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CNDJ - F11001110200020160460301ADJUNTA20221007124654-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160460301ADJUNTA20221007124654-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201604603 01 Aprobado según Acta No.78 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de un (1) año al abogado PASTOR BARÓN LEAL, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa.2 HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja formulada el 8 de agosto de 2016, por los señores Jorge Eliecer Gómez Meneses, Jesús 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que

señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por Ariel Lozada Gaitán (ponente) y Paulina Canosa Suárez. 1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Gómez Meneses y Guillermo Gómez Meneses, contra del abogado PASTOR BARÓN LEAL, en la que dan cuenta de haberle conferido poder a este profesional del derecho, para que presentara demanda de rendición de cuentas contra el señor Efraín Gómez Meneses el 20 de mayo de 2013 y por la cual les cobró la suma de $ 4.000.000, de los cuales le hicieron un abono de $ 2.000.000, sin que fuera presentada, sin embargo él siempre salía con evasivas. Señalaron que posteriormente el señor Efraín Gómez Meneses formuló una demanda en contra de los quejosos por el mismo as, pero ésta sí prosperó, por lo que le otorgaron otro poder el día 9 de julio de 2014 para que los representara en el proceso que su hermano Efraín los había demandado, sin embargo, el abogado no hizo nada. Indicaron que, por tal situación, lo buscaron en la oficina y allí les informaron que se había trasladado, tiempo después lo volvieron a localizar, le pidieron una explicación y que les dieran copia de la demanda que él supuestamente interpuso por la rendición de cuentas

contra el señor Efraín Gómez, pero éste les informó que había pasado la renuncia del caso ante el juzgado y tocaba esperar hasta que se pronunciaran. Por lo anterior, indicaron que se han visto perjudicados a tal punto que han querido contratar otro abogado, pero los profesionales del derecho les manifestaron que mientras el investigado no les entregara el paz y salvo, no podían representarlos. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor PASTOR BARÓN LEAL, identificado con cédula de ciudadanía número 19.365.711, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 96.972 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) . 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA La primera instancia mediante auto del 21 de octubre de 2016, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 15 de mayo de 2017, 31 de agosto de 2017 y 29 de noviembre de 2017, oportunidad procesal en la cual se recaudó entre otros medios probatorios los siguientes: - Las aportadas en la queja. - Ampliación y ratificación de queja: Refieren los quejosos que conocieron al doctor PASTOR LEAL por medio de un gran amigo, que es sobrino del disciplinado y le comentaron el caso

relacionado con la rendición de cuentas respecto de un inmueble ubicado en la calle 74 Bis No. 82-70 de esta ciudad y que es herencia de su madre fallecida, al cual se le han hecho unas pequeñas mejoras pero, su hermano Efraín Gómez Meneses se aprovechó de ellas y había recogido un dinero que consideraron alto, pero su hermano nunca les entregó cuentas de esos dineros que había recibido, entonces, ante citaciones que tuvieron ante la Cámara de Comercio, no cumplió con lo que se había pactado, por lo que resolvieron hacer la rendición de cuentas y contrataron al doctor PASTOR BARÓN LEAL. Agregó, que como su hermano Efraín Gómez no les rendía informes, le quitaron el bien junto con su padre que tenía el 50%, comenzaron a administrarlo y fue cuando su hermano Efraín Gómez les formuló la demanda por una cantidad exuberante, que dicho proceso cursó en el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, donde el abogado les renunció al poder, pero nunca les comunicó 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA de ello, pues se vinieron a enterar porque uno de sus hermanos compareció al juzgado y le avisaron de tal situación. Expuso que averiguaron en la oficina de reparto y no aparece que el investigado haya presentado la demanda inicial de rendición de cuentas contra su hermano Efraín Gómez.

