CNDJ - F11001110200020160414701ADJUNTA20210215110610-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160414701ADJUNTA20210215110610-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÒN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: Doctor Alfonso Cajiao Cabrera Radicado N° 110011102000201604147 01
Aprobado según Acta de Sala No. 04 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Corresponde conocer a la Comisión en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el 14 de diciembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CAMILO HUMBERTO ROJAS JAIME, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007. Asimismo, resolvió la primera instancia absolver 1 M.P. Martin Leonardo Suarez Varón, sala con el Magistrado Antonio Suarez Niño.
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COMSION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110011102000201604147 01
Referencia: Abogado en Consulta al jurista del cargo de que trata el articulo 35 numeral 3º, endilgado en la audiencia de pruebas y calificación provisional.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito de fecha 13 de julio de 20162, el señor Jaime Arturo García formuló queja disciplinaria contra el abogado
CAMILO HUMBERTO ROJAS JAIME, señalando al respecto, posibles actuaciones contrarias al decálogo de su profesión, en atención, a que actuando en calidad de apoderado judicial al interior del pleito penal No. 2015-15458, “presuntamente le dijo a la denunciante Mónica Páez Valencia que declarara en contra suya; además porque alegando el no pago de honorarios, se habría abstenido de comparecer a una de las audiencias programadas en el trámite del asunto y finalmente por exigirle a su mandante $3'000.000 para supuestamente entregárselos a un funcionario judicial, buscando benevolencia en un caso adelantado en Girardot”3. Mediante certificado No. 273732 del 7 de septiembre de 2016 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la 2 Folio 1 del c.o. 3 Folio 147 del c.o.
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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110011102000201604147 01
Referencia: Abogado en Consulta Justicia, acreditó que el doctor CAMILO HUMBERTO ROJAS JAIME, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.112.151 y es portador de la Tarjeta profesional No. 83.652, vigente4.
Con fundamento en la queja disciplinaria, el 21 de septiembre de 20165, el Magistrado Ponente, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado CAMILO HUMBERTO ROJAS
JAIME, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2017, cumplidos los requisitos de Ley, se resolvió declarar persona ausente al disciplinable y, en consecuencia, se le designó defensor de oficio6.
1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 20 de junio de 2017, 15 de marzo y 30 de agosto de 20187 donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, se dio traslado del escrito de queja al disciplinable, para luego permitir las siguientes intervenciones: Ratificación y ampliación de queja por parte del señor Jaime García: denunció así mismo que el abogado ROJAS JAIME 4 Folio 4 del c.o. 5 Folio 5 c. o. 6 Folio 27 del c.o. 7 Folios 61, 98, 132 del c.o.
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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110011102000201604147 01
Referencia: Abogado en Consulta le pidió a la señora Mónica Ivett Páez Valencia, denunciante en el proceso penal aludido en el acápite de hechos, que declarara en su contra, a pesar de ser su propio cliente; respecto a esto se tiene que finalmente ella no efectuó ninguna manifestación que afectara al ahora quejoso, como se aprecia del acta adiada 28 de noviembre de 2016, de la audiencia de juicio oral celebrada a instancias del Juzgado
30 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento. Relató que efectuado un primer abono a honorarios profesionales y transcurrido un mes de encomendarle su representación, el abogado ROJAS JAIME sostuvo una conversación telefónica con su hermana María Auxiliadora, que escuchó su sobrino Saín Rincón por alta voz, diciéndole que adicional al proceso penal 2015-15458, tenía "otra demanda" en Girardot y que a la Juez "tocaba darle $3.000.000.oo para que cuadraran eso, para que me quitaran otra demanda que tenía" (f. 61 c. o.). Versión libre del disciplinable: sostuvo que fue contratado por el quejoso para que lo representara al interior del proceso penal No. 2015-15458 a instancias del Juzgado 30
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Referencia: Abogado en Consulta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, pleito que se encontraba en etapa de juzgamiento, ante lo cual, consideró como estrategia defensiva solicitar una sustitución de la medida de libertad de su entonces cliente, al estar este privado de la misma.
Aseguró haber elevado varias solicitudes ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, y de las que finalmente se resolvió programar una audiencia, empero, la primera de ellas no se pudo instalar por la no convocatoria del representante del ente acusatorio, luego de reprogramarse
la misma hubo otra circunstancia que no permitiera el desarrollo de la sesión y sucedió exactamente lo mismo después. Relató que discrepó con su cliente y sus familiares respecto del acuerdo de honorarios ultimado, puesto que solo le habían abonado la suma de $100.000, sin embargo, se encontraban en la obligación de entregarle el rubro de 1000.000, pero al no ser posible resolvió no acudir a la audiencia de fecha 12 de julio de 2016; más adelante se enteró que le fue revocado el poder, pero considera que su actuación se ciñó a los deberes que le demanda el Estatuto Deontológico de la Abogacía.
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Referencia: Abogado en Consulta Agregó que el quejoso hizo unas aseveraciones supremamente graves en su contra, pese a que le dio trabajo a la ex compañera permanente de él, precisamente porque ella se lo solicitó, luego en compañía de la señora Páez Valencia se dirigió a la Fiscalía, posiblemente la tercera municipal de Girardot, en donde cursaba un proceso en contra del quejoso, pero es tajante en sostener que
“jamás en mis 27 años de carrera profesional, jamás he tenido que ofrecerle nada a nadie”. Testimonio de la señora Mónica Ivett Páez Valencia: luego de referir que trabajó con el profesional del derecho investigado tres o cuatro meses del 2016 acompañándolo en audiencias y asistiéndolo, dado que tiene poca visión,
cuando se le preguntó sobre si es cierto que le dijo declarara contra el señor García Rincón (00:05:46 a 00:05:52, f. 132 c. o.), ella respondió que sí (00:05:56, f. 133 c. o.), precisando que había sido"por las lesiones que le había ocasionado" (00:05:59 a 00:06:02, f. 132 c. o.) y que como le había hecho daño no tenía por qué perdonarlo (00:06:10 a 00:06:21, f. 132 c. o.).
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Referencia: Abogado en Consulta En atención al interrogatorio propuesto por el defensor de oficio del encartado, la testigo sostuvo: "a mí no me gusta hablar mal de nadie, pero no me gustaba la forma de trabajar de él (Dr. Rojas Jaime), porque siempre cobraba dineros y dejaba los procesos quietos, solamente les pedía plata a los clientes. Sé que eso no es leal, contar esto, pero estoy bajo gravedad de juramento" (00:08:06 a 00:08:25, f. 132 c. o.).
Finalmente agregó que el abogado disciplinable "pidió un dinero adicional para poder cerrar el caso de Girardot' y que a pesar de que no tenía el dato exacto, recordaba que el abogado le manifestó haberle pedido $3'000.000 a los familiares del señor García Rincón "para cerrar el proceso
de Girardot' (00:05:21 a 00:05:41, f. 133 c. o.).
2. De conformidad a las pruebas legalmente allegadas8, el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la Investigación Disciplinaria, después de enunciar en los hechos puestos de presente en la queja y la actuación procesal surtida 8 Mediante auto adiado el 5 de abril de 2017 se ordenó incorporar al plenario el proceso 2016-04282 por tener igual objeto de investigación
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Referencia: Abogado en Consulta en las audiencias previas; expuso la Sala de Instancia que el abogado CAMILO HUMBERTO ROJAS JAIME pudo haber incurrido en las faltas establecidas en el numeral 4º del artículo 30, y numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al inobservar los deberes profesionales de que tratan los numerales 5º y 8º del articulo 28 ibidem, en la modalidad de dolo.
Lo anterior por cuanto, en lo que tiene que ver con la falta contra la dignidad de la profesión, se negó intencionalmente a asistir a la audiencia programada para el 12 de julio de 2016 al interior del proceso penal 2015-15458, alegando el no pago de honorarios; también porque le dijo a la señora Mónica Ivett Páez Valencia, denunciante en el aludido proceso, que declarara en contra del señor García Rincón; y en lo que respecta a la falta de honradez
del abogado, por haberle pedido dinero con el supuesto fin de obtener un resultado beneficioso en un asunto que se tramitaba en contra del señor García Rincón en la ciudad de Girardot.
3. El 9 de noviembre de 2018, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual se escucharon en alegatos finales a los siguientes intervinientes: La representante del Ministerio Público se pronunció sobre las acusaciones en contra del abogado ROJAS JAIME relacionadas
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Referencia: Abogado en Consulta con no haber asistido a su cliente Jaime Arturo García Rincón en las audiencias desarrolladas al interior del proceso penal 201515458 y pedirle a la señora Mónica Ivett Páez Valencia, denunciante en el mencionado asunto, que hablara mal de su cliente.
