CNDJ - F11001110200020160392001ADJUNTA20220602083835-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160392001ADJUNTA20220602083835-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201603920 01 Aprobado según Acta Nº 40 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Comisión a pronunciase sobre la apelación interpuesta contra la sentencia del 15 de febrero de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual, se sancionó con suspensión por el término de un (1) mes a la doctora Ana Bertha Rojas Sanmiguel, en su calidad de Juez 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por haber incurrido en la falta disciplinaria grave a título de dolo, al haber incumplido los deberes descritos en los numerales 7° y 8° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y, desatendido las prohibiciones previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 154 ibídem. EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Este proceso se originó con fundamento en el Oficio No. CO-0-319 del 7 de julio de 2016, suscrito por la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, mediante el cual se puso en conocimiento la inasistencia a laborar durante los días 2, 3, 4, 5, 1 Sala conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201603920 01
Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA 6 y 7 de julio de 2016 por parte de la doctora Ana Bertha Rojas Sanmiguel, titular del Juzgado 44 penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, generando traumatismos en la prestación del servicio, por cuanto aquella, de acuerdo con la programación de turnos establecida por el Consejo Seccional de la Judicatura, había sido asignada para cubrir el turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. en la sede descentralizada de Kennedy y no se presentó a trabajar.
Se informó, igualmente, que para los días 2, 3 y 4 de julio que correspondieron a un fin de semana con festivo, la funcionaria investigada presentó incapacidad médica y, además de eso, se tomó los días 5, 6 y 7 siguientes como compensatorio, invocando los tres días de descanso que otorga el Consejo Seccional de la Judicatura de manera exclusiva a quienes realizan los turnos de fines de semana, situación que no correspondía a la mencionada Juez, habida cuenta que por la incapacidad presentada no había realizado el turno que inicialmente tenía asignado. Se dijo que, debido a la intempestiva incapacidad médica y por tratarse de fin de semana con festivo se imposibilitó conseguir un remplazo, lo que conllevó a que el sábado 2 y domingo 3 de julio en la URI de Kennedy, para el turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. no hubiera juez
disponible y lo mismo sucedió el miércoles 6 de julio dado que el juez que suplió la ausencia de la doctora Ana Bertha Rojas se enfermó. Se indicó que, por parte de la Coordinación del Centro de Servicios y la Secretaria del Juzgado 44, de manera insistente intentaron comunicarse con la doctora Rojas Sanmiguel durante los días 5 y 6 de julio, pero el celular estaba en buzón de voz y, solo hasta el 7 posterior, aquella P á g i n a 2 | 51 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA devolvió la llamada para manifestar su molestia por la búsqueda que se implementó en su causa, ya que estaba disfrutando los tres días de descanso otorgados por la Sala Administrativa Seccional.
Se enfatizó en que esta situación ocasionó graves inconvenientes que llevaron a una denegación de justicia durante los días que no se pudieron cubrir los turnos asignados a la doctora Bertha y, además, generó una mayor carga para los otros jueces que debieron suplir la ausencia de la investigada y, que los Fiscales Locales tuvieran que desplazarse hasta el complejo judicial de Paloquemao a radicar las solicitudes de audiencia2.
Como soportes se allegó: (i) informe de la URI Kennedy para los días 5 y 6 de julio de 2016 y, (ii) planilla de ajustes al programa de turnos.
INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL
INVESTIGADO y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.
Se trata de la doctora Ana Bertha Rojas Sanmiguel, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.117.155, en su calidad de Juez 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien, de acuerdo con la Resolución No. 051 del 8 de febrero de 2016, fue nombrada en provisionalidad para el precitado cargo3, se posesionó el 9 de junio de 20164 y, para la época de los hechos ocupaba tal designación, como se comprueba con el Oficio DESAJ16-TH-3180 del 7 de octubre de 2016 emitido por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial 2 Folio 1, c.o. 3 Folio 15, c.o. 4 Folio 14, c.o. P á g i n a 3 | 51 República de Colombia Rama Judicial
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de Bogotá5. Mediante certificado No. 763859 del 13 de septiembre de 2018, la Secretaría de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la funcionaria investigada no registraba sanciones6.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La actuación fue repartida el 24 de agosto de 2016 al Magistrado
Martín Leonardo Suárez Varón de la otrora Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7.