  • Oficio No. 1068 de 31 de julio de 2017, mediante el cual el secretario del Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso de rendición de cuentas con radicado No. 2014-00006 promovido por Efraín Gómez Meneses contra los hoy quejosos, en el que el togado era defensor de los quejosos en calidad de demandados. - Oficio No. 3067 de 30 de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, remitió copias del proceso de rendición provocada de cuentas con radicado No.2014-00073 de José Guillermo Gómez Meneses y otros (quejosos) contra Efraín Gómez Meneses, en el que abogado era el defensor de los quejosos en calidad de demandantes. (f. 102 c.o.). - Testimonio de Jorge Eliecer Gómez Meneses, quien manifiestó que conoció al abogado PASTOR BARÓN LEAL por intermedio de su hermano Guillermo, para una rendición de cuentas de una herencia de su madre, es decir, para demandar a su hermano mayor Efraín Gómez, toda vez que se tomó la casa y no les entregó cuentas, por lo que el investigado les aconsejó presentar esa demanda y les cobró la suma de $ 4.000.000 por concepto de honorarios, pero en realidad nunca demandó a su hermano Efraín Gómez, siempre les dio evasivas respecto de ese proceso, que lo

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA tenía “tal juzgado”, que lo mandaron para otro, que el expediente se “refundió”, que está fuera de Bogotá. Como no se demandó al hermano mayor Efraín, éste aprovechó la oportunidad para demandar a los quejosos, por lo que volvieron a buscar al doctor BARÓN LEAL quien les dijo que como era la misma situación de rendición de cuentas, lo más conveniente era contestar la demanda, pero no pasó nada y se pasaron los términos, por lo que se siente burlado por el profesional, a pesar de que se entregaron $2.000.000 por concepto de honorarios, para lo cual les expidió el correspondiente recibo. Que cuando se enteraron que fue el hermano Efraín Gómez quien demandó, contratan nuevamente al abogado, le suscriben nuevo poder para que contestara la demanda y no le dieron más dinero por concepto de honorarios porque ya le habían entregado $2.000.000 y el disciplinado no había hecho nada. Expuso que no recibieron ninguna comunicación del abogado, en la que se le informara la renuncia al poder del proceso con radicado 2014-00006. - Testimonio de Jesús Anselmo Gómez Meneses, quien manifestó que ratifica la queja. Refirió que cuando se reunieron en la oficina del investigado para otorgarle el nuevo poder al abogado, en ningún momento aceptó que no había presentado la demanda, les dijo que estaba pendiente, no más. Recordó, que de igual manera

junto con los poderes unas fotografías le entregaron las copias del expediente que le entregaron en el Juzgado 24, no fue más lo que le entregaron. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA - Oficio No. 0178 de 5 de febrero de 2018, mediante el cual el secretario del Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, remitió certificación en la que el secretario del juzgado, consignó que en ese Despacho cursó el proceso de rendición provocada de cuentas con radicado No.2014-00006 de Efraín Gómez Meneses contra Jesús María Gómez y otros, siendo su última actuación un escrito radicado el 18 de octubre de 2017 por el abogado PASTOR BARÓN LEAL, en el que aporta un escrito dirigido a su poderdante comunicándole la renuncia al mandato y que a la fecha no se había aceptado la renuncia al poder presentada por el citado profesional del derecho. - Oficio del 28 de febrero de 2018, mediante el cual el secretario del Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, informó que revisado el sistema de gestión Siglo XXI, se radicó en ese Juzgado el 4 de diciembre de 2013, proceso NO.2014-00073 declarativo de rendición provocada de cuentas instaurado por Jesús Anselmo Gómez Meneses y Jorge Eliecer Gómez Meneses Contra Efraín

Gómez Meneses, la cual fue rechazada el 11 de diciembre de 2013 y que al parecer fue remitido al Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, además, informó que con el nombre de José Guillermo Gómez Meneses no se encontró ningún proceso en el que fungiera como demandante o demandado. - Versión libre del doctor PASTOR BARÓN LEAL, quien manifestó que es una pelea de familia que tienen entre ellos con el papá, los hermanos en el cual desafortunadamente, por querer ayudar a solucionarles el problema, se ha visto involucrado. Que fue cierto que a través de un sobrino fue que conoció a Guillermo Gómez Meneses, quien posteriormente llevó a sus dos hermanos a su oficina para conocer del proceso, igualmente, fue cierto que los 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA señores le firmaron un poder, para presentar el proceso, por lo que procedió a radicar la demanda el 30 de octubre de 2013, que inicialmente le correspondió al Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, el cual lo rechazó; posteriormente, volvió a presentar el proceso, sin solicitar la compensación y por tal razón le volvió a corresponder al Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, en el cual el 11 de diciembre lo devolvió a reparto y el 27 de enero lo adjudicaron al Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, con el

