CNDJ - F11001110200020160411101ADJUNTA20210520123747-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160411101ADJUNTA20210520123747-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JESÚS MARÍA QUIÑONEZ OBANDO
Informante: JUZGADO 46 PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Radicación: 11-001-11-02-000-2016-04111-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 28 de Abril de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.023
1. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinable, contra la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual declaró la responsabilidad disciplinaria y le impuso sanción al abogado Jesús María Quiñonez Obando, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, dado que con su 1 Integrada por los Magistrados Elka Venegas Ahumada y Alberto Vergara Molano. conducta transgredió el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normatividad.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
certificó el 30 de agosto de 2016, la inscripción de Jesús María Quiñonez Obando como abogado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.900.712 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 36290, documento que para la fecha en comento se encontraba vigente (f. 22 c.o.). 3.SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la investigación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que se investigara la conducta del abogado Jesús María Quiñonez Obando, defensor de confianza del señor Ciro Antonio Cardozo Joya, dadas sus continuas inasistencias, sin justificación alguna, a la audiencia de acusación en el proceso penal identificado con el CUI 110016000705201380079 NI 206324, programadas para los días 8 de marzo, 4 de mayo y 12 de julio de 2016.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de diciembre de 2016, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, luego de acreditar la condición de abogado del investigado, mediante auto, ordenó la formal apertura de proceso disciplinario en los términos previstos en la Ley 1123 de 2007, señalando fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. (f. 25 c.o.), En sesiones del 24 de julio de 2019 (fls. 82-83 c.o.), 25 de octubre de 2019 (fls. 96 c.o.) y 7 de febrero de 2020 (fls. 127-128 c.o.), se
adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional; en la última sesión, el a-quo formuló el siguiente cargo al disciplinable: “El investigado abandonó la gestión encomendada al no asistir, sin causa justificada, a la audiencia de acusación fijada para los días 8 de marzo, 4 de mayo y 12 de julio de 2016, dentro del proceso penal CUI 110016000705201380079 NI 206324 seguido contra Ciro Antonio Joya y otros, por los punibles de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, que cursaba en el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, por lo que su actuar se evidencia despreocupado frente a su deber de atender con celosa diligencia la gestión que le había sido encomendada” El juez de instancia consideró que el abogado podía estar incurso en el incumplimiento del deber descrito en numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la misma normatividad, en la modalidad de conducta culposa. Las normas descritas señalan lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: “(…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…)”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
“(…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”. Audiencia de Juzgamiento. El 15 de julio de 2020, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, en la cual el defensor de oficio del disciplinable y el Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión (fl. 126 c.o). Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) Inspección judicial e incorporación de copias del proceso penal radicado CUI No. 110016000705201380079 NI 206324, en el que fungió como defensor de confianza del señor Ciro Antonio Cardozo Joya, el abogado Jesús María Quiñonez Obando (fls.2-12 Anexo 1). (ii) Oficio No. RU-O13200 del Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a través del cual remitió copias completas del proceso radicado CUI No. 11001600070520138007900 NI 206324, seguido en contra de Jairo Domingo Veloza Aponte y otros (fls.111-112 c.o.), iii)Testimonio de Ciro Antonio Cardozo Joya (fl. 126 CD. Minuto 6:06 a 25:01).
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de agosto de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción al abogado Jesús María
Quiñonez Obando, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por haber infringido el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 ibídem, calificada a título de culpa. Consideró el juez de instancia que el abogado Jesús María Quiñonez Obando abandonó la actuación profesional que le fue encomendada por el señor Ciro Antonio Cardozo Joya, quien le confirió poder para que lo representara dentro del proceso radicado No. CUI No. 110016000705201380079 NI 206324, adelantado en su contra y otros, por los punibles de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado que cursaba en el Juzgado 46 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, pues de las pruebas obrantes en el expediente se llegó a la certeza que el disciplinable no asistió a las audiencias de acusación programadas para los días 8 de marzo, 4 de mayo y 12 de julio de 2016, sin haber presentado justificación sobre su inasistencia, incurriendo en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Anotó la Sala de instancia que ante la ausencia reiterativa e injustificada por parte del abogado Quiñonez Obando, obligó al Despacho de conocimiento a solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de defensor de oficio para el señor Cardozo Joya, con el fin de continuar el
trámite del proceso penal. Concluyó el a-quo que los argumentos de defensa esgrimidos por el defensor de oficio del disciplinable, en el sentido que su prohijado fue diligente en sus deberes profesionales desde el momento en que le fue conferido poder, hasta el momento en que le compulsaron copias, realizando así las actuaciones encomendadas a cabalidad y que las tres inasistencias injustificadas que le endilgaron al disciplinable, no correspondían al proceso penal de marras; no eran de recibo, pues al corroborar la información de las planillas de reporte de programación de audiencias para esas fechas, se constató que pertenecían al proceso donde el disciplinable actuaba como defensor de confianza del señor Cardozo Joya, quedando demostrada la inasistencia injustificada del abogado Quiñonez Obando a las citadas audiencias.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, el defensor de oficio del disciplinable, a través de escrito fechado el 7 de septiembre de 2020, interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: Manifestó el defensor del disciplinado que la audiencia del 8 de marzo de 2016, fue aplazada por la inasistencia de varios defensores, por tanto, ese aplazamiento no dependió exclusivamente de la inasistencia
