CNDJ - F11001110200020160488201ADJUNTA20210630105744-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160488201ADJUNTA20210630105744-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 110011102000-2016-04882-01 Aprobado según Acta No. 038 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado ALFONSO CAJIAO CABRERA1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, por medio de la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado CRISTOBAL ARMANDO MAYA QUINTERO, por encontrarlo responsable de cometer la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber señalado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. 1 Sala No. 024 del 5 de mayo de 2021. 2 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
3 Sala que estuvo conformada por los Magistrados Martha Inés Montaña Suárez y Mauricio Martínez Sánchez
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Radicado No. 110011102000-2016-04882-01 ABOGADO EN APELACIÓN CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS De acuerdo con la constancia expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, el doctor CRISTOBAL ARMANDO MAYA QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 84.091.640, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 107.894 del Consejo Superior de la Judicatura, documento a la fecha vigente4, y según certificado expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no registra antecedentes disciplinarios5. HECHOS El 22 de agosto de 2016, presentó queja disciplinaria la señora Lucila Medina Garzón en la que manifestó que confirió poder al abogado Cristóbal Armando Maya Quintero el 28 de julio de 2015, para que adelantara proceso de declaración de interdicción de su esposo, Roso Hernando García Cortés, atendiendo sus condiciones de salud y de discapacidad física severa, impidiéndole realizar sus actividades normales. 4 Folio 10 c.o 5 Folio 63 c.o P á g i n a 2 | 20
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Radicado No. 110011102000-2016-04882-01 ABOGADO EN APELACIÓN Transcurrido un año después de la firma del poder, el togado no dio información de la gestión adelantada, requiriéndole por tanto la devolución del mismo, los honorarios entregados y que respondiera por los daños y perjuicios ocasionados, los gastos de transporte y trámites notariales en que incurrió, ante la mora en el trámite del proceso encomendado. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 24 de octubre de 20166, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado CRISTOBAL ARMANDO MAYA QUINTERO, y fijó como fecha para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional el día 23 de enero de 20177. En la fecha señalada, se adelantó la diligencia en compañía del disciplinado, la quejosa y el representante del Ministerio Público. En esta sesión, se escuchó a la señora Medina Garzón, quien en ampliación de queja, señaló que el 28 de julio de 2015 pagó al abogado parte de los honorarios solicitados, a fin de iniciar demanda de declaración de interdicción de su esposo. Aclaró que en julio de 2016, le solicitó un nuevo poder y documentos para tal fin, y sólo hasta el 26 de agosto del mismo año interpuso la acción encomendada.
6 Folio 11 y 12 c.o 7 Folio 21 a 26 c.o P á g i n a 3 | 20
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Radicado No. 110011102000-2016-04882-01 ABOGADO EN APELACIÓN Así mismo, rindió versión libre el abogado CRISTOBAL ARMANDO MAYA QUINTERO, precisando que la quejosa lo contactó en el mes de julio de 2015 y en esa fecha suscribió contrato de prestación de servicios siéndole conferido poder, pero mientras se reunían los documentos para la demanda, y en atención al paro de la Rama Judicial, esta se radicó en el año 2016. Indicó que debió corregir el poder inicial por cuanto presentaba algunas inconsistencias, al contener referencias propias del Código Civil y no del Código General del Proceso. Señaló que informó a la señora Medina Garzón que la demanda debía ser corregida, pero ella la retiró. Luego de escuchar las intervenciones relacionadas, se decretó como prueba de oficio inspección judicial al proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción del señor ROSO HERNANDO GARCÍA que cursó en el Juzgado 7º de familia de Bogotá, en el que actuó como apoderado el doctor CRISTOBAL MAYA QUINTERO, así como el testimonio de las
señoras SANDRA LILIANA GARCÍA MEDINA y YANETH NOVOA
MEJÍA. El 22 de marzo de 20178, se escuchó nuevamente en ampliación a la
quejosa respecto a unos puntos que requería precisar el despacho sobre el retiro de la demanda, puntualizando que lo hizo cuando fue al juzgado a preguntar por el proceso y le dijeron que con la presentación de la cédula podía hacerlo y así lo hizo. 8 Folio 32 a 38 c.o P á g i n a 4 | 20
