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CNDJ - F11001110200020160448001ADJUNTA20210730143912-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160448001ADJUNTA20210730143912-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201604480 01 Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 31 de octubre de 20182, mediante la cual, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión del ejercicio profesional de dos (2) meses al abogado Edwin Alexander Gutiérrez Ángel tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa3. 1Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Folio 201 C.O. 3Sala Dual integrada por Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Venegas Ahumada. 1

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REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación, tiene como génesis la queja presentada el día 4 de agosto de 2016 por el señor José Antonio Barrero Gutiérrez en contra del abogado Edwin Alexander Gutiérrez Ángel por la presunta negligencia al suscribir un contrato de prestación de servicios y un mandato para adelantar el traslado de fondo privado Porvenir a la Sociedad Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y no adelantar las funciones que como profesional del derecho le correspondía, adicionalmente, porque suscribió dicho contrato estando suspendido para ejercer la profesión por un término de seis (6) meses desde el 22 de julio de 2013. Entre los meses de julio y agosto de 2013 la emisora RCN en su programa “La Nocturna” con la dirección de el periodista Julián Parra entrevistó al abogado Edwin Alexander Gutiérrez Ángel sobre el tema pensional, por lo que el señor José Antonio Barrero Gutiérrez se contactó con él, lo consultó y agendó una cita. El día 5 de agosto de 2013 el quejoso suscribió con el disciplinado contrato de prestación de servicios profesionales por la asesoría y representación jurídica para conseguir por vía extrajudicial, el traslado del fondo de pensiones Porvenir a Colpensiones por un valor de cinco millones quinientos mil pesos m/cte. ($5.500.000.oo) mas IVA, los cuales deberían ser pagados el primer día de cada mes4.

4 Folio 5 al 8 C.O. 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA El 15 de agosto de 2013 se suscribió ante la notaria 62 de Bogotá poder especial, amplio y suficiente al abogado Edwin Alexander Gutiérrez Ángel para que adelantara los trámites necesarios judiciales y extrajudiciales para realizar el traslado del fondo de pensiones y cesantías Porvenir a Colpensiones5. El señor José Antonio Barrero realizó en las instalaciones de la oficina del disciplinado 4 pagos por valor total de seis millones cuatrocientos treinta mil pesos m/cte. ($6.430.000.oo)6. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria por medio del certificado de antecedentes disciplinarios de abogados, acreditó que el doctor Edwin Alexander Gutiérrez Ángel, identificado con cédula de ciudadanía número 80.023.688, y portador de la tarjeta profesional de abogado número 157161 del Consejo Superior de la Judicatura, para la fecha de la suscripción del contrato de prestación de servicios se encontraba suspendido desde el 22 de julio de 2013 al 21 de enero de 2014 por un término de 6 meses por falta al artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007; del mismo modo tenia las siguientes sanciones: del 8 de mayo de 2014 al 7 de noviembre de 2014 por un término de 6 meses por falta al artículo 37 numeral 1; del

12 de marzo de 2015 al 11 de mayo de 2015 por un término de 2 meses por falta al artículo 37 numeral 1; del 11 de agosto de 2014 al 10 de febrero de 2015 por un término de 6 meses por falta al artículo 34 y 35 numeral 1; del 3 de agosto de 2016 al 2 de octubre de 2016 por un término de 2 meses por falta al artículo 37 numeral 1 y del 11 de abril de 2016 al 10 de junio de 2016 por un término de 2 meses por falta al artículo 37 numeral 17. 5 Folio 9 C.O. 6 Folio 11 y 12 C.O. 7 Folio 18 y 19 C.O. 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA La Directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el estado no vigente de la tarjeta profesional No. 157161 a nombre del abogado Edwin Alexander Gutiérrez Ángel8. El magistrado instructor mediante auto del 29 de septiembre de 2016, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de investigación disciplinaria9 contra el doctor Edwin Alexander Gutiérrez Ángel, quien por las múltiples incomparecencias mediante auto de fecha 16 de enero de 2017 fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio10. La etapa de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las

