CNDJ - F11001110200020160432601ADJUNTA20210611110005-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160432601ADJUNTA20210611110005-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201604326 01 Aprobado según Acta No. 33 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con censura al abogado John Jairo Quintero Rincón tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007,
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201604326 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa1. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la compulsa de copias efectuada por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá contra el abogado John Jairo Quintero Rincón, quien fungió como defensor público de la señora María de Jesús Bermúdez Ruiz al interior del proceso No.
110016000019201505408 N.I. 249042 seguido en su contra por el punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años en concurso con pornografía infantil, porque no asistió a varias audiencias programadas para el 3 y 28 de marzo, 5 de mayo, 16 de junio y 11 de julio de 2016. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor John Jairo Quintero Rincón, identificado con cédula de ciudadanía número 79.662.164, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 162.372 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)2. 1Sala Dual integrada por Elka Venegas Ahumada (ponente) y Alberto Vergara Molano. 2 Folio. 15 c.o.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201604326 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA La Magistrada instructora mediante auto del 16 de diciembre de 2016, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 3 de julio de 2018, y 26 de marzo 20193 oportunidad procesal, en la cual se decretaron, recaudaron y practicaron y as siguientes pruebas: Con la compulsa de copias radicada el 27 de julio de 2016, fueron allegadas algunas piezas del proceso N°110019000019201505408 N.I. 249042 seguido contra María de Jesús Bermúdez Ruiz por el
delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años en concurso con pornografía infantil, adelantado en el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá4. Mediante oficio No. RU-0-11383 radicado el 16 de octubre de 2018, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, allegó copia simple, íntegra y legible del proceso identificado con el CUI: 110016000019201505408 N.I. 249042, seguido contra la ciudadana 3 Folio. 37 y 49 co. 4 Folio. 2 al 13 del c.o.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201604326 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA María de Jesús Bermúdez Ruiz, por el punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años, en concurso con otros punibles5. Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado John Jairo Quintero Rincón6. Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior, teniendo en cuenta que el investigado de forma injustificada no compareció a las sesiones del 16 de junio y 11 de julio de 2016, en las cuales se tenía programado evacuar la
audiencia preparatoria al interior del proceso penal de marras. Cabe resaltar que el a quo se pronunció respecto de las demás inasistencias considerando que las mismas no fueron irregulares, y, por lo tanto, terminó anticipadamente la investigación en lo que a ello atañe. 5 Folio 42 del c.o. y c.a. 6 Folio. 83 del c.o.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201604326 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA El día 28 de agosto de 20197, la Magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio del investigado. Manifestó que los defensores públicos cuentan con una carga laboral muy alta, que les impide desplazarse a los distintos despachos judiciales. Argumentó que el disciplinado asistió a la audiencia de juicio oral, en donde se excusó por sus reiteradas inasistencias, ello aunado al hecho de haber recurrido el fallo desfavorable a su defendida, ejerciendo la labor encomendada en debida forma hasta la finalización del proceso. Consideró que no existe plena prueba que permita establecer la responsabilidad del investigado, conforme a las exigencias del artículo 97 de la ley 1123 de 2007, sino que, al contrario, existe duda sobre la carga de trabajo que el abogado tenía para los días señalados, dada su condición de defensor público vinculado a la Defensoría del Pueblo. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al
despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. 7 Folio. 67 del c.o.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201604326 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con censura al abogado John Jairo Quintero Rincón tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Lo anterior, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que asumió como defensor público la defensa de la procesada a partir del 26 de noviembre de 2015 dentro del proceso No. 201505408 NI. 249042, cuando asistió en representación de aquella a la audiencia de legalización de captura. Sin embargo, dejó de asistir a la audiencia preparatoria fijada para los días 16 de junio y 11 de julio de 2016, de las cuales no justificó ni adujo razón alguna por su no comparecencia, en ninguna de las dos instancias judiciales, tanto la penal como la disciplinaria. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de censura, teniendo en
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201604326 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público, al disciplinado y a defensora de oficio; siendo notificados del 10 de marzo de 20208 por edicto emplazatorio. En tal orden de ideas, remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. 8Folio 113 del c.o.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201604326 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA Del asunto en concreto. En aras a determinar la validez de la actuación en primer lugar para adentrarnos al caso concreto, esta Superioridad examinara si ha operado o no el fenómeno de la prescripción. La primera instancia formulo pliego de cargos contra el investigado
por la incuria evidenciada de este al no concurrir a las diligencias penales previstas para los días 16 de junio y 11 de julio de 2016, época desde la cual aún no han transcurrido los 5 años previstos por el legislador para decretar la extinción de la acción disciplinaria, tal como está previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual, se procederá con el examen de consulta. Tipicidad Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, prima facie es necesario recordar que el doctor John Jairo Quintero Rincón aceptó la representación judicial de la procesada al interior del pleito penal No. 201505408 NI. 249042, en calidad de defensor de oficio.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201604326 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA Por ello, esta Judicatura concluye acertados los planteamientos de la primera instancia, puesto que la actuación del investigado que se torna relevante para el ordenamiento disciplinario se soporta en la incuria evidenciada de este, al no concurrir a las diligencias convocadas, para la audiencia preparatoria, en las fechas 16 de junio y 11 de julio de 2016, actuaciones para las que fue debidamente notificado como se aprecia de las copias del proceso de marras, sin que en razón a su incomparecencia haya allegado alguna excusa, lo que afectó el desarrollo de las diligencias, al
dilatarse el proceso por ese motivo. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201604326 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando el jurista John Jairo Quintero Rincón, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en la falta previamente descrita. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181
de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del letrado John Jairo Quintero Rincón, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, lo que nos conduce a dar por
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201604326 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso, dado que no obro con la debida diligencia profesional exigida por el legislador en su actuar, al acreditarse la incuria de este al no asistir a las diligencias penales programadas para las fechas del 16 de junio y 11 de julio de 2016. Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por su defensora de oficio, no lo exime de responsabilidad, y contrario a ello, los medios de convicción que militan en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la
evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201604326 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. En el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho investigado al no justificar su inasistencia y la desatención de la gestión encomendada, supervisarla y garantizar el pleno desarrollo del proceso conforme el rito procesal que establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción
deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201604326 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su prohijado, así como el desgaste para la administración de la justicia, la Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta de censura al no atender con la debida diligencia el encargo profesional aceptado. Por lo anterior se colige que la sanción de censura impuesta en la sentencia consultada cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza culposa frente a la diligencia propia exigida a los abogados en el cumplimiento de las gestiones encomendadas. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era potestativo al operador disciplinario afectar con censura al implicado, igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con
lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor John Jairo
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201604326 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA Quintero Rincón, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada al investigado fue realizada de manera culposa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso al abogado John Jairo Quintero Rincón, sanción de censura tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201604326 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso al abogado John Jairo Quintero Rincón sanción censura tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201604326 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del
mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201604326 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201604326 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria