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CNDJ - F11001110200020160485701ADJUNTA20210427093205-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160485701ADJUNTA20210427093205-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 201604857 01 Aprobado según Acta de Sala No. 22 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en el grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 19 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual impuso a los abogados RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, OLGA VIVIANA TAPIAS GARCÍA y JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ PARRA, sanción de suspensión en el ejercicio profesional, a los dos primeros por el 1 La Sala estuvo conformada por los Magistrados Héctor Eduardo Realpe Chamorro y Antonio Suárez Niño.

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Abogado – En consulta término de cuatro (4) meses y el último por el término de tres (3) meses, tras hallarlos responsables de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación, tiene como génesis la queja presentada por la señora Fe María Dávila contra los abogados Ricardo Antonio

Martínez Hernández, Olga Viviana Tapias García y José Alejandro Martínez Parra, acusándolos de negligentes por comprometerse a promover un proceso para el reconocimiento de sus derechos laborales más no desplegaron las labores que como profesionales del derecho les correspondía, dado que dejaron a la deriva el asunto y provocaron su archivo, por lo cual consideró, abusaron su confianza y se aprovecharon de su falta de conocimiento. Correspondió el trámite del asunto, al Magistrado sustanciador Héctor Eduardo Realpe, quien ordenó la incorporación al plenario de los certificados No. 3023232, 1690533 y 2162984 expedidos por el Registro Nacional de Abogados de fecha 12 de octubre de 2016, 29 de junio de 2017 y 10 de septiembre de 2018, en los cuales se 2Folio 4 del c.o. 3Folio 30 del c.o. 4Folio 138 del c.o.

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Abogado – En consulta acreditó que los abogados Ricardo Antonio Martínez Hernández, Olga Viviana Tapias García y José Alejandro Martínez Parra, identificados con cédula de ciudadanía número 12.556.594, 1.018.452.121 y 80.238.122, son portadores de las tarjetas profesionales N.º 235.187, 213.780 y 232.817 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Con auto adiado 18 de octubre de 20165, el Magistrado Ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra el doctor

Ricardo Antonio Martínez Hernández, quien fue declarado persona ausente el 6 de abril de 2017 y se le designó defensor de oficio6. El 31 de mayo de 2017 se dispuso vincular al disciplinario a la profesional Olga Viviana Tapias García7 y el 24 de mayo de 2018 al abogado José Alejandro Martínez Parra8. La etapa de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 22 de enero, 24 de mayo, 1 de octubre de 2018 y 14 de enero de 20199, en la cual se dio traslado de la denuncia a los intervinientes, se practicaron pruebas, se escucharon las siguientes intervenciones: 5Folio 6 del c.o. 6Folio 17 del c.o. 7Folio 27 del c.o. 8Folio 361 del c.o. 9Folio 67, 130, 153 y 203 del c.o.

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Abogado – En consulta Ampliación de queja a la señora Fe María Dávila10: se ratificó en todos los hechos expuestos en la noticia disciplinaria. Versión libre a Olga Viviana Tapias García11: manifestó que conoce a sus colegas Ricardo Antonio Martínez Hernández y José Alejandro Martínez Parra por haber sido compañeros de universidad y haber conformado una empresa de servicios jurídicos, en la cual el abogado MARTÍNEZ HERNÁNDEZ conseguía clientes, su sobrino MARTÍNEZ PARRA sustanciaba y ella suscribía los poderes y brindaba apoyo cuando le era

requerido. Aseguró, sobre el caso que ahora concita la atención de la Sala, que nunca conoció a la señora Fe María Dávila, pues no era su tarea la atención a clientes; posteriormente se desvinculó de la empresa dejando varias sustituciones, sin que, en todo caso, tuviera claridad sobre el proceso laboral de la quejosa. Versión libre de José Alejandro Martínez Parra12: mencionó que es sobrino del también disciplinado MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y que conocieron a la señora Dávila por recomendación de quien fue su nuera Pilan Munevar; dijo que la quejosa llegó a su oficina porque 10Folio 67 del c.o. 11Folio 130 del c.o. 12Folio 154 del c.o.