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Radicado No. 110011102000-2016-04882-01 ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente, se recaudaron los testimonios decretados. La señora SANDRA LILIANA GARCÍA, manifestó que conoció “de lejos” al abogado, pues acompañó a su madre a suscribir un poder en el año 2015 y tan solo lo llamó una vez, pero este le dijo no tener información del caso. La demanda se retiró al enterarse que nunca impulsó el proceso. Por su parte, la señora YANETH NOVOA MEDINA, declaró que en varias oportunidades intentó contactarse con el profesional, pero era muy difícil y en las ocasiones que logró hacerlo, expresaba no recordar el asunto. Por último, en desarrollo de la inspección judicial, se incorporaron los documentos remitidos por el Juzgado Séptimo de Familia en Oralidad de Bogotá dentro del proceso de interdicción No. 2016-400, de los que se destaca el auto del 30 de agosto de 2016, por medio del cual se inadmitió la demanda y se ordenó la subsanación, y el auto de rechazo
por no subsanarla del 8 de septiembre de 2016, ordenándose la devolución junto con los anexos, al igual que la constancia del 19 de septiembre de 2016, correspondiente al retiro de la demanda por la señora MEDINA GARZÓN. En sesión de audiencia del 5 de abril de 20179, se procedió a la calificación jurídica, profiriendo pliego de cargos contra el abogado CRISTOBAL ARMANDO MAYA QUINTERO por la posible incursión en la falta contra la diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibídem, pues si bien, se encontró 9 Folio 48 a 59 c.o P á g i n a 5 | 20
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Radicado No. 110011102000-2016-04882-01 ABOGADO EN APELACIÓN probado que el abogado radicó la demanda de interdicción, se demoró más de un año desde el momento en que se había comprometido hacerla, ya que había suscrito contrato de prestación de servicios con la señora LUCILA MEDINA GARZÓN el 28 de julio de 2015, y teniendo el poder desde ese mismo día, no inició la labor encomendada, para que transcurrido casi un año, hiciera firmar un nuevo poder el 8 de julio de 2016 a la señora Medina Garzón y radicar la demanda el 26 de
agosto de ese mismo año, finalmente rechazada de plano el 8 de septiembre de esa anualidad, causando perjuicios a la quejosa, quien tenía plena confianza que con el poder inicial, se estaban adelantando las actuaciones que el togado conocía eran imperiosas y urgentes. La falta se calificó a título de CULPA por la negligencia advertida en el incumplimiento de la labor contratada. En cuanto a la manifestación de no rendición de informes por parte del togado y la acusación sobre el pago de honorarios no devueltos, se
decretó la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 9 de mayo de 201710, con la presencia del disciplinado y la quejosa, y dentro de la misma presentó alegatos de conclusión el doctor Maya Quintero, pasando el asunto para fallo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 10 Folio 62 del c.o P á g i n a 6 | 20
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Radicado No. 110011102000-2016-04882-01 ABOGADO EN APELACIÓN Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 201711, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al abogado CRISTOBAL ARMANDO MAYA QUINTERO, por incurrir en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de
2007, y contrariar el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem, en la modalidad de culpa. Consideró el despacho de primera instancia que de las pruebas recaudadas, se colmaban los requisitos para emitir fallo de naturaleza sancionatoria, ya que no solo estaba demostrada la existencia de la conducta sino también la responsabilidad del profesional. Resaltó que la quejosa contrató al disciplinado el 28 de julio de 2015 con el ánimo de promover demanda de interdicción del señor Roso Hernando García Cortés suscribiéndole poder en esa misma fecha, pero transcurrido casi un año desde el otorgamiento del mandato, el abogado solicitó otro poder el 8 de julio de 2016, para finalmente el 26 de agosto de 2016 presentar la demanda, la cual fue inadmitida y como el libelo no fue corregido, fue rechazada el 8 de septiembre de 2016 y retirada por la quejosa el 19 del mismo mes y año. Señaló la primera instancia, que con la relación de fechas quedó demostrado el aspecto objetivo de la falta, consistente en que desatendió el deber de actuar con celosa diligencia el encargo 11 Folios 64 a 72 del c.o. P á g i n a 7 | 20
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Radicado No. 110011102000-2016-04882-01 ABOGADO EN APELACIÓN profesional confiado, y sobre el aspecto subjetivo, reprochó la tardanza
de un año en advertir el error en el poder inicialmente otorgado, sin encontrar exculpación alguna, pues los documentos fueron oportunamente entregados al momento de la suscripción de contrato de prestación de servicios. Respecto al cese de actividades que se produjo a finales del año 2015 al interior de la Rama Judicial, señaló que dicho cese se levantó en el primer trimestre del año 2016. La conclusión a la que llegó la Sala, fue que el letrado CRISTOBAL ARMANDO MAYA QUINTERO incurrió en el tipo disciplinario descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por vulneración al deber plasmado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, al haber presentado la demanda un año después de adquirir el compromiso de hacerlo, además tuvo conocimiento del interés y premura de su cliente en que se diera curso a la demanda y que la misma se definiera con prontitud. Teniendo en cuenta que la falta fue cometida a título de culpa, atendiendo la gravedad de los hechos y que con su proceder causó un grave perjuicio a la señora Lucila Medina Garzón, se impuso sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. RECURSO DE APELACIÓN El 22 de junio de 2017 el disciplinado presentó recurso de alzada contra la sentencia basado en los siguientes argumentos: P á g i n a 8 | 20
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Radicado No. 110011102000-2016-04882-01
ABOGADO EN APELACIÓN Señaló el recurrente que la quejosa otorgó poder el 8 de julio de 2016, la demanda fue radicada el 26 de agosto de ese mismo año y por ello, no hubo demora si se tienen en cuenta estas dos fechas, y si bien, el contrato de prestación de servicios se firmó en el 2015, mientras se reunían los documentos que fueron aportados con la demanda, además del paro de la Rama Judicial, se justificó presentar la demanda en agosto de 2016. Por un error en el poder inicial, en abril de 2016 solicitó a la señora Lucila Medina que firmara otro con las correcciones de ajuste al nuevo Código General del Proceso. Evidenció que el a quo le impuso una sanción de tres (3) meses de suspensión desconociendo que de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007 se debía producir una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo que no advierte en la sentencia recurrida. Por último, insistió que en la sentencia apelada, pudiendo imponer entre censura y multa, se decidió directamente la suspensión, cuando carece de antecedentes disciplinarios. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 10 de octubre de 2018 en el despacho de la doctora MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, Magistrada de P á g i n a 9 | 20
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Radicado No. 110011102000-2016-04882-01
ABOGADO EN APELACIÓN
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá12. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21.11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectúo el reparto, entre otros, del presente asunto asignándose al Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA13. Atendiendo decisión adoptada en Sala Ordinaria No. 024 del día 5 de mayo de 2021, se ordenó realizar el reparto del expediente correspondiendo a quien hoy funge como ponente14. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, y al artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 12 Folio 5 c.o 13 Fl 17 cuaderno de segunda instancia. 14 Fl 18 cuaderno de segunda instancia
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Radicado No. 110011102000-2016-04882-01 ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas, conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación el fallo emitido el 31 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al doctor CRISTOBAL ARMANDO MAYA QUINTERO por incurrir en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y violar el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem en la modalidad de culpa. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo sostiene la jurisprudencia, la órbita de competencia del fallador de segunda instancia, hace imperioso pronunciarse únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en quien hace uso de la apelación, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de
la acción disciplinaria o de invalidación de la actuación que deban decretarse de oficio. Teniendo en cuenta que las presentes diligencias han sido recibidas en esta Corporación, producto del recurso de apelación interpuesto por el abogado CRISTOBAL ARMANDO MAYA QUINTERO, son los hechos y las razones que lo sustentan las que servirán de base a esta decisión. P á g i n a 11 | 20
