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CNDJ - F11001110200020160434901ADJUNTA20210728155243-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160434901ADJUNTA20210728155243-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 201604349 01 Aprobado según Acta de Sala No. 45 de la misma fecha.

Referencia: Abogado en Apelación de Sentencia ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por la

entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 14 de febrero de 2019, mediante la cual sancionó al abogado LUIS GÓMEZ BARAHONA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO de DOS (2) MESES, por vulnerar el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y ser 1 Sala dual integrada por el H.M. Alberto Vergara Molano (ponente) y la H.M. Elka Vanegas Ahumada 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201604349 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem en la modalidad de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria se originó por queja formulada por Gloria Carmenza Contreras, contra el abogado Luis

Gómez Barahona, a quien le otorgó poder para que adelantara un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal contra el señor José Antonio Sarmiento Arias, para lo cual acordaron, mediante contrato firmado un valor total de honorarios por la suma de $5.000.000, cancelándole así al profesional, la suma de $ 2.500.000 al iniciar la gestión. Fue así como a pesar de haberse promovido la correspondiente demanda, la cual se tramitó a instancias del Juzgado 13 de Familia de Oralidad del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2015-01000-00 y de admitirse en auto del 9 de diciembre de 2015, en la que además se aprobaron medidas cautelares, transcurridos casi siete meses según la quejosa el letrado no efectuó labor de impulso alguna dentro del asunto en comento. Por otro lado, mediante certificado No. 284969 de fecha 19 de septiembre de 2016, la Secretaria Judicial de esta Colegiatura, 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN acreditó que el señor, LUIS GÓMEZ BARAHONA se desempeña como abogado titulado y se identifica con cédula de ciudadanía No. 19360704 y tarjeta profesional No. 47716 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)2. Luego de recepcionada la queja, se surtió el trámite de reparto,

siendo asignado el 08 de septiembre de 2016. Mediante auto del 19 de diciembre de 20163, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado LUIS GÓMEZ BARAHONA, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. – se surtió en fechas de 14 de marzo, 04 de mayo y 12 de junio de 2017, el 14 de febrero, 26 de julio y 08 de octubre de 2018. El magistrado de instancia instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, procedió a dar lectura a la queja y le otorgó personería al defensor de oficio. Respecto a los hechos mencionados por la quejosa referentes a la contestación de una demanda con radicado No. 2015-00976-00 adelantada en un juzgado de familia de SoachaCundinamarca, se dio el traslado por competencia a la Seccional de ese departamento, con el fin de que adelantara lo referente a su jurisdicción, por lo que, la investigación, se surtió solo por los hechos referentes a la demanda con radicado No. 2015-01000-00 2 Folio. 17 c.o. 3 Folio 18 del c.o. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN que se llevó a cabo en el juzgado 13 de Familia de Oralidad del Circuito de Bogotá. En esa misma oportunidad se ofició al juzgado

competente a fin de que allegara copias del proceso de divorcio que se presentó por Gloria Carmenza Contreras contra José Antonio Sarmiento. De las pruebas que se recaudaron en la investigación obran entre otras las siguientes: Escrito de queja al cual se allegaron copias del proceso 2015-1000, e impresión de unos correos electrónicos, entre otros4. Copia del proceso de divorcio radicado bajo el número 2015.01000.00, instaurado por la señora Gloria Carmenza Contreras contra el señor José Antonio Sarmiento Arias, tramitado ante el Juzgado 13 de Familia de Oralidad de Bogotá5. Impresión de histórico de la página de consulta de la rama judicial, del proceso de divorcio No. 2015.01000.00, de Gloria Carmenza Contreras contra José Antonio Sarmiento Arias, seguido ante el Juzgado 13 de Familia de Oralidad de 4 Folio 2 al 11 del c.o. 5 C.A. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Bogotá, impresión de unos correos electrónicos6, escritos del disciplinado entre otros7. Como testimoniales fueron tenidas en cuenta: Testimonio de Meredith López Manzano: manifestó ser abogada y haber representado los intereses jurídicos de la quejosa al interior de un proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal que se adelantó en el Juzgado de Familia de Soacha, a raíz de la demanda instaurada por el señor José Antonio Sarmiento. Refirió

que la quejosa le indicó la existencia de una primera demanda en Bogotá, adelantada por el Juzgado 13 de Familia de Oralidad, en la que no actuó y de la que tiene conocimiento fue admitida, pero no había sido notificada. Asimismo, se escucharon las siguientes intervenciones: Ampliación y ratificación de queja por parte de la señora Gloria Carmenza Contreras: ahí manifestó que entregó al disciplinado $2'500.000, de honorarios; quien siempre estaba ocupado no la llamaba y cuando habían pasado 8 meses se enteró que su exesposo la había demandado en Soacha, donde le tocaba responder la demanda, por lo que debió conseguir otra abogada. Afirmó que su inconformidad radica en la falta de gestión del 6 Folio 105 al 122 del c.o. 7 Folios 146 a 148, 164 a 182 del c.o. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN abogado y que no sabe dónde llevó el proceso. Que la causa tramitada en Soacha terminó en conciliación; precisando que primero fue admitida la demanda en el Juzgado 13 y luego en Soacha, pero en este último se adelantó el trámite de notificación. Agregó que, tras promover la respectiva demanda, pasaron alrededor de 8 meses cuando la llamaron del Juzgado de Familia de Soacha para informarle sobre la demanda de divorcio que su exmarido promovió; razón por la que le revocó el poder al

disciplinable. Incumplimiento que abarcó la falta de radicación de los oficios librados por el Juzgado 13, ordenando el embargo de los bienes inmuebles en cabeza de la sociedad conyugal.

Versión libre del disciplinado: señaló con relación al proceso 2015-0100000 del Juzgado 13 de Familia de Oralidad de Bogotá, que la quejosa le otorgó poder y firmaron un contrato con el fin de adelantar un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, demanda que fue presentada, admitida, en la que se decretaron medidas cautelares, se emitieron los oficios de embargo (entre diciembre y marzo o abril de 2016). Adujo que la quejosa le refirió el temor que le tenía al marido por su parte agresiva y porque ella sustrajo de la casa de aquel, la suma de $40'000.000. Luego se enteró que el esposo la demandó en Soacha por unas causales distintas entre esas, el engaño del que fue víctima y el hurto de dicha suma.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Explicó que el poder lo firmó para adelantar proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y disolución de liquidación de sociedad conyugal, se pactaron honorarios por $5'000.000, de los que acepta el recibo de $2'500.000, empero no para representarla en el de Soacha, donde aquella le dijo fue notificada como demandada, razón por la que ve la necesidad de

señalar nuevas condiciones, hubo cruce de palabras, hasta que aquella le dijo que no lo contrataría; así que el proceso adelantado en Bogotá se vio frustrado y le fue revocado el poder. Acotó que, en su computador está la fecha en que se hizo el poder y la contestación de la demanda en Soacha; señaló que la interrupción del proceso encargado se dio porque aquella le dijo que esperaba ante una presunta denuncia penal por los $40'000.000; luego la misma trató de llegar a un acuerdo con el esposo, pero éste la demandó. Acotó que, para el 24 de noviembre de 2016, aquella le pidió paz y salvo, que él le envió o cree que ella vino por el mismo. Delimitado el objeto de la investigación y una vez se recaudaron las pruebas decretadas en esta etapa se procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, en la cual se profirió pliego de cargos en su contra por la posible incursión en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 contraria al 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN deber de actuar con debida diligencia profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. Lo anterior, por cuanto habiendo aceptado la gestión consistente en la representación, impulso y todas las diligencias propias de la actuación profesional civil aludida en la queja, no desplegó actuación altiva en favor de su procurada, lo que desencadenó en

que le fuera revocado el poder. Dado que no realizó el trámite de notificación como tampoco lo relacionado con las medidas cautelares. Audiencia de juzgamiento realizada el 28 de enero de 20198, se practicaron las pruebas decretadas en la audiencia anterior, para luego, dar la oportunidad a los intervinientes de rendir sus alegatos finales: El abogado Gómez Barahona manifestó que no ha incumplido sus obligaciones como profesional, pues fue contratado por la quejosa para adelantar un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra su exesposo José Sarmiento y en el texto del contrato que suscribieron no dijo que por los mismos honorarios la representaría en otras actuaciones. Narró que en 8 Folio 190 del c.o. 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN una reunión en el Centro Comercial Calima para el 20 de julio de 2016, la quejosa le confesó que había tomado de la casa de aquel, una suma de $40'000.000, por la que fue denunciada penalmente, de lo que aceptaría tomó $10'000.000; acordaron contestar la demanda, lo que en efecto hizo. Dijo que en los WhatsApp se advierte que la preocupación de la quejosa es la expedición de un paz y salvo. Aclaró que el conflicto surge por los procesos adicionales que la quejosa quería le adelantara por el precio del contrato de proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en Bogotá

