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CNDJ - F11001110200020160405701ADJUNTA20220803113244-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160405701ADJUNTA20220803113244-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 4715

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000 201604057 01

Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ1, sería del caso que procediera la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al señor CARLOS ALBERTO MORENO MORENO, en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA, por la comisión de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 8 del artículo 50 del Código General del Proceso; numerales 2 y 3 del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la modalidad gravísima dolosa, por lo que lo sancionó con MULTA equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes para 1 Sala número 36 del 11 de mayo de 2022 2 Sala dual integrada por los doctores MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (ponente) y JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA visible en el archivo digital 002fallodeprimerainstancia.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4715

Radicado No. 110011102000 201604057 01

Referencia: Funcionarios ConsultaAuxiliares de la justicia el año 2016, de no ser porque se advierte que se configuró un fenómeno jurídico que impide proseguir la actuación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 25 de mayo de 2016, el Juez 32 de Familia de Bogotá, ordenó compulsar copias en contra del señor CARLOS ALBERTO MORENO MORENO, en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA, por cuanto, no allegó el dictamen pericial ordenado el 27 de enero y 23 de septiembre de 2014 en el proceso de sucesión intestada del causante Elías Martínez Martínez con radicado número 1100131100122012003093.

2. Mediante auto del 15 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó iniciar indagación preliminar contra el señor CARLOS ALBERTO MORENO MORENO, en su condición de

AUXILIAR DE LA JUSTICIA4.

3. El 17 de abril de 2017, el magistrado sustanciador5 profirió auto de apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor CARLOS ALBERTO MORENO MORENO, en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA, porque al parecer no presentó el dictamen pericial ordenado en las diligencias del 27 de enero y 23 de septiembre de 2014, por lo que su comportamiento se pudo adecuar en la omisión del deber consagrado en el artículo 9 del

Código de Procedimiento Civil y además ordenó la práctica de las 3 Folio 1 del archivo digitalizado 001cuadernoprincipal y folio 345 del archivo digitalizado 005anexo#1proceso2016-0405. 4 Folio 4 del archivo digitalizado 001cuadernoprincipal. 5 Folios 15 y 16 del archivo digitalizado 001cuadernoprincipal. P á g i n a 2 | 36

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Referencia: Funcionarios ConsultaAuxiliares de la justicia pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinable.

4. El acervo probatorio se constituyó por: copia íntegra del proceso de sucesión intestada del causante Elías Martínez Martínez con radicado número 1100131100122012003096; escritos del 6 de febrero de 2017, en los cuales el disciplinable rindió sus explicaciones7; certificado obtenido de la página de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, a través de la cual se acreditó la calidad del perito investigado8.

5. Mediante decisión de 1 de octubre de 2019, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en los artículos 52 y 53 de la Ley 1474 de 20119. El disciplinable rindió sus alegatos precalificatorios por escrito radicado el 30 de julio de 201910.

6. Mediante auto interlocutorio de fecha 25 de noviembre de

201911, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Nariño, profirió pliego de cargos contra el señor CARLOS ALBERTO MORENO MORENO, en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA, porque presuntamente incumplió sus deberes legales en calidad de perito avaluador dentro del proceso de sucesión intestada del causante Elías Martínez Martínez con radicado número 110013110012201200309, toda vez, que enterado de la designación, aceptó y se posesionó en el cargo, recibió el dinero ordenado para gastos de la pericia y omitió 6 Archivo digitalizado 001cuadernoprincipal. 7 Folios 13-14 del archivo digitalizado 001cuadernoprincipal. 8 Folios 3 y 17-18 del archivo digitalizado 001cuadernoprincipal. 9 Folio 23 del archivo digitalizado 001cuadernoprincipal. 10 Folio 24 del archivo digitalizado 001cuadernoprincipal. 11 Folios 2939 del archivo digitalizado 001cuadernoprincipal. P á g i n a 3 | 36

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Referencia: Funcionarios ConsultaAuxiliares de la justicia presentar el dictamen ignorando los requerimientos que se le habían realizado por el despacho de conocimiento.

