CNDJ - F11001110200020160480501ADJUNTA20210716113403-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160480501ADJUNTA20210716113403-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2016 04805 01 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado de consulta la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por la Sala 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2016 04805 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual se impuso sanción de suspensión de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCIA, al encontrarlo responsable de la falta regulada en el numeral 4 del artículo 35 de
la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El señor Luis Eduardo Patiño Rincón, con memorial fechado 24 de agosto de 20163, manifestó que junto con sus hijos David Eduardo, Magda Lucero, Saulo Alexander y María Cristina Patiño Morris, contrataron los servicios del abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCIA, el 15 de agosto de 2012, para que litigara ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a raíz de la muerte de la señora Lily Emperatriz Morris de Patiño, cuyo deceso se había producido por negligencia médica. Se pactó que el abogado cobraría el 40% de la cantidad que fuera reconocida. 2 La Sala tuvo como miembro a la doctora Elka Venegas Ahumada y Alberto Vergara Molano. 3 Folio 1 a 3 del c.o. 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Como había respuestas evasivas, sobre el estado de las diligencias, el quejoso optó por solicitar información a la referida Dirección, y allí le informaron que el 12 de abril de 2016 había sido consignada a la cuenta corriente del señor Héctor Bohórquez Espitia, persona a quien el abogado MORA GARCÍA le había cedido los créditos derivados de la sentencia judicial, la cantidad de $183.660.821 junto con los intereses devengados. Inmediatamente el quejoso se puso en contacto con el disciplinado,
quien en un momento respondió que no sabía, pero el 26 de julio de 2016 le consignó la suma de $94.000.000. Luego de hacer cuentas, se percató que hacía falta una suma considerable de dinero, ya que los intereses moratorios, que correspondían a $22.573.321, no entraban dentro del 40% de los honorarios del abogado, y entonces volvió a presentarse a la oficina del abogado, quien ante el reclamo de la falta de dinero, respondió que él no había recibido un solo peso, pero que muy generosamente les estaba pagando para no quedar mal y que si tenían dudas podían acercarse al Consejo Superior de la Judicatura. Junto con la denuncia, aportó copia de la resolución 125 de 7 de abril de 2016, en donde se ordenaba el pago de $183.660.821, 31, mediante consignación a favor de Héctor Bohórquez Espitia, en 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA calidad de cesionario de los derechos económicos a favor de David Eduardo Patiño Morris identificado con la cédula de ciudadanía 79.416.687, uno de los cuatro hijos del quejoso. Dicha cantidad, según el cuerpo de la resolución, corresponde a $161.087.500, oo como total liquidado, y $22.573.821, 31 intereses moratorios4. Acreditada la calidad de abogado, se ordenó abrir proceso disciplinario en su contra el 16 de diciembre de 20165.
Posteriormente en las sesiones de 12 de febrero de 20186, se oyó en versión libre al abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCIA, quien relató que él inició el proceso administrativo de reparación directa, que la sentencia de primera instancia negó las pretensiones, la cual fue apelada, y en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de septiembre de 2015 se revocó, para en su defecto declarar responsable al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional; con esas sentencias, volvió a solicitar poder a los señores Patiño Morris, con el fin de radicar documentos ante la Policía Nacional y así hacerla efectiva. Manifestó que luego de esa radicación habló con sus poderdantes para informarles que el pago de esos dineros podía demorarse entre 4 Folios 4 y 5 c.o. 5 Folio 7 del c.o. 6 Folio 32 c.o. 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA 2 y 3 años, que él estaba mirando quien podía comprar la sentencia, y que finalmente apareció un Mayor retirado de la Policía de nombre Héctor Bohórquez Espitia, y entonces de común acuerdo con los miembros de la familia Patiño Morris, se hizo un contrato de cesión a nombre de Bohórquez Espitia, y lo que iban a ser 2 o 3 años, se convirtió en unos meses, cuando salió la liquidación de la sentencia. En relación con los documentos que soportaban todas esas transacciones, expresó que ninguno de ellos los tenía, y por eso al