sesiones del 22 de junio,14 de agosto, 12 de octubre de 2017 y 6 de marzo de 201811 oportunidad procesal en la que se decretaron, recaudaron y practicaron pruebas, se escuchó en ampliación de la queja al señor José Antonio Barrero Gutiérrez, se fijó el objeto de la investigación y finalmente se profirió pliego de cargos contra el disciplinable, por incurrir presuntamente en la falta prevista en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por la inobservancia al deber previsto en el artículo 28 numeral 1 ibidem, a titulo de culpa. Lo anterior, teniendo en cuenta que el investigado, en calidad de apoderado de confianza del quejoso, conociendo los requisitos 8 Folio 20 C.O. 9 Folio 22 C.O. 10 Folio 40 C.O. 11 Folio 80, 95,110 y 142 C.O. 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA legales que se deben cumplir para alcanzar la pensión en Colombia, y conociendo la situación pensional del señor José Antonio Barrero Gutiérrez le aseguro que el podía adelantar los tramites y lograr el traslado del fondo de pensiones y cesantías Porvenir a Colpensiones. Sin embargo, después de recibir satisfactoriamente la suma de $6.430.000.oo no adelantó trámite alguno ante ninguno de los fondos de pensiones en los cuales tenia poder y le restringió el acceso al señor José Antonio Barrero al edifico donde usualmente iba a realizar

los pagos y donde estaba su oficina. El día 17 de agosto de 2018, el magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la que asistieron el defensor de oficio del investigado y el ministerio público, oportunidad en la cual se escucharon los alegatos de conclusión de los comparecientes. El defensor de oficio expuso dos supuestos, en primer lugar, refirió la necesidad de que “exista una tipificación de la conducta del disciplinado, que, de paso a una hipotética sanción, ya que la tarjeta profesional se encontraba suspendida durante todo el tramite de la gestión confiada, empero ello no se tuvo en cuenta al hacerle la imputación, por esto, los supuestos normativos no le son aplicables puesto que lo son para abogados en ejercicio”. En segundo lugar, ausencia de la carga para llegar a la imputación, ya que los testimonios solicitados del disciplinado y de la representante legal no pudieron allegarse y son necesarios para tener un entendimiento pleno. Por las razones anteriores, el defensor de oficio solicitó la terminación anticipada del proceso o que se declarara que no existió la tipificación de la conducta. 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA El Magistrado de instancia culminó la audiencia informando que el proceso quedaría en turno por el termino de 10 días a efectos de dictar sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, la entonces

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión del ejercicio profesional de dos (2) meses al abogado Edwin Alexander Gutiérrez Ángel tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. El a quo indicó que fue la prueba documental reseñada para la demostración de la conducta la que compromete la responsabilidad del abogado, pues se constituyó en un elemento de juicio que en grado de certeza permitió encontrar comprobada su incursión, en la falta contra la debida diligencia profesional, en los lapsos en los que estuvo habilitado para ejercer la profesión. En suma, de lo anterior, el a quo indicó que se encontró probado con la copia del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre Servicios Jurídicos Corporativos y el quejoso, el compromiso que tenía que ver con la “asesoría y representación jurídica para conseguir 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA por vía extrajudicial, el traslado del fondo de pensiones Porvenir a Colpensiones”. Adicionalmente, con la copia de los poderes allegados por el quejoso dirigidos a Porvenir y a Colpensiones, se logró demostrar la relación cliente-abogado que tenía con el disciplinado para dicha labor, pues como quedó plasmado este estaba facultado para que adelantara

todos los trámites judiciales y extrajudiciales necesarios para realizar el traslado del fondo de pensiones y cesantías Porvenir a Colpensiones12, trámites por los cuales el quejoso pagó la suma de $6.430.000.oo. Igualmente, resultó evidente la indiligencia del disciplinado, por cuanto, la respuesta de Porvenir y de Colpensiones fue que no se evidenció ningún tramite realizado por parte del señor Edwin Alexander Gutiérrez Ángel a nombre del afiliado el señor José Antonio Barrero Gutiérrez. Con esto se probó que el abogado no cumplió con el compromiso profesional que se le había encargado por parte del quejoso desde el día 15 de agosto de 2013 con el otorgamiento de los poderes y la firma del contrato de prestación de servicios, pues nunca presentó los trámites pertinentes tal y como se había obligado en virtud del mandato. Finalmente, consideró la seccional de instancia que las pruebas aportadas conducen a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino de la responsabilidad, máxime que el abogado contaba con antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores, por lo 12 Folio 9 y 10 C.O. 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA que, por la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 profirió fallo sancionatorio en la modalidad de culpa.

DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público, al disciplinado y a la defensa de oficio; siendo notificados del 5 de diciembre de 201813 por edicto emplazatorio y también vía correo electrónico. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, la Secretaria Judicial de la Comisión de conocimiento al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1º del articulo 112 de la Ley 270 de 1996, remitió a esta Superioridad las diligencias a efectos de que se surta el grado de consulta.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 13Folio 204 al 215 C.O. 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA transitorio de la misma disposición que señala que “una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Del asunto en concreto. En aras a determinar la validez de la actuación en primer lugar para

adentrarnos al caso concreto, esta Comisión examinará si ha operado o no el fenómeno de la prescripción. La primera instancia formuló pliego de cargos contra el investigado por el abandono evidenciado al adquirir una obligación profesional y no adelantar ningún tramite en nombre de su poderdante desde el 5 de agosto de 2013. El día 4 de agosto de 2016 se formuló queja por parte del señor José Antonio Barrero Gutiérrez, época desde la cual no han transcurrido los 5 años previstos por el legislador para decretar la extinción de la acción disciplinaria, tal como está previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual, se procederá con el examen de consulta. Tipicidad. Es de destacar que, por mandato de la Constitución Política de Colombia, esta jurisdicción ejerce el control disciplinario sobre la conducta profesional de los abogados, primordialmente el cumplimiento efectivo de su principal misión, es decir, defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, prima facie es necesario recordar que el doctor Edwin Alexander Gutiérrez Ángel, aceptó representar los intereses del quejoso ante los fondos de

pensión Porvenir y Colpensiones. Por ello, esta Corporación concluye acertados los planteamientos de la primera instancia, puesto que la actuación del investigado que se torna relevante para el ordenamiento disciplinario se soporta en la incuria evidenciada de este, al no adelantar ninguna clase de actuación de traslado frente a Provenir ni frente a Colpensiones desde el día 5 de agosto de 2013, fecha en la que suscribió el respectivo contrato de prestación de servicios. Cabe recordar de cara a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, que en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades en orden a favorecer la causa confiada a su gestión y en pro de velar por los intereses de quien lo contrata; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, elevando peticiones, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando el jurista Edwin Alexander Gutiérrez Ángel, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de

sus obligaciones profesionales al no iniciar ningún tipo de actuación, incurrió en la falta previamente descrita. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidentemente el injustificado incumplimiento por parte del doctor Edwin Alexander Gutiérrez Ángel al deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, lo que nos conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso, dado que no obro con la debida diligencia profesional exigida por el legislador en su 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA actuar, al acreditarse la incuria de este al no realizar ni adelantar ninguna clase de gestión frente a la labor encomendada. Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por

su defensor de oficio, no lo exime de responsabilidad, y contrario a ello, los medios de convicción que militan en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete una conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente y de debida diligencia a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho investigado al no justificar las razones por las cuales no cumplió con sus obligaciones y no adelantó ningún trámite ante los fondos de pensión, desentendiendo por completo la gestión encomendada y así garantizar el pleno desarrollo del proceso conforme el rito procesal que establece la ley aplicable en el asunto, conllevaba per se a la

realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura que se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado y de diligencia en grado de culpa, por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su prohijado, así como el desgaste para la administración de la justicia, la Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta de dos (2) meses de suspensión, al no atender con la debida diligencia el encargo profesional aceptado. Por lo anterior se colige que la sanción impuesta en la sentencia consultada cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza culposa frente a 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA la diligencia propia exigida a los abogados en el cumplimiento de las gestiones encomendadas, sanción que se evidencia muy baja ante las circunstancias de los hechos investigados. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado

con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sublite, era potestativo al operador disciplinario afectar con suspensión al togado, igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor Edwin Alexander Gutiérrez Ángel, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada al investigado fue realizada de manera culposa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo anterior, la Comisión confirmará la sentencia proferida el 31 de

octubre de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso al abogado Edwin Alexander Gutiérrez Ángel, sanción de suspensión del ejercicio profesional de dos (2) meses tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, mediante la cual, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso al abogado Edwin Alexander Gutiérrez Ángel sanción de suspensión del ejercicio profesional de dos (2) meses tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de

Bogotá.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta 16

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 17

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 18

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