del abogado Jesús María Quiñonez Obando. La constancia del 4 de marzo de 2016, en la que el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento indicó que el disciplinable no asistió a la audiencia del 4 de mayo, hace referencia al proceso 110016000703201380079, que difiere del proceso
110001600070520138007900, para el cual había sido contratado su defendido por el señor Ciro Antonio Quiñones Joya, quien era investigado por concierto para delinquir. El defensor del disciplinable arguyó que el 12 de julio de 2016, Jesús María Quiñonez Obando, dejó de ser abogado de confianza del señor Ciro Antonio Cardozo Joya (poderdante), pues la Defensoría del Pueblo le designó un defensor público de oficio. Según el impugnante, también debe tenerse en cuenta que el abogado Jesús María Quiñonez Obando, asistió diligentemente a diferentes audiencias ejerciendo la representación de manera adecuada; añadió que acudió a la audiencia de preclusión en tres oportunidades y a la audiencia de acusación, logrando que se levantara la medida de aseguramiento que se había impuesto a su defendido, señor Ciro Antonio Joya Cardozo La defensa adujo falta de certeza respecto a que el disciplinable haya incurrido en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues se desconocen las razones que tuvo el abogado Quiñonez Obando para no asistir a las diligencias por las que se le sancionó, ya que no pudo ser ubicado y escuchado en el proceso. Pidió el defensor de oficio que se reconsiderara el término de la sanción impuesta por el a quo.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente ingresó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 9 de marzo de 2021 y en la misma fecha fue asignado al despacho de la
Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez; el 13 de abril de 2021, se elevó requerimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que remitieran copia íntegra del documento contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de agosto de 2020, ingresando el expediente nuevamente al despacho de la ponente el 19 de abril de 2021.
8. CONSIDERACIONES Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio primero de la citada disposición, que expresa: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban
decretarse de oficio. Análisis del caso Prescripción por una conducta endilgada. La Comisión encuentra que en el presente caso corresponde terminar la actuación por el acaecimiento de la prescripción, respecto a una de las conductas endilgadas al disciplinable Jesús María Quiñonez Obando. En efecto el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 dispone: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción…” Igualmente, el artículo 24 ibídem, establece los términos de la prescripción así: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. La conducta, cuya acción está prescrita, consiste en la inasistencia en la que incurrió el abogado Quiñonez Obando, a la audiencia de acusación convocada por el juzgado de conocimiento para el 8 de marzo de 2016, en el proceso penal identificado con el CUI 110016000705201380079 NI 206324, la cual se consumó instantáneamente en esa fecha; luego, ya transcurrieron más de 5 años desde que ocurriera el hecho imputado, motivo por el que se terminará el proceso en relación con este hecho. Responsabilidad del implicado frente al cargo.
Ahora bien, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, cuando son varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción ocurre independientemente para cada una de estas, por tal razón, la Comisión pasará a examinar la alzada respecto a las conductas imputadas al disciplinable, ocasionadas por su inasistencia a las audiencias del 4 de mayo y 12 de julio de 2016 en el proceso penal ya identificado. La defensa adujo error en la constancia de no celebración de la audiencia de acusación, al indicarse el numero CUI 110016000703201380079, que corresponde a otro expediente que se refería a un delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, lo que difiere del proceso 110001600070520138007900, para el cual había sido contratado el abogado Jesús María Quiñonez Obando por el señor Ciro Antonio Quiñones Joya. En efecto, existió un yerro mecanográfico en el proceso penal 110001600070520138007900, al emitir el acta correspondiente a la inasistencia de la audiencia del 4 de mayo de 2016, con fecha 4 de marzo de 2016. Sin embargo, tal como lo indicó el a quo, en este caso se trató de un error en la transcripción de un dígito del número del proceso en el acta del proceso penal enunciado, pero esto no quiere decir que se trate de otro proceso y que no hubiera existido la inasistencia injustificada del abogado Jesús María Quiñonez Obando a la audiencia del 4 de mayo de 2016, en el trámite del proceso penal No. 1100160007052201380079, por lo que no se aceptará el
argumento propuesto por la defensa. La Comisión tampoco aceptará la tesis de la defensa, en la que indicó que el disciplinable Jesús María Quiñonez Obando, dejó de ser abogado de confianza del señor Ciro Antonio Cardozo Joya desde el 12 de julio de 2016, pues la Defensoría del Pueblo le designó un defensor público de oficio, por cuanto, precisamente, lo que motivó su relevo en la actuación penal fue las continuas inasistencias, sin justificación alguna, del disciplinable Quiñonez Obando, en desarrollo del proceso penal ya referido, incluida la inasistencia del disciplinable a la audiencia del 12 de julio de 2016. Debido a las inasistencias sin justificación del abogado Quiñonez Obando, el Juez 46 Penal del Circuito de Bogotá debió pedir a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado de oficio, a fin de garantizar el derecho de defensa al señor Ciro Antonio Cardozo Joya, por tal motivo, no fue un relevo voluntario, como lo pretendió exponer el apelante, sino motivado por la falta de diligencia del disciplinable que es el aspecto central que se le reprocha en el presente plenario. Ahora bien, si el abogado Quiñonez Obando obró diligentemente en otras actuaciones en el mismo proceso para el cual había sido contratado, como lo dijo su defensor de oficio en la alzada, esto no lo facultaba para faltar a su deber de diligencia respecto a las sesiones en que fue programada la audiencia de acusación, pues tal deber se predicaba permanentemente durante todas las actuaciones surtidas en el proceso penal, hasta que este finalizara o terminara su mandato.