2. El 12 de septiembre siguiente, el magistrado ponente dispuso la indagación preliminar8, librándose las comunicaciones de rigor, decisión debidamente notificada de manera personal a la inculpada el 25 de octubre de la misma anualidad9. Dentro de dicho proveído se dispuso oficiar al Tribunal Superior de Bogotá para que remitiera copia del acuerdo de nombramiento y certificado de tiempo de servicios de la funcionaria investigada y, a la Coordinación de la URI de Kennedy para que informara si para los días 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de julio de 2016 la inculpada se encontraba en turno de disponibilidad y, de serlo, si asistió, o si presentó alguna justificación y si existía incapacidad o permiso se allegara copia de la misma. 5 Folios 13, co. 6 Folio 90, c.o. 7 Folio 251, c.o. 8 Folios 5-6, c. o. 9 Folio 6, c. o., anverso.
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3. Mediante escrito recibido el 31 de octubre de 2016, la funcionaria investigada rindió versión libre10, bajo el rótulo de “explicaciones
defensivas”, en el cual señaló que para los días 2, 3 y 4 de julio de 2016 estuvo incapacitada y allegó la respectiva incapacidad médica, además a las 7:00 a.m. del día 2 de julio le avisó telefónicamente a la secretaria del despacho Karen Hernández Albornoz, para que procediera a informar al Centro de Servicios de la URI de Kennedy, y a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, Dra. Liliana Perdomo Gómez. Indicó que, con la información de su incapacidad oportunamente suministrada, la Sra. Alicia Marta Nieto se comunicó de forma directa e inmediata con la Dra. Liliana, por lo que esta última estuvo enterada de la incapacidad desde las 7:00 a.m. del sábado 2 de julio y no después de medio día como se dijo, pues lo que sucedió fue que, por dificultades con el fax, el correo electrónico fue remitido a las 10:03 a.m. Es decir, que se encontraba justificada su inasistencia dentro de esos días. Manifestó que los días 5, 6 y 7 de julio siguientes, correspondían al descanso compensatorio (DD) predeterminado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para el Despacho 44, mediante el cronograma vigente para el periodo comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de esa anualidad, lo que le produjo la convicción del derecho adquirido al descanso y la confianza legítima de que su inasistencia a trabajar en esas fechas no quebrantaba ningún deber funcional.
10 Folios 27-30, c.o. P á g i n a 5 | 51 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Refirió que el descanso compensatorio era un permiso otorgado por la autoridad administrativa competente y dirigido a los jueces de control de garantías y que, por ese motivo, ni ella ni la secretaria del Juzgado tenían obligación de trabajar durante esos días y, por lo mismo, su inasistencia para el martes 5 y miércoles 6 de julio estaba debidamente justificada; no obstante, pese a que el compensatorio se extendía hasta el día 7 de julio, atendió el requerimiento telefónico que la Doctora Liliana Perdomo le hizo el día anterior a las 10: a.m., donde se le informó que no tenía derecho al compensatorio porque no había trabajado el fin de semana completo.
Indicó que le fueron asignadas por acta de reparto 11 carpetas por número de radicado, de las cuales, en 5 de ellas desarrolló audiencias concentradas de legalización y captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento; otras 5 carpetas fueron devueltas ante la imposibilidad de evacuarlas en el turno por falta de tiempo y, la última carpeta fue retirada del Centro de Servicios directamente por el Fiscal. Frente a lo dicho, en el sentido que la situación de la URI en esos días se agravó ante la incapacidad del Juez 9 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, argumentó que tal suceso debía entenderse
como una situación sobreviniente normal, que no podía atribuírsele a ella, porque las incapacidades médicas ocurrían de forma impredecible y, esto lo que conllevaba era a tener previstos los recursos humanos para atender esas contingencias, máxime cuando se sabía que los Jueces 29 y 60 desde el 1º de julio se habían ido a vacaciones, con lo cual solo quedaban tres jueces en la URI. P á g i n a 6 | 51 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Por todo ello, consideró que sus inasistencias se encontraban justificadas y solicitó el archivo de la actuación disciplinaria. Como pruebas aportó: (i) copia de la incapacidad médica, (ii) cronograma de programación de turnos, días de descanso compensatorio y vacaciones;
(iii) reporte del correo electrónico enviado; (iv) constancia de devolución de carpetas, actas de audiencia, boletas de libertad otorgadas el 7 de julio de 2016 y planillas de reparto; (v) solicitó se llamara a testificar a las señoras Karen Hernández Albornoz y Alicia Marta Nieto.
