoria de medida de internamiento preventivo, sin embargo, la misma fue devuelta al Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes, toda vez que ese Juzgado tenía programada una audiencia de formulación dentro del NI 31946, y además le fueron asignadas otras dos carpeta de URI para audiencia de formulación de imputación dentro de los Radicados NI 32059 y NI 32060, razón por la cual fue sometida nuevamente a reparto, correspondiéndole al Juzgado 7 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, la cual fue rechazada en el sistema dado que ese despacho se desactivó del sistema, razón por la cual tuvo que reasignarse al Juzgado 2º de Control de Garantías,
quien finalmente la evacuó. 9 Folio 118. 10 Relacionado con las posibles irregularidades en la carpeta 11001600002820160024800 11 Folios 135 y siguientes. Fueron reiteradas en proveído del 19 de diciembre de 2018. 12 Folio 278 P á g i n a 4 | 22
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Radicación N° 11001110200020160379302 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Por lo anterior, es evidente que la Dra. OLIER OLIVER desconoció mandatos legales que regulan las disposiciones para la asignación de procesos a los Juzgados de Garantías, por reparto, por cuanto si bien, la Circular J2-072 del 21 de enero de 2012 en su numeral 1.3. establecía que la asignación de las audiencias programadas a los despachos que tenían el turno de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., debía hacerse desde las 8:00 a.m. y sería para todo el turno (f 102) también lo es, que para el 18 de mayo de 2016 se acordó en acta de reunión de Jueces Penales Municipales para Adolescentes con Función de Control de Garantías, en su numeral 10 que ningún Juzgado puede negarse a recibir las carpetas que le sean asignadas por reparto del Centro de Servicio Judicial; además en su numeral 11 se dijo que ningún Juzgado puede negarse a la activación en el sistema para realizar el reparto. Esto, en concordancia con la Circular 059 del 22 de octubre de
2012 que en su numeral 5 señaló “si el despacho que recibe URI requiere apoyo y luego de valorar el vencimiento de términos podrá regresar la (s) carpeta (s) en las que considera no podrá realizar las diligencias programadas” (f 101)lo que aconteció en el presente caso, en donde el Juzgado al que inicialmente se había repartido la carpeta que nos ocupa, tenía programada no solo una audiencia de formulación dentro del N.I. 31946 sino que además le fueron asignadas otras dos carpetas de URI para audiencia de formulación de imputación, esto es, dentro de los radicados N.I. 32059 y N.I. 32060. Sumado a que, el Juzgado 7º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, para ese 29 de junio de 2016, solo tenía programadas dos audiencias, una con radicado N.I. 30547 que no se realizó por ausencia de la Fiscalía y otra, el NI. 31938 con solicitud de formulación de imputación. De igual forma sucedió con la carpeta 11001600028201600248 NI 00248, la cual fue asignada inicialmente por reparto del 26 de enero de 2016, al Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, y en donde la funcionaria mencionada se abstuvo de activarse el reparto de URI, al considerar que era el Juzgado 2 quien debía realizar la audiencia.»13 Como normas presuntamente violadas, en atención de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, se imputaron los deberes contenidos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de
13 Folios 331 y 332. P á g i n a 5 | 22
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Radicación N° 11001110200020160379302 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN 1996 en concordancia con el numeral 10 del acta de reunión del 18 de mayo de 2016 suscrita por los Jueces Penales Municipales para Adolescentes con Función de Control de Garantías y la Circular 059 del 22 de octubre de 2012 -numeral 5º. Además, se endilgó la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 154 ibidem, que a la letra rezan: 1.- Ley 734 de 2002 «ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código». 2.- Ley 270 de 1996 «ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos (…) 15. Resolver los asuntos sometidos a
su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.» ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.» 3.- Numeral 10 del acta de reunión del 18 de mayo de 2016 de Jueces Penales Municipales para Adolescentes con Función de Control de Garantías que señaló: «10º. Se acordó que ningún Juzgado puede negarse a recibir las carpetas que le sean asignadas por reparto del Centro de Servicios Judiciales». (ver folio 79). P á g i n a 6 | 22
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Radicación N° 11001110200020160379302 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN 4.- Circular 059 de 2012 del 22 de octubre de 2012 -numeral 5º- «Si el despacho que recibe URI requiere apoyo luego de valorar el vencimiento de términos, podrá regresar la(s) carpeta(s) en las que considera no podrá realizar las diligencias programadas» (ver folio 100). La falta se calificó como grave, porque, «resulta claro que por su formación académica la disciplinada es conocedora de la Ley y en su condición de Juez era la primera llamada a respetarla y cumplirla, por