radicado 2014-0073 el cual mediante auto del 4 de abril de 2014, admitió la demanda. Agregó, que con la persona que tuvo contacto fue con el señor Guillermo Gómez, con los demás hermanos tuvo inconveniente por la forma en que ellos se dirigían hacia él, fueron los motivos por los que en el año 2017 renunció al poder. Expuso que es cierto que le llevaron unas fotos de la casa, el certificado de tradición del inmueble y un “poco de recibos en hojas de papel simple”, por lo que les informó que para efectos de la legalización había que hacer una conciliación antes de presentar el proceso, también les manifestó que esa clase de recibos que le entregaron no tenía ninguna clase de validez y que debían presentar algunas facturas para poder incluirlas dentro del proceso; pasó el tiempo y nunca le llevaron las facturas a pesar de haberle recordado al señor Guillermo Gómez; posteriormente en el mes de septiembre, el hermano Efraín Gómez los había citado a una audiencia de conciliación en la Procuraduría, por lo que nuevamente se reunieron en su oficina y los asesoró para dicha diligencia. 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Que, también es cierto que los representó en la Fiscalía 21 Local, donde el señor padre les formuló denuncia por un abuso de confianza y un supuesto hurto de unos dineros; no es cierto, de

haberse comprometido a presentar alguna demanda, solo los acompañó a la diligencia de conciliación como figura en las actas y fue a lo que se comprometió. Expuso que, así como les informó que la demanda se había presentado también les dijo que tenían que pagar la notificación, pero eso no se hizo, sin embargo el despacho en el año 2015 dio por terminado el proceso por desistimiento tácito. Cuando el señor Efraín Gómez Meneses inició el proceso en contra de ellos, de igual manera, les dijo que el proceso tenía que contestarlo, pero a pesar de haberles entregado el poder a tiempo para que hicieran la presentación personal, tampoco se lo llevaron en término sin embargo contestó la demanda. Dijo que cuando contestó la demanda a nombre de los quejosos, el Juzgado, expidió los tres autos en los que manifestaba que los señores José Eliecer y Jesús Anselmo, contestaron la demanda por fuera de término; respecto del señor Guillermo, expuso que el juzgado a la fecha no se había pronunciado respecto de la contestación de la misma. Que después de ese término fue cuando se presentó el problema con sus clientes y procedió a renunciar al poder; posterior a ello el juzgado ordenó notificar a la hermana de los quejosos de nombre Alicia Gómez a quien efectivamente se le notificó, pero aquella solicitó el amparo de pobreza, que inicialmente conoció el Juzgado 24 del Circuito de Bogotá, que de ahí pasó al Juzgado 7 del Circuito y este Juzgado le concedieron el amparo de pobreza 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA y luego pasó al Juzgado 50 y ahí le revocaron el amparo de pobreza. Dijo que cuando presentó la renuncia, cometió el error de no enviarles a los quejosos las comunicaciones por correo porque se confió del señor Guillermo, quien le informó que ya tenía esa persona de quien nunca le dio los datos y con quien en varias oportunidades se quedaron de encontrar en el juzgado, pero nunca llegó. Reconoció haber cometido dos errores, una no haber dejado la constancia por escrito dentro del expediente de la rendición de cuentas que presentó en contra del señor Efraín donde debió haber manifestado que sus poderdantes nunca le suministraron el valor de la notificación y el segundo, también fue por confiado no haberle enviado la comunicación por escrito a la dirección de ellos porque se confió del señor Guillermo Gómez. Manifestó que cuando presentó la renuncia al poder quedó tranquilo, porque pensó que ellos habían ya nombrado su apoderado y se había subsanado ese problema. Al terminar la versión libre, el disciplinado aportó la documental que obra en el cuaderno de anexo. Calificación jurídica provisional. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma profirió pliego de cargos contra el investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad de culpa. En los

siguientes términos: 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA “(…) porque demoró la presentación de la demanda de rendición provocada de cuentas, que cursó primeramente en el Juzgado 26 Civil Municipal y luego fue repartido al Juzgado 41 Civil Municipal, con radicado No.2014-0073 si se tiene en cuenta que el poder lo había recibido desde el 16 de mayo del año 2013 y solamente entra a presentar la demanda el 3 de diciembre del 2013 es decir transcurridos aproximadamente 6 meses y medio desde el momento en que había recibido el mandato; Así mismo, se le formulan cargos al abogado disciplinado, por no haber realizado ninguna gestión tendiente a la notificación del auto admisorio de la demanda emitido por el Juzgado 41 Civil Municipal dentro del mismo proceso 2014-0073, abandonando así el proceso desde el auto admisorio de calenda 4 de abril de 2014, dando como resultado que dicho Juzgado decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito, a pesar de que con auto del 30 de abril de 2015, se le requirió para que dentro del término de 30 días adelantara la carga legal pertinente. De igual manera, se le formularon cargos por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que dentro del proceso con radicado No.2014-00006 que cursó primeramente en el Juzgado 24 Civil del Circuito y posteriormente

en el Juzgado 50 Civil del Circuito, que promoviera el señor Efraín Gómez Meneses en contra de Jesús María Gómez, José Guillermo Gómez, Jorge Eliecer Gómez, Jesús Anselmo Gómez, María Alicia Gómez, el abogado disciplinado, no contestó oportunamente la demanda a nombre de sus clientes Jorge Elías Gómez y Jesús Anselmo porque habiendo recibido poder desde el mismo día que ellos fueron notificados el 9 de julio del 2014 no dio contestación oportuna a 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA la demanda solamente la contestó el día 11 de agosto del 2014, la cual fue solamente tenida en cuenta respecto del señor José Guillermo Gómez Meneses, pero fue declarada extemporánea dicha contestación respecto de los señores Jesús Anselmo Gómez Meneses y Jorge Eliecer Gómez Meneses, teniendo en cuenta que ellos se notificaron el día 9 de junio del 2014 el término para contestar dicha demanda vencía el 23 de julio del año 2014. De igual manera, se le formularon cargos por haber abandonado este proceso a partir del 2 de octubre de 2014, cuando presentó una constancia de no ser atendido en la baranda del Juzgado, pues si bien presentó renuncia al poder el día 6 de abril de 2016, con auto de 28 de julio de 2016, el Juzgado dispuso advertirle al profesional del derecho

que no se le resuelve la renuncia hasta tanto no acredite el envío de la comunicación a los poderdantes, lo cual hizo hasta el 18 de octubre de 2017.” Negrillas y subrayas propias. Juzgamiento. Los días 5 de marzo de 2018 y 3 de agosto de 2018, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escucharon en alegatos conclusivos de los intervinientes así: Por su parte el defensor de confianza del disciplinando manifestó que, de conformidad con el recaudo probatorio, en especial los documentos que se aportaron y siguiendo una línea descendente, esto fue, frente a la queja presentada por los señores Gómez Meneses, se tiene que específicamente la misma versaba sobre el hecho de no haber presentado una demanda de rendición de cuentas y por esta razón se presentó la queja, sin embargo, se el abogado sí presentó la demanda 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA de rendición de cuentas en diciembre de 2013, por lo que se consideró que los señores Gómez Meneses debían ampliar su queja con el fin de establecer si cuando se entregó el poder también se aportaron los documentos para el efecto de rendición de cuentas y no únicamente el poder y como quiera que los señores quejosos no quisieron ampliar la queja, se desconoció si ellos en su condición de demandantes

entregaron todos los documentos en mayo de 2013 o si lo hicieron posteriormente, por lo que existe duda la cual debe resolverse a favor de su defendido. Por su parte el defensor de oficio del investigado expuso en complemento de lo manifestado por el defensor de confianza que, que la presentación de una demanda de rendición de cuentas no es fácil pues se necesita mucha información, tener las cosas claras para redactar el escrito, si se observa la demanda que presentó el abogado se tiene que hay muchos datos, cifras, información, para eso se requieren facturas, declaraciones de renta, en fin muchísimos documentos y tampoco se estableció cuándo se le entregaron al disciplinado. Argumentó, que en ningún código procesal ni disciplinario se menciona, cuánto tiempo se tiene que tomar un abogado para presentar una demanda, se dice que debe ser oportuno, diligente y se debe tener un profesionalismo, en los Despachos se toman mucho tiempo para estudiar una demanda, por lo que consideró no se debe sancionar a su defendido por haberse demorado 6 meses en presentar una demanda, aunado a ello, debe tenerse en cuenta que el disciplinado realizó varias actuaciones por los mismos honorarios que le fueron entregados, por lo que solicitó que se absuelva a su defendido.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 2018, mediante la cual

la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de un (1) año al abogado PASTOR BARÓN LEAL, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Del proceso No.2014-00073. Lo anterior, porque el doctor PASTOR BARÓN LEAL demoró la presentación de la demanda de rendición provocada de cuentas, que cursó primeramente en el Juzgado 26 Civil Municipal y luego fue repartido al Juzgado 41 Civil Municipal, con radicado No.2014-00073, pues el poder lo había recibido desde el 16 de mayo del año 2013 y solamente entra a presentar la demanda el 3 de diciembre del 2013, es decir, transcurridos aproximadamente 6 meses y medio desde el momento en que había recibido el mandato Por no haber realizado ninguna gestión tendiente a la notificación del auto admisorio de la demanda emitido por el Juzgado 41 Civil Municipal dentro del mismo proceso No.2014-00073, (i) abandonándolo así desde el auto admisorio de calenda 4 de abril de 2014, dando como resultado que el juzgado decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito en el año 2015. Del proceso No.2014-00006. Y, por (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA actuación profesional, toda vez que dentro del proceso con radicado No.2014-00006 que cursó primeramente en el Juzgado 24 Civil del Circuito y posteriormente en el Juzgado 50 Civil del Circuito, que promoviera el señor Efraín Gómez Meneses en contra de Jesús María Gómez, José Guillermo Gómez, Jorge Eliecer Gómez, Jesús Anselmo Gómez, María Alicia Gómez, el abogado disciplinado, (iii) no contestó oportunamente la demanda a nombre de sus clientes Jorge Eliecer Gómez Meneses y Jesús Anselmo Gómez Meneses, y porque además, (iv) abandonó este proceso a partir del 2 de octubre de 2014, cuando presentó una constancia de no ser atendido en la baranda del juzgado, pues si bien presentó renuncia al poder el día 6 de abril de 2016, con auto de 28 de julio de 2016, el juzgado dispuso advertirle al profesional del derecho que no se le resuelve la renuncia hasta tanto no acredite el envío de la comunicación a los poderdantes, lo cual hizo hasta el 18 de octubre de 2017. Expresamente el a quo sostuvo lo siguiente: “De otro lado, ha de indicar la sala que no son de recibo los planteamientos defensivos tanto del defensor de confianza como el de oficio, quienes centran sus argumentos en la falta de pruebas respecto de la entrega de los documentos al disciplinado, de manera oportuna,

por parte de sus clientes, toda vez que considera la Sala que en las ampliaciones de queja de los señores JOERGE ELIECER, JOSE GUILLERMO y JESÚS ANSELMO GOMEZ MENESES, al unísono han manifestado que le entregaron toda la documentación e información que requirió el abogado BARÓN LEAL, para presentar la demanda y que lo hicieron junto con los poderes, y es que además, obsérvese que en la diligencia de versión libre que rindiera el disciplinado, éste nunca manifestó haber tenido inconvenientes con la entrega de documentos por parte de los señores quejosos, ni nunca afirmó que se demoró en 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA presentar la demanda porque no tenía los documentos completos. Así mismo, no son de recibo los argumentos del defensor de oficio consistentes en que no existe normatividad que indique el tiempo en que un abogado debe presentar una demanda, pues considera la Sala que si bien esto es cierto, sí es deber del abogado presentarlas en un tiempo oportuno, en razón a la complejidad del asunto y en el sub examine, se trataba de un proceso de rendición de cuentas de un solo bien inmueble, que a juicio de la Sala no requería el tiempo que demoró el doctor PASTOR BARÓN LEAL para presentarla. Conductas que se imputa a título de CULPA porque con su actuar omisivo y negligente dejó de presentar oportunamente la demanda para

