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CNDJ - F11001110200020160462401ADJUNTA20210531123847-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160462401ADJUNTA20210531123847-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201604624 01

Aprobado según Acta No. 28 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión a la abogada Ivoneth Xiomara 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201604624 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Vela Ruiz tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma

norma, a título de culpa2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La investigación surgió a partir de la queja disciplinaria formulada por la señora Ingrid Carolina Murillo Ledesma, contra la abogada Ivoneth Xiomara Vela Ruiz, manifestando que la contrató para que la defendiera en un proceso penal que se seguía en su contra ante la Fiscalía 187 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por el delito de tráfico de estupefacientes, como constaba en el preacuerdo que realizó ante ese despacho Fiscal, el 20 de junio de 2016. Sostuvo que después del acuerdo, quedaron en que la abogada seguiría representándola en todas las actuaciones que se realizaran ante el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, esta le dijo que esperara la notificación para la audiencia en el Juzgado, que ella le mandaba el número de otra abogada que estaría encargada de su caso, por una posible cirugía 2Sala Dual integrada por Paulina Canosa Suarez (ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA que le realizarían, exigiéndole el pago de $4.000.000, para adelantar el proceso. Señaló que después de hacer estos pagos, intentó comunicarse con la abogada, quien le dejó el número fijo 6951825, donde le manifestaron que se trataba de una oficina de abogados, pero que ahí no la conocían, luego les solicitó a unos familiares que la

buscaran en la oficina personalmente, en donde le manifestaron que se fue para Francia, sin dejar más datos, ni personas encargadas del proceso. Siendo infructuosos sus intentos de comunicarla vía celular. Por lo cual manifestó sentirse defraudada por la conducta de la letrada, quien le cobró un dinero por unos servicios que abandonó, lo cual demostraba la deshonestidad y falta de ética profesional, por cuanto no poseía recursos para contratar los servicios de otro abogado, solicitando tomar medidas disciplinarias por el abandono de su caso, pues se consideró estafada. El Registro Nacional de Abogados acreditó que la abogada Ivoneth Xiomara Vela Ruiz, identificada con cédula de ciudadanía número 36.302.654, es portadora de la tarjeta profesional N.º 151.324 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 3Folio 11 del c.o.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA De igual forma se constató la ausencia de antecedentes disciplinarios a cargo de la mencionada profesional del derecho4. Con auto adiado 5 de mayo de 20175, el Magistrado Ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra la doctora Ivoneth Xiomara Vela Ruiz, quien cumplidos los requisitos de ley fue declarada persona ausente, siendo representada en el disciplinario por un defensor de oficio6. La etapa de pruebas y calificación se desarrolló en las sesiones del 12 de septiembre de 2016 y 16 de enero de 20187, en la cual se dio

traslado de la queja a los intervinientes, se practicaron pruebas documentales, se delimitó el objeto de la investigación, y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra la abogada investigada por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem en la modalidad de culpa. 4Folio 43 y 98 del c.o. 5Folio 182 del c.o. MP. Ariel Lozano Gaitan. 6Auto del 4 de agosto de 2017 a folio 28 del c.o. 7Folio 39 - 94del c.o.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, por cuanto, la abogada abandonó la gestión encomendada por la quejosa, al interior del proceso penal No. 2016-04864 00, en el cual fue hallada responsable. El día 7 de febrero de 20188, la Magistrada Sustanciadora9 llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se practicaron las pruebas decretadas en la etapa anterior, y se escuchó en alegatos conclusivos a los intervinientes: La representante del Ministerio Público10 realizó un recuento de los hechos consignados en la queja, diciendo que se contaba con la copia de las consignaciones realizadas a la cuenta No. 476900038433, lo cual establecía lo señalado por la señora Murillo

