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CNDJ - F11001110200020160484101ADJUNTA20211207095635-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160484101ADJUNTA20211207095635-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2579

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201604841 01 Aprobado según Acta No. 74 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 29 de enero de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, al abogado Heber Cibel Villamil Velásquez al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Elka Venegas Ahumada (ponente) y Alberto Vergara Molano.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Dio origen a las presentes diligencias, la queja presentada por las señoras Fabiola Forero Millán y Rosa Elvira Forero Millán contra el abogado Heber Cibel Villamil Velásquez, toda vez que no atendió con diligencia los encargos encomendados dentro de los procesos 2007-921 tramitado ante el Juzgado 2 de Ejecución de Familia de Bogotá, 2013-766 tramitado ante el Juzgado 26 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y 2007-703 tramitado ante el Juzgado 1° de Familia de esta ciudad; como tampoco inició el proceso laboral de bono pensional. Agregaron que, pese a que le consignaron los días 12 de junio, 14 y 18 de agosto de 2015, un total de $1.660.000 para que dentro del proceso de sucesión No. 110013110000720070703-00 elaborara la declaración de renta de los años 2014 y 2015 y constituyera un depósito judicial, no aportó ninguna constancia de dichos trámites y no los allegó al proceso. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Heber Cibel Villamil Velásquez, identificado con cédula de ciudadanía número 79.341.358, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 304761 del Consejo

Superior de la Judicatura3. 3 Fl. 22 c.o. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ACTUACIONES RELEVANTES La primera instancia mediante auto del 16 de diciembre de 2016, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 27 de junio de 2018, 18 de julio y 2 de septiembre de 2019 oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: Consignaciones realizadas por parte de Fabiola Forero Millán en el banco Davivienda al No. de cuenta 014587208, fechadas de 12 de junio, 14 y 18 de agosto de 2015 por las sumas de $460.000 para la primera fecha y $600.000 para las dos siguientes. Algunas actuaciones procesales de la sucesión del causante Carlos Arturo Forero Millán Nro. 110013110000720070703-00, tramitado ante el Juzgado 1° de Familia de Bogotá. Mediante memorial radicado el 1 de agosto de 2017 las quejosas aportaron copia simple de: a) Recibos de pago de impuesto predial y de vehículos automotores, para los años gravables 2009, 2012 y 2014, realizados el 23 de octubre de 2015. b) "Recibo por entrega de dineros suscrito por el abogado

Heber Cibel Villamil Velásquez, en el que da cuenta que recibió de Fabiola Forero Millán los días 13 de mayo y 29 de agosto de 2014 las sumas de $2.500.000 y $2.750.000 por concepto de honorarios de "los procesos sucesión, laboral, bono pensional y de los dos procesos ejecutivos. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN c) Recibo fechado de 19 de noviembre de 2014, que da cuenta del pago de $1.250.000 al abogado Heber Cibel Villamil Velásquez, por parte de Fabiola Forero Millán por "valor pactado en el contrato de prestación de servicios", d) Consignación realizada por parte de Fabiola Forero Millán en el banco Davivienda al No. de cuenta 01458720-8, del 17 de febrero de 2015 por valor de $ 1.750.000, por concepto detercer abono por segundo contrato de servicios". Por medio de oficio Nro. 1671 radicado el 21 de septiembre de 2018, la secretaria del Juzgado 27 de Familia de Bogotá allegó copia simple, íntegra y legible del proceso de sucesión No. 20070703-00 de Carlos Arturo Forero Millana. Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado Heber Cibel Villamil Velásquez Declaración de Fabiola Forero Millán: relató que contrataron al abogado para continuar con la representación de su difunta

madre Amelia Millán y ella en el tramite sucesoral No. 2007-703, ello fue en mayo de 2014, pactando por concepto de honorarios la suma de $5.000.000, sin embargo, fue enfática en señalar la indiligencia de este, a tal punto que lo sustituyeron, agregaron que el letrado les exigió y obtuvo la suma de $1.200.000 para presentar unas declaraciones de renta en el aludido proceso, pero no las incorporó en el pleito, como también les solicitó la suma de $460.000 para un depósito judicial, de lo cual no tienen información al respecto. Señaló que también contrataron al abogado para adelantar un proceso ordinario laboral por un bono pensional, para lo cual, 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ella redacto el contrato, pero el abogado lo tacho y anoto en el mismo bono pensional, pactando como honorarios la suma de $5.000.000, agregó que el abogado las representó en otros juicios uno ejecutivo que salió avante a sus intereses, pero que no pactaron honorarios en aquel y otro en el cual las condenaron en costas y este no les informó. Declaración de Rosa Elvia Forero Millán, se ratificó en su integridad en lo expuesto por la anterior testigo. Declaración Angelica Fabiola García Ruiz: expuso que fue abogada de la señora Graciela Enciso compañera permanente del difunto hermano de las quejosas, que al momento de fallecer

