CNDJ - F11001110200020160470701ADJUNTA20210225122104-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160470701ADJUNTA20210225122104-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno 2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA AGOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201604707 01 Aprobado según Acta N° 008 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer el recurso de apelación presentado por el quejoso contra la decisión del 9 de mayo de 2017 proferida por el doctor Mauricio Martínez Sánchez, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual decidió terminar anticipadamente el proceso seguido contra el abogado PEDRO JOSÉ MONTENEGRO ÁVILA, al considerar que el hecho endilgado no le era atribuible. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en queja suscrita por el señor Juan Carlos Victoria Perdomo, contra el abogado PEDRO JOSÉ MONTENEGRO ÁVILA, por considerar que en calidad de apoderado de 1 Fol45 c.o, 14º inst. la señora Beatriz Perdomo Guarnizo, presentó ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, solicitud de conciliación en cuyo acápite de pretensiones el abogado mencionó: "PRIMERA: En virtud a los varios requerimientos verbales y escritos por el reiterado incumplimiento para los pagos de los cánones de arrendamiento..." "SEGUNDA: Se posibilite y como quiera que por mutuo
acuerdo de las partes, se le dio aplicación al PARÁGRAFO de la cláusula TERCERA de/precitado contrato..." Agregó el quejoso, que el abogado censurado en el acápite de hechos de la solicitud de conciliación, señaló: "4. En consecuencia así realmente ha sucedido, se ha dado aplicación a esta cláusula y atendiendo la disposición del ARRENDATARIO al pago del nuevo canon de arrendamiento establecido para cada nuevo período."
5. El último canon de arrendamiento, para el periplo comprendido entre el 20 de octubre de 2014 - 19 de septiembre de 2015 es de UN MILLON
QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL (411 '500.000.00)."
(Lo subrayado y la negrilla son nuestros). (Sic) 1. Acogiéndonos a lo preceptuado en el artículo 22 Numeral 1, de la Ley 820 de julio de 2.003; Cláusula quinta del mismo contrato de Arrendamiento, se precisa dar por terminado el contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes...". Sostuvo el señor Juan Carlos Victoria Perdomo que los hechos consignados en la solicitud de conciliación eran falsos, pues nunca hubo mutuo acuerdo entre las partes, ni de manera verbal ni de manera escrita, ni le realizaron requerimiento alguno; de donde infirió que el abogado debió abstenerse de presentar la solicitud de conciliación, al no tener pruebas que soportaran su petición. CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE Según certificado No. 307123 del 20 de octubre de 2016, se acreditó la condición de abogado de PEDRO JOSÉ MONTENEGRO ÁVILA, quien
se identifica con la cédula de ciudadanía número 19304715 y es portador de la tarjeta profesional número 119888, vigente. ACTUACIÓN PROCESAL El doctor Mauricio Martínez Sánchez, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 15 de noviembre de 20162, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de mayo de 2017, la cual fue suspendida. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 9 de mayo de 20173, el magistrado instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió terminar anticipadamente las diligencias 2 Flo. 32 c.o. 1º int 3 Fol 10-11 c.o. 1º inst seguidas contra el abogado PEDRO JOSÉ MONTENEGRO ÁVILA, bajo los siguientes argumentos: Aseguró que en ninguna falta incurrió el togado, pues su conducta se limitó a cumplir con el mandato otorgado por la señora Perdomo Guarnizo, con base en el cual presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación - Delegada en Asuntos Civiles-, y realizó los actos idóneos tendientes a defender los derechos de su poderdante. Agregó que los abogados actúan conforme a la información y documentos suministrados por sus clientes, quienes conocen los hechos
y los transmiten a su apoderado, actuación que se produce bajo el marco de la buena fe, lo cual habría ocurrido en este caso, visto que el abogado solicitó la conciliación con el señor Juan Carlos Victoria Perdomo, con fundamento en lo comunicado por su poderdante; sumado a que la conciliación no es de carácter obligatorio. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 29 de junio de 2017, el quejoso interpuso recurso de apelación4 contra la decisión de terminación anticipada, adoptada por el seccional de instancia. Cuestionó la providencia de primera instancia, por cuanto consideró que la actuación profesional del abogado no solo se limita a cumplir sus deberes con su poderdante o cliente, "sino que también tiene obligaciones y deberes con todas aquellas personas que pueden verse 4 Fol 52-57 c.o. 1º inst. afectadas por sus actuaciones profesionales en la defensa de los intereses de su poderdante o cliente". De manera que el profesional del derecho debe confrontar lo dicho por su cliente con las pruebas "que, en su función social que cumple el abogado, avalen esa narración" para determinar que los hechos expresados por el cliente sean ciertos, estén acordes a la realidad y ajustadas a derecho en el momento de iniciar un proceso judicial o extrajudicial. Consideró que el abogado PEDRO JOSÉ MONTENEGRO ÁVILA no acompañó las solicitudes de conciliación, con prueba alguna de la veracidad de los hechos narrados por su cliente, esto es, la existencia de recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento. Aseguró que en la primera convocatoria le manifestó al reseñado jurista