Teniendo en cuenta dicho supuesto fáctico se le enrostró al disciplinable la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 8º del artículo 50 del Código General del Proceso, numerales 2º y 3º del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002 de la

Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre los Auxiliares de la Justicia, en la modalidad gravísima dolosa.

7. El 27 de enero de 2020 el disciplinable se notificó del pliego de cargos12.

8. Con proveído de 14 de febrero de 2020, de conformidad con las previsiones del artículo 168 numeral 2 inciso 2 de la Ley 734 de 2002, se dispuso de oficio solicitar a la Procuraduría General de la Nación que allegara los antecedentes del disciplinable13.

9. Obra certificado número 143109090 expedido por la Procuraduría General de la Nación el 5 de marzo de 2020, en el que no se registra sanción alguna en relación con el señor CARLOS ALBERTO MORENO MORENO, identificado con cédula de ciudadanía número 1926242214.

10. Mediante auto de 13 de marzo de 2020, el magistrado sustanciador declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, ordenando el 12 Folio 45 del archivo digitalizado 001cuadernoprincipal. 13 Folio 47 del archivo digitalizado 001cuadernoprincipal. 14 Folio 48 del archivo digitalizado 001cuadernoprincipal.

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Referencia: Funcionarios ConsultaAuxiliares de la justicia traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales

presentaran sus alegatos de conclusión15.

11. El 26 de agosto de 2020, se dejó constancia por parte de la Secretaría de la Corporación que el traslado previsto en el auto anterior se encontraba vencido, por lo que remitió el proceso al despacho del magistrado Mauricio Martínez Sánchez para lo de su cargo16.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 declaró disciplinariamente responsable al señor CARLOS ALBERTO MORENO MORENO, en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA, por la comisión de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 8 del artículo 50 del Código General del Proceso; numerales 2 y 3 del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la modalidad gravísima dolosa, por lo que lo sancionó con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2016. Para la primera instancia luego de estudiar el acervo probatorio obrante en el plenario, quedó demostrado, en primer lugar, que el señor CARLOS ALBERTO MORENO MORENO, fue designado el 27 de enero de 2014, como perito avaluador, quien tomó posesión del cargo el 12 de febrero de ese año y recibió la suma de 15 Folio 50 del archivo digitalizado 001cuadernoprincipal. 16 Folio 54 del archivo digitalizado 001cuadernoprincipal.

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Referencia: Funcionarios ConsultaAuxiliares de la justicia $300.000, fijados por el Juzgado como gastos de la pericia y, en segundo lugar que el perito omitió el deber legal de rendir el dictamen pese a que fue requerido con tal fin mediante autos del 4 de septiembre de 2015 y 4 de febrero de 2016.

Por lo anterior, se confirmó la responsabilidad del señor CARLOS ALBERTO MORENO MORENO, en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA atribuida en el pliego de cargos. Para dosificar la sanción, se tuvieorn en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, que el disciplinable no tenía antecedentes disciplinarios, por lo que consideró procedente imponerle la sanción mínima contemplada en la norma en cita consistente en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes para el año 201617. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados mediante correo electrónico de fecha 7 de marzo de 202218, quienes guardaron silencio; razón por la cual el expediente fue remitido a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta19.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. El asunto ingresó al despacho del magistrado Carlos Arturo 17 Archivo digital 002fallodeprimerainstancia. 18 Archivo digital 003notificaciones.

19 Archivo digital 004oficioremisoriocndj124. P á g i n a 6 | 36

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Referencia: Funcionarios ConsultaAuxiliares de la justicia Ramírez Vásquez el 26 de abril de 202220.

2. Negada la ponencia presentada por el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez en Sala número 36 del 11 de mayo de 2022, se dispuso remitir el proceso al despacho del magistrado en turno21.

3. El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 12 de mayo de 202222.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones23. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1624. 20 Archivo digital 01 110011102000 201604057 01 acta. 21 Archivo digital 05 ponencianegadapasanuevoponente.

