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CNDJ - F11001110200020160398301ADJUNTA20210415163102-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160398301ADJUNTA20210415163102-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 11001110200020160398301 Aprobado según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha.

Referencia: Abogado - consulta ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado de Consulta la sentencia proferida el 18 de junio de 20181, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al doctor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, con exclusión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 y 19 ibidem, concordante con el numeral 4 del artículo 29 de la misma norma, en modalidad dolosa. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho

Acosta. 2

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001110200020160398301

REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación, fue puesta en conocimiento por cuenta del Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, al informar que el abogado JOSÉ

WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA presentó una contestación de demanda el 26 de mayo de 2016, sin estar vigente su tarjeta profesional, dentro de la investigación por competencia desleal No. 2015-277400, tramitada ante esa instancia. 2.- Mediante certificado No. 131.291 expedido por el Registro Nacional de Abogados de fecha 16 de mayo de 2017, se acreditó que el abogado JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía número 70.041.249, es portador de la tarjeta profesional N.º 19.076 del Consejo Superior de la Judicatura (no vigente)2. Así mismo, se incorporó al plenario el certificado de antecedentes disciplinarios No. 846.134 expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 9 de noviembre de 2017, en el cual se acreditó las siguientes sanciones impuestas al referido abogado3. 2Folio 88 del cuaderno original. 3Folio 107 y 108 del cuaderno original. 3

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RAD. No. 11001110200020160398301

REF. ABOGADO EN CONSULTA  Suspensión de 36 meses, en el ejercicio de la profesión de abogado, impuesta en sentencia de 11 de junio de 2014.  Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, impuesta en sentencia del 26 de junio de 2013.  Exclusión en el ejercicio de la profesión de abogado, impuesta en sentencia de 4 de septiembre de 2013.

2.1.- Con auto adiado 5 de mayo de 20174, el a quo dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra el doctor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, quien fue declarado persona ausente el 4 de agosto de 2017 y se le designó defensor de oficio5. 2.2.- La etapa de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 11 de septiembre de 20176, se decretaron las siguientes pruebas: - Descargar los antecedentes disciplinarios del investigado. - Imprimir las direcciones aportadas por el investigado en el Registro Nacional de Abogados. - Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, o vía internet por la página web, para obtener la vigencia de la cédula de ciudadanía del disciplinable. 4Folio 89 del cuaderno original. 5Folio 96 del cuaderno original. 6Folio 106 del c.o 4

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RAD. No. 11001110200020160398301

REF. ABOGADO EN CONSULTA - Oficiar a Migración Colombia o vía internet por la página web, para obtener constancia o certificación acerca de si el abogado disciplinable, ha salido del país. - Oficiar al FOSYGA, para que allegue certificación de afiliación del investigado a EPS, en caso afirmativo oficiar a la EPS, para que envié las direcciones que aportó. - Oficiar al INPEC, para que informe si el disciplinable registra antecedentes penales, policivos o se encuentra privado de la libertad. - Oficiar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que

certifique si el investigado ha ocupado algún cargo público, en caso afirmativo, informe la fecha de vinculación y las direcciones aportadas. - Establecer por secretaría si cursan otros procesos en contra del mismo abogado. 2.3 En continuación de audiencia el día 4 de abril de 20187, se reiteró el decreto de pruebas, se dio traslado de la denuncia a los intervinientes, así mismo, se delimitó el objeto de la investigación, y finalmente se profirió pliego de cargos al letrado investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, atentoria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 y 19 ibidem, concordante con el numeral 7Folio 151 del c.o. 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA 4 del artículo 29 de la misma norma, en la modalidad dolosa8, al encontrar que para la fecha de los presuntos hechos se encontraba suspendido y excluido para el ejercicio de la profesión. 3.- El día 28 de mayo de 20189, la Magistrada sustanciadora llevó a cabo audiencia de juzgamiento a la cual asistió el agente del Ministerio Público, doctor Carlos Andrés Guzmán Díaz y el defensor de oficio del disciplinable, se recibió la testimonial del Señor Miguel Ángel Tovar Gutiérrez, representante legal de la de la sociedad Yo Quiero un Perfume, quien manifestó conocer al