Por último, la defensa argumentó que no existe certeza en que el disciplinable Jesús María Quiñonez Obando haya incurrido en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer las razones que tuvo el abogado Quiñonez Obando para no asistir a las diligencias por las que se le sancionó, pues no pudo ser ubicado y escuchado en el proceso. Contrario a lo que argumentó la defensa, existe plena prueba para sancionar al abogado Jesús María Quiñonez Obando, pues además de la compulsa de copias enviada por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, también se allegó copia de todo el expediente del proceso radicado No.110001600070520138007900, en donde se puede evidenciar que al disciplinable se le reconoció personería jurídica desde el 5 de agosto de 2014, para actuar como apoderado de confianza del señor Ciro Antonio Cardozo Joya, quien era procesado por los posibles punibles de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado. También existe prueba de las citaciones que le hicieron al disciplinable en el trámite del proceso penal aludido, para las audiencias de acusación del 4 de mayo y 12 de julio de 2016; así mismo, obra en el proceso el testimonio del señor Ciro Antonio Cardozo Joya, donde manifestó que su apoderado no asistió a todas las audiencias, a pesar de haberle otorgado poder y de haber abonado la suma de veintiún
millones de pesos ($21.000.000); incluso, el declarante expresó que el abogado Jesús María Quiñonez Obando solo asistió a la primera audiencia y desapareció, que dejó “el caso tirado”, y fue reiterativo en afirmar que el abogado Quiñonez Obando había abandonado la gestión encomendada. Por tanto, se cumplen los presupuestos contemplados en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que existe certeza de la comisión de la falta y la responsabilidad del abogado Jesús María Quiñonez Obando, puesto que es evidente que no asistió a las diligencias del 4 de mayo y 12 de julio de 2016 y no justificó ante el Juez 46 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento de Bogotá sus inasistencias a las mismas, pese a haber sido citado oportunamente por ese despacho judicial, justificación que tampoco se logró demostrar en esta actuación disciplinaria, según se explicó. En consecuencia, comprobado que el abogado Jesús María Quiñonez Obando incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de forma antijurídica por la afectación al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, a título de culpa, por su inasistencia a las audiencias de acusación del 4 de mayo y 12 de julio de 2016, en el proceso penal 110001600070520138007900 que se desarrolló ante el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, se
confirmará la decisión de primera instancia en torno a la responsabilidad por estos dos hechos, porque, como se indicó en precedencia, la acción disciplinaria por la inasistencia del disciplinable a la audiencia del 8 de marzo de 2016, se encuentra prescrita, aspecto que se reflejará en la dosificación de la sanción. En efecto, al abogado Jesús María Quiñonez Obando se le sancionó en primera instancia, al no asistir a las 3 sesiones en las que fue programada la audiencia de acusación en el proceso penal en comento, pero en vista de la prescripción de la acción disciplinaria para una de ellas, resulta necesario, razonable y proporcional disminuir la sanción impuesta por el a quo a suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, decisión con la que también se atiende la petición del defensor de oficio, quien solicitó se reconsiderara el término de la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
9. RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Jesús María Quiñonez Obando, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 12.900.712 y tarjeta profesional 36290 del Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de
culpa, para en su lugar:
1. ORDENAR la terminación del proceso seguida en contra del abogado Jesús María Quiñonez Obando, por la inasistencia a la audiencia de formulación de acusación para el día 8 de marzo de 2016, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
2. CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado Jesús María Quiñonez Obando respecto a la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, al no asistir, sin justificación alguna, a las audiencias programadas por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá los días 4 de mayo y 12 de julio de 2016, en la modalidad de culpa, de acuerdo con lo expresado en la parte considerativa.
3. MODIFICAR la sanción impuesta por el a quo y, en su lugar, imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado Jesús María Quiñonez Obando, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación, copia íntegra de la providencia notificada, advirtiendo que contra la misma no procede recurso.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
CUARTO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
QUINTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial