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CNDJ - F11001110200020160462701ADJUNTA20210422093101-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160462701ADJUNTA20210422093101-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201604627 01 Aprobado según Acta de Sala No 13 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer en grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 23 de agosto de 20191, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado DARIO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ, como responsable de la falta consagrada en el 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Elka Venegas Ahumada.

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M. P. Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. N° 110011102000201604627 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación se originó como consecuencia de la queja promovida por la señora Magdalena Galindo Castillo, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, el día 12 de agosto

de 2016, contra el abogado DARIO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ, debido que la quejosa el día 15 de febrero de 2016, le otorgó poder al doctor SANABRIA, a fin de que adelantara y llevara hasta su terminación un proceso ejecutivo de mínima cuantía, para lo cual le solicitó la suma inicial de $500. 000.oo. Así mismo, señaló que después de varios meses sin realizar la gestión encomendada, decidió llamarlo, pero el togado no le dio ninguna respuesta, por lo tanto, le solicitó que le regresara el dinero y los documentos que le entregó, y hasta la fecha el abogado no ha hecho la devolución de lo anteriormente mencionado. Por otra parte, la Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, el 23 de septiembre de 2016, a través de

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA certificado N.289531 acreditó que el doctor DARIO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.365.008, portador de tarjeta profesional de abogado número 192930 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Igualmente, mediante certificado N. 680663 de antecedentes disciplinarios de abogado, del 29 de julio de 2019, aparecen registradas las siguientes sanciones: Suspensión de 4 meses desde el 31 de enero de 2019 hasta el 30

de mayo de 2019, tras hallarlo responsables de incurrir en la falta prevista del artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. En el mismo sentido, lo sancionaron con censura, respecto de la falta del artículo 37 numeral 1 de la mencionada ley. El Magistrado instructor mediante auto del 21 de noviembre de 20162, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario, y fijó el 31 de enero de 2017, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue reprogramada por el despacho para el 12 2 Fl. 12 c.o.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA de junio de 2017 por solicitud del investigado3, en dicha fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional, no asistió el disciplinado, sin ninguna justificación, en consecuencia, el despacho corrió traslado por tres días y procedió a nombrarle defensor de oficio al doctor Christian Andrés Buitrago Sierra, así mismo, se dispuso a fijar fecha para llevar acabo Audiencia de Pruebas y calificación provisional para el día 17 de agosto de 2017. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada4 se realizó la primera sesión, con asistencia del defensor y no se hizo presente ni la quejosa, ni el investigado, por lo cual, se procedió a oficiar al Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, con el

fin de que allegue copia del proceso ejecutivo bajo radicado 20160105800 de MAGDALENA GALINDO contra JHON JAIRO SIERRA y otros, igualmente, se programo nueva audiencia para el día 25 de agosto de 2017, en dicha audiencia se volvio reiterar la solicitud, de la audiencia del 17 de agosto de 2017. Igualmente, en sesión del día 19 de octubre de 2017, no pudo llevarse acabo por la incomparecencia de las partes, acto seguido, 3 Fl. 19 al 23 c.o. 4 Fl. 43 c.o.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA el Magistrado Instructor, incorporó la prueba solicitad al Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá. Seguidamente, dispuso oficiar a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles, de Familia y Laborales, a fin de que sirva informar si existe demanda instaurada por la quejosa, contra el señor JOSÉ SANTOS HERNÁNDEZ, y si la misma fue instaurada por el doctor Darío Fernando Sanabria. En audiencia programada para el 22 de enero de 2018, se reitera por parte del despacho la solicitud hecha en audiencia del 19 de octubre de 2017, por lo tanto, se fijo fecha para la continuación de la audiencia para el día 13 de marzo de 2018, dicha audiencia fue reprogramada. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación el 30 de

mayo de 2018, se escuchó la ampliación de queja a la señora Magdalena Galindo Sanabria - quien se ratificó en la misma, igualmente, manifestó que le dio poder autenticado al abogado, pero no ha vuelto a tener ninguna razón de él. También, le solicitó al Magistrado que se haga justicia y le devuelva su dinero con intereses y los papeles.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Por otra parte, el Magistrado de Instancia ordenó insistir en el requerimiento probatorio ordenado en sesión del 19 de octubre de 2017 y del 22 de enero de 2018. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En audiencia realizada el 23 de mayo de 2019, se formuló pliego de cargos contra el abogado DARÍO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ, por la presunta inobservancia del deber escrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual, posiblemente incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 del mismo dispositivo normativo, a título de culpa, por “dejar de hacer oportunamente diligencias propias de la actuación profesional, en el entendido que el disciplinado, no hizo lo que tenía que hacer en la oportunidad establecida para ello, puntualmente no radicó demanda civil ejecutiva de mínima cuantía, derivado del contrato de arrendamiento, supuestamente, incumplido por John Jairo Sierra Alonso”.

Audiencia de juzgamiento. El 26 de julio de 2019, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del defensor de oficio del abogado quien rindió alegatos de conclusión indicando que atendiendo lo manifestado en la audiencia de 23 de 2019, consideró que, está conforme a derecho

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA la manifestación del pliego de cargos. Refirió que su prohijado no se ha presentado al proceso en ninguna de sus etapas. Manifestó que, ante la imposibilidad de una defensa técnica plena y ante los medios de prueba allegados en el proceso, como la queja, el informe de la Coordinadora del Centro de Servicios, consideró que hay duda respecto del comportamiento y culpabilidad de su prohijado, y ante la imposibilidad material de ejercer una defensa se atiene a la lectura del proceso y fallo que se considere pertinente. Pidió que, si se sanciona, se tenga en cuenta la proporcionalidad de la pena. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 23 de agosto de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado DARIO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ, como responsable de las

faltas consagradas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Coligió la Sala a quo que, conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que DARÍO SANABRIA incurrió en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, ya que la evidencia probatoria muestra el desamparo de la gestión profesional confiada, lo que significa que pese a contar con mandato, de haber recibido adelanto de honorarios, dejó huérfana de defensa a su mandante, pues no promovió la demanda ejecutiva, de donde, existe certeza de la culpabilidad y responsabilidad del abogado, pues compelido a representar a su mandante como lo decía el memorial poder, iniciando y adelantado la ejecución; lo que no aconteció, tal como lo certificó la Coordinadora del Centro de Servicios Adscrito a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, cuando informó que no se hallaron demandas instauradas por DARÍO SANABRIA como apoderado de la señora Magdalena Galindo. En el mismo sentido, indico la Sala que, la defensa técnica en un proceso judicial requiere de actos positivos de gestión defensiva cuyo ejercicio se debe garantizar durante su trámite procesal, lo que en este caso no se dio; hasta el punto que ha de predicarse que dejó acéfala la gestión confiada, según se reseñó. Pues, una

vez el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a efectuar oportunamente todas las actuaciones dirigidas a

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA cumplir la gestión, cobrando a partir de ese momento vigencia, como se ha dicho, el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, lo que implica actuar positivamente con prontitud celeridad frente al encargo, para lo cual debe acudir a todos los mecanismos legales, de donde se sigue que cuando un abogado, injustificadamente desatiende cualquiera de las citadas exigencias, su conducta se subsume en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el presente caso. Igualmente, explicó que, las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también a la responsabilidad del disciplinado, pues ninguna actuación en aras de adelantar la ejecución, se encontró, por lo tanto, no aparece una justificación de su comportamiento Respecto a la sanción a imponer, refirió el a quo que teniendo en cuenta que las conductas le fueron atribuidas a título de culpa, atendiendo principalmente la trascendencia social que produjo la producción de la conducta investigada – falta a la debida diligencia profesional -, pues para empezar, la misma es de aquellas conductas, que le hacen daño a la sociedad y desprestigian la profesión de abogado, lo que no se compadece con el ejercicio

diligente, oportuno y honrado de la misma; pues la obligación y

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA deber de actuar, en la gestión de los asuntos puestos a su consideración, dado que su actuación responde a la necesidad de representar intereses ajenos, además que deben dar ejemplo de moralidad y eficiencia en sus diversas actuaciones, por lo tanto, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado DARIO

FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ.

DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el 18 de septiembre de 2019, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los

abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la ley 1123 de 2007. Análisis del Caso. Se tiene claro que el asunto que se examina tuvo su génesis por cuanto el abogado DARIO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ fue contratado por la señora Magdalena Galindo Castilla, a fin de que adelantara y llevara hasta su terminación un proceso ejecutivo de mínima cuantía, para lo cual solicitó la suma inicial $500.000 No obstante, lo anterior, señaló que después de varios meses sin realizar la gestión encomendada, decidió llamarlo, pero el togado no le dio ninguna respuesta, por lo tanto, le solicitó que le regresara el dinero y los documentos que le entregó, y hasta la fecha el abogado no ha hecho la devolución de lo anteriormente mencionado. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado DARIO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ, fue declarado responsable disciplinariamente por la primera instancia

de haber incurrido en la falta contenida en el artículo en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la incursión por parte del disciplinado en la falta mentada, puesto que la conducta desplegada por él consistió en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional para las cuales fue contratado. Como se evidenció dentro de la queja y del acervo probatorio obrante, se le otorgó poder al abogado DARIO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ, el día 15 de febrero de 2016, para iniciar un proceso ejecutivo contra un inquilino que había incumplido el contrato de arrendamiento, el togado sin justificación alguna no dio cumplimiento al mandato conferido, en el entendido de no haber presentado la demanda ejecutiva, a pesar que como se identificó se percibieron honorarios para ello.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Por lo anterior, es de advertir, que todavía no ha operado el fenómeno de prescripción, a pesar de haberle otorgado poder el día 15 de febrero de 2016, debido que, el disciplinable tenía facultad para actuar o presentar la demanda ejecutiva hasta el 18 de octubre de 2016, fecha en la cual su mandante le revoco el poder. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las

infracciones al deber endilgado al profesional del derecho, compete a la Sala determinar si surge causal alguna que justifique su conducta, o si, por el contrario, en ausencia de esta, la falta enrostrada, por él desplegada en el sub lite, imponen confirmar la sanción disciplinaria impuesta en el fallo materia de consulta. En el anterior orden de ideas, la Sala de instancia estimó que la conducta del abogado inculpado quebrantó los deberes profesionales vertidos en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 como responsable de la falta consagrada en el articulo 37 numeral 1 de la mencionada Ley, en modalidad culposa. Conforme lo señalado en precedencia, se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado DARIO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ, por cuanto lesionó el deber profesional que lo obligaba a atender con celosa diligencia

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA sus encargos profesionales, pues injustificadamente no realizó labor propia del encargo encomendado. Esta Comisión encuentra que no se edifica en favor del disciplinado ninguna situación de justificación o eximente de responsabilidad. Por lo anterior, concluye esta Superioridad el actuar antijurídico del abogado y en consecuencia queda demostrado el injustificado incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en el Código Deontológico del Abogado por parte del disciplinable. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la misma fue

calificada a título de culpa, pues no se logró desvirtuar que el proceder reprochado obedeciera a causas diferentes del descuido, la negligencia y la incuria del abogado, quien descuidó la gestión encomendada por sus poderdantes. Frente a la sanción, la Sala mantendrá la sanción impuesta por encontrarla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de trascendencia social de la conducta, en el presente caso, porque el jurista obró con negligencia frente a su cliente al no presentar la demanda ejecutiva, descuidando así el cargo encomendado, por lo cual es menester tener en cuenta el

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA perjuicio causado a su poderdante quien se vio afectado con la resulta del proceso; además, con la incursión en la falta de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, desprestigió y dejó en entredicho el ejercicio de la abogacía. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 23 de agosto de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN

EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE

CUATRO (4) MESES al abogado DARIO FERNANDO SANABRIA RODRÍGUEZ, como responsable de las faltas consagradas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, por la parte considerativa de la providencia. SEGUNDO. -Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. - Devuélvase el expediente a la ahora Comisión Seccional de Disciplina para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. CUARTO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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