22 Archivo digital 06 acta negado 2016-4057. 23 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 24 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 7 | 36

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Referencia: Funcionarios ConsultaAuxiliares de la justicia La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201625 y C-112/1726, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues en primer lugar, si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 202127 derogó el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019, que

había reemplazado el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199628, y en segundo lugar, este asunto debe seguirse tramitando bajo la 25 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 27 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. “(…) Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007 (…)”. 28 Artículo 112. Funciones De La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior De

La Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Referencia: Funcionarios ConsultaAuxiliares de la justicia normatividad contemplada en la Ley 734 de 2002, conforme a lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 201929.

2. Del disciplinable.

Se acreditó mediante certificado obtenido de la página de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, que el señor CARLOS ALBERTO MORENO MORENO, se encontraba inscrito en la lista de auxiliares de la justicia para el cargo de perito contador, calculista actuarial y especialista en matemática financiera, hallándose inactivo30.

3. De la prescripción.

La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el

transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción31. Señala el artículo 132 de la Ley 1474 de 201132, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, lo siguiente: “Articulo 132. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a 29 Según el cual los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. 30 Folios 17-18 del archivo digitalizado 001cuadernoprincipal. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 32 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. P á g i n a 9 | 36

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Referencia: Funcionarios ConsultaAuxiliares de la justicia contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde

la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años (…)”.33 Y es que la prescripción de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede

quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede 33 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. P á g i n a 10 | 36

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Referencia: Funcionarios ConsultaAuxiliares de la justicia el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia34”.

Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados.

4. Del caso en concreto En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto el auto de apertura de la investigación disciplinaria fue proferido el 17 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y para la fecha, ya han trascurrido más de cinco (5) años (17 de

abril de 2022). Ante el anterior marco fáctico y conceptual, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, resulta imperativo disponer la terminación y archivo de la actuación disciplinaria por la extinción de la acción por prescripción a favor del señor CARLOS ALBERTO MORENO MORENO, en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA, para la época de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 34 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 11 | 36

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Referencia: Funcionarios ConsultaAuxiliares de la justicia Finalmente, quien funge como magistrado ponente, aclara que, para el 12 de mayo de 2022, cuando le fue asignado el conocimiento de la presente actuación, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria lo cual se materializó, según lo visto en precedencia, 17 de abril de

2022. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. - DISPONER LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida en contra del señor CARLOS ALBERTO MORENO MORENO, en su condición de

AUXILIAR DE LA JUSTICIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la

Secretaría Judicial. P á g i n a 12 | 36

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Radicado No. 110011102000 201604057 01

Referencia: Funcionarios ConsultaAuxiliares de la justicia TERCERO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110011102000 201604057 01)

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Referencia: Funcionarios ConsultaAuxiliares de la justicia

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 110011102000 201604057 01 Aprobado en Sala No. 051 del 7 de julio de 2022 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, toda vez que en el presente evento, se debe inaplicar el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 por inconstitucional, como se pasará a indicar. La jurisdicción disciplinaria venía asumiendo la competencia de los asuntos de auxiliares de la justicia aplicando la Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública», que establecía en el artículo 41: Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia”. Sin embargo, este precepto fue derogado por el artículo 70 de la

Ley 1952 de 2019, por varias razones. La primera, por cuanto P á g i n a 14 | 36

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Radicado No. 110011102000 201604057 01

Referencia: Funcionarios ConsultaAuxiliares de la justicia asignó la competencia exclusiva a la Procuraduría General de la Nación en tratándose de auxiliares de la justicia, bajo la consideración de la extinta Sala, de que eran particulares que ejercían funciones públicas, llegando a situaciones exóticas y violatorias de la propia ley, toda vez que los juicios de reproche terminaban en cabeza de los representantes legales de las sociedades comerciales que eran ante el Consejo Superior de la Judicatura, los verdaderos auxiliares de la justicia, en desmedro del principio de acto, y claro, basados en mera responsabilidad objetiva.