4. Con proveído del 14 de junio de 2017, el despacho a cargo ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Ana Bertha Rojas Sanmiguel, en su calidad de Juez 44 Penal Municipal con Función
de Control de Garantías de Bogotá11, librándose los oficios de rigor,
decisión de la cual se notificó personalmente la inculpada el 6 de julio siguiente12.
5. El 18 de julio de 2017, la funcionaria investigada presentó un nuevo escrito defensivo, en el cual reiteró que el 7 de julio de 2016 laboró el turno de 8 horas comprendido entre las 6:00 a.m. y las 2:00 p.m., tras el requerimiento telefónico que le hizo el día anterior la Juez Coordinadora.
Esto para indicar que no era cierto lo afirmado en el escrito inaugural en cuanto a que ella solo había aparecido hasta el día 7 a través de una llamada telefónica, pues estaba visto que ese día acudió a cumplir el turno y le asignaron 11 carpetas de las cuales hizo nuevamente relación. En el mismo sentido, desmintió lo expuesto en el oficio CO-O 453 del 11 de octubre de 2016. Adujo que su incapacidad médica para los días 2, 3 y 4 de julio estaba relacionada con una afectación por el exceso de 11 Folios 56-57, c.o. 12 Folio 57, anverso, c.o. P á g i n a 7 | 51 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA trabajo, porque se le programaron 8 turnos seguidos entre el lunes 27 de junio y el lunes 4 de julio de 2016, agravado para el caso de su Despacho por los cambios de horarios del jueves 30 de junio que, de
2:00 p.m. a 10 de la noche, pasó a ser de 6:00 am. a 2:00 p.m. el viernes 1º de julio y esto afectó su salud por la falta de descanso, en razón a una patología coronaria que padece. Señaló que, al concluir su jornada laboral el viernes 1º de julio de 2016, en las horas de la noche sintió un dolor agudo en el pecho y fue trasladada por urgencias a la Clínica Corpas, donde, a las 3:22 a.m. del día siguiente le expidieron la incapacidad por enfermedad general por tres días, de ahí, que no pudiera afirmarse que faltó a su deber funcional por haber sido incapacitada. En cuanto al descanso compensatorio, precisó que solo tomó dos días y que lo hizo de buena fe, pues conocía de antemano que en el cronograma el Juzgado 44 no estaba de turno para esos tres días y sabía que, con antelación, el Consejo Seccional había dispuesto dos juzgados de igual categoría ─ el 9° y el 27─ para cubrir esos turnos; además, desconocía la normatividad, pues ni siquiera había conocido circular informativa alguna que le impidiera tomar el compensatorio inmediatamente después de la incapacidad y la Coordinación tampoco le había enviado ninguna comunicación física advirtiéndole lo contrario, pues por recomendación médica en los días de incapacidad estuvo alejada de celulares y computadores. Indicó que el 6 de julio a las 10:00 a.m., aun cuando se encontraba en estado frágil de salud, respondió la llamada telefónica de la Coordinadora, quien de manera displicente y amenazante le manifestó
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA que iba a compulsar copias porque a su juicio no tenía derecho a los días compensatorios, amenaza que le molestó, pero atendió el requerimiento y se presentó al día siguiente a laborar. Añadió que, la razón por la cual la Juez Coordinadora la buscó durante los días de descanso compensatorio, fue porque el Juez 9° resultó incapacitado para los días 5, 6 y 7 de julio y no pudo atender los turnos asignados, situación que bien podía solucionar la Juez informante disponiendo del apoyo de otro juez, o remitiendo los casos al Centro Judicial de Paloquemao, pero procedió en sentido contrario a requerir a la secretaria del Despacho para exigir su presencia en el sitio de trabajo, a sabiendas que el Juzgado se encontraba en descanso compensatorio.
Como pruebas allegó nuevamente la documental aportada con su anterior escrito y, adicionó; (i) programación de turnos comprendida entre los días 21 al 30 de junio de 2016 y programación de turnos del 1° al 18 de julio siguiente, con el fin de demostrar que no tuvo descanso suficiente entre una y otra jornada de trabajo; (ii) copia del acta de audiencia del 30 de junio de 2016 en el turno de 2 a 10 p.m. y acta de audiencia del 1º de julio siguiente en el turno de 6 a 2 p.m.; (iii) copia de
la historia clínica.
6. El 4 de agosto siguiente la Juez investigada presentó un nuevo escrito, solicitando nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura de investigación, con fundamento en que aquél se profirió nueve meses después de la indagación preliminar, superando con ello el término previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 200213. Por auto del 23 de agosto de 2017 el Despacho instructor negó la nulidad deprecada14; 13 Folios 112-114, c.o. 14 Folios 115-119, c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA decisión que fue objeto de recurso de reposición15 y, posteriormente confirmada el 4 de octubre del mismo año16.
7. Mediante auto del 9 de noviembre siguiente, el Despacho decretó la prueba testimonial solicitada por la funcionaria investigada17.
8. Por auto del 8 de enero de 201818, se cerró la investigación, en aplicación al artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, y se libraron las comunicaciones de rigor, con la consecuente notificación ulterior por estado.
9. Calificación jurídica. Por auto del 15 de junio de 201819, se evaluó la investigación profiriéndose pliego por un cargo único, así: Imputación jurídica: por haber podido infringir los deberes previstos en
los numerales 7 y 8 del artículo 153 de la Ley 270 de 199620 y las prohibiciones establecida en los numerales 2 y 3 del artículo 154 ibíd21., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, calificada como falta GRAVE en la modalidad DOLOSA.
Imputación fáctica: el haber dejado de asistir a su lugar de trabajo sin justificación, durante los días 5 y 6 de julio de 2016, dado que lo discutido no era si dentro de la programación de turnos establecidos por 15 Folios 124-127, c.o. 16 Folios 134-137, c.o. 17 Folio 142, c.o. 18 Folio 157, c.o. 19 Folios 164-171, c.o. 20 ARTICUL0153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, hacer cumplir la Constitución, Las leyes y los reglamentos.
7. Observar estrictamente el horario de trabajo así como los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias.
8. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al desempeño de las funciones que les han sido encomendadas.. 21 ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
2. Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa.
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura figuraba un compensatorio, sino que la inculpada hubiera hecho uso del mismo cuando no había lugar a ello, por cuanto en virtud de la incapacidad que le fue otorgada no laboró ese fin de semana, por tanto, no era merecedora de descanso alguno; siendo además, que los motivos aducidos hasta ese momento por la dra. Ana Bertha Rojas no eran de recibo, porque estaba a su alcance comprender que, si no se había presentado a laborar los días 2, 3 y 4, por razones de incapacidad, no había lugar a días compensatorios, ya que era claro que aquellos se otorgaban cuando el juez realizara efectivamente los turnos de fin de semana, con lo cual, sin autorización previa dejó de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de las funciones encomendadas.
La anterior decisión fue notificada de forma personal a la implicada el 25 de junio de 201822.