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Abogado – En consulta pretendía que sus ex empleadores le pagaran todas las acreencias laborales que le debían por los 18 años que trabajó para ellos como niñera. Reconoció que elaboraron dos demandas: una que retiraron por razones técnico jurídicas; y otra, que finalmente radicaron por conducto de la abogada TAPIAS GARCÍA. De esta última dijo, no pudieron notificarla, por no estar la quejosa y por cuanto los demandados viajaron a España. Refirió que después de un tiempo, el hijo de la señora Dávila los llamó y reclamó de manera grosera por su negligencia, a lo cual le respondió que consiguiera un nuevo abogado, lo que así ocurrió. Respecto a lo dicho, se tiene que el 1° de abril de 2013 la señora

Fe María Dávila celebró contrato de servicios profesionales con OLGA VIVIANA TAPIAS GARCÍA y RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ (f. 157 a 159 c. o.), en cuya cláusula tercera se pactó lo siguiente: "OBJETO DEL CONTRATO. El presente contrato tiene como objeto la prestación onerosa de los servicios de asesoría jurídica, cobro prejudicial, representación judicial y extrajudicial de (sic) para que, por medio de uno de sus abogados, realice el cobro judicial, concilie inicie y lleve hasta su terminación el proceso o la demanda ORDINARIO LABORAL DE

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Abogado – En consulta

MAYOR CUANTÍA EJECUTIVA LABORAL Y PENSIÓN SANCIÓN"

(f. 157 c. o.). Además, las obligaciones de los contratistas fueron pactadas en este sentido: "Se obligan para con la CLIENTE a -1Atender en forma inmediata la gestión encomendada. 2) Suministrar informes periódicos para cuando ello fuere necesario a solicitud de la CLIENTE, 3) Expedir los recibos y certificaciones a que haya lugar, 4) abstenerse de prestar servicios a terneros notoriamente incompatibles con los derechos y expectativas de la CLIENTA, salvo autorización de esta última" (f. 157 c. a). Por último, se pactó la siguiente cláusula: "OCTAVO, RESPONSABILIDAD DE LOS CONTRATISTAS. La obligación contraída por el CONTRATISTA en el presente contrato es de

medio y no de resultados. El CONTRATISTA se responsabiliza en el desarrollo de este contrato a prestar diligencia y cuidado en su gestión, sin garantía de resultado favorable alguno, pero en defensa de los intereses de la CLIENTE (...)" (f. 158 c. o.). En el acuerdo obran como contratante la señora Fe María Dávila y como contratistas MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y TAPIAS GARCÍA (f. 159 c. o.), esta última, a quien la ahora quejosa le confirió poder en abril de 2013, con el fin de promover un proceso "ordinario laboral

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Abogado – En consulta (..) en contra de la Doctora MARIA CRISTINA MONTES RAMÍREZ (...) y su esposo Doctor JAIME ARIEL RAMOS PINZÓN" (f. 113, 219 y 270 c. o.). Se desarrolló el objeto de la investigación, y finalmente se profirió pliego de cargos a los letrados investigados por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atentatoria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 ibidem en la modalidad de culpa13. Lo anterior, por cuanto los abogados se comprometieron a defender los derechos laborales de la señora Fe María Dávila en el proceso distinguido con el radicado No. 2014-00053, tramitado en el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, pero no llevaron a cabo una diligente gestión del caso, al punto que el 23 de noviembre de 2015 se dispuso su archivo provisional, por no

realizar las diligencias de notificación al extremo pasivo, lo que provocó que la ahora quejosa recurriera a los servicios de otro profesional . El día 5 de marzo de 201914, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, a la cual asistieron los defensores de oficio de los investigados Ricardo Antonio Martínez Hernández, 13Folio 203 del c.o. 14Folio 352 del c.o.

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Abogado – En consulta Olga Viviana Tapias García y José Alejandro Martínez Parra, no así el Ministerio Público y el doctor Martínez Hernández. El director del proceso corrió traslado a los intervinientes para que expusieran sus alegatos de conclusión así: La abogada TAPIAS GARCÍA manifestó que para el año 2013, cuando tenía 21 años de edad, mantuvo una relación sentimental con el abogado MARTÍNEZ PARRA; dijo que no tenía la madurez suficiente para entender lo que implicaba aceptar un poder; más aún, confió en que los dos abogados, tanto MARTÍNEZ PARRA como MARTÍNEZ HERNÁNDEZ la apoyarían en su labor como representante judicial de la señora Fe María Dávila. Alegó en su favor coacción ajena e inmadurez, como causales de exclusión de responsabilidad. Refirió que los oficios para cumplir con la notificación a los demandados fueron expedidos en febrero de 2015; el requerimiento para tramitarlos, en mayo siguiente; así que ella solo actuó hasta junio de ese año, por lo que su participación en el

proceso laboral como apoderada de la señora Dávila fue por poco tiempo. Dijo que en todo caso, el acto más importante en el impulso del asunto fue la presentación de la demanda; ello, se hizo mientras fungió como mandataria de la ahora quejosa.

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Abogado – En consulta Indicó que el proceso finalizó de manera satisfactoria, por cumplir con las expectativas de la señora Dávila en torno a obtener el reconocimiento de sus derechos laborales, como empleada de los demandados en el proceso 2014-00053; agregó que no se produjo ningún daño a su ex cliente. Con todo, manifestó que la notificación de la demanda tuvo algunos tropiezos porque la propia quejosa no informó la dirección en que se podía conseguir a los demandados. Por su parte, el defensor de oficio manifestó que la actuación de su representada fue correcta, porque cumplió con presentar la demanda; dijo que el trámite de las notificaciones y el archivo provisional de la actuación judicial se dio cuando la abogada TAPIAS GARCÍA ya no era la apoderada de la señora Fe María Dávila. Al respecto, indicó que el Juzgado 8° Laboral requirió a la parte actora para que tramitara los citatorios. El abogado MARTÍNEZ PARRA reafirmó que entre él y la abogada TAPIAS GARCÍA hubo una relación sentimental, con ocasión de la cual, ella firmaba todos los documentos que él elaboraba. Aun conociendo todo lo que pasó en el caso de la señora Fe María

Dávila, dijo que habría actuado igual en el sentido de no procurar la notificación de la demanda por emplazamiento, para hacerlo personalmente, o en su defecto, por aviso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

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Abogado – En consulta Ello por cuanto considera que, de haber emplazado a los demandados sin agotar todos los mecanismos para notificarlos personalmente, bien pudo generar la nulidad de lo actuado, en grave detrimento de los intereses de la señora Dávila. Con todo, dijo que el dependiente judicial autorizado para hacer el seguimiento al proceso laboral fue muy diligente en sus labores; trató de conseguir a los demandados, lo que no fue suficiente para evitar "choques" con la quejosa, de quien dijo, podía ir a la oficina de los abogados para enterarse de los avances de las diligencias, pero no lo hizo. Refirió que, en todo caso, el proceso laboral concluyó con un pronunciamiento favorable a la señora Dávila, dado el reconocimiento de sus derechos laborales, lo que se debió en gran parte a que la demanda fue elaborada de manera cuidadosa para garantizar el éxito de la gestión, al punto que cuando la quejosa confirió poder a un nuevo profesional del derecho, éste no la modificó en ningún sentido. De sus colegas refirió, que la abogada TAPIAS GARCÍA no tuvo incidencia en la inactividad del proceso; más aún, si se tiene en

cuenta que cuando fungió como apoderada de la señora Dávila, concurrió un paro de cuatro meses que no le puede ser achacable; y que el abogado MARTÍNEZ HERNÁNDEZ no era abogado para

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Abogado – En consulta la fecha en que celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la ahora quejosa. La defensora de oficio del abogado MARTÍNEZ PARRA dijo que no repetiría lo dicho por su representado;' por ello se limitó a indicar que el profesional no violentó sus deberes de honradez y como la sentencia en el proceso laboral 2014-00053 fue favorable a los intereses de la señora Fe María Dávila, no se puede afirmar que hubo negligencia de su parte. Finalmente, el defensor de oficio del abogado MARTÍNEZ HERNÁNDEZ expresó que poder, en virtud del cual se inició el proceso laboral mencionado, fue conferido a la' abogada TAPIAS GARCÍA y no a su prohijado, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad disciplinaria. Retomó las palabras del abogado MARTÍNEZ PARRA en cuanto que su representado no era abogado en el momento en que celebró contrato con la señora Fe María Dávila. El Magistrado de Instancia culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia.

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Abogado – En consulta DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2019, se sancionó a los abogados RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, OLGA VIVIANA TAPIAS GARCÍA y JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ PARRA, sanción de suspensión en el ejercicio profesional, a los dos primeros por el término de cuatro (4) meses y el último por el término de tres (3) meses, tras hallarlos responsables de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa Indicó la Sala de instancia que, en cuanto a la falta contra la debida diligencia profesional, las pruebas que militan en el expediente son claras en indicar que la quejosa Fe María Dávila el 1 de abril de 2013 celebró contrato de prestación de servicios jurídicos con los abogados Ricardo Antonio Martínez Hernández, Olga Viviana Tapias García con el fin de iniciar y llevar hasta su terminación el proceso ordinario laboral de mayor cuantía ejecutiva laboral y pensión sanción en contra de María Cristina Montes Ramírez y Jaime Ariel Ramos Pinzón. De tal manera, la abogada Tapias García presentó la demanda, que correspondió por reparto al Juzgado 8° Laboral de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto adiado 17 de febrero de 2014 dispuso admitirla, empero, el 27 de mayo siguiente, el despacho

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Radicado No. 110011102000 201604857 01 Abogado – En consulta requirió a la parte interesada con el fin de impulsar la litis; razón por la cual la doctora Olga Viviana Tapias García el 19 de junio de 2015 sustituyó el poder al abogado José Alejandro Martínez Parra, quien lo único que hizo fue presentar un memorial el 19 de junio de 2015 autorizando a un estudiante de derecho para retirar los documentos, solicitar su desarchivo, solicitar copias y tomar registros fotográficos “para los intereses del proceso de la referencia”15. Mediante auto del 7 de septiembre de 2015, el despacho tuvo como “apoderado sustituto de la parte demandante” al abogado Martínez Parra e igualmente dispuso tener en cuenta la autorización en comento; adicional a ello ordenó requerir al profesional del derecho “para que diligencie el citatorio realizado por la secretaria desde el año 2014” advirtiendo que de no hacerlo archivaría las diligencias “por falta de interés”16. La siguiente actuación del despacho, fue proferir el auto del 23 de noviembre de 2015, por medio del cual ordenó que el asunto pasara al “archivo provisional”, al considerar “que ha vencido el término de que trata el parágrafo del artículo 30 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, sin que se hayan hecho las diligencias 15Folio 252 – 303 del c.o. 16Folio 258-259 y 309-310 del c.o.

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Abogado – En consulta tendientes a la notificación de la parte demandada”17. Finalmente, se tiene que el 11 de abril de 2016, la señora Fe María Dávila solicitó el desarchivo del asunto, indicando que lo hacía “con el fin de continuar con el trámite procesal correspondiente”; puso de presente que hasta la fecha no había podido contar con un abogado de confianza que garantizara no dejarle “el proceso abandonado”. En ese sentido, radicó el 10 de mayo de 2016 escrito mediante el cual revocó poder al abogado Martínez Parra y en la misma data, en escrito separado resuelve otorgarle poder al doctor Juan Pablo Araujo Arcos.18 Razón por la cual, ultimó la primera instancia que los investigados, pese a comprometerse a defender los derechos de la señora Fe María Dávila al interior del proceso Laboral No. 2014-00053, tramitado en el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, no llevaron a cabo una labor diligente y comprometida con los intereses de su cliente, al punto que su inactividad procesal produjo el archivo provisional del asunto en noviembre de 2015, sin que ni siquiera después de ello exhibieran un actuar proactivo, porque fue la propia señora Dávila quien solicitó la reactivación del caso en abril de 2016 y luego, otorgó poder a otro abogado quien logró se 17Folio 260 y 311 del c.o. 18Folio 262 al 263 del c.o.

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Abogado – En consulta

profiriera sentencia a su favor. Conducta que a criterio de la Seccional de conocimiento se adecua perfectamente en el injusto disciplinario consagrado en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber profesional de actuar con debida diligencia, puesto que el comportamiento objeto de reproche por parte de los hoy investigados se dio en modalidad culposa, al configurarse los elementos subjetivos de esta. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público, a los disciplinados y a sus defensores de oficio; siendo notificados del 30 de julio al 6 de agosto de 201919. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, en Oficio 0565 2016-4857 HERCH, del 22 de agosto de 2019, la Secretaria Judicial de la Comisión de conocimiento al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, remitió a esta Superioridad las diligencias, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 19 Folio 373 al respaldo del c.o. y 394 del c.o.

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Abogado – En consulta CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia20, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 20 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”.

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Abogado – En consulta de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto entre otros, del presente asunto. Del asunto en concreto. Revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se encuentra probado que los doctores Ricardo Antonio Martínez Hernández, Olga Viviana Tapias García y José Alejandro Martínez

parra, están inscritos como abogados con tarjeta profesional vigente, según certificaciones emanadas de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. También se determinó puntualmente que existió una relación profesional entre la quejosa y los abogados sancionados en primera instancia en los términos antes expuestos, y como se materializa con la prueba documental visible al folio 157 entre otras. De igual manera, con el dicho de la quejosa y los documentos que soportan la inactividad de los letrados se probó con suficiencia el comportamiento reprochado a los investigados como se ahondará posteriormente. Debe decir el Ad quem, que la misma Ley 1123 de 2007, al abordar el capítulo VII, de las pruebas, estableció literalmente:

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Abogado – En consulta “ARTÍCULO 84. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso. ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” Examinada la sentencia de 19 de julio de 2019, se puede constatar como la primera instancia, resuelve el fondo de la actuación, soportado en la prueba legal y oportunamente allegada al proceso,

y obviamente a nuestro entender, debidamente valorada, sin que amerite de esta Superioridad revocarla o modificarla, el cardumen probatorio es claro en señalar cuales son los comportamientos ejecutados por los abogados Ricardo Antonio Martínez Hernández, Olga Viviana Tapias García y José Alejandro Martínez Parra, respecto de la actuación encomendada a través del contrato profesional celebrado por dos de estos y el mandato que nacieron a la vida jurídica en virtud de éste. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta.

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Abogado – En consulta Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Bajo el anterior tópico, la Corte Constitucional en la sentencia C030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tal sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el

cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el

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Abogado – En consulta contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 21 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 22Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio23. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del

comportamiento) (…)24. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción 21 Ibídem. 22 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 23 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 24 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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Abogado – En consulta y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 25. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas

disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”26. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, prima facie es necesario recordar que los doctores Ricardo Antonio Martínez Hernández y Olga Viviana Tapias García no se sujetaron al cumplimiento de las obligaciones prescritas en el contrato de 25 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 26 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

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Abogado – En consulta prestación de servicios profesionales de fecha 1 de abril de 2013, y del que como se mencionó se facultó a la doctora Tapias García para promover el pleito laboral en pro de su cliente, lo que llevó a cabo y del que se tiene el proceso bajo radicado 2014-00053 a instancias del Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, en el que sustituyó el poder al doctor José Alejandro Martínez Parra, sin que este finalmente desarrollara a cabalidad el objeto del mismo. Por ello esta Judicatura concluye acertados los planteamientos de la primera instancia, puesto que la actuación de los investigados que se torna relevante para el ordenamiento disciplinario se soporta en la oferta de los servicios profesionales que estos le hicieran a la quejosa para representarla en juicio, pero se limitaron a radicar la demanda y dejaron de lado el requerimiento para tramitar los citatorios, así pues, el abogado Ricardo Antonio Martínez

Hernández estaba sujeto a las obligaciones emanadas del contrato plurimencionado, pues éste se comprometió a que por intermedio de sus abogados socios llevaría avante los intereses de esta, razón por la cual, se torna igualmente responsable de las resultas del proceso y en conclusión infractor de la normatividad imputada. En lo que respecta a la doctora Olga Viviana Tapias García, su participación en el proceso laboral bajo estudio fue tal, que a partir de su actuación se inició el pleito, no obstante, y pese a sustituir el mandato a su colega, a esta le subsistía el deber de diligencia con

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 201604857 01

Abogado – En consulta su cliente, al punto que el mismo estatuto permite que el abogado que sustituya un poder, puede reasumirlo en cualquier momento, escenario que debió acotar la letrada en el desarrollo de la gestión del doctor José Alejandro Martínez Parra. Finalmente, en lo que atañe al doctor Martínez Parra, quien estando facultado para representar a la quejosa desde el 19 de junio de 2015 hasta el 10 de mayo de 2016 no desplegó la actuación altiva que requirió el despacho judicial

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