momento de solicitar pruebas se ordenó traer copias de las sentencias y de toda la actuación ante la Policía Nacional, en procura de hacer efectiva la sentencia.7 Se ofició al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que remitiera copia de las sentencias de primera y segunda instancia, y así lo hizo esa autoridad judicial.8 Se solicitó, igualmente, información a la Policía Nacional sobre la ubicación del Mayor (R) Héctor Bohórquez Espitia, e informaron la Diagonal 40 número 45-04 barrio La Esmeralda9. 7 Folio 31 del c.o. 8 Folios 45 a 75 del c.o. 9 Folio 82 del c.o. 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En la audiencia de 17 de octubre de 201810, se oyeron a los quejosos Luis Eduardo Patiño Rincón y Saulo Alexander Patiño Morris quienes, además, aportaron copia del contrato de prestación de servicios profesionales realizado con el abogado Mora García y dentro de las cláusulas relevantes, se fijó la tercera en donde se estipuló que Igualmente convenían que los contratantes reconocían al abogado a manera de cuota litis por el concepto de honorarios, el importe que correspondiera al 40% del valor que finalmente se recaudara, y por lo mismo el abogado asumía de su cargo exclusivo las costas y gastos necesarios para el adelantamiento del proceso.11 En esa misma audiencia se ordenó enviar comunicación a la Caja
Social de Ahorros a fin de que informara si Luis Eduardo Patiño Rincón tenía cuenta en esa entidad, si podían remitir el extracto del mes de julio de 2016, la cual fue contestada con oficio recibido el 14 de diciembre de 2018, en donde se informó que el mencionado señor sí era titular de una cuenta de ahorros, y anexaron el extracto de julio, donde aparece que el 22 de julio de 2016 se realizó un depósito por cheque local, por valor de $94.000.000, oo12 10 Folio 110 c.o. 11Folio 112 del c.o. 12 Folios 124 y 125 c.o. 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA El 22 de marzo de 201913, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, allí se procedió a la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose formulación de cargos por encontrar que su comportamiento se adecuaba posiblemente a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Esta conducta se imputó a título de dolo con base en la siguiente argumentación: respecto del trámite ante la jurisdicción contenciosa no encontraba irregularidad alguna, como tampoco en la cesión para el cobro de la sentencia, por cuanto todos los beneficiarios estuvieron de acuerdo en dicha cesión. En cambio, dijo la instancia, si encontraba irregularidades en el tiempo y en la forma como el abogado MORA
GARCÍA distribuyó los dineros, porque la cantidad que salió fue de $183.660.821,31, esa cantidad se informó que se pagaba el 7 de abril de 2016, y se comunicó tanto a MORA como a Bohórquez; ahora bien de esa cantidad, $22.573.321 correspondían a intereses, los cuales fueron pactados correspondían a Bohórquez, quedaban $161.087.500, de los cuales el 40% eran los honorarios de MORA GARCIA, de tal forma que la cantidad de $96,652.500 era lo que le correspondía a los miembros de la familia Patiño Morris, cantidad que debía ser entregada el mismo 7 de abril de 2016. Pero ni una cosa ni otra, como Patiño Rincón necesitó ir a la oficina del abogado y exigirle la entrega, solamente hasta el 22 de julio de 2016 les entregó $94.000.000; es decir no solo fue tardía sino incompleta la cantidad, 13 Folio 140 c.o. 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA pues faltaban $2.652.500, con lo que se confirmaba la falta contra la honradez. Con el objeto de realizar tal calificación, además la Magistrada de instancia hizo referencia a la documentación remitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional14. En el folio 2 de ese anexo aparece la solicitud de pago de la sentencia dirigida por el abogado MORA GARCIA, de fecha 10 de noviembre
de 2015, dirigida al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, acompañada por un poder firmado por los miembros de la familia Patiño Morris15. Posteriormente, el 5 de febrero de 2016, aparece presentado un memorial dirigido a la Policía Nacional firmado por el abogado MORA GARCÍA y el señor Héctor Bohórquez Espitia, en donde informan de la cesión de créditos y/o derechos contenidos en la sentencia, y que a partir de ese momento MORA GARCÍA actuaría en calidad de cedente y Bohórquez Espitia en calidad de cesionario, y por lo mismo que a partir de la fecha debía ser registrado como beneficiario de los créditos y los derechos cedidos; por lo que se reconociera a Bohórquez como único titular y beneficiario de los créditos cedidos16 14 Que obra en el anexo 1, anexo que consta de 123 folios 15 Folio 3 del anexo 1 16 Folios 49 a 53 del anexo 1 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA y para tal efecto anexaban un contrato de cesión a título de descuento de créditos derivados de una sentencia judicial entre el abogado MORA GARCIA y Bohórquez Espitia17 Dentro del contenido de ese contrato de cesión, considera la Corporación relevantes los siguientes aspectos: que el cedente declaraba no haber recibido suma alguna relacionada con la sentencia; que los beneficiarios cedieron en su integridad los derechos económicos al cedente; que si hay algún reclamo al
