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CNDJ - F11001110200020160494601ADJUNTA20210804144203-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160494601ADJUNTA20210804144203-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110011102000 2016 04946 01 Aprobado, según Acta n.° 047 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso que se surtió en contra del abogado Edwin Efrén Arguello Rodríguez, declarado responsable y sancionado con suspensión de un (1) año, mediante sentencia del 30 de octubre de 2020 que profirió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Bogotá2, por infracción a los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 5°, 8° y 10° de la Ley 1123 de 2007, faltas contenidas en los artículos 30 numeral 4°, 35 numerales 3° y 4° y 37 numeral 1º ibidem, las tres primeras atribuidas a título de dolo y a título de culpa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Alberto Vergara Molano en sala con la Magistrada Elka Venegas Ahumada. Las conductas materia de la investigación de primera instancia consistieron en que: i) el abogado Arguello Rodríguez omitió tramitar el proceso de sucesión de los hermanos fallecidos del quejoso, conforme al compromiso profesional adquirido; ii) no devolvió los documentos entregados en virtud de la gestión profesional, a pesar del requerimiento del quejoso; iii) solicitó dineros para el pago de gastos irreales e ilícitos; y iv) con el fin de obtener estos dineros, se valió del apoyo de personas a las que presentó como empleados de la rama judicial para, de esta manera, mantener al quejoso en la idea de estar próximo el registro notarial de la sucesión. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó el señor Juan José Bonza Galindo —adulto mayor con escaso nivel de escolaridad—el 26 de agosto de 20163, quien expuso que confirió poder al profesional del derecho entre los años 2010 y 2011, con el fin de abrir la sucesión de dos de sus hermanos fallecidos que aparecían como propietarios de un inmueble. En su relato, expuso que con mucho esfuerzo logró tomar poder a varios de los hijos de los causantes y de algunos de sus hermanos, además, recaudó aproximadamente $3.200.000 que entregó como «abono con cuota inicial [...] para que iniciara los trámites de sucesión» [sic].

Manifestó que en el año 2012 el abogado le informó que la gestión estaba detenida por un proceso de «expropiación», relacionado con la investigación penal que cursaba contra uno de los herederos, por el delito de narcotráfico. Ya en el año 2014, nuevamente solicitó información al abogado y éste le informó que Juan Alberto Corredor, otro heredero, los había «contrademandado», de manera que no era posible seguir con la sucesión. 3 Folio 1 al 4 del expediente físico. El archivo completo esta digitalizado y se contiene en los archivos 01 y 02 ubicados en la carpeta «primera instancia», sin embargo, se escanearon en sentido inverso, motivo por el cual se citarán los folios de la parte superior de cada archivo. P á g i n a 2 | 32 Manifestó el señor Bonza Galindo que en el año 2016 el abogado le informó que el proceso estaba archivado, de manera que le solicitó la devolución de los documentos entregados. Fue así como el disciplinable lo contactó con Alejandro Galvis, a quien presentó como «secretario del juzgado» y le dijo que los documentos podían recuperarse, si entregaba dinero para agilizar el trámite. Según su relato, fue el señor Galvis quien le entregó un documento denominado «edicto» que resultó ser falso; a éste le entregó varias veces dinero y, finalmente, recibió de un tercero que se identificó como el «nuevo secretario del juzgado», un desprendible de consulta de datos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Conforme al relato del quejoso, en total entregó $11.000.000 al abogado

y permaneció bajo engaño por más de seis (6) años. Con la queja aportó: recibo con fecha de elaboración del 13 de mayo de 2016 con antefirma de Alejandro Galvis por valor de $2.000.0004; un (1) desprendible de consulta en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá emitido el 2 de agosto de 2016 y con una firma ilegible que aparece sobre la fecha manuscrita del 10 de agosto de 20165; documento denominado «edicto», fechado el 6 de mayo de 2016 y suscrito por Alejandro Galvis Quimbaya en calidad de secretario del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá6, un (1) recibo firmado por Alejandro Galvis que tiene como referencia «entrega de documentos» y precisa que se recibió de manos del quejoso la suma de $2.100.000, para «tramitar los documentos de sucesión del inmueble» del 6 de mayo de 20167; recibo con firma ilegible y antefirma de Edwin Arguello del 12 de abril de 2016 para «tramitar los documentos de sucesión del inmueble» y en el cual se documentó la entrega de $1.500.0008 y, finalmente, copia de una declaración con fines extraprocesales firmada por Juan José Bonza Galindo, Gustavo Galindo, Juan Alberto corredor 4 Folio 5, ibidem. 5 Folio 6, ibidem. 6 Folio 7, ibidem. 7 Folio 8, ibidem. 8 Folio 9, ibidem. P á g i n a 3 | 32 Corredor y Blanca Aurora Corredor, en relación con la posesión del

predio objeto de proceso de sucesión9.

3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez se repartió la queja10 y se acreditó la calidad de abogado del profesional denunciado11, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto 21 de noviembre de 201612. 3.2. Según certificado n.° 328751, el abogado Edwin Efrén Arguello Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía n.° 80.232.869, registró la tarjeta profesional n.° 160.058 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 22 de noviembre de 2016. 3.3. La notificación del auto de apertura se surtió mediante edicto emplazatorio desfijado el 21 de marzo de 201713. El disciplinable no compareció a notificarse y fue declarado ausente, conforme a lo dispuesto en auto del 24 de marzo siguiente. Se designaron a distintos profesionales para ejercer su representación, entre ellos, al abogado Julián Camilo Mosquera Ruiz14, luego relevado por Andrea Carolina Ortega Fadul15, con quien terminó el proceso. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas: 22 de mayo de 201716 ―oportunidad en la que se escuchó en ampliación al quejoso―, 24 de agosto de 201717, 29 de enero de 201818 ―con el testimonio de Blanca Aurora Corredor y 9 Folio 11, ibidem. 10 Folio 14, ibidem. 11 Folio 15, ibidem.

12 Folio 16, ibidem. 13 Folio 25, ibidem. 14 Folio 27, ibidem. 15 Folio 121, ibidem. 16 Folio 37 a 38, ibidem. 17 Folio 58 a 59, ibidem. 18 Folio 86 a 87, ibidem. P á g i n a 4 | 32 Gustavo Galindo―, 12 de febrero de 201819 y, finalmente, el 20 de marzo de 201920, cuando se calificó provisionalmente la investigación. En audiencia se dejó registro de la entrega de prueba documental por el quejoso. Entre los documentos aportados, se destaca una copia del escrito denominado «edicto» en el cual se contuvieron distintas anotaciones manuscritas, entre ellas, nota de haberse «recibido para estudio el 21 de julio de 2016» y nota que dice que «falta el número de la escritura para buscar»21. 3.5. La formulación de cargos se construyó sobre la siguiente imputación fáctica: el quejoso contrató al profesional del derecho para promover un proceso de sucesión de dos hermanos fallecidos y, para tal efecto, tanto él como algunos de sus hermanos y sobrinos, le entregaron el poder autenticado y la suma de $3.200.000. Ahora bien, la primera instancia consideró que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, porque nunca presentó la correspondiente demanda y, desde abril de 2016, luego de ser requerido por el quejoso para la devolución de los documentos entregados para la gestión, no sólo dispuso su retención, sino que le suministró información y documentos falsos al cliente. Este

comportamiento fue descrito por la primera instancia como un actuar de mala fe, con la intención de mantener al poderdante en la falsa idea de estar próximo el registro de las «escrituras» del predio que se pretendía liquidar. El a quo precisó que estas conductas se desplegaron por lo menos hasta el 10 de agosto de 2016, cuando el poderdante recibió el último documento de manos de quien se identificó como el «nuevo secretario del juzgado». 19 Folio 121 y 122, ibidem. 20 Folio 161 y 163, ibidem. 21 Folio 34, ibidem. P á g i n a 5 | 32 Finalmente, se consideró por el a quo que el profesional del derecho obtuvo dinero por concepto de gastos o expensas irreales o ilícitos. Precisó que recibió distintos valores por concepto de honorarios, lo hizo en distintos tiempos, al inicio del encargo y al final, cuando solicitaba dinero para gastos que no tenían fundamento alguno, porque el encargo no se había ejecutado. En cuanto a la imputación jurídica, se consideró que el profesional era presunto infractor de los deberes descritos en el artículo 28, numerales 5°, 8° y 10° de la Ley 1123 de 2007, faltas disciplinarias contenidas en los artículos 30 numeral 4°, 35 numerales 3° y 4° y 37 numeral 1° ibidem, atribuidas a título de dolo y culpa, respectivamente. 3.6. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reportó las siguientes sanciones

disciplinarias impuestas al abogado Arguello Rodríguez: i) suspensión de un (1) año a cumplir entre el 2 de noviembre de 2017 y el 1 de noviembre de 2018; ii) suspensión de seis (6) meses a cumplir entre el 20 de octubre de 2016 y 19 de abril de 2017; iii) suspensión de 4 meses a cumplir entre el 15 de septiembre de 2015 y 14 de enero de 2016; iv) suspensión de un (1) año a cumplir entre el 16 de noviembre de 2017 y el 15 de noviembre de 2018; v) suspensión de cuatro (4) meses a cumplir entre el 9 de noviembre de 2017 y el 8 de marzo de 2018; vi) suspensión de un (1) año a cumplir entre el 31 de mayo de 2018 y el 30 de mayo de 2019; y, finalmente, vii) suspensión de dos (2) meses a cumplir entre el 29 de marzo de 2017 y el 28 de mayo de 2017. El certificado tiene fecha de expedición del 22 de abril de 201922. 3.7. Además, entre las pruebas relevantes, obra copia del oficio n.° 2095 emitido por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá que certificó la inexistencia de proceso de sucesión de los señores Bonza y/o Corredor. 22 Folios 175 a 177, ibidem. P á g i n a 6 | 32 Frente al documento denominado «edicto» que fue enviado para cotejar autenticidad, se informó que no correspondía a un formato del despacho

y se desconocía el nombre de quien lo firmaba, esto es, Alejandro Galvis23. 3.8. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 7 de septiembre de 202024, con la intervención de la defensora de oficio quien rindió alegatos de conclusión. En esta oportunidad, solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que la última acción de su prohijado tuvo lugar el 12 de abril de 2016, precisamente, cuando recibió dineros del cliente. En otro punto, manifestó que no hubo certeza sobre el motivo por el cual el abogado recibió estos dineros, además, el quejoso expuso que la entrega se hizo a terceros, de manera que la duda sobre la responsabilidad del abogado en los hechos materia de investigación, debía definirse a favor de su prohijado. 3.9. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dictó sentencia sancionatoria el 30 de octubre de 2020, decisión que se notificó a través de correo electrónico respecto de los sujetos procesales25. El término para presentar recursos venció en silencio, motivo por el cual se dispuso la remisión del expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá declaró al abogado Edwin Efrén Arguello Rodríguez responsable de la infracción a los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 5°, 8° y 10° de la Ley 1123 de 2007, faltas

23 Folio 47, ibidem. 24 Archivo 06 expediente digital. 25 Archivo 08, carpeta de primera instancia del expediente digital. Respecto del Procurador 129 Judicial II Penal de Medellín al correo electrónico jecheverri@procuraduria.gov.co; respecto del disciplinado al correo diafermar@hotmail.com y en relación con el defensor de oficio al correo gustavocely01@gmail.com. También se cumplió con la notificación a través de edicto que fuera desfijado el 27 de noviembre de 2020. P á g i n a 7 | 32 contenidas en los artículos 30 numeral 4°, 35 numerales 3° y 4° y 37 numeral 1º ibidem, respectivamente