lo que se llamará a responder a título de DOLO, en cuando se advierte del contexto probatorio que las imputaciones que se le hacen se enmarcan en una voluntad dirigida conscientemente la realización de la conducta irregular reprochada». (Folios 331 - 332; sic a lo transcrito). El auto se notificó personalmente al abogado defensor el 25 de junio de 201914 y en término solicitó la práctica de pruebas, siendo negadas parcialmente algunas. El apoderado de confianza, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, resuelto el primero el 31 de octubre de 2019 en el sentido de no reponer la decisión y el segundo, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 20 de agosto de 2019, mediante el cual se confirmó el proveído del a-quo.15 En esa etapa, se practicaron los testimonios de Diana Marcela Cruz Orduña y Laudy Marerling Cuadrado Rodríguez. 14 Folio 354 15 Folio 412 P á g i n a 7 | 22
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Radicación N° 11001110200020160379302 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Adicionalmente, la disciplinada presentó escrito de versión libre exponiendo argumentos defensivos y exculpatorios16. Insistió que no cometió ninguna falta disciplinaria, por cuanto no tenía el deber de asumir la reasignación de dos (2) carpetas que fueron rechazadas por
los despachos judiciales a quienes correspondía conocer los asuntos. Precisó que no le era aplicable el numeral 10 del acta de reunión de jueces de garantías del 18 de mayo de 2016, porque la Circular 012 de 2011 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá faculta a los despachos judiciales a devolver las carpetas en aquellos casos en que consideren que no les compete a través del respectivo pronunciamiento con explicación de los motivos de su proceder. Adicionalmente, la Circular J2-072 de 2015 establece los turnos de asignación y el despacho que regenta no estaba en esa disposición. En cuanto al asunto 11001600002820160024800, adujo: «En consecuencia, junto con el Juez 10º de Garantías, consideramos que tal audiencia debía ser atendida por el mismo juez a quien le correspondió el reparto desde las primeras horas de la mañana y que no era viable efectuar una reasignación a un juez distinto, en virtud del principio de celeridad y economía procesal, en la medida en que la mencionada Juez 2ª de Garantías perfectamente pudo esperar unos minutos al defensor y continuar con su audiencia. De haber aceptado el reparto injustificado, el sistema de responsabilidad penal de menores habría tenido que disponer nuevamente los medios para el traslado de los funcionarios al referido Hospital, siendo un trámite que, en palabras de la misma Juez, “se puede considerar engorroso” (Énfasis suplido). Adicionalmente hubiéramos tenido que dejar de 16 Folio 436 y siguientes P á g i n a 8 | 22
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Radicación N° 11001110200020160379302 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN desarrollar las audiencias programadas y someter al equipo de trabajo del despacho a renunciar a su hora de almuerzo».17 El 13 de agosto de 2021, se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión y estando dentro del término, el apoderado de la funcionaria radicó memorial alegando la ausencia de responsabilidad disciplinaria de su prohijada y resaltó lo injusto del reproche al cuestionar al despacho judicial que se negó a conocer el asunto sin detenerse a verificar que inicialmente había sido asignado a otro Juzgado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dictó sentencia sancionatoria contra la doctora MARÍA DEL SOCORRO OLIER OLIVER, Juez 7ª Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, por haber incurrido en las conductas imputadas en el pliego de cargos. Al respecto, indicó el a-quo que la carpeta 11001600002820160024800 fue asignada inicialmente el 26 de enero de 2016 al Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías para desarrollar audiencia preliminar en el hospital de Meissen. El personal arribó al centro médico y la mamá del adolescente capturado informó que había contratado los servicios de un defensor de confianza para que los asesorara, pero no llegó al
lugar y transcurrida más de una hora, la juez devolvió la carpeta aduciendo esa situación -inasistencia del representante-. 17 Ibidem P á g i n a 9 | 22
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Radicación N° 11001110200020160379302 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Finalmente, arribó la defensa a las 11:05 a.m y ante la petición de una nueva audiencia por parte de la Fiscal 299 Seccional de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales se solicitó a los juzgados que se encontraban en turno de 8:00 a.m a 5:00 p.m. asumir el conocimiento del asunto, entre ellos el Juzgado 7ª Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, no obstante, se negaron aduciendo que debía continuar con las diligencias el Juzgado que inicialmente le correspondió por reparto - Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, máxime cuando ya se había trasladado al lugar. En relación con la carpeta 110016000071420160106100 inicialmente fue asignada el 29 de junio de 2016 al Juzgado 3º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, a fin de llevar a cabo la audiencia de revocatoria de medida de internamiento preventivo, sin embargo, se devolvió al Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes toda vez que tenía programadas unas diligencias de formulación dentro del NI. 31946, NI 32059 y NI 32060, motivo por