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Radicado No. 110011102000-2016-04882-01 ABOGADO EN APELACIÓN Con respecto al primer punto de apelación, señala el abogado que no hay indiligencia, puesto que el poder le fue entregado el 8 de julio de 2016, y si se tiene en cuenta que presentó la demanda el 26 de agosto del mismo año, no se configura irregularidad que lleve a sentencia sancionatoria, ataque sobre el cual desde ya ha de advertirse, contradice la contundente evidencia obrante en la actuación, por lo que aviene necesario hacer un recuento fáctico completo que involucre las situaciones acaecidas con ocasión del encargo que le fue confiado. En primer lugar, el contrato de prestación servicios profesionales fue suscrito entre la señora LUCILA MEDINA GARZÓN y el abogado CRISTOBAL ARMANDO MAYA QUINTERO el día 28 de julio de 2015, tal y como se desprende de lo manifestado en la queja, así como de lo señalado por el propio abogado en diligencia de versión libre rendida en
audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de enero de 2016, data en la que la señora Medina Garzón confirió además un primer poder para actuar. Partiendo entonces del compromiso profesional asumido en el año 2015, sólo hasta el 2016, luego de trascurrido casi un año de la suscripción del contrato y del primer poder, el abogado nuevamente se encuentra con su mandante y suscriben un segundo poder, el día 8 de julio de 2016, a fin de iniciar trámite de demanda de interdicción del señor ROSO HERNANDO GARCÍA CORTÉS, lo cual ocurrió a voces del propio profesional, porque el poder inicial conferido en el 2015 tenía algunas inconsistencias en la normatividad aplicable al caso. P á g i n a 12 | 20
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Radicado No. 110011102000-2016-04882-01 ABOGADO EN APELACIÓN Fue así como signado el segundo poder, la demanda se presentó el 26 de agosto de 2016, es decir, contrario a lo afirmado en el recurso, transcurrió más de un año desde la firma del mandato y del poder inicial y valga resaltar, coincidencialmente días después de la radicación de la queja formulada en su contra. Finalmente, mediante auto del 30 de agosto de 2016, la demanda fue inadmitida y se ordenó su subsanación so pena de rechazo, y como ello no se hizo, fue rechazada el 8 de septiembre de 2016 ordenándose la
devolución al actor junto con sus anexos, siendo retirada el día 19 de septiembre por la quejosa, es decir luego del rechazo. Obsérvese entonces que el apelante pretende desviar la atención de la Comisión, al proponer una realidad paralela y sesgada en cuanto al desarrollo del mandato, aduciendo que no hubo indiligencia, tomando como punto de referencia el segundo poder del 8 de julio de 2016 con el que luego fue presentada la demanda el 26 de agosto siguiente, dejando de lado los antecedentes del mandato, que se remontaban a un año atrás, cuando en julio de 2015 había sido contratado para la gestión y contaba con un poder. Por tanto, para la Comisión no ofrece ninguna duda el comportamiento indiligente del disciplinado en cuanto al mandato confiado, el cual empezó en julio de 2015 y se proyectó en el tiempo hasta el 2016, retardando más de un año el inicio de las diligencias encomendadas, sin que exista exculpación al respecto que justifique su actuar, tal y como quedó señalado en la decisión proferida por la primera instancia. P á g i n a 13 | 20
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Radicado No. 110011102000-2016-04882-01 ABOGADO EN APELACIÓN Obsérvese entonces que el libelista pretende distraer su responsabilidad en la mora del inicio de la gestión confiada, pero como se tiene demostrado, la corrección del poder obedeció a deficiencias y vacíos de
tipo normativo, lo que significa que el yerro en el poder inicial fue de su absoluta responsabilidad, al no tener el debido cuidado en su confección, más si se tiene en cuenta que era él, y no la quejosa, el profesional en derecho, y por tanto, el llamado a conocer la normatividad aplicable, y si bien el errar no se escapa al actuar propio de los humanos, y ello pudo ocurrir en este caso, se reprocha disciplinariamente que transcurrido casi un año no lo advirtiera y tan solo hasta el 8 de julio de 2016, vino a elaborar el nuevo poder corregido. Todo lo anterior para significar, que aparece demostrada la negligencia con que actuó el togado. De esta manera, para la Comisión deviene clara la responsabilidad del togado, quien al no dar el trámite debido y oportuno al mandato, retardó por más de un año la iniciación del proceso de declaratoria de interdicción, resultando imposible analizar su desempeño de manera parcial como pretende mostrar la situación fáctica en el recurso, sino que debe revisarse el contexto completo de lo acontecido. Así las cosas, frente a este punto, se despacharán desfavorablemente los argumentos del recurrente. En un segundo planteamiento, el censor se refiere a la sanción de suspensión de tres (3) meses del ejercicio de la profesión, acusando falta de fundamentación completa y explícita sobre los motivos que la P á g i n a 14 | 20
