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CNDJ - F11001110200020160427401ADJUNTA20210408142950-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160427401ADJUNTA20210408142950-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 11001110200020160427401 Aprobado según Acta de Sala No.19 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha el 23 de agosto de 20191, mediante la cual sancionó con censura al abogado VIRGILIO GÓMEZ FANDIÑO, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Elka Venegas Ahumada.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001110200020160427401

REF. ABOGADO EN CONSULTA 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, de no ser porque la misma se encuentra prescrita. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación se originó como consecuencia de la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al interior del proceso ordinario radicado bajo el número 2013.00846.00, contra el profesional del derecho

VIRGILIO GÓMEZ FANDIÑO, por cuanto éste fue designado curador ad litem, y no obstante no contestó la demanda, y tampoco justificó no hacerlo, pese a estar debidamente notificado y posesionado La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, el 22 de enero de 2017, a través de certificado N.17362 acreditó que el doctor VIRGILIO GÓMEZ FANDIÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 5'545.529, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 82.952 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)2. 2 Folio 3 y 6 del c.o.

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RAD. No. 11001110200020160427401

REF. ABOGADO EN CONSULTA Igualmente, mediante certificado N.o.102.093 de antecedentes disciplinarios de abogado, del 13 de febrero de 2017, se acreditó la ausencia de los mismos frente al mencionado letrado3. El Magistrado instructor mediante auto del 21 de septiembre de 20164, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario, y cumplidos los requisitos de ley procedió a declarar persona ausente al investigado, designando un defensor de oficio en su nombre5. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 23 de abril de 20186, oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicaron pruebas y una vez perfeccionada la investigación se

formularon cargos contra el abogado VIRGILIO GÓMEZ FANDIÑO por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por incumplir el deber previsto en el numeral 10° del articulo 28 ibídem. Dentro de los elementos materiales probatorios arrimados legalmente al plenario obran los siguientes: 3 Folio 65 y 80 del c.o. 4 Fl. 8 c.o. 5 Folio 15 del c.o. 6Folio 65 del c.o.

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RAD. No. 11001110200020160427401

REF. ABOGADO EN CONSULTA Oficio contentivo de la orden de compulsa de copias del Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá (fl. 1), junto con copia del proceso ordinario No. 2013.00846.00 instaurado (anexo). El Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, allegó copia íntegra del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2013.00846.00, instaurado por Jorge Rafael Plata Hernández en contra de DATASERVIP S.A.S Wilson Alberto Ramírez y Cobranzas Dataservip S.A.S. (Anexo). Oficio de la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia donde informó los extremos temporales en que fungió como curador ad litem, el abogado GÓMEZ FANDIÑO VIRGILIO (fi. 62)

La audiencia de juzgamiento se celebró el 24 de septiembre de 2018, durante la cual se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio del investigado, señaló que la no contestación de la demanda de la que se deriva el disciplinario, no estructura una dilación injustificada del proceso ni un incumplimiento al deber de la debida diligencia, toda vez que si bien éste no realizó la contestación de la demanda sí cumplió con su deber designado para el cargo como curador ad litem, esto es notificarse de la misma. Agregó que la no contestación de aquella no deriva en una dilación injustificada del proceso, toda vez que éste sigue llevando su curso normal; amén

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RAD. No. 11001110200020160427401

REF. ABOGADO EN CONSULTA que la demandada no se notificó ni se hizo parte, entonces el profesional no contaba con los elementos materiales, fácticos ni jurídicos para contestar; actuación que sí hubiera derivado en una dilación, toda vez que dentro el rigor procesal hubiera tenido que darse traslado a la demandante. Por otra parte, indicó que no se encuentra debidamente probada la culpabilidad del disciplinado por lo que ha de acogerse el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, que habla que toda forma de responsabilidad objetiva está proscrita; solicitó se tenga en cuenta la inexistencia de antecedentes de aquel en su favor, para que no se le imponga sanción alguna.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 23 de agosto de 2019, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado VIRGILIO GÓMEZ FANDIÑO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por incumplir el deber previsto en el numeral 10° del articulo 28 ibídem. Coligió la Sala a quo que, conforme al acervo probatorio acopiado, está demostrada la incursión por parte del disciplinable en la falta

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RAD. No. 11001110200020160427401

REF. ABOGADO EN CONSULTA prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, puesto que el abogado GÓMEZ FANDIÑO VIRGILIO, se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda, el 17 de noviembre de 2015, en su calidad de Curador Ad-Lítem de Dataservip S.A.S., Wilson Alberto Ramirez y Cobranzas Dataservip SAS, dentro de la demanda ordinaria Laboral No. 840/13 (fl. 130), según acta de la "DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN", obrante en el expediente laboral, que aparece signada por él, y donde se consignó que -”... dispone del término de ... (10) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación, para que conteste la demanda y solicite las pruebas

que pretenda hacer valer", y se le hace entrega de la demanda. No obstante ello, como dice el informe secretarial (de 20/04/16), "... el curador ad litem VIRGILIO GÓMEZ FANDIÑO, se notificó personalmente del auto admisorio, pero no presentó escrito de contestación". Así que por auto de 14 de junio de 2016, dispuso -... como quiera que el doctor VIRGILIO GÓMEZ FANDIÑO no presentó escrito alguno, SE TIENE POR NO CONTESTADA LA DEMANDA, por parte de los encartados DATASERVIP S.A.S., (ANTES EU),