10. El 10 de julio de 201823 la doctora Rojas Sanmiguel presentó sus descargos frente al pliego, indicando que la formulación se fundamentó en el informe de la juez Coordinadora, no obstante, era evidente el cambio y la confusión respecto de las circunstancias de tiempo y ocurrencia de los hechos, porque mientras en el precitado informe se aludía a que ella había faltado los días 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de julio de 2016,
en el pliego se habían tenido en cuenta los días de incapacidad y su reintegro a laborar el día 7 de julio, siendo entonces que sólo se estableció su ausencia por los días 5 y 6 de julio, pero al haber calificado la falta como grave, el operador disciplinario terminó desconociendo que solo eran dos días. 22 Folio 178, c.o. 23 Folios 179-190, c.o. P á g i n a 11 | 51 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Señaló que el pliego: (i) faltaba a la verdad material por su comprobada asistencia el 7 de julio, (i) presentaba un defecto fáctico porque no valoró las pruebas de su labor el mencionado día; (iii) se violó el deber de motivar debidamente la formulación, pues con los errores evidenciados tenía una motivación equivocada e incompleta, porque habiéndose referido a que su conducta produjo un resultado perjudicial, no se concretó de forma razonable el perjuicio, es decir, cuál fue el trabajo que no se pudo realizar los días 5 y 6 de julio, cuáles fueron las audiencias repartidas en esos días y cuál fue la razón por la cual no se le reemplazó en los turnos como lo ordenaba el Acuerdo 2764 de 2004, en el numeral 5° y el reglamento oficial que regía para Bogotá para el sistema de reparto de audiencias, es decir, que no se estableció cuál fue la
diligencia de la Coordinación para que en esos días no se paralizara el servicio. Refirió que, mal podía infringir deberes y prohibiciones cuando para el día 5 y 6 de julio en el cronograma oficial no se le había asignado turno al Juzgado 44. Además, que faltó más análisis contextual al informe de la Juez Coordinadora, pues debió valorarse, inclusive, desde el intempestivo cambio de turno del 1° de julio, que fue la causa para enfermarse por fatiga, estrés y dolor toráxico por falta del sueño necesario, con alarma de presunto infarto, dado que padece isquemia cardiaca con antecedente de cirugía de corazón abierto en 2015 y, en esa medida, debió valorarse la historia clínica aportada, de la cual se desprende que terminada la incapacidad, siguió en recuperación física y mental y, por ello, se desconectó del celular las primeras horas del 6 de julio, pues estaba convencida que no tenía el deber de laborar porque el Juzgado no tenía turno, bajo el entendido que el cronograma creaba un derecho reconocido por compensatorio a tal punto que la secretaria del Despacho tampoco asistió el primer día del compensatorio, porque tuvo la misma convicción que ella, y que si el Juez 9° no se hubiera P á g i n a 12 | 51 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA incapacitado la Coordinadora no la hubiese llamado, pues de otra
manera debió requerirla desde el 4 de julio y no lo hizo. Consideró que había ausencia de tipicidad, pues no actuó con el ánimo de incumplir deberes; inexistencia de ilicitud sustancial porque no se demostró atentado alguno contra el buen funcionamiento del servicio; inexistencia de dolo porque su conducta fue de buena fe y bajo el convencimiento que podía usar el derecho al descanso laboral programado y, estaba amparada en la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 8° del artículo 28 del CDU, sumado a que en su caso se había superado el término previsto para la indagación y estaba amparada por el indubio pro reo.
Como pruebas adicionales allegó: (i) reglamento oficial de reparto de solicitud de audiencias y: (ii) Acuerdo 2764 del 23 de diciembre de 2004 y, solicitó que: (i) se oficiara a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, para que se informara si se concedieron vacaciones a los Juzgados 29 y 60 Penal de Control de Garantías, a partir de qué fecha y si se nombró reemplazo; (ii) Se oficiara a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para que informara cuál era el criterio institucional o norma positiva que reglamentaba la concesión de descanso compensatorio para los Juzgados de Control de Garantías y si existe acto administrativo que impusiera la obligación a los funcionarios de recuperar el tiempo otorgado por incapacidades médicas y, qué
Juzgados fueron asignados para los turnos del 5 y 6 de junio de 2016, esto último también se debía solicitar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y, finalmente, (iii) insistió en el testimonio de Alicia Marta Nieto. P á g i n a 13 | 51 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA
11. Por auto del 28 de agosto de 2018 se decretaron las pruebas solicitadas por la investigada y se dispuso actualizar antecedentes disciplinarios24.