cesionario , el cedente era el único responsable; cubriría de manera exclusiva todos los gastos que tuvieron como efecto la sentencia; realizaría todas las gestiones necesarias para que la entidad deudora aceptara la cesión; emprendiera y realizara sus mejores esfuerzos para llevar a concluir de la mejor manera el pago de la sentencia; mantener informado al cesionario de cualquier circunstancia que afectara el pago del crédito y realizar acompañamiento permanente, con el fin de atender todos los trámites y gestiones que demandara la solicitud del pago a favor del cesionario. En cuanto a los pagos se acordó que cualquier pago de los créditos debía ser realizado o expedido a nombre del cesionario y que ni el cedente ni los demandantes podían recibir cualquier pago del crédito. 17 Folios 54 a 60 del anexo 1 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA También se acordó que el cedente manifestaba que para hacer efectivo el desembolso de la contraprestación, se requería de manera previa: entregar al cesionario el título de la cesión, reconocimiento del cesionario por parte de la entidad deudora. Además, el cedente declaraba que, en virtud de la cesión, todos los intereses moratorios, las actualizaciones monetarias que generara la sentencia, como cualquier otra suma adicional serían de propiedad del cesionario18. Igualmente se acompañó constancia del banco BBVA en donde certificó que Héctor Bohórquez Espitia era titular de la cuenta
corriente número 14200896019. Se adjuntó el poder conferido por los miembros de la familia Patiño Morris al abogado MORA GARCÍA, para que realizara contrato de cesión de los derechos económicos20. En el mismo expediente administrativo, aparece copia de la resolución 125 de 7 de abril de 2016 en donde se resolvió dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en consecuencia se ordenó el 18 Folios 54 a 60 del anexo 1 19 Folio 61 del anexo 1 20 Folios 63 del anexo 1 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA pago de $183.660.821, 31 - de acuerdo con la parte motiva esa suma se distribuía así: $161.087.500,oo por total de perjuicios morales, y $22.573.321, 31 por intereses moratorios - y se ordenaba consignar esa suma a favor de Héctor Bohórquez Espitia, a la cuenta 142 008960 del banco BBVA21. Con oficios fechados el 15 de abril de 2016, la Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Sanidad de la Policía informaba tanto a Bohórquez Espitia como al abogado MORA GARCIA que ya se había reconocido el pago22. Con fecha 15 de junio de 2016, Luis Eduardo Patiño Rincón, mediante derecho de petición, solicitó a la Dirección de Sanidad, si la
sentencia ya había sido pagada23, y dicha solicitud le fue contestada, diciéndole que se había producido el 12 de abril de 2016, a la cuenta 142008960 del Banco de Occidente por $183.660.821, 1324. Como se volvió a insistir al Banco Caja Social para que informara sobre los datos de la persona que había realizado la consignación de $94.000.000, oo en la cuenta del señor Patiño Rincón, dicha entidad financiera respondió, con oficio radicado el 17 de julio de 2019, que el cheque correspondía al Banco de Occidente, sin tener más 21 Folios 77 a 78 del anexo 1 22 Folios 96 y 97 del anexo 1 23 Folio 108 del anexo 1 24 Folio 99 del anexo 1 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA información y aportó con tal finalidad reproducción fotostática del mencionado cheque, el cual tiene como fecha de giro el 22 de julio de 201625. Sin embargo, comparando la firma que aparece en el cheque con los diferentes documentos firmados por el abogado MORA GARCÍA, como poderes, demanda, e inclusive el contrato de cesión, es altamente posible que la firma que aparece en el cheque es la del abogado MORA GARCÍA. Sin que hubiera sido posible la presencia de Héctor Bohórquez Espitia, a fin de que rindiera su versión de los hechos, se procedió a convocar para el 22 de julio de 2019 a audiencia de juzgamiento.