WILSON ALBERTO RAMÍREZ y COBRANZAS DATASERVIP

S.A.S.". Razón por la cual desatendió su deber de actuar con celosa diligencia en los encargos encomendados en favor de sus prohijados, dado que aceptó el asunto en mención y pese a ello desatendió su compromiso

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RAD. No. 11001110200020160427401

REF. ABOGADO EN CONSULTA profesional, dejando a sus representados desprovistos de defensa, actuación contraria al deber de obrar diligentemente, incurriendo así en la falta enrostrada a título de culpa. En consecuencia, y de conformidad a los criterios generales para la imposición de la sanción la primera instancia estimo razonable, proporcional y necesario gravar al investigado en esta oportunidad con censura. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los

abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la ley 1123 de 2007. Análisis del Caso. En aras de determinar la validez de la actuación en el caso concreto, esta Comisión examinara si ha operado o no el fenómeno de la prescripción.

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RAD. No. 11001110200020160427401

REF. ABOGADO EN CONSULTA Del análisis del dossier se encuentra probado con el contenido del proceso No. 2013.00846.00, que mediante apoderado, el señor Jorge Rafael Plata Fernández, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia contra DATASERVIP S.A.S., COBRANZAS DATASERVIP S.A.S. y WILSON ALBERTO RAMÍREZ, la cual fue repartida al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, donde subsanada dio lugar al auto de admisión de 18 de febrero de 2014, y se dispuso, entre otros, la notificación de los demandados DATASERVIP S.A.S, WILSON ALBERTO RAMÍREZ y COBRANZAS DATASERVIP S.A.S, conforme lo dispone el literal A, numeral 10, del artículo 41 del Código de Procedimiento de Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en artículo 315 a 320 del Estatuto Procesal Civil, vigente para la época de los hechos. Así las cosas, agotada la etapa inicial de notificaciones, la parte

demandante mediante memorial de fecha 13 de mayo de 2015, solicitó al Juzgado 36, el emplazamiento de los demandados DATASERVIP S.A.S. y COBRANZAS DATASERVIP S.A.S., pues aseguró desconocer el lugar de ubicación de las sociedades. Lo que dio lugar al proveído de 11 de noviembre de 2015, en el cual se designó como curadores Ad Litem, de las sociedades antes mencionadas, y del señor WILSON ALBERTO RAMÍREZ, a los abogados VIRGILIO GÓMEZ FANDIÑO, IVÁN DARÍO RAMOS ZULUAGA y GUILLERMO ALFONSO MORENO CASTRO; de quienes se acreditó la condición de auxiliar de la justicia,

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RAD. No. 11001110200020160427401

REF. ABOGADO EN CONSULTA según formato de Consulta de Curadores de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Igualmente se encuentra demostrado que, el abogado GÓMEZ FANDIÑO VIRGILIO, se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda, el 17 de noviembre de 2015, en su calidad de "Curador Ad-Lítem Dataservip S.A.S., Wilson Alberto Ramírez y Cobranzas Dataservip SAS", dentro de la demanda ordinaria bajo radicado 2013-840, tal y como consta a folio 130 del encuadernamiento, según acta de la "DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN", obrante en el expediente laboral, que aparece

signada por él, y donde se consignó que -”... dispone del término de ... (10) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación, para que conteste la demanda y solicite las pruebas que pretenda hacer valer", y se le hace entrega de la demanda. No obstante ello, como dice el informe secretarial adiado 20 de abril de 2016 "... el curador ad litem VIRGILIO GÓMEZ FANDIÑO, se notificó personalmente del auto admisorio, pero no presentó escrito de contestación". Así que por auto de 14 de junio de 2016, se dispuso “-... como quiera que el doctor VIRGILIO GÓMEZ FANDIÑO no presentó escrito alguno, SE TIENE POR NO CONTESTADA LA DEMANDA, por parte de los encartados DATASERVIP S.A.S., (ANTES EU), WILSON

ALBERTO RAMÍREZ y COBRANZAS DATASERVIP S.A.S.".

Del anterior recuento procesal se tiene que le era exigible al disciplinable presentar la contestación de la demanda dentro de los 10 días siguientes

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REF. ABOGADO EN CONSULTA a su notificación, so pena de tenerse por no contestada, esta actuación por la que se calificó cargos en contra del letrado, pero la misma debió ejecutarse a más tardar el 1 de diciembre de 2015, si se tiene en cuenta que se notificó personalmente de la demanda 17 de noviembre de ese año, por lo cual, se infiere que la misma se encuentra prescrita,

tratándose esta falta de las catalogadas como permanente o continuada, dado que el verbo rector imputado se refiere a dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, el cual, lleva implícito una obligación de hacer, y de esta manera hasta que esta no se torne satisfecha o sea imposible su cumplimiento, no puede contabilizarse los términos de prescripción de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Por ello, solo le era dable contestar la demanda al investigado hasta el 1 de diciembre de 2015, fecha desde la cual han trascurrido más de cinco años, y bajo este devenir procesal operó el fenómeno jurídico de la prescripción, causal de extinción de la acción disciplinaria, prevista en el numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, la Comisión de conformidad al artículo 103 ibidem, declarará la terminación y el consecuente archivo del presente disciplinario en favor del abogado VIRGILIO GÓMEZ FANDIÑO, al estar plenamente demostrado que la actuación no puede proseguirse.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor VIRGILIO GÓMEZ FANDIÑO, teniendo en cuenta lo expuesto en

la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejara constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de

la Secretaria Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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