que no existía contrato de arrendamiento y que nunca había efectuado pago alguno por concepto de cánones, "y, pese a ello, el disciplinable volvió a radicar una nueva solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación sin pedir siquiera prueba sumaria, a su cliente, de la existencia del pago de cánones de arrendamiento para verificar la existencia de contrato alguno o simplemente para saber si era posible incoar acción alguna"; de donde infiere que el letrado no fue cuidadoso en la gestión, e incluso, actuó en su contra de manera deliberada y en contra de la administración de justicia al incumplir no solamente todos los cánones de ética y moralidad sino también al violar los principios y deberes enmarcados en la Ley 1123 de 2007. Manifestó que el proceso de restitución de bien inmueble arrendado no requiere cumplir con el requisito de procedibilidad de agotar la conciliación; no obstante, el investigado acudió a la Procuraduría General de la Nación, "evitando así una inadmisión de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado y aventurarse a una conciliación sin prueba alguna y abusando del derecho". Señaló que la primera instancia tenía conocimiento, por pruebas dentro del expediente, que la señora Beatriz Perdomo Guarnizo, "cliente del disciplinable, mintió o le allegó pruebas falsas al disciplinable, debió haberlo manifestado en su sentencia"; de igual manera, se debía reprochar la conducta en caso de demostrarse contubernio entre las partes. Concluyó afirmando, "recuerden todo lo que anteriormente traje a
colación en cuanto a la función social de la profesión de abogado y el hecho que también su actuación, buena o mala, afecta a terceros, que el abogado responde hasta por culpa leve y que son argumentos fundamentados en posiciones legales y jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional de Colombia, de tratadistas nacionales e inclusive de la Audiencia Provincial de Pontevedra (España)". RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA - Mediante acta individual de reparto de data 13 de octubre de 2017, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho No. 005 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. - Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho No. 005 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho No. 001, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. - Recibido el expediente el día 4 de febrero de 20215, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que consta de 4 cuadernos con 6-6-63 y 24 folios.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo 5 Folio 6 ibidem. con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal
alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26123. 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: "Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al
disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva" (negrilla y subrayado de la Sala). Por lo anterior el quejoso se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 9 de mayo de 2017, por el doctor Mauricio Martínez Sánchez, Magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario seguido contra el abogado PEDRO JOSÉ MONTENEGRO ÁVILA. Del caso en concreto. Conforme lo señaló el quejoso, el doctor PEDRO JOSÉ MONTENEGRO ÁVILA, en calidad de apoderado de la señora Beatriz Perdomo Guarnizo, solicitó a la Procuraduría General de la Nación convocar al señor Juan Carlos Victoria Perdomo con el fin de adelantar trámite de "conciliación prejudicial", el cual tenía por objeto la restitución del inmueble arrendado "ubicado en la carrera 11 número 113 -10 del edificio Konkorrle, apartamento número 203 con el garaje número 39". En esa oportunidad señaló que la señora Beatriz Perdomo Guarnizo, actuaba en calidad de "propietaria y arrendadora (...)" de dicho inmueble. La Procuraduría Delegada para asuntos civiles fijó el día 12 de julio de