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Radicado No. 110011102000-2016-04882-01 ABOGADO EN APELACIÓN determinaron, tanto por el aspecto cualitativo como cuantitativo. Frente a este tópico debe aclararse lo siguiente: Al señalar el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 las diferentes formas de sanción, no está consignando cosa distinta a que en su determinación, el juzgador podrá hacer uso de cualquiera de estas, atendiendo eso sí, los criterios de graduación y la motivación de la dosificación sancionatoria15. En el presente caso, contrario a lo señalado por el togado, la Comisión observa que dentro de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, milita una amplia argumentación que la justifica y motiva, decisión en la que luego de hacer un recorrido por la normatividad pertinente, de cara a la modalidad de conducta, la falta cometida, las circunstancias específicas, la sanción a imponer y sus criterios, determinó acertadamente una suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión indicando: “Frente a la falta disciplinaria por la cual fue convocado a juicio ético el profesional CRISTOBAL ARMANDO MAYA QUINTERO, esto es la prevista en el numeral 1 del artículo 378 de la ley 1123 de 2007, como se anunció en la calificación provisional, para este Juez Colegiado fue cometida a título de culpa, en razón a que no obstante conocer los deberes que surgían al aceptar la representación de LUCILA MEDINA GARZON, hizo gala de desconocimiento del deber de diligencia
profesional porque descuidó el proceso, proceder que corresponde a negligencia, en tanto que sabía debía dirigir toda su actividad para sacar 15 Artículos 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 15 | 20
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Radicado No. 110011102000-2016-04882-01 ABOGADO EN APELACIÓN avante el asunto y en pro de los derechos e intereses de su representada, la allí demandante con la mayor rapidez posible, lo que no hizo. Bajo este panorama, no obstante el profesional del derecho no registra anotaciones disciplinarias, atendida la gravedad de los hechos acusados; que está siendo llamado a juicio ético por incursión en falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional en la modalidad de descuidar el asunto de que se hizo cargo –numeral 1 del artículo 37de la ley 1123 de 2007y que con su proceder causó grave perjuicio a su cliente, LUCILA MEDINA GARZON, aquí quejosa, en razón a que no obstante el paso de considerable tiempo no pudo obtener solución frente a la situación que la aquejaba y que incluso debió intentar el adelantamiento de otro trámite para resolverla, la Corporación le impondrá sanción de SUSPENSIÓN
DEL EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE TRES (3) MESES.
Y se fija en TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA, porque con su proceder el togado acusado desconoció
principios básicos que orientan el ejercicio de la profesión de abogado y ello generó grave perjuicio a su cliente por no haber presentado la demanda con mayor rapidez.”16 Es importante reiterar, que en el derecho disciplinario de los abogados, la determinación de la sanción se sustenta en los principios de legalidad17 y motivación18, sin que constituya un imperativo atender con rigurosa progresividad la escala de sanciones, partiendo siempre de la más leve, 16 Folios 71 y 72 c.o 17 Artículo 3 CDA 18 Artículo 46 CDA P á g i n a 16 | 20
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Radicado No. 110011102000-2016-04882-01 ABOGADO EN APELACIÓN pues son los parámetros fijados por el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 referidos a la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que en concordancia con el artículo 45 ibídem los que permiten al juzgador individualizar la sanción que en cada caso deba imponer . Por todos los razonamientos consignados, esta Colegiatura confirmará el fallo atacado, despachándose desfavorablemente los argumentos del recurrente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de mayo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, por medio de la cual declaró responsable al abogado CRISTOBAL ARMANDO MAYA QUINTERO y lo sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la violación del deber de diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunica lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
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ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para tal efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presume que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se deja constancia de ello en el expediente y adjunta una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: DEVUELVASE a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 18 | 20
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 19 | 20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 110011102000-2016-04882-01
ABOGADO EN APELACIÓN
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 20 | 20