Ledesma, en cuanto al pago de los $4.000.000. Se refirió al informe que rindió la Fiscalía, sobre la cronología del proceso penal de marras, y al poder que, aunque carecía de firmas, constituía un hecho la contratación de la disciplinable, sin que esta cumpliera con la gestión, al dejar abandonado el proceso. Indicó que, si bien fue imposible la localización de la disciplinable, su proceder omisivo la hizo estar incursa en los cargos que por 8Folio 152 del c.o. 9 H.M. Paulina Canosa Suarez. 10Procurada Luisa Fernanda López Díaz.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA indiligencia se le atribuyeron, tras abandonar el proceso, siendo un comportamiento omisivo, antijuridico y culpable, toda vez quebrantó el deber profesional sin justificación. Por otra parte el defensor de oficio de la investigada manifestó que en la Ley 1123 de 2007, se habla de la exclusión de responsabilidad disciplinaria, resaltando que, por parte de la Fiscalía, existía un poder debidamente autenticado de la señora Ingrid Ledesma, y su representada, aduciendo que esta, a comienzos del proceso, interpuso los recurso que tenía, hizo un estudio del caso, e intentó hacer un preacuerdo con la Fiscalía, asistiendo a las audiencias iniciales. Señaló que después del trámite, no asistió a la diligencia por problemas de salud, aunque no lo argumentó, invocando como

causal de exclusión de responsabilidad, la contemplada en el numeral 5 del artículo 22 ibidem, de obrar con insuperable coacción ajena o miedo insuperable. Sostuvo que inicialmente su procurada actuó con diligencia, pero se trataba de la defensa de un delito de tráfico de estupefacientes, donde muchos abogados son amenazados por terceras personas, infiriendo que pudieron coaccionar a su representada, para que no hiciera ningún preacuerdo con el ente acusatorio, dado que podía poner su vida en riesgo.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2018, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá11, sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión a la abogada Ivoneth Xiomara Vela Ruiz tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Indicó la Sala de instancia, que, de conformidad al material probatorio que milita en el expediente, es claro que la letrada investigada abandonó la gestión encomendada, por parte de la quejosa, pues actuó con negligencia en el cumplimiento de su

función, cuando bien pudo sustituir el poder o designar a un abogado suplente, si es que no podía asumir directamente la representación de su clienta al interior del juicio penal No. 201604864 00, recalcó el a quo que independientemente la causa que haya acontecido, no existe justificación de tal conducta omisiva, 11Sala dual integrada por Paulina Canosa Suárez (ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA puesto que dejo acéfala de defensa a su procurada, frente a la cual tenía la obligación de asistirla en las audiencias y demás actuaciones, y por las cuales recibió algunos pagos. Por lo tanto, sostuvo el a quo que tal accionar implicó el desconocimiento concreto del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta enrostrada a título de culpa, y haciéndose acreedora de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al estimarla necesaria, proporcional y razonable de cara a los criterios de graduación previstos en el artículo 45 ibidem. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público, a la disciplinada y a su defensor de oficio; siendo notificados del 3 de abril de 201812 por edicto emplazatorio.

En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 12Folio 272del c.o.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. En aras a determinar la presanidad de la actuación en primer lugar para adentrarnos al caso concreto, esta Superioridad examinara si ha operado o no el fenómeno de la prescripción. Del análisis del dossier se tiene que el 4 de abril de 201613se realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura y formulación de imputación contra la señora Ingrid Carolina Murillo Ledesma, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al interior del proceso penal No. 2016-04864 00. Se impartió legalidad a la captura que se produjo en flagrancia, en inmediaciones del Aeropuerto Internacional El Dorado, el 3 de abril 13Folio 126 del c.o.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA de 2016, se formuló imputación, la sindicada no se allanó a los cargos, y la Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento, solicitando la libertad de la misma, todo lo cual aconteció en el Juzgado 70 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, librándose la respectiva boleta de libertad con destino a la URI de Engativá14. La abogada Ivoneth Xiomara Vela Ruiz allegó el 20 de abril de 2016, el poder conferido por la señora Ingrid Carolina Murillo Ledesma15. Se impartieron órdenes a Policía Judicial, y se recibieron los correspondientes informes del investigador de campo16, y el 20 de junio de 201617, estando en libertad la quejosa, se radicó por el delegado de la Fiscalía, el preacuerdo realizado con la imputada, y su defensora técnica, hoy disciplinable, lo cual correspondió por reparto de 20 de junio de 2016, al Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá18. De ahí en adelante de acuerdo al pliego de cargos, se desarrollaron los hechos relevantes para esta Jurisdicción, y de los que se reputa el abandono de la gestión encomendada; por consiguiente, revisada la falta que se le endilgó a la profesional 14Folio 103 del c.o. 15Folio 128 a 129 del c..o.