PRUEBAS En el decurso procesal se decretaron e incorporaron los siguientes elementos de convicción: - Mediante oficio No. CO-O-453 del 11 de octubre de 2016, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, informó que, de acuerdo a la programación de turnos establecida por el Consejo Seccional de la Judicatura, la doctora Ana Bertha Rojas Sanmiguel, debía laborar los días sábado 2, domingo 3, lunes festivo 4 de julio de 2016, en el turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., no obstante, el sábado 2 de julio a las 12:42 p.m. la funcionaria presentó incapacidad médica por el fin de semana completo y, adicionalmente, se tomó el 5 y 6 siguientes con ocasión a los tres días de descanso que se otorgan de manera exclusiva, siempre y cuando el juez realice efectivamente el turno del fin
de semana, días a los que no tenía derecho a disfrutar porque a causa de la referida incapacidad no laboró. Igualmente se dijo que, para el día 7 de julio siguiente, la Juez investigada se presentó a laborar aunque no se encontró reparto de carpetas asignada. En relación con las medidas que se tomaban frente a situaciones administrativas de incapacidad o calamidad doméstica, se indicó que era deber del funcionario comunicarla a la mayor brevedad posible y de inmediato se empezaban a realizar las gestiones a conseguir el 24 Folio 234, c.o. P á g i n a 14 | 51 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA reemplazo, lo que requería de un gran esfuerzo para el Centro de Servicios y de la buena voluntad de los demás jueces.
Se manifestó que en el caso de la doctora Rojas Sanmiguel, aquella apenas vino a avisar por correo electrónico el sábado 2 de julio después de mediodía, pues no se obtuvo una llamada telefónica ya que la mencionada Juez decidió apagar el celular, logrando comunicación con ella solo hasta el 6 posterior. Además, que para los días 5 y 6 no se presentó excusa médica lo que suponía una mejoría de salud y, por ende, la obligación de presentarse a laborar25. -Correo electrónico del 2 de julio de 2016, enviado a las 12:42 p.m., mediante el cual se allegó la incapacidad médica26.
- Copia del certificado de incapacidad médica generada por Saludcoop, a través de la cual se le otorgó a la doctora Rojas Sanmiguel incapacidad por los días comprendidos entre el 2 y 4 el de julio de 201627. - Copia del informe presentado el 6 de julio de 2016 por el Centro de Servicios Judiciales – Sede Descentralizada Kennedy, en relación con los turnos realizados en la URI de esa localidad durante los días 5 y 6 de julio de 2016, en la cual, entre otras, se informa que para el día 5 se logró obtener un reemplazo para el turno que le correspondía a la doctora Ana Bertha Rojas Sanmiguel, no obstante, para el 6 de julio se presentó como novedad que no hubo juez en el turno de las 6:00 a.m. a las 2:00 p.m., porque quien había hecho el anterior reemplazo se enfermó. Igualmente, se informó que el 6 de julio se hizo presencia en la 25 Folios 19-20, c.o. 26 Folio 21, c.o. 27 Folio 22 y 31, c.o.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201603920 01
Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA sede del Juzgado 44 Penal Municipal de Garantías y la secretaria de dicho despacho manifestó que no se había podido comunicar con la Juez titular para ponerla al tanto de que debía laborar en ese turno28.
- Copia de la planilla de “Ajustes a la programación de turnos Sistema Penal Acusatorio del 1º de julio al 31 de diciembre de 2016 – Sedes Descentralizadas, aprobados en Sala del 2 de junio de 2016, generada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá29. - Copia de la planilla de “Ajustes a la programación de turnos Sistema Penal Acusatorio del 10 de febrero al 30 de junio de 2016 – Sedes Descentralizadas, aprobados en Sala del 10 de febrero de 2016, generada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá30. - Constancia del 2 de julio de 2016 de la secretaria del Juzgado 44 Penal Municipal con Funciones de Control de garantías de Bogotá, donde consta la devolución de la carpeta N.I. 268164, por incapacidad de la titular del Despacho31. - Copia del envío de la incapacidad médica por correo electrónico el 2 de julio de 2016 a las 10:03 a.m. por parte de la secretaria del Juzgado 44, a la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá y del oficio 112 de la misma fecha y con los mismos fines32. 28 Filio 23, c.o. 29 Folio 24 y 32, c.o. 30 Folio 68, c.o. 31 Folio 33, c.o. 32 Folios 34-35, c.o. P á g i n a 16 | 51 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201603920 01
Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA - Copia de la planilla del 7 de julio de 2016 donde consta q
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