así que le revocó el poder, pero los WhatsApp muestran que no hubo conflicto por otra causa. Consideró que cumplió el contrato, que inclusive, le contestó la demanda del Juzgado de Soacha, lo que sustenta en que su contenido coincide integralmente con los hechos de la citada demanda, que él no podía conocer sino a través suyo, pues él no podía notificarse, no tenía poder. Así que cumplió sus obligaciones y deberes profesionales. Posterior a ello, el agente del Ministerio Público9 manifestó en relación con la presunta falta de indiligencia que se le reprocha al disciplinado, que el pliego de cargos formulado hace referencia a la queja de Carmenza Contreras, por la actuación de aquel en 9 Yolanda Sarmiento Amado 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN relación con el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra su exesposo José Sarmiento, en el cual se admitió la demanda, se ordenó notificar al demandado y libró oficios de medidas cautelares, pero pasaron más de 7 meses sin ninguna razón ni trámite, a voces de la quejosa. Pliego que no contempla el proceso de Soacha ni gestión penal alguna. Explicó que al confrontar la falta y las pruebas considera que el fallo debe ser sancionatorio, porque se encuentra probada documental y testimonialmente la ocurrencia de esta, obrando en el expediente copias del proceso, el poder, el contrato de servicios profesionales. Sostuvo que no existe ninguna evidencia frente al

alegato del aquel, respecto de haber acordado con la quejosa una adición de $500.000 por contestar la demanda en Soacha; empero recuerda que en el proceso tramitado en el Juzgado 13 de Familia de Oralidad del Circuito de Bogotá (objeto del contrato y del pliego de cargos), hubo admisión de demanda el 9 de diciembre de 2015, mientras que en Soacha fue el 21 de enero de 2016 y la sentencia el siguiente 28 de noviembre, proceso posterior al iniciado por aquel. Expuso que el abogado acusado aceptó un poder, promovió la demanda, según contrato de prestación de servicios, pero nada más hizo; lo que contradice su defensa; destacó que la tipicidad y 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN la responsabilidad se encuentran demostradas y no se advierte una justificación para que el disciplinado hubiese abandonado el citado proceso, así que se hace acreedor a la condigna sanción. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en proveído del 14 de febrero de 2019, resolvió sancionar al abogado Luis Gómez Barahona, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contentiva en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 contraria al deber establecido en el artículo 28

numeral 10 ibidem, a título de culpa. Como aspecto central de los considerativos, la Sala a quo, precisó que las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también a la responsabilidad del disciplinado, pues no se advierte ninguna actuación ejecutada por el abogado en aras de garantizar la notificación efectiva del demandado. Lo que significa que pese a contar con mandato, de haberse obligado mediante contrato de prestación de servicios y haber 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN recibido adelanto de honorarios, una vez admitida la demanda y retirados los oficios de las medidas cautelares, dejó el proceso abandonado de defensa con lo que se colige su responsabilidad en el caso materia de investigación. DE LA APELACIÓN Fue notificada la decisión en fecha de 20 de febrero de 2019, posterior a ello, el disciplinable inconforme con la sentencia adoptada, formuló en término, esto fue el 25 de febrero de 2019, recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo el 18 de marzo de esa misma anualidad. Alegó el recurrente que, la inactividad reprochada se encuentra justificada toda vez que su entonces cliente fue quien le solicito no continuar con el trámite judicial de manera temporal, a la espera de conocer si la contraparte, es decir el cónyuge de esta la había denunciado por hurto, por lo tanto, no podía actuar en contra de la