disciplinable desde el año 2015, además indicó que el investigado dio inicio y contestó la demanda. Una vez se practicaron e incorporaron las pruebas decretadas, se corrió el traslado para rendir alegatos de conclusión, el delegado del Ministerio público en su pronunciamiento adujo, que el disciplinado actuó sin poder hacerlo al momento de contestar la demanda, señaló que debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 20 de la Ley 1123 de 2007, además que es necesaria una sanción, debido a que hubo un desgaste de la jurisdicción al momento de realizar un proceso e imponer una sanción, para que la misma no sea efectiva en la realidad. 8Folio 203 del c.o. 9Folio 178 del c.o. 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por su parte el apoderado de oficio del investigado solicitó se tuviese en cuenta el contenido de los artículos 8 y 22 de la Ley 1123 de 2007, además lo dicho en el testimonio brindado por el Señor Miguel Ángel Tovar, quien mencionó que el disciplinado decidió no continuar con el proceso, ante esa situación era posible aplicar el atenuante contenido en el artículo 45 literal b inciso 2 de la ley 1123 de 2007, por haber procurado por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. El Magistrado de Instancia culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al Despacho para elaborar el correspondiente

proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 18 de junio de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al doctor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, con exclusión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, atentoria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 y 19 ibidem, concordante con el numeral 4 del artículo 29 de la misma norma, en la modalidad dolosa, al encontrar que para la 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA fecha de los hechos se encontraba suspendido y excluido para el ejercicio de la profesión. Indicó la Sala de instancia, que, si el abogado fue sujeto de sanción disciplinaria consistente en suspensión del ejercicio profesional, en el año 2013, y seguidamente fue excluido, cuando actuó, reincidió en violar sus deberes como destinatario de la ley disciplinaria, por lo cual, se evidencia el ejercicio ilegal de la profesión, y la infracción a los deberes profesionales aludidos en el auto de cargos, dado que el abogado estaba en la obligación de renunciar o de sustituir el encargo encomendado, es decir, para el evento en el que estuviera asesorando a una empresa y demás, debió avisarles que

no podía seguir con ellos, ni mucho menos iniciar una representación, sin que nada de ello hiciera, sin que se apartara del mandato y responsabilidades adquiridas con su mandante. Así las cosas, consideró estructurada la falta enrostrada, de cara al material probatorio, pues obra el certificado de antecedentes disciplinarios que indica la vigencia de cada sanción, el poder y actuaciones que recibió que se presentaron en el año 2016, el investigado se encontraba excluido desde el año 2014. En consecuencia, y de conformidad a los criterios generales para la imposición de la sanción la primera instancia estimó proporcional 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA gravar al investigado en esta oportunidad con exclusión en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se enviaron comunicaciones electrónicas de fecha 27 de junio de 201810, al Ministerio Público, al disciplinado y a su defensor de oficio; así mismo se libraron comunicaciones físicas de fecha 11 de julio de 201811, por último, se fijó edicto para notificar a las partes fijado el 25 de julio de 2020 y desfijado el 27 de julio de 202012, otorgando el término de 3 días hábiles para interponer recurso de apelación. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, en Oficio 3063 2016-3983 P.C.S., del 9

de agosto de 2018, la Secretaría Judicial de la entonces Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conocimiento al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, remitió a esta Superioridad las diligencias, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 10 Folios 217 a 220 del c.o 11Folios 221 a 227 del c.o 12Folio 228 del c.o. 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

CONSIDERACIONES 1.- Competencia De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

2. Del asunto en concreto.

En primer lugar, se examinará si ha operado o no el fenómeno de la prescripción. Del análisis realizado, se tiene que el doctor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, fue sujeto de por lo menos tres sanciones disciplinarias, tal y como se aprecia en el acápite de hechos y actuación procesal de este proveído, donde se evidencia que fue gravado inicialmente con suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, mediante sentencia del 26 de junio

de 2013, la cual rigió entre el 8 de julio de 2013 y el 7 de enero de 2014, luego fue excluido del ejercicio profesional, en sentencia del 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA 4 de septiembre de 2013, a partir del 12 de febrero de 2014, es decir, que para el año 2014 y siguientes, el abogado investigado estaba inhabilitado para ejercer su profesión, asimismo, y con posteridad registra sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 36 meses, impuesta en sentencia adiada 11 de junio de 2014, vigente entre el 11 de agosto de 2014, al 10 de agosto de 2017. Así las cosas, se tiene que la empresa Perfume y Marcas el Mejor Perfume S.A.S., a través de apoderado judicial presentó una acción de competencia desleal contra la sociedad Yo Quiero un Perfume S.A., el 20 de noviembre de 201513, la cual fue admitida por el Superintendente Delegado para asuntos jurisdiccionales, el 17 de diciembre de 201514, una vez notificada la demanda, el representante legal del extremo pasivo, hizo presentación personal del poder conferido al abogado JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, ante la Notaría 55 del Circuito Notarial de Bogotá, el 24 de mayo de 201615 y el investigado contestó la demanda el 26 de mayo de 2016 como se aprecia a folio 78 a 83 del cuaderno

principal. 13Folio 48 a 60 del c.o. 14Folio 65 del c.o. 15Folio 77 del c.o. 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En conclusión, revisada la falta que se le endilgó por parte del a quo, se sabe que la misma aún no se encuentra prescrita, también debe indicarse que en el sub lite, se respetó el derecho de defensa, y las formas propias del juicio, sin que se avizore causal de nulidad que invalide la actuación, por lo tanto, procederá esta Colegiatura a revisar la decisión objeto de Consulta.

3. Tipicidad, Antijuricidad y culpabilidad.

Es de destacar que, por mandato de la Constitución Política de Colombia, esta jurisdicción ejerce el control disciplinario sobre la conducta profesional de los abogados, primordialmente el cumplimiento efectivo de su principal misión, es decir, defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. En este orden de ideas, es menester de esta Comisión poner de presente que la Ley 1123 de 2007, señala respecto a la calidad de disciplinables ante la Jurisdicción disciplinaria los abogados en ejercicio de su profesión así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional16. 16 Artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Respecto a la conducta en la que incurrió el jurista investigado, consistente en el ejercicio ilegal de la profesión, la misma se encuentra estipulada en el artículo 39 de Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber contenido en el artículo 28 numeral 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y 19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. Incurriendo en la incompatibilidad del numeral 4º del artículo 29 ídem, no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos, los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, de haber obrado en contra de lo establecido en el numeral 4° artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 39 ibídem, lo cual se analizara de la siguiente manera: Revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se encuentra suficientemente probado que el doctor JOSÉ WILLIAM MARTINEZ MOLINA, no podía asesorar a la empresa demandada, ni recibir poder como lo hizo el 24 de mayo de 201617, 17 Folio 77 del cuaderno original 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA así mismo, no le era dable contestar la demanda18 y actuar ante la Superintendencia delegada, ni ante alguna otra autoridad. Ahora bien, se encuentra consumada la conducta desplegada por el disciplinable consistente en el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Hipótesis normativa que se materializa en el sub examine al observarse que el jurista durante el periodo en el que se hallaba suspendido, comprendido entre el 11 de agosto de 2014 y el 10 de agosto de 2017, periodo en el que también se hallaba excluido de la profesión, desde el 12 de febrero de 2014, aceptó el encargo profesional por parte del representante legal de la empresa Yo Quiero un Perfume S.A., el 24 de mayo de 2016, conforme al mandato que obra en el expediente, de igual manera, como ya se mencionó, se encuentra la contestación de la demanda signada por el hoy disciplinado dentro del proceso de competencia desleal radicado No. 2015-277400, lo que lo hace incurso en la falta ya señalada. Lo anterior, conllevó a que, mediante auto del 22 de junio de 2016, la Superintendencia Delegada de Industria y Comercio, declarara la nulidad de la actuación, a efectos de correr nuevamente el traslado para la contestación de la demanda, por parte del cliente del investigado. 18 Folio 78 al 83 del cuaderno original 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Una vez concluido el análisis de los elementos materiales probatorios, se avizora la incursión de la falta irrogada, comportamiento que soporta su ocurrencia en los documentos allegados por el Superintendente informante, en los que se probó con suficiencia la actuación reprochada al disciplinado. Realizado el estudio de la sentencia del 18 de junio de 2018, se puede constatar como la primera instancia, resuelve el fondo de la actuación, soportado en la prueba legal y oportunamente allegada al proceso, debidamente valorada, sin que amerite a esta Superioridad revocarlo o modificarla, el cardumen probatorio es nítido en señalar cuál es el comportamiento desplegado por el abogado JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, respecto de la actuación encomendada a través del mandato conferido a esta, dado que ejerció de forma ilegal la profesión violando así las disposiciones legales que establecen el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de la misma. Se trata de un comportamiento contrario a los deberes profesionales establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en sus numerales 14 y 19. Los argumentos de defensa expuestos a lo largo del proceso no son suficientes para desvirtuar la comisión de la falta por parte del 15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