este, realizaron el requerimiento ante Porvenir para cobrar el bono pensional que le fue adjudicado a su cliente y luego promovieron demanda de familia con el propósito que declararan la unión marital de hecho entre ellos, lo cual fue reconocido mediante sentencia judicial. Adujo que no recibió ningún dinero del investigado para presentar declaraciones de renta y que ambos como representantes judiciales allegaron al despacho en el que curso el tramite sucesoral el pago de los impuestos del patrimonio. De igual forma se escuchó en versión libre al disciplinable quien no recuerda con exactitud lo pactado por contraprestación para sus servicios, aclaró que representó efectivamente a las quejosas en dos causas, la del ejecutivo No. 2013-766 y el sucesorio de marras, respecto al $1.200.000 por concepto de declaraciones de renta que las quejosas afirman haberle entregado sostiene que de seguro los recibió y que los utilizó en el proceso, frente a los $460.000 agregó que no fueron para ningún deposito judicial que posiblemente se imputaron a honorarios. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN CALIFICACIÓN PROVISIONAL Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el

artículo 28 numeral 8° ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior, por presuntamente haber recibido consignaciones los días 12 de junio, 14 y 18 de agosto de 2015, por un total de $1.660.000, para que dentro del proceso de sucesión Nro. 110013110000720070703-00 elaborara la declaración de renta de los años 2014 y 2015, sin que aportara ninguna constancia de dicho trámite, ni la allegara al proceso. Asimismo, se ordenó la terminación parcial del proceso en favor del investigado por la supuesta indiligencia por los encargos encomendados dentro de los procesos Nos. 2007-921 tramitado ante el Juzgado 2 de Ejecución de Familia de Bogotá, 2013-766 tramitado ante el Juzgado 26 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y 2007-703 tramitado ante el Juzgado 1° de Familia de esta ciudad y por no dar inicio al proceso laboral de bono pensional. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 19 de noviembre de 2019, la Magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de confianza del investigado. Manifestó que en cada uno de los procesos quedaron plasmadas las actuaciones que le fueron encomendadas a su prohijado. En 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN consecuencia, los pagos que le hicieron las quejosas fueron por honorarios en la forma pactada en el contrato de prestación de servicios profesionales. Por lo anterior, solicitó la absolución de su cliente del cargo endilgado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de enero de 2020 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, al abogado Heber Cibel Villamil Velásquez al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo. Lo anterior, por cuanto, el investigado de manera consciente y voluntaria, como apoderado judicial de las señoras Fabiola Forero Millán y Rosa Elvira Forero Millán, le fueron efectuadas consignaciones por parte de la primera en el Banco Davivíenda a la cuenta No. 014587208, los días 12 de junio, 14 y 18 de agosto de 2015 por las sumas de $460.000, en la primera fecha y $600.000 en las dos segundas (para un total de $1.660.000), con el propósito que dentro del proceso de sucesión No. 11001311000072007070300 elaborara la declaración de renta de los años 2014 y 2015, sin que aportara ninguna constancia de dicho trámite, ni la allegara al proceso. Razón por la cual debía devolver

dichos emolumentos a sus clientes y en ese orden de ideas al retenerlos de forma injustificada adecuo su comportamiento al cargo reprochado. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de cuatro (4) meses de 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, notificados, el defensor del investigado promovió en término recurso de apelación solicitando se absuelva a su prohijado de la falta impuesta, toda vez que el dinero que se reputa ha retenido de forma injustificada lo es por concepto de honorarios, dado que pacto la suma de $10.000.000 por concepto de contraprestación en las causas No. 2007-703 y 2013-766, sin embargo, las entonces clientes de aquel le entregaron inicialmente $8.250.000, para luego abonarle en 3 contados el dinero que se reputa era para realizar las declaraciones de renta, lo cual es incorrecto. Adujo que su actuación no fue dolosa y que no por haber sido vinculado a la investigación indefectiblemente debe ser sancionado, concluyendo sin precisar bajo que fundamento debe ser revisada la

sanción impuesta. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia emitida por la entonces Sala

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 29 de enero de 2020, mediante la cual sancionó al abogado Heber Cibel Villamil Velásquez con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, como responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo. Bajo este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se analizará el argumento medular de la alzada, en el que justifica la retención del dinero por cuanto hace parte de sus honorarios. Al respecto, obra en el expediente copia de dos contratos de prestación de servicios jurídicos celebrados por el abogado y sus entonces clientes, el suscrito el 1 de mayo de 2014 pactándose la

suma de $5.000.000 por concepto de honorarios, para desarrollar el proceso de sucesión No. 2007-703, al cual se imputaron los abonos de $2.500.000 y $1.250.000 por contraprestación como se advierte de la constancia de pago a folio 81 del cuaderno principal. Respecto al segundo contrato de prestación de servicios suscrito el 29 de agosto de 2014 se acordó la representación de las señoras Fabiola Forero y María Amelia Millán para algunos procesos ejecutivos de los cuales únicamente se identificó con número de radicado el 2007-921, sin embargo, aclaró el disciplinable en su declaración que dicho negocio jurídico fue por lo del bono pensional pactando la suma de $5.000.000, pagaderos en tres contados, a la suscripción del contrato $1.500.000 y el saldo en partes iguales de $1.750.000 el 1 de diciembre de 2014 y el remanente a la finalización de los procesos. En este orden de ideas, el 29 de agosto de 2014 se le realizó el primer abono por $1.500.000, luego el 19 de noviembre de ese año se 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN efectuó un abono por $1.250.000 y finalmente el 17 de febrero de 2015 se le consignó a la cuenta del abogado la suma de $1.750.000. Por otra parte, las quejosas realizaron tres consignaciones al abogado

el 12 de junio, 14 y 18 de agosto de 2015 por sumas de $460.000, en la primera fecha y $600.000 en las dos segundas, para un total de $1.660.00, de las cuales no obra recibo de pago y de las que concluye la primera instancia fueron efectuadas para que el disciplinable elaborara la declaración de renta de los años 2014 y 2015 con destino al proceso de sucesión, pero el letrado no aportó prueba alguna de que hubiese procedido en tal sentido. Del análisis probatorio se concluye que dichos rubros no fueron entregados al abogado para asumir gastos o expensas de las diferentes causas jurídicas a su cargo, por el contrario, recibió dichos montos por concepto del saldo de los honorarios pactados en ambos contratos, razón que conduce a esta instancia a dar crédito a lo planteado por la defensa del togado, pues la prueba documental soporta tal postura contrastando con ello lo alegado por las quejosas, quienes asumieron dicha obligación y procedieron a sufragar los mismos. Véase además que ambos contratos de prestación de servicios profesionales ascienden a $10.000.000 y el dinero entregado al letrado se aproxima al mismo, por una parte $8.250.000 y a ello se le agrega las tres consignaciones por $460.000 la primera y las dos restantes por $600.000, para un total de $9.910.000, encontrando nítida relación este hecho con lo alegado por el recurrente. Emolumentos que al ser percibidos como contraprestación ingresaron automáticamente al pecunio del implicado sin que surja la obligación 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN de reintegrarlos y en consecuencia tampoco su conducta se torna atípica. Lo que a la postre hace inviable y jurídicamente improbable la retención injustificada de dineros, actuación que como se mencionó no se enmarca en la hipótesis normativa de que trata el articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, razón suficiente para considerar que no se estructura la falta bajo examen. En consecuencia, debe decir el ad quem, que es la misma Ley 1123 de 2007, al abordar el capítulo VII, de las pruebas, que toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso, aunado a que el funcionario buscará la verdad material. Para ello, investigara con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad por consiguiente, al apreciar las pruebas de forma conjunta no se comparte el criterio del a quo al no tipificarse la conducta reprimida, en razón a ello se revocará la sentencia sancionatoria de primera instancia, para en su lugar absolver al letrado del cargo formulado. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 29 de enero de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN meses, al abogado Heber Cibel Villamil Velásquez al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo, para en su lugar ABSOLVER del cargo endilgado.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial. TERCERO DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 13

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