la cual fue contratado el 16 de mayo del 2013, por los señores Jorge Eliecer Jesús Anselmo y Jesús Guillermo Gómez Meneses estableciéndose que hubo una demora en la presentación de la misma, que inclusive seguramente originó, que también por las situaciones de familia el señor Efraín Gómez Meneses enterado de que sus hermanos iban a promoverla, buscó él también presentarla; además, el disciplinado no realizó ninguna gestión respecto de la notificación del auto admisorio de la demanda emitido por el Juzgado 41 Civil Municipal dentro del proceso radicado 201400073 que diera como resultado que el Despacho profiriera desistimiento tácito. También se aprecia su actuar omisivo y negligente, dentro de proceso promovido por el señor Efraín Gómez Meneses en contra de los señores quejosos que ha conocido el Juzgado 50 Civil del Circuito, la dejar de contestar oportunamente la demanda respecto de sus clientes Jorge Eliécer y Jesús Gómez Meneses, porque no contestó la demanda, recordemos que para el pro de una defensa oportuna dentro de cualquier proceso, lo importante es también contestar la demanda en 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA los términos legales, porque es el momento procesal que se tiene para cuestionar las pretensiones del demandante y poder solicitar las pruebas que como demandado desea hacer valer, los mismo las excepciones respectivas que es la única oportunidad que se tiene y de

ello privó a sus clientes Jesús Anselmo y Jorge Eliecer Gómez Meneses, de lograr realmente buscar a través de sus argumentos y de pruebas que se iban a solicitar en la contestación de la demanda, debatir y cuestionar las pretensiones de su hermano Efraín Gómez Meneses y además con posterioridad no actuó dentro de este proceso abandonándolo, pues ni siquiera estuvo atento a observar si el Juzgado le había aceptado o no la renuncia, todo parece indicar que solamente se da cuenta de esa advertencia que le hace el Juzgado de pronunciarse sobre la misma hasta tanto no le envíe las comunicaciones a sus clientes informándoles de tal situación, cuando aquí se le interroga dentro de este proceso disciplinario al respecto.” DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados, en término el abogado de confianza del investigado formuló recurso de alzada solicitando se revoque la decisión sancionatoria y en su lugar se absuelva de responsabilidad. El argumento principal del apelante se centró en lo siguiente: “ (…) Ante la imposibilidad de establecer la fecha exacta de cuando los hermanos GOMEZ MENESES, entregaron los documentos al Dr. BARÓN LEAL, para iniciar la demanda de rendición de cuentas, es indudable que nos encontramos en presencia de lo previsto en el artículo 8° de la ley 1123 de 2007, no existe manera de eliminar la duda, es cierto y así está demostrado que el poder se otorgó el 16 de mayo de 2013, pero en el expediente no existe prueba ni documental, ni testimonial que dieran 16

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA certeza a la Sala, que en esa misma fecha se entregaron todos los documentos para el inicio del proceso, aspecto que no se probó primero, porque el disciplinado no lo menciono en su versión libre por la causa ya conocida, la investigación estaba dirigida a establecer si se había iniciado o no el proceso, lo que se probó con la asignación de la demanda el 30 de octubre de 2013, al Juzgado 26 Civil Municipal y segundo, porque los quejosos hermanos GOMEZ MENESES, en uso del derecho a guardar silencio, manifestaron no ampliar la queja, prueba que hubiera permitido al Despacho, conocer con precisión cuando entregaron los documentos para iniciar el proceso, situación que aún se desconoce por las razones que se vienen esbozando en este escrito. Ante la duda surgida imposible de eliminar, en forma respetuosa pido a La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se revoque la sentencia de primera instancia del 24 de agosto de 2018 y en s

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