Abogado investigado, al existir un comportamiento antijurídico que no solo fue contrario a una norma, sino porque además con ese actuar irrespetó las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, sin justificación alguna conforme lo preceptúa el artículo 4º del Código Disciplinario del abogado, teniéndose acreditado el elemento antijurídico de la conducta a investigar. Sobre la culpabilidad respecto a la falta que trata el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó esta falta a título de dolo, pues está claro que el profesional del derecho, en su condición de tal, tiene el deber de conocer las normas que regulan su profesión, así como la incompatibilidades para el ejercicio de la misma, por lo tanto el investigado de manera libre y voluntaria se comportó sabiendo que su actuar era contrario a sus deberes profesionales, hecho que permite inferir el dolo en la actuación realizada por el disciplinado. Circunstancia que dentro del devenir procesal se comprobó, y que de esta manera el enjuiciado a sabiendas de sus responsabilidades profesionales desconoció los preceptos normativos aludidos, obviando las sanciones a él impuestas y ejerciendo a voluntad la profesión de la abogacía, cuando le era vedada la misma en aquella época y hasta la actualidad. 16

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Se tiene establecida con certeza la existencia de la falta y de la

responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar.

4. De la sanción Respecto a la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la sanción de exclusión impuesta al jurista convocado no se torna ajustada, al no corresponder con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, dado que no se argumentó a detalle en la sentencia consultada el por qué la misma se ajusta a los criterios de graduación señalados en el artículo 45 ibidem.

Si bien es cierto, la actuación del letrado investigado debe ser objeto de sanción ejemplarizante, con el propósito de cumplir con el fin de prevención particular y general entendida esta como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, no puede desconocer esta Corporación que la sanción impuesta no se torna proporcional, en el sentido de que los hechos que ahora se investigan gravitan exclusivamente a un cargo, sin que fuera de recibo para la Comisión el hecho de excluir a un letrado, por cuenta 17

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REF. ABOGADO EN CONSULTA de sus antecedentes disciplinarios, criterio de agravación en el particular, pero que no justifica la máxima sanción prevista en el Ordenamiento Disciplinario. Por consiguiente, de acuerdo con el contenido del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a fin de corresponder conforme a derecho,

degradará la sanción de exclusión impuesta por el a quo a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, atendiendo a las siguientes consideraciones.

1. La trascendencia social de la conducta. Por supuesto que una conducta como la investigada y sancionada en primera instancia tiene una trascendencia social que la Comisión no puede desconocer, pues se trata de una falta contra las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Este tipo de conductas son las que afectan de manera grave la imagen de la profesión entre el conglomerado social y es procedente sancionarlas de manera ejemplar, atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

2. La modalidad de la conducta. La falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, es de comisión dolosa, al tenerse conocimiento por parte del disciplinado del actuar antijurídico y

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REF. ABOGADO EN CONSULTA contrario a derecho y se demuestra la voluntad de trasgredir el ordenamiento jurídico.

3. El perjuicio causado. En el caso objeto de estudio es evidente el perjuicio causado a la imagen de la profesión de abogado y por supuesto a su cliente, quien no fue representado adecuadamente en juicio, teniendo que recurrir a los servicios de otro profesional en leyes; es de advertir, que fue en gracia a la nulidad de la autoridad compulsora que se evitó un perjuicio mayor dado que se ordenó se

rehicieran las actuaciones adelantadas hasta esa etapa procesal, es decir, el traslado de la contestación del libelo.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación. En este punto es evidente que el profesional del derecho inculpado tenía conocimiento de su proceder ilícito, que su intención era la de irrespetar las disposiciones que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, queriendo sacar avante un proceso para el cual no se encontraba habilitado, engañando a sus clientes y de igual forma a la administración de justicia.

5. Los motivos determinantes del comportamiento. En este aspecto resulta importante precisar que el abogado aquí disciplinado se aprovechó injustificadamente del desconocimiento que sus clientes

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REF. ABOGADO EN CONSULTA tenían en cuanto a sus antecedentes disciplinarios. Se valió igualmente de su condición de litigante para entramar una atmósfera de seguridad y transparencia hacia los mismos, defraudándolos en sus intereses de forma desvergonzada y sin justificación. De la misma manera, no puede la Comisión pasar por alto que de conformidad con el numeral 6° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al momento de graduar la sanción debe tenerse en cuenta como criterio agravante que el profesional del derecho inculpado como ya se mencionó cuenta con antecedentes disciplinarios, que preceden los cinco años anteriores a la comisión

de la conducta en cuestión, circunstancia que permite agravar su conducta y que hace que la sanción impuesta sea más severa. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Comisión considera que la sanción ahora impuesta, correspondiente a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años. Para finalizar, examinada la estructura de la falta, la forma de culpabilidad y en especial la dosificación de la sanción, encuentra esta instancia que la sanción ahora impuesta es proporcionada y ajustada a derecho, guardando nítida relación entre el incumplimiento del deber y en especial, de la falta atribuida, cumpliendo además con los principios de necesidad, 20

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REF. ABOGADO EN CONSULTA proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, dado que, de conformidad con el artículo 43 ídem, es el lapso máximo para inhabilitar temporalmente a un letrado sancionado bajo estos supuestos. Por lo anterior, la Comisión revocará parcialmente la sentencia proferida el 18 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso al doctor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber

profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 y 19 ibidem, concordante con el numeral 4 del artículo 29 de la misma norma, en la modalidad de dolo. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 18 de junio de 2018, por el Consejo Seccional de la Judicatura de 21

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Bogotá, mediante la cual impuso al doctor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, atentoria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 y 19 ibidem, concordante con el numeral 4 del artículo 29 de la misma norma, en la modalidad de dolo, para en su lugar:  Confirmar la responsabilidad disciplinaria del abogado JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, respecto de la falta endilgada por la primera instancia, prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 y 19 ibidem, concordante con el numeral 4 del artículo 29 de la misma norma, en la modalidad de dolo.  Reducir la sanción impuesta de exclusión a suspensión en el

ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para

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REF. ABOGADO EN CONSULTA efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001110200020160398301

REF. ABOGADO EN CONSULTA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001110200020160398301

REF. ABOGADO EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto parcial. 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001110200020160398301

REF. ABOGADO EN CONSULTA En el presente asunto, la Comisión decidió revocar parcialmente la sentencia proferida el 18 de junio de 2018, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso al doctor JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir

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