16Folio 132 a 138 del c.o. 17Folio 140 del c.o. 18Folio 139 del c.o.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA del derecho, se sabe que la misma aún no se encuentra prescrita, tratándose este injusto en el catalogado como de carácter permanente o continuado, dado que el verbo rector imputado se refiere al de abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, el cual, lleva implícito una obligación de hacer, y de esta manera hasta que esta no se torne satisfecha o sea imposible su cumplimiento, no puede contabilizarse los términos de prescripción de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En este orden de ideas, desde la data en mención, 20 de junio de 2016, época desde la cual el preacuerdo pasó a conocimiento del Juzgado de Conocimiento aún no han transcurrido los cinco (5) años que estableció el legislador para la causal de extinción de la acción disciplinaria de que trata el artículo 22 ibidem numeral 2. “La prescripción”. Bajo este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizarán los aspectos relevantes de la falta endilgada. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, prima facie es necesario recordar que la doctora Ivoneth Xiomara Vela Ruiz en calidad de abogada defensora de los intereses de la quejosa al interior del proceso penal No. 2016-04864 00 la asistió de forma activa hasta la suscripción del preacuerdo con la Fiscalía, de fecha 20 de junio de 2016. Dejándola a su suerte en las actuaciones que se programaron con posteridad, pues se fijó fecha para la audiencia de verificación de preacuerdo contemplada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, para el 31 de agosto de 2016, la cual no pudo llevarse a cabo por solicitud de aplazamiento de la imputada.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA El 30 de noviembre de 2016 se adelantó dicha diligencia, no obstante, la disciplinable no concurrió, y se impartió aprobación al

preacuerdo, fijándose como fecha para dictar sentencia el 30 de marzo de 2017, actuación procesal que fue aplazada nuevamente por la ausencia de la defensa técnica de la implicada, luego el 14 de junio de 2017 se profirió fallo condenatorio en contra la quejosa, decisión que no fue repuesta ni apelada en tanto la representada estuvo representada por un defensor de oficio, y no por su abogada de confianza. Por ello esta Judicatura concluye acertado los planteamientos de la primera instancia, puesto que la actuación de la investigada que se torna relevante para el ordenamiento disciplinario se soporta en la incuria evidenciada por esta, al abandonar el encargo encomendado, dejando a su suerte a la quejosa, teniéndose que reprogramar en varias oportunidades como se pasó de exponer las diligencias del caso, hasta tanto se le designara un defensor de oficio a la procesada, con aras de garantizarle sus derechos y garantías procesales. Calidad que debió desarrollar la investigada, quien se desligo de sus compromisos profesionales sin ningún tipo de justificación, es decir, luego de recibir dinero por anticipo de honorarios abandono la causa.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamada a juicio disciplinario la profesional hoy investigada, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que

cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando la jurista IVONETH XIOMARA VELA RUIZ, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en la falta previamente descrita. Antijuridicidad

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REF. ABOGADO EN CONSULTA De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de

prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte de la letrada Ivoneth Xiomara Vela Ruiz, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, lo que nos conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso. Por lo que lamentablemente para los haberes de la abogada sancionada en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por su defensor de oficio, no la exime de responsabilidad, y contrario a ello los medios de convicción que militan en el proceso dan cuenta con la fuerza suficiente de la postura del a quo.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos

de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. En el asunto bajo examen, es evidente que la profesional del derecho investigada es conocedora que al no justificar la gestión encomendada, supervisarla y garantizar el pleno desarrollo del proceso conforme el rito procesal que establece la ley aplicable a

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REF. ABOGADO EN CONSULTA aquel asunto, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte de la investigada, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su prohijada, así como el desgaste para la administración de la justicia, y la ausencia de antecedentes disciplinarios, la Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al no

atender con la debida diligencia el encargo profesional aceptado. Por lo anterior se colige que la sanción de suspensión impuesta en la sentencia consultada cumple con los criterios legales y

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REF. ABOGADO EN CONSULTA constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza culposa frente a la diligencia propia exigida a los abogados en el cumplimiento de las gestiones encomendadas. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era potestativo al operador disciplinario afectar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a la implicada, igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por la hoy investigada. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta a la doctora VELA RUIZ, pues en consonancia con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción

o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada a la investigada fue realizada de manera culposa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub-lite. Por lo anterior, la Comisión confirmara la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión a la abogada IVONETH XIOMARA VELA RUIZ tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. En mérito de las razones de orden fáctico y jurídico esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

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REF. ABOGADO EN CONSULTA de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión a la abogada Ivoneth Xiomara Vela Ruiz tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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