Sobre la inconformidad del señor García Rincón por la inasistencia de su apoderado a las audiencias, dijo que la queja fue presentada pocos días después a la fecha fijada para celebrar una de ellas, la del 12 de julio de 2016, día en que no obstante el profesional compareció al lugar donde habría de desarrollarse, no se hizo presente en la diligencia pero porque no se llegaron a compromisos en cuanto a honorarios; respecto a la del 31 de mayo de ese año, precisó que no se realizó pero por ausencia del fiscal, en tanto no fue bien citado por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
Además, dijo que, en términos generales, no se logró recaudar un buen material probatorio con el que se tuviera por acreditada la comisión de las faltas atribuidas al abogado; principalmente echó de menos las testimoniales que el quejoso se comprometió a introducir en la etapa de juzgamiento y que pudieron haber
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Referencia: Abogado en Consulta esclarecido si el profesional incurrió en los comportamientos que le hicieron merecedor de reproche disciplinario; por ello pidió la absolución.
El defensor de oficio se acogió a los planteamientos de la representante del Ministerio Público, agregando que en cuanto a la falta contra la dignidad de la profesión atribuida al disciplinado por su presunta conducta encaminada a dilatar el procedimiento en que se debatían los derechos del quejoso, lo que se encuentra acreditado es que a la primera audiencia cuya no realización se le reprocha, no fue citado el fiscal; que respecto a la segunda pidió su aplazamiento, lo que no puede ser motivo de censura; y que a la tercera no se hizo presente pero por desavenencias en cuanto a los honorarios, dado que sus clientes se habrían comprometido a pagárselos ese día, pero no lo hicieron. En relación con la falta a la honradez del abogado endilgada al profesional, por presuntamente haberle exigido dinero al ahora quejoso con el fin de pagarles a funcionarios judiciales para
obtener un resultado favorable en un caso que se tramitaba en Girardot, dijo que es una acusación muy grave, cuyo análisis debe realizarse de la manera más rigurosa, sobre todo en cuanto a la
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Referencia: Abogado en Consulta apreciación de las pruebas, más aún cuando la única declaración recaudada provendría de un testigo sospechoso, por ser familiar del señor García Rincón; dijo que en todo caso no hay evidencia que demuestre el pago del dinero solicitado, por lo que pidió también la absolución.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 14 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CAMILO HUMBERTO ROJAS JAIME, tras hallarlo responsable en grado de certeza de la comisión de la falta contra la dignidad de la profesión, de que trata el numeral 4 artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, asimismo resolvió la Sala primigenia absolver al jurista del cargo endilgado establecido en el numeral 3º del articulo 35 ibidem. Como consideración medular para arribar a tal planteamiento, el a quo encontró probada la falta contra la dignidad de la profesión, artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, ya que la actuación
del abogado, sin ninguna duda, estuvo dolosamente dirigida a la
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Referencia: Abogado en Consulta consecución de un fin ilícito, con lo que quebrantó el principio de la buena fe y constituyó un actuar desleal en contra de su cliente en el proceso penal 2015-15458, dado que, por un lado, se negó intencionalmente a asistir a la audiencia programada para el 12 de julio de 2016, alegando el no pago de honorarios y por otra parte, porque le dijo a la señora Mónica Ivett Páez Valencia, denunciante en el aludido proceso, que declarara en contra del señor García Rincón, a pesar de ser su propio cliente; tales conductas atentan contra el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, establecido en el numeral 5 del artículo 28 del Código
Disciplinario del Abogado. En lo que atañe a la falta a la honradez del abogado, prevista en el artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, resolvió la primera instancia absolver al abogado cuestionado de tal cargo, puesto que ninguna de las declaraciones arrimadas al expediente dan cuenta directa de lo acusado, porque a pesar de que la señora Páez Valencia pudo haber trabajado con el profesional del derecho, su conocimiento de la situación (la entrega de $3.000.000 por parte del quejoso al encartado) se circunscribe a
lo que el abogado le dijo y no a lo que ella aprehendió de propia mano; igual sucede con las manifestaciones del señor García
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Referencia: Abogado en Consulta Rincón, porque todas se remiten a lo que alguien escuchó que dijo otro.
En ese sentido, el a quo acogió los planteamientos del defensor de oficio en cuanto a que la exigencia del dinero por parte del abogado ROJAS JAIME a los familiares del señor García Rincón no se soportaba probatoriamente. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 28 de febrero de 2019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora María Lourdes Hernández Mindiola9. Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del 9 Quien sería sucedida por el Dr. Carlos Mario Cano Diosa.
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Referencia: Abogado en Consulta despacho del doctor Carlos Mario Cano Diosa de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. -Recibido el expediente en el despacho el día 4 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 5-5-165 folios y 7cds.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura".
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Referencia: Abogado en Consulta Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, "Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial" consideró "Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", y en su artículo 1 estableció "Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 i. Subgrupo A: abogados" Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: Abogado en Consulta En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión del grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 14 de diciembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá10, a través del cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de
la profesión al abogado CAMILO HUMBERTO ROJAS JAIME, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007. Asimismo, resolvió la primera instancia absolver al jurista del cargo de que trata el articulo 35 numeral 3º, endilgado en la audiencia de pruebas y calificación provisional. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. - La Consulta está reconocida como expresión de la potestad pública como grado 10 M.P. Martin Leonardo Suarez Varon, sala con el Magistrado Antonio Suarez Niño.
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Referencia: Abogado en Consulta jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía11, de la función pública jurisdiccional o administrativa12 propia del Estado. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.
En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para 11Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 12Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…
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Referencia: Abogado en Consulta revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que
medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en
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Referencia: Abogado en Consulta cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de
los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Debe entonces, la autoridad Judicial verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por la sala de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los
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Referencia: Abogado en Consulta principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia.
En consecuencia, se procede a desarrollar el grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 14 de diciembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado
CAMILO HUMBERTO ROJAS JAIME, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007. Se tiene claro que el asunto que se examina tuvo su génesis por cuanto el abogado ROJAS JAIME fue contratado por el señor Jaime Arturo Garcia para que lo representara en el proceso penal No. 2015-15458, que se cursó en su contra, por parte de la denunciante Mónica Páez Valencia a instancias del Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Conocimiento. Del que se tiene
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Referencia: Abogado en Consulta como actuación relevante, la desplegada por el disciplinable al negarse a asistir a la audiencia programada para el día 12 de julio de 2016 al interior del proceso antes aludido, bajo el argumento de que no se le habían cancelado los honorarios, y, asimismo, por aconsejar a la contraparte de dicho pleito el declarar en contra de su cliente.
De la falta contra la dignidad de la profesión. Artículo 30 numeral 4 Ley 1123 de 2007. “Obrar con mala fé en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” De acuerdo a lo señalado en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley
vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. (Subrayado y negrilla de la Comisión). La norma reprocha el actuar del jurista que busca sacar ilegal ventaja o beneficio ilegítimo respecto de algún asunto. Requiere la
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Referencia: Abogado en Consulta verificación del elemento cognoscitivo y volitivo para establecer que en efecto un profesional del derecho, quien presenta una posición de privilegio por sus conocimientos de la ciencia jurídica, ha incurrido en infracción disciplinaria, es decir que su proceder sea doloso.
De esta manera es claro, que la Sala de primer grado, en la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 calificó la conducta del abogado ROJAS JAIME, como de mala fe, al considerar dos situaciones que a su juicio se encuadran en el tipo disciplinario alojado en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. De tal manera, esta Comisión analizara cada actuación de forma individual con el propósito de establecer si en efecto dicho escenario se enmarca en la hipótesis normativa en mención. i) El abogado disciplinable se rehusó a asistir a su procurado a la audiencia programada el 12 de julio de 2016, arguyendo el no pago de sus honorarios, y dejando desprovisto de defensa técnica a su cliente, a quien le figuró revocarle
poder al enjuiciado para que un defensor de oficio lo sucediera en aquella causa.
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COMSION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110011102000201604147 01
Referencia: Abogado en Consulta Al respecto se tienen de las copias del mencionado proceso (f. 104 a 118 c. o.), allegadas por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio (f. 102 c. o.), que luego de haber presentado el 18 de mayo de 2016 el poder que le fue conferido por el señor García Rincón (f. 118 c. o.), el abogado solicitó al día siguiente un escrito pidiendo el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación programada para el 23 de mayo, aduciendo que tenía "otra diligencia en la ciudad de Medellín" (f. 117 c. o.).
Pese a que con posterioridad el profesional había solicitado audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, la diligencia no se realizó en razón de que terminó retirándola alegando, según la constancia del Juzgado 32 de Control de Garantías, "que no se citó al delegado fiscal encargado de la presente actuación" (f. 116 c. o.). Seguidamente el abogado volvió a radicar la solicitud, pero la audiencia de nuevo no pudo realizarse por no h
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