el cual, fue sometida a reparto y correspondió al Juzgado 7º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, la cual fue rechazada en el sistema por estar inactivo y se reasignó al Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien finalmente la evacuó. Por consiguiente, indicó la primera instancia que la Juez desconoció los mandatos legales que regulan la asignación de procesos y frente a los argumentos exculpatorios, el a-quo sostuvo que independientemente de las razones de los Juzgados 2º y 3º para Adolescentes con Función de Control de Garantías para devolver las P á g i n a 10 | 22
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Radicación N° 11001110200020160379302 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN carpetas, a la funcionaria no le cabía rechazar su trámite, porque el examen de esas razones le competía al Centro de Servicios Judiciales, imponiéndosele una sanción de suspensión de un (1) mesconvertidos en salarios en virtud del oficio 01047 del 16 de mayo de 2019 a través del cual el titular del Juzgado 7º Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías informó que desde el 7 de septiembre de 2018 la funcionaria ya no fungía como Juez de ese despachoe inhabilidad especial por el mismo término. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la disciplinada radicó recurso de apelación18 en los
siguientes términos: Expuso que los numerales 1 y 15 del artículo 153 y numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, consagran dos (2) deberes y una (1) prohibición que necesariamente remiten a reglas precisas y exigen forzosamente el envío a otras normas para poder definir cuál es el servicio a que está obligado, cuáles son los términos de la ley, cuáles son los reglamentos que se deben acatar y por esa vía, llenar de contenido la falta disciplinaria que se pretende endilgar, aspectos que en este caso no se cumplieron. Indicó que la decisión de primera instancia desconoció la Circular 012 de 2011 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según el cual las carpetas que reparta el Centro de Servicios Judiciales deben ser recibidas por los despachos pero al mismo tiempo faculta para que las devuelvan en aquellos casos en los que 18 El 24 de septiembre de 2021 fue notificada la sentencia personalmente y el día 29 de ese mes, se presentó el recurso de apelación. P á g i n a 11 | 22
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Radicación N° 11001110200020160379302 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN consideren que no son competentes, para lo cual deben hacer el respectivo pronunciamiento. Adujo que desconoció el contenido de la Circular J2-072 de 2015, que en su numeral 1.3. estableció que la asignación de audiencias
programadas a los despachos que tienen el turno de 8 a.m. a 5 p.m., se realiza desde las 8 a.m. y permanecerá de esta manera durante todo el día, por lo tanto, la diligencia que fue reasignada a su prohijada, no le correspondía y fue acertada su devolución. Agregó que omitió la primera instancia valorar las pruebas y darles el alcance pertinente, las cuales llevaban a la certeza que su defendida tuvo razones fundadas para no asumir el conocimiento y básicamente consistieron en que los asuntos habían sido asignados a otros despachos judiciales, a quienes, con esta decisión, se les permite denegar el conocimiento, pero no sucede lo mismo con su representada. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 23 de noviembre de 2021 efectuó el reparto del presente asunto a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. P á g i n a 12 | 22
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Radicación N° 11001110200020160379302 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN El recurso de apelación será analizado bajo los lineamientos de la Ley 734 de 2002, en aplicación al artículo 263 del Código General Disciplinario -modificado por la Ley 2094 de 2021conforme a la fase
procesal en que se encuentra19. En tal sentido, esta corporación se sujetará al principio de limitación consagrado en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único20. En la sustentación del recurso, el primer aspecto de inconformidad gira en torno a la indebida adecuación típica de las faltas disciplinarias, al imputar la vulneración de unos deberes y una prohibición sin ninguna remisión normativa que permita adecuar debidamente la conducta. Al respecto, tal y como quedó debidamente reseñado en el acápite de antecedentes procesales, la primera instancia en la formulación de cargos contra la investigada, luego de la descripción típica de la conducta reprochada, «haber negado injustificadamente el despacho de los asuntos y la prestación del servicio a que estaba obligada, al haber rechazado el reparto de la carpeta 11001 60 000 28 2016 1061 N.I. 31.342 efectuado el 29 de junio de 2016 , así como el de la carpeta con radicado 11001 60000 28 2016 00248 que le fue asignada el 26 de enero de 2016»21 consideró que con aquel comportamiento, al tenor de lo previsto en el artículo 196 del C.D.U. había violado los deberes contenidos en los numerales 1º y 15 del artículo 153 de la Ley 19 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la
notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. 20 PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 21 Folio 333 P á g i n a 13 | 22
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Radicación N° 11001110200020160379302 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN 270 de 1996 e incurrido en la prohibición prevista en el numeral 3º del artículo 154 ibidem. Lo anterior, bajo una lectura sistemática de lo dispuesto en el numeral 10 del acta de reunión del 18 de mayo de 2016 de Jueces Penales Municipales para Adolescentes con Función de Control de Garantías que señaló: «10º. Se acordó que ningún Juzgado puede negarse a recibir las carpetas que le sean asignadas por reparto del Centro de Servicios Judiciales22» y de la Circular 059 de 2012 del 22 de octubre de 2012 -numeral 5º- que dijo: «Si el despacho que recibe URI requiere apoyo luego de valorar el vencimiento de términos, podrá regresar la(s) carpeta(s) en las que considera no podrá realizar las diligencias programadas»23 por consiguiente, inequívocamente el aquo determinó el alcance del comportamiento de la disciplinada acudiendo a las disposiciones referidas para estructurar el reproche sin que sea válido postular una omisión en ese aspecto, ni mucho menos exigir norma complementaria o de cierre, en tratándose de la prohibición referida (Art.154-3) comoquiera que sus elementos normativos simplemente describen el retardo, y en este caso, la negación injustificada a despachar los asuntos a su cargo, lo cual coincide con la imputación fáctica irrogada. Tan clara fue la imputación, que los argumentos defensivos -versión libre, descargos, alegatos y recurso de apelaciónradicaron precisamente en postular que aquellas disposiciones no eran aplicables a los casos concretos y que además, existían otras Circulares -J2-072 del 21 de 2015 y 012 de 2011-, que facultaban a la 22 Ver folio 79. 23 Ver folio 100 P á g i n a 14 | 22
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Radicación N° 11001110200020160379302 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN funcionaria para negarse a recibir las carpetas y precisamente su actuación estuvo amparada en las mismas, respecto de los asuntos que se acusó, injustificadamente decidió no asumir. Aclarado lo anterior, el segundo argumento de ataque radica en la justificación que acompañó el comportamiento de la funcionaria cuando devolvió las carpetas referidas el 26 de enero y 29 de junio de
2017. Sobre este particular, un recuento procesal de lo acontecido, deja en evidencia que la carpeta 11001600002820160024800 había sido asignada el 26 de enero de 2016 a las 07:20 a.m. al Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías para llevar a cabo la audiencia preliminar con persona capturada en el Hospital de Meissen. La titular de ese despacho, conforme informa el acta del 27 de enero de 201724, coordinó el transporte con Policía de Infancia y Adolescencia y arribó al lugar siendo las 8:29 a.m., pero la progenitora del capturado manifestó que había contratado los servicios de un abogado, quien aún no se encontraba en el lugar. Ante tal situación, la juez esperó más de una hora para dar inicio a la diligencia, pero en virtud al tiempo tan exacerbado de espera se instaló la audiencia siendo las 09:35 a.m., y debido a que la representante delegada por la Defensoría Pública manifestó que no podía representar los intereses del procesado por la designación de un abogado de confianza, optó la Juez por regresar la carpeta al Centro de Servicios Judiciales a las 10:55 a.m. 24 Folio 21 y siguientes P á g i n a 15 | 22
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RAMA JUDICIAL
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Radicación N° 11001110200020160379302 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Posteriormente, a las 10:56 a.m. el Centro de Servicios Judiciales solicitó a los Juzgados que estaban en turno de 8:00 a.m a 5:00 p.mel de la doctora MARÍA DEL SOCORRO OLIER OLIVER y el 10º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantíasactivar el correspondiente reparto, sin embargo, se negaron alegando el turno conforme a los horarios establecidos y porque realizar un nuevo traslado a lugar donde se llevaría a cabo la audiencia -Hospital de Meissenresultaba desproporcionado25. Frente al radicado 11001600002820160106100, de conformidad con el informe que dio origen a estas diligencias y las respuestas emitidas por la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales Penales para Adolescentes de Bogotá26, el asunto inicialmente fue asignado el 29 de junio de 2016 al Juzgado 3º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías porque estaba en turno de 02:00 p.m a 10:00 p.m. con el fin de llevar a cabo «audiencia de revocatoria de medida de internamiento por vencimiento de términos»27 programada para las 3:30 p.m. pero el referido despacho judicial devolvió la carpeta sin justificación válida, más allá de señalar que tenía otros procesos a su cargo. Cuando eran las 3:23 de la tarde, fue reasignado a la doctora OLIER OLIVER Juez 7º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, pero lo rechazó y de forma automática correspondió al Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Función 25 Ver folios 20 y siguientes. 26 Folios 68 a 70 y 98 a 99 27 Folio 11 P á g i n a 16 | 22
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