voluntad de esta en aras de salvaguardar la relación contractual cliente – abogado. Afirmó que la quejosa una vez se notificó de la demanda tramitada en la jurisdicción de Soacha, lo contrató para que la 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN representara y que, por ello, él contestó la demanda en término, pero luego le revocó el poder. Sostuvo que en razón a la causa promovida en Soacha la quejosa perdió interés de continuar el proceso No. 201501000, máxime que la abogada que finalmente contrataría para su defensa en el segundo pleito accedió a cobrar un valor menor por concepto de honorarios; expuso que dado el hurto de su cliente a la contraparte en el pleito de Soacha convinieron transar esa situación con el propósito de evitar un proceso penal. Manifestó que en las comunicaciones vía mensajes WhatsApp aportadas al expediente se observa que su cliente no le manifestó irregularidad alguna por su inactividad y que una vez concilió con su esposo, fue que solicitó los documentos y un paz y salvo. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 30 de abril de 2019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Magda Victoria Acosta Walteros.10. 10 Folio 3 del C.O. de segunda instancia.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". De la Apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.11 Caso concreto. - Es menester de esta Corporación entrar a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinable contra la sentencia del 14 de febrero de 2019 a través de la cual, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado Luis Gómez Barahona, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contentiva en el artículo 37 numeral 1 la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La apelación en concreto se circunscribe a la inconformidad del disciplinable, pues asegura que la indiligencia censurada no es de su entera responsabilidad, en atención a la solicitud de su cliente respecto de no continuar con la gestión y fue por tanto que actuó de conformidad a ello. Al respecto conviene señalar que los argumentos del apelante no cuentan con vocación para prosperar y en consecuencia se despacharán de forma desfavorable a sus intereses, anticipando de esta manera que el sentido del presente fallo será confirmatorio. Si bien es cierto, la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por la cual fue sancionado en primera instancia el disciplinable exige para su incursión en sede de tipicidad que se torne injustificada la inactividad reprochada, considera esta Corporación que, para el caso concreto, no se advierte duda de esta, ni de la vulneración del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto disciplinario del abogado. Es más, el propio abogado acierta en sus intervenciones cuando expone que no existe razón alguna para no haber procedido conforme a lo ordenado por el Juzgado de conocimiento, es decir, surgía a este la obligación de tramitar el impulso procesal señalado en el auto del 9 de diciembre de 2015, mediante el cual 16

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN se admitió la demanda y se ordenó notificar al extremo pasivo, como y al ser de su interés radicar los oficios de medidas cautelares aprobadas. Sin embargo, al abordar el análisis de la exculpación rendida, esta Comisión no encuentra soporte probatorio que permita establecer la situación por él narrada en relación con la inactividad aquí discutida, precisamente porque son circunstanciales las condiciones de tiempo, modo y lugar en cómo según él se desarrollaron, las cuales en su mayoría fueron por teléfono sin que persista evidencia alguna de ello. Tan palmario es lo advertido que las conversaciones de WhatsApp que militan en copia en el plenario no demuestran o indican la situación que expuso el letrado. Además, si fuera del caso aceptar la misma, el abogado no adelantó actuación alguna para establecer si la contraparte del proceso había instaurado la respectiva denuncia contra su cliente, hasta el momento y según las pruebas que obran en este proceso, no existe certeza de ello, es más, al haberse admitido la demanda promovida por el aquí disciplinado con antelación a la tramitada en la ciudad de Soacha, pudo su cliente haber excepcionado la misma por pleito pendiente con el propósito de que el ahora investigado continuara con el encargo 17

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN encomendado, pero su falta de diligencia conllevó a la quejosa a

prescindir de sus servicios y optar por conciliar con la contraparte. Finalmente concluye esta instancia que los argumentos del recurrente al no contar con eco en esta investigación, no serán tenidos en cuenta, advirtiéndole de antemano que así como él tenía una obligación con su cliente, esta se extendió a la administración de justicia y al Estado, quien lo exhortó al impulso procesal del asunto 201501000-00, pero obvió tal directriz a efectos de salvaguardar su relación cliente – abogado, hipótesis que carece de evidencia física, no obstante, y en gracia de discusión, el investigado al conocer que la presunta solicitud de suspensión deprecada por su cliente no se enmarcaba en ninguna causal prevista en el artículo 161 del Código General del Proceso, le correspondía ejecutar continuar con el proceso, o en su defecto, si su cliente no estaba conforme a ello, renunciar al poder, pero ninguna de estas dos situaciones aconteció, evidenciándose así la injustificada indiligencia por parte del letrado. Por lo anterior y dado que las razones fácticas y jurídicas condujeron a que el Juzgado 13 de Familia de Oralidad del Circuito de Bogotá mediante auto del 2 de septiembre de 2016, accediera a la revocatoria del mandato otorgado por la quejosa al 18

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN disciplinable, la Comisión confirmará la sentencia censurada al estar demostrada la falta endilgada.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 14 de febrero de 2019 a través de la cual, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado Luis Gómez Barahona, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contentiva en el artículo 37 numeral 1 la Ley 1123 de 2007 contraria al deber establecido en el artículo 28 numeral 10 a título de culpa, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados,

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará

constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente 20

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 21

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 22

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