Una segunda razón que goza de mayor fuerza normativa, es que el Acto Legislativo 02 de 2015 reformuló la jurisdicción disciplinaria, creando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con atribuciones especiales de ejercer el control disciplinario respecto de empleados y funcionarios judiciales, al igual que abogados, pero por ninguna parte de la Carta Política, figura atribución respecto de los auxiliares de la justicia, y el hecho de que por medio de actos administrativos o acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura se haya determinado por razones organizacionales que la Comisión de Disciplina Judicial, debía recibir los asuntos que conocía la otrora Sala Disciplinaria, en manera alguna significa, ni mucho menos supone, que de plano

se creó una competencia disciplinaria adicional respecto de auxiliares de la justicia para esta nueva Corte, máxime cuando en rigores de teoría constitucional general del proceso, crear competencias, suponerlas o inferirlas por virtud de un acto administrativo, constituye un exabrupto por violar el principio de reserva legal, llevándose de paso al debido proceso en punto del principio de legalidad. P á g i n a 15 | 36

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Radicado No. 110011102000 201604057 01

Referencia: Funcionarios ConsultaAuxiliares de la justicia Como si no bastara lo anterior, la reforma que trajo la Ley 2094 de 2021 incluyó dentro de los alcances de la facultad jurisdiccional disciplinaria a los “particulares disciplinables conforme a esta ley”

(Art. 239) lo que ha llevado a algunos sectores a postular, que por esa vía quedó reafirmada la extinta competencia para conocer de auxiliares de la justicia, pero se olvida que conforme a la propia ley, dicha competencia está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación de manera cerrada y expresa (numerus clausus), por lo que venir a reforzar tan singular y contragarantista tesis sobre la base de que el artículo 63 de la Ley 1952 de 2019 dispone que algunas faltas gravísimas relacionadas con empleados y funcionarios judiciales, pueden ser cometidas por auxiliares de la justicia, en últimas termina confundiendo al sistema de faltas con las cláusulas de competencia, y de repeso desconoce que bien pueden existir particulares disciplinables en

la jurisdicción disciplinaria, como es el caso de quienes son designados conjueces o incluso, los árbitros cuando asumen el conocimiento de asuntos que se ventilarían ante diferentes instancias judiciales. Al margen de lo expuesto, y comoquiera que la Ley 1474 de 2011 a juicio de los que fallaron en primera instancia, asignaba entonces esta competencia, si se acude hoy al Acto Legislativo 02 de 2015, en su artículo 19 que modificó el artículo 257 de la Constitución Política de Colombia, nótese que estableció con suma claridad: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial” es decir, no asignó el conocimiento ni atribución disciplinaria sobre auxiliares de la justicia a esta corporación. P á g i n a 16 | 36

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Referencia: Funcionarios ConsultaAuxiliares de la justicia Ahora bien, en desarrollo de un juicio hipotético, si se postulara para justificar la competencia, que cuando entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 13 de enero de 2021, se asumió el conocimiento y por ende competencia de todos los procesos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incluyendo los de auxiliares de la justicia, surge el siguiente inconveniente: La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -aplicable previo a la entrada en funcionamiento de esta corporación-, en su

artículo 112 estableció de manera detallada las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual significa, que los factores de competencia, como desarrollo de las atribuciones constitucionales, fue sometido –como debe sera reserva de ley estatutaria, cláusula que impone la competencia al Congreso de la República, mediante la expedición de leyes de rango estatutario. Al respecto, y a propósito justamente de una demanda de inconstitucionalidad contra otra norma relacionada con esta jurisdicción de la misma Ley 1474 de 2011, la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 8 de agosto de 2012, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, precisó que fue el mismo constituyente quien previó que asuntos particularmente sensibles para la sociedad, “…no solo fueran enmarcados dentro del concepto genérico de “reserva de ley”, sino que exigió que su regulación se hiciera mediante un tipo cualificado de norma: las leyes estatutarias”, que como es sabido, son normas con un procedimiento complejo de aprobación, que además de ser indelegable al legislador extraordinario, comprende el trámite en P á g i n a 17 | 36

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Referencia: Funcionarios ConsultaAuxiliares de la justicia una sola legislatura, requiere mayorías absolutas para su expedición y tie

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