En esta audiencia, intervino el señor Defensor del disciplinado MORA GARCIA, quien argumentó que no había prueba de responsabilidad en contra de su prohijado, además que el abogado MORA GARCÍA habría actuado en la causal excluyente de responsabilidad descrito en el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1123, porque creyó que, al realizar la liquidación, como finalmente se produjo, estaba actuando en estricto cumplimiento de un deber constitucional y en ella solicita decisión de absolución.26 25 Folios 198 a 201 del c.o. 26 Folio 202 del c.o. 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de primera instancia llegó a la conclusión que debía “SANCIONAR CON SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR DIEZ (10) MESES al abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCIA (…) como responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de las faltas previstas en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007…”. Para llegar a esa conclusión y luego de relatar los hechos que sucedieron entre el momento en que los miembros de la familia Patiño Morris le concedieron poder al abogado MORA GARCIA para llevar adelante el proceso contencioso administrativo de reparación directa, hasta cuando después de radicada la cuenta de cobro del abogado, ante la parte administrativa de la Policía, para el pago de la
sentencia, momento en el cual el doctor MORA consultó con sus clientes la viabilidad de vender o ceder los derechos, en vista de que ese trámite ante la Policía podía demorar de dos a tres años, momento en el cual entró en escena el Mayor ( R ) Bohórquez Espitia. Los miembros de la familia Patiño Morris le dieron un nuevo poder al togado MORA GARCIA para que en nombre de ellos y representación, negociara, firmara y/o suscribiera contrato de cesión de derechos económicos que les correspondían producto de la 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA sentencia proferida en contra de la Nación, representada por la Policía Nacional. Fue así como con esa nueva facultad, MORA GARCIA y Bohórquez Espitia celebraron un contrato de cesión a título de descuentos de créditos derivados de una sentencia judicial y por lo mismo protocolizaron dicho documento ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con fecha 5 de febrero de 2016. Con posterioridad, mediante resolución 125 del 7 de abril de 2016 la Policía Nacional dispuso el pago de la sentencia, por un valor total de $183.660.821, 31, suma distribuida en los siguientes conceptos: $161.087.500,oo como total líquido y $22.573.321, 31 como intereses moratorios. Dicha resolución fue comunicada tanto a Bohórquez Espitia como a MORA GARCIA, mediante oficios de fecha 15 de abril de 2016, y sin embargo hubo necesidad que Luis Eduardo Patiño Rincón, mediante
derecho de petición, solicitara información a la Policía Nacional, sobre los trámites del cobró para que le informarán que el dinero ya había sido consignado, momento en el cual se puso en contacto con el abogado MORA, y es cuando aparece en su cuenta, el 22 de julio de 2016, una consignación por $94.000.000,oo. Además haciendo las operaciones correspondientes, pudieron cerciorarse que de todas 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA maneras la cantidad consignada no correspondía con lo que se había pactado, faltándoles la suma de $2.652.500,oo, cantidad que le reclamaron al profesional del derecho, y de mala gana canceló. Como consecuencia, expuso la Instancia que el Abogado había vulnerado el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 y por lo mismo había desarrollado el numeral 4 del artículo 35, constituyendo así la falta contra la honradez del abogado, ya que de la fecha en que recibió el dinero, y la de la entrega a sus procurados, pasaron más de tres (3) meses, estableciéndose de esa manera una falta contra los deberes que le asistían, como apoderado de la familia Patiño Morris. Además, explicó la Seccional, que, si bien los dineros no le fueron consignados directamente al abogado MORA, sino a Bohórquez, en cumplimiento del poder conferido, debía entregarles el dinero a los