2016, para celebrar la audiencia, pero debió declararse fallida, por inasistencia de la señora Beatriz Perdomo Guarnizo; se realizó nueva convocatoria para el día 30 de agosto siguiente, oportunidad en la que asistieron las partes pero no hubo voluntad de las mismas, declarando fallida la diligencia7. El apelante sostiene que los hechos consignados en la solicitud elevada por el abogado investigado eran falsos, porque no ha existido contrato de arrendamiento en tanto nunca ha realizado pago de cánones, y tampoco había sido requerido por parte de la señora Beatriz Perdomo Guarnizo, de donde infiere que el memorial contenía hechos falsos; y señaló que informó al abogado de tales inconsistencias desde la primera convocatoria; no obstante, el togado "volvió a radicar una nueva solicitud de conciliación", conducta que el apelante estima es constitutiva de falta disciplinaria. Para esta Comisión, la decisión del A quo debe ser confirmada, pues el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, dado que las pruebas obrantes en el expediente permiten sostener sin dubitación que la conducta del investigado, generada en el marco de la relación clienteabogado, no es constitutiva de falta disciplinaria, como a continuación se explica: Como bien se indicó en la providencia recurrida, el abogado MONTENEGRO ÁVILA, al momento de elevar la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, no lo hizo motu proprio sino que actuó en calidad de apoderado de la señora Beatriz Perdomo Guarnizo, luego, en desarrollo del mandato, por lo que era su
7 Fol 4 c. anexo deber defender los intereses de su cliente y la parte convocada es libre de decidir si concilia o no lo hace, y no hay prueba alguna de constreñimiento o presión del abogado contra el aquí quejoso. Ahora, en el caso de interponerse demanda, corresponde al juez de la República impartir justicia, decidir lo que en derecho corresponda, como tercero imparcial, lo que per se, implica que las partes acuden ante el funcionario judicial con intereses particulares por defender, generalmente contrapuestos. Aunque el apelante aseguró que el abogado MONTENEGRO ÁVILA entabló una solicitud carente de soporte probatorio, debiendo ser acucioso revisando que existía material que acreditara la existencia del contrato de arrendamiento, lo cierto es que la convocatoria la hizo con base en la información suministrada por su cliente, quien le extendió poder para defender sus intereses y lograr materializar su pretensión que no era diferente a obtener la restitución de un inmueble de su propiedad. Téngase en cuenta que dejar de promover los asuntos realizados por la mandante, ello sí supondría una falta a la debida diligencia profesional del inculpado, por dejar de hacer un acto propio del mandato, en los términos del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Además, la solicitud de conciliación fue acompañada de prueba documental de los certificados de matrícula inmobiliaria y de "copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana, suscrito entre las partes, el pasado 16 de octubre de 20038"; lo que constituye elemento suficiente
para que el abogado intente la conciliación prejudicial, conforme al poder otorgado; situación diferente es que la voluntad de las partes hubiese 8 Fol 6-8. Anexo. cambiado, como lo aseguró el quejoso, pues tal grado de particularidad en el conocimiento del contexto de los hechos objeto de controversia, no puede serle exigida a un profesional de la abogacía. Sea esta la oportunidad para señalar que la información que el abogado obtiene del cliente por ejercicio de la profesión está amparada por la "reserva", es confidencial y no puede ser revelada a terceros, secreto profesional de rango constitucional, que surge en razón de la confianza propia del apoderado con su poderdante, y que se orienta a la defensa de sus intereses; por tanto, no puede solicitársele al togado revelar lo expuesto en ese grado de reserva por su cliente, so pena de incurrir, ahora sí, en falta disciplinaria por cuanto ese secreto es inviolable. Tampoco corresponde a esta Superioridad establecer si en la pretensión de restitución de inmueble, le asistía plena razón al quejoso o a la cliente del investigado, la competencia se circunscribe a evaluar la conducta del abogado respecto de sus deberes consignados por el legislador en el Estatuto Deontológico, y lo que se infiere de ese estudio es que el investigado no incurrió en conducta con trascendencia disciplinaria. De aceptarse el argumento del apelante, en el sentido que el abogado está llamado a velar porque no haya afectación a intereses de los terceros, debería concluirse que cada vez que obtuviera decisión en
favor de su cliente en los estrados judiciales habría que iniciarle investigación disciplinaria por afectar a la contraparte, afirmación que realmente raya en el absurdo. Por lo anterior, esta Comisión con fundamento en los argumentos antes expuestos, confirmará en su integridad el proveído apelado, esto es, la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada por el doctor Mauricio Martínez Sánchez, Magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado PEDRO JOSÉ MONTENEGRO ÁVILA, al considerar que el hecho endilgado no le era atribuible, de conformidad con el inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En merito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 9 de mayo de 2017, emitida por el doctor Mauricio Martínez Sánchez, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias, en favor del abogado PEDRO JOSÉ MONTENEGRO ÁVILA, de acuerdo a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el
destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial