CNDJ - F11001110200020160469401ADJUNTA20211213151607-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160469401ADJUNTA20211213151607-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2671
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201604694 01 Aprobado según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha Referencia: Abogado – Apelación de sentencia ASUNTO A DECIDIR Sería el caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de mayo de 2018 proferida por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó al abogado ÓMAR JOSÉ RODRÍGUEZ PINZÓN con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado como responsable de la falta descrita en el literal i del artículo 34 y por haber afectado el deber profesional descrito en el numeral 8 del artículo 28, ambos de la Ley 1123 de 2007, sino fuera porque se encuentra con que la acción disciplinaria está prescrita. 1 Sala que estuvo conformada por las magistradas Paulina Canosa Suárez y Luz Helena Cristancho Acosta. 1
MAGISTRADO PONENTE: ALFONSO CAJIAO CABRERA A 2671
RADICACIÓN NO. 110011102000 201604694 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
La presente investigación tuvo origen en la queja presentada por Ubaldina Laguna Alcaraz que radicara el 18 de agosto de 2016 en la secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra el abogado ÓMAR JOSÉ RODRÍGUEZ PINZÓN, toda vez que lo contrató para llevar un litigio contra la firma Manufacturas Patel S.A.S. en liquidación, por cuanto le firmó poderes dirigidos al Ministerio del Trabajo, Juez Penal Municipal de Bogotá Reparto, Juez Laboral del Circuito de Bogotá Reparto, Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, y Procuraduría General de la Nación para realizar gestiones a fin de obtener de la empresa el pago de la liquidación justa y estabilidad laboral reforzada y como respecto de los mismos ninguna actuación positiva se había dado, decidió revocar dichos poderes. Tales poderes fueron firmados el 21 de abril de 2016 y posteriormente se presentó a una reunión en donde les manifestó, junto con Marilu Bustos, quien también contrató los servicios del profesional para el levantamiento del fuero sindical, que la situación estaba difícil porque la resolución del Ministerio del Trabajo estaba dada a la negativa de la unidad de empresa, que lo pensara en caso de ser llamada a negociar. En otra reunión, le expresó que lo conveniente era elegir entre todas las compañeras una persona con antigüedad para negociar frente al liquidador de la empresa, por todas las demás personas, pidiendo en grupo el valor de $25.000.000. 2
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Debido a estos acontecimientos, el grupo decidió revocar el poder porque no rendía informes y además porque frente a las gestiones realizadas ante el Ministerio del Trabajo y demás entidades frente a las que tenía poder, contestaba con evasivas.2
Acompañó con el documento anterior, contrato de prestación de servicios profesionales, lo mismo que copias de los diferentes poderes.3 Mientras se allegaba la información correspondiente sobre la calidad de abogado de RODRÍGUEZ PINZÓN, allegaron solicitudes similares a la presentada por Laguna Alcaraz las siguientes personas: Sofía Jackeline Jaureguí Caicedo,4 Elena Reyes Ramírez,5 Delmira Núñez Fúquene,6 Delfa Mogollón,7 Ana Fabiola Peña Neva,8 Luz del Carmen Buitrago Bernal,9 María Nirmaris Carmero Quezada,10 María del Carmen Argüello Rueda,11, solicitudes, con sus respectivas documentaciones se acumularon a la presentada por Laguna Alcaraz mediante decisiones de 25 de octubre de 201612 y del 3 de noviembre de 2016.13 La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el abogado RODRÍGUEZ PINZÓN era portador de la tarjeta profesional 237334 y que al momento de expedirse dicha constancia se encontraba vigente. 2 Folios 1 y 2 del c.o. 3 Folios 3 a 18 del c.o. 4 Folios 22 a 36 del c.o. 5 Folios 37 a 54 del c.o. 6 Folios 55 a 77 del c.o. 7 Folios 79 a 92 del c.o. 8 Folios 93 a 114 del c.o.
9 Folios 115 a 133 del c.o. 10 Folios 134 a 156 del c.o. 11 Folios 158 a 178 del c.o. 12 Folio 78 del c.o. 13 Folio 157 del c.o. 3
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN El 5 de mayo de 2017 el Magistrado Sustanciador decretó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha de audiencia para pruebas y calificación.14
Fueron oídas en ratificación las diferentes quejosas así: Laguna Alcaraz dijo no entender por qué razón el abogado estaba solicitando el fuero laboral cuando ella no estaba afiliada a Sintrapapel ni a Sintratextil, en la citación realizada al Ministerio del Trabajo no hizo valer su condición de madre cabeza de hogar, que todos los trámites que realizó fueron improcedentes. Jauregüi Caicedo expresó que como pertenecía a Sintratextil y cuando se quiso retirar del mismo, le informaron que debía actuar por intermedio de abogado, que el togado no rindió informes de sus labores y que recibió $20.000.000 como transacción realizada con la empresa. Peña Neva refirió que lo único que hizo el abogado fue presentar un recurso de reposición para que no la sacaran de la empresa, impugnación que fue decidida en contra de ella y sus demás compañeras. Las otras quejosas simplemente se ratificaron en sus quejas iniciales, sin ampliarla respecto de otros hechos.
Se oyó en versión libre al abogado RODRÍGUEZ PINZÓN, expresó que interpuso recursos de reposición y apelación ante el Ministerio del Trabajo, también presentó una acción de tutela que estaba por fuera de lo acordado con las poderdantes y que pretendía protegerlas, pero 14 Folio 182 del c.o. 4
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN fue declarada improcedente, hasta cuando se resolvieran los recursos pendientes ante el Ministerio del Trabajo, adicionó haber solicitado agotamiento de la vía gubernativa ante la Procuraduría General de la Nación y fue cuando sobrevino la revocatoria del poder. Finalmente, agregó, que les propuso a las quejosas presentar demanda laboral por las patologías que padecían algunas de las quejosas, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada.
Las sesiones de audiencias se llevaron a cabo el 12 de julio,15 24 de agosto16 y 31 de octubre de 201717 y 27 de febrero de 201818. PLIEGO DE CARGOS En la sesión del 27 de febrero de 2018 se formularon cargos contra el abogado RODÍGUEZ PINZÓN por la posible violación del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 y por ello pudo haber incurrido en la falta descrita en el literal i del artículo 34, disposiciones ambas de la Ley 1123 de 2007. La falta de conocimiento se manifestó en muchas actividades realizadas por el abogado, así: realizó el mismo formato de prestación de servicios para las diez personas, no
obstante que la situación fáctica de cada una de ellas era diferente. Además, interpuso recursos de reposición y apelación contra la resolución del Ministerio del Trabajo, sin tener en cuenta las consideraciones de sus procuradas; además mencionó el factor discriminatorio, cuando esa circunstancia no era del resorte de esa entidad, ya que lo que se debía discutir era si esa cartera autorizaba o no el despido. 15 Folios 196 y siguientes del c.o. 16 Folios 327 y siguientes del c.o. 17 Folios 365 y siguientes del c.o. 18 Folios 372 y siguientes del c.o. 5
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En lo que tenía que ver con la tutela, se notaba la falta de conocimiento en cuanto a la forma de dirigirse a las autoridades administrativas y judiciales, toda vez que la misma fue negada por falta de requisitos de procedibilidad. Igual juicio se debe hacer con el proceder realizado ante la Procuraduría General de la Nación, quien la inadmitió por errores y finalmente le expresaron que no era necesario agotar dicha vía.
Otro tanto se podía decir de la demanda presentada ante el Juzgado 30 Laboral del Circuito, la cual fue inadmitida, porque había realizado una indebida acumulación de pretensiones, además realizó manifestaciones que no eran propias de ellas. Se fijó el día 14 de abril de 2018 para llevar a cabo audiencia de juzgamiento19. En ella el abogado disciplinado expresó tener experiencia en el litigio
laboral y expresó casos que había llevado con buen éxito; además consideró que la queja fue temeraria, que manifestaba no haber realizado actividad alguna. Por su parte el Abogado defensor respecto de los cargos, expresó haber realizado las actividades propias ante el Ministerio del Trabajo, impugnando las resoluciones tendientes a frenan el despido de las personas a quienes les había obtenido poder; además interpuso acción de tutela, sin que estuviera acordado con las poderdantes, en procura de obtener el silencio administrativo y es posible que con relación a esta figura hubiese errado, pero esa circunstancia no lo hace incapaz, sobre todo si se tienen en cuenta que la actividad del 19 Folios 372 y 373 del c.o. 6
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN abogado es de medio y no de fin. El abogado sí conocía el caso y por esa razón aceptó los poderes. Parecería que las quejosas actuaron, al revocar los poderes, por el temor de que el abogado iniciara el proceso correspondiente en procura de obtener sus honorarios producto de los acuerdos realizados con la empresa en el pago de salarios y prestaciones. Por lo mismo no aparecía dentro de las diligencias que su cliente hubiese actuado en contra de la lealtad o de la honradez, por lo que la sentencia debería ser de absolución, pero que, si la magistratura consideraba lo contrario, solicitaba se le impusiera como sanción un llamado de atención.
Con estas intervenciones, las diligencias pasaron al despacho para
dictar sentencia de primera instancia.20 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión de 22 de mayo de 2018 el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió dictar sentencia sancionatoria en contra del abogado RODRÍGUEZ PINZÓN, declarándolo responsable de la falta descrita en el literal i del artículo 34 y por lo mismo le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos (2) meses y para ello dio las siguientes razones: El abogado disciplinado no se encontraba debidamente capacitado para los encargos que asumió y por esa razón las quejosas le revocaron el poder y esa falta de capacidad se demuestra en los diferentes documentos que el mismo aportó a la Sala, tan es así que algunas de las quejosas no se encontraban afiliadas a sindicato 20 Folios 385y 386 7
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN alguno, sin necesitar solicitar el permiso de retiro correspondiente.
Además, el abogado interpuso recursos de reposición y apelación contra las resoluciones del Ministerio del Trabajo, pero la situación era diferente para cada una de sus clientes y no como un solo recurso para todas, por cuanto las incapacidades no eran iguales paras todas. Además, si bien era cierto que procedía la solicitud por clausura o liquidación definitiva de la empresa, eso no era justa causa, además el
Ministerio simplemente debía o no autorizar el despido, y a un juzgado le correspondía determinar si se autorizaba o no el despido que el Ministerio había dado el concepto. Respecto de la tutela, no tenía razón respecto de las situaciones de sus procuradas, por cuanto estaba solicitando se suspendiera el trámite de los recursos que el mismo había interpuesto, además la decisión del Ministerio no estaba ejecutoriada, por lo que tampoco por esa circunstancia era procedente la acción constitucional. Estas razones llevaron a la instancia a sancionar al abogado por la falta descrita en el literal i del artículo 34, a saber: “Aceptar encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado…”.21 De esta decisión se notificó personalmente el abogado disciplinado el 28 de mayo de 2018 y el 30 de mayo siguiente interpuso recurso de apelación. RECURSO DE APELACIÓN Argumentó haber actuado con total lealtad frente a la protección de los derechos de sus clientes, fue así como interpuso los recursos de rigor 21 Folios 390 a 471 del c.o. 8
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN ante las resoluciones del Ministerio del Trabajo; en ese sentido no hubo falta de lealtad ni de honradez para con los clientes y por eso se vio en la necesidad de presentar acción de tutela, ante la decisión del Ministerio y lo mismo se inició el trámite ante la Procuraduría para que se declarara el silencio administrativo, ante la demora del Ministerio y
todo se hizo buscando favorecer los intereses de sus clientes. Pero los abogados dieron al traste todas las acciones y pretensiones, cuando decidieron revocarle el poder. De todas esas actuaciones, se puede concluir que estaba calificado y capacitado para desarrollar los encargos judiciales encomendados. Por lo mismo solicitaba se revocara la sentencia sancionatoria, además que no fue probado que hubiese actuado de mala fe y no se probó perjuicio de trascendencia social.22 ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto el 6 de marzo de 2020 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Carlos Mario Cano Diosa. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 22 Folios 475 a 494 del c.o. 9
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-117efectuó el reparto entre otros, del presente asunto a quien hoy actúa como
Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y al artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Como se ha manifestado reiteradamente, al abogado OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ PINZÓN se le formularon cargos y posteriormente se produjo en su contra sentencia sancionatoria por la falta descrita en la primera parte del literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que a su letra dice: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:… i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado….”. De tal manera que la conducta se perfecciona en el momento en que el abogado acepta el poder y de conformidad con la información obrante en la investigación, RODRÍGUEZ PINZÓN, aceptó los diferentes encargos en las siguientes fechas, a saber: A Ubaldina Laguna Alcaraz el 11 de julio de 2016. A Ana Fabiola Peña Neva el 8 de julio de 2016. A Elena Reyes Ramírez el 21 de mayo de 2016. A Delmira Núñez Fúquene el 29 de junio de 2016. 10
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A Delfa Mogollón Ríos el 30 de abril de 2016. A Luz del Carmén Buitrago Bernal el 25 de abril de 2016. A María Nirmaris Camero Quezada el 21 de abril de 2016. A María del Carmen Argüello Rueda el 21 de abril de 2016. De tal manera que, cualquiera de las fechas mencionadas que se tome, a hoy han transcurrido más de cinco (5) años. Por consiguiente, bajo este devenir procesal operó el fenómeno jurídico de la prescripción, causal de extinción de la acción disciplinaria, tras haber transcurrido más de 5 años desde el momento en que asumió los diferentes poderes. En el anterior orden de ideas y en virtud al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, el Estado ha perdido su poder punitivo y sancionador frente a la comisión de la conducta endilgada al disciplinado, por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, siendo válido precisar a manera de información que, la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad
y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, 11
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial – DEBIDO PROCESOCulminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. COSA JUZGADA-Alcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO-Certeza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la
prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. 12
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento.
Por lo anterior, la Comisión de conformidad al artículo 103 ibidem, declarará la terminación anticipada y el consecuente archivo del presente disciplinario en favor del abogado OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ PINZÓN al estar plenamente demostrado que la actuación no puede proseguirse. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO de las diligencias adelantadas contra el doctor OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ PINZÓN y en consecuencia el ARCHIVO definitivo de las diligencias, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 13
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 14
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 15