quejosos, explicarles la forma de la liquidación, la cantidad que le había correspondido al cesionario y la cantidad que por honorarios fue pactada por su labor, pero ninguna de estas obligaciones cumplió, simplemente se limitó a consignar una parte del dinero. Así los argumentos, se llenaban los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para emitir en contra del doctor MORA GARCÏA fallo sancionatorio. 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Y en relación con la sanción, la misma debía ser de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses, teniendo en cuenta que el reproche era a título doloso y que en contra del investigado obran, como antecedentes dos suspensiones y una censura, y que las dos suspensiones fueron consecuencia de faltas previstas en el numeral 4 del artículo 35, es decir por falta similar a la conducta investigada en estas diligencias. Dicha decisión sancionatoria fue notificada por edicto, el cual se fijó el 27 de enero de 2020 y se desfijó el 29 de enero de 2020, sin que dentro del término de ejecutoria hubiese sido apelada, razón por la cual fue remitida a esta Superioridad para ser revisada en consulta. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 2 de marzo de 2020 en el despacho del doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la
entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión 16
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Nacional de Disciplina Judicial, la cual asumió los asuntos que conocía la anterior Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21.11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectúo el reparto, entre otros, del presente asunto. COMPETENCIA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257ª de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Como se manifestó líneas arriba, las presentes diligencias se recibieron para ser revisadas vía grado de consulta. La jurisprudencia de la Corte constitucional tiene establecido, entre otras decisiones en la C-113 de 1995, que el grado de consulta se diferencia del recurso, en cuanto que: 17
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En el recurso de apelación los temas de discusión los limita el apelante, al sustentar su recurso, mientras que en el grado la instancia asume competencia plena para revisar todos los tópicos de la sentencia. Adicionalmente el grado de competencia se establece en favor de determinadas personas, tales como trabajadores, personas representadas por curadores ad-litem y, como en este caso, abogados sancionados. Con el anterior marco de referencia entra esta instancia a revisar la sentencia sancionatoria contra el doctor JEFFERSON ESNEIDER
MORA GARCÍA.
Tipicidad. En primer lugar, debe indicarse que se cumplieron a cabalidad las diferentes audiencias a que se refiere la Ley 1123 de 2007, llegando así a la audiencia de calificación de cargos, y en ella luego del recuento de pruebas obrantes la Magistrada de instancia decidió proferir cargos por el numeral 4 artículo 35, toda vez que con el comportamiento del profesional infringió el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28, todos de la Ley 1123 de 2007. 18
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Es cierto que revisado el paginario, no aparece la declaración del Mayor (R) Héctor Bohórquez Espitia, y a partir de allí se podría
pensar que por lo mismo no hay claridad sobre cómo llegó el dinero consignado a este último a manos del abogado MORA. Sin embargo, esa inquietud se resuelve si se tiene en cuenta que el jefe de asuntos jurídicos de las Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, informó tanto a Bohórquez como a MORA que ya había salido la resolución en donde reconocía y ordenaba el pago; así se lee de los oficios obrantes en los folios 96 y 97 del anexo 1. Es decir que el abogado MORA supo desde el primer momento del pago de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo mismo no se justifica el asombro del profesional, cuando el señor Patiño Rincón fue a preguntarle por el dinero, y expresó que nada sabía sobre el mismo. Por los documentos relacionados en los antecedentes de esta providencia se tiene que el abogado radicó el 10 de noviembre de 2015 ante el Ministerio de Defensa la solicitud de pago de la sentencia y posteriormente se realizó el contrato de cesión con el señor Bohórquez Espitia a fin de gestionar el pago de dicha orden, y es el 7 de abril de 2016 cuando el Ministerio de Defensa – Policía Nacional paga la sentencia correspondiente, consignándose en consecuencia el dinero en la cuenta de Bohórquez Espitia, y en ese 19
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REF. ABOGADO EN CONSULTA mismo momento son comunicados de esa consignación tanto el titular de la cuenta como MORA GARCÍA.
De conformidad con la información de la Caja Social, el 22 de julio de 2016 se transfirieron con cheque las sumas de dinero a la cuenta de Bohórquez, éste a su vez la parte correspondiente a la cuenta de MORA GARCÌA y de esta a la cuenta del quejoso. Por lo mismo está demostrada la existencia de la falta, porque si los valores fueron cancelados por la Policía Nacional el 12 de abril de 2016, los mismos fueron transferidos a la cuenta del quejoso Patiño Rincón, en la suma de $94.000.000, hasta el 22 de julio de 2016, es decir varios meses después. Pero si además se tiene en cuenta que de la suma de $161.087.500, concepto de la condena, le correspondían al abogado $64.435.000, debía haberle entregado al quejoso la suma de $96.652.500, y únicamente le consignó tardíamente $94.000.000 fue necesario que el quejoso se acercara a la oficina del abogado y le hiciera el reclamo de $2.652.500 que no le entregó, para que se los cancelara. En esa forma se confirma la imputación endilgada a MORA GARCÍA. Antijuridicidad. 20
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En esta forma infringió el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto era deber de MORA GARCÍA actuar con lealtad y con honradez en su relación con Patiño
Rincón y sus hijos y sin embargo no lo hizo. Además su comportamiento no puede ser atribuida de otra forma sino a título de dolo, porque no solamente debía entregar los dineros inmediatamente los hubiese recibido, lo que no hizo, sino que además cuando tardíamente consignó los dineros a sus clientes, lo hizo en forma incompleta, en la suma de $2.652.500. En consecuencia, tiene razón la instancia cuando estimó que el abogado MORA GARCÍA retuvo el dinero por más de tres (3) meses, y decide, ante la queja de Patiño Rincón, consignarle el dinero, con lo que incurrió en la falta del numeral 4 del artículo 35, cuando no entregó lo a la menor brevedad posible, sino que esperó a que transcurrieran más de tres meses entre un hecho y otro. Pero la falta no quedó allí, sino que al recibir la suma de $161.087.500,oo, hizo caso omiso al contenido de la cláusula tercera del contrato de prestación servicios, que había firmado el 10 de octubre de 2011, cuyo contenido literal era: “… Igual convienen que EL CONTRATANTE reconocerá al ABOGADO a manera de cuota litis, por el concepto de honorarios, el importe que corresponda a un 21
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REF. ABOGADO EN CONSULTA cuarenta por ciento (40%) del valor que finalmente se recaude como consecuencia de sentencia favorable o de conciliación debidamente aprobada en primera o segunda instancia. No obstante, se autoriza
a los ABOGADOS para deducir de los dineros que recibieren o pudieren recibir en favor de los CONTRATANTES, el monto de los honorarios pactados…”, toda vez que, al realizar la liquidación, se quedó con una cantidad superior a ese porcentaje. Entonces no se diga, como lo expresó el señor Defensor en sus alegatos finales de audiencia, que su defendido había actuado amparado en la causal que excluye la responsabilidad disciplinaria consagrada en el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, porque esta Instancia no encuentra cómo adecuar el comportamiento del profesional a que haya actuado en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado Culpabilidad. Efectivamente si se hace una simple regla de tres, se puede concluir que el 40% de $161.087.500,oo, es $64.435.000,oo razón por la cual, la cantidad de dinero que ha debido entregar a los miembros de la familia Patiño Morris era de $96.652.500,oo y no $94.000.000,oo. Lo anterior arroja que el disciplinado tenía pleno conocimiento de su actuar doloso. 22
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas, considera esta Corporación que efectivamente se dan los supuestos consagrados en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, tanto en la existencia de la falta, como en la responsabilidad del disciplinable. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la calidad y cantidad de la
sanción, se considera que la misma es necesaria y proporcional, teniendo en cuenta la modalidad de la falta disciplinaria y el hecho de que el disciplinado tiene antecedentes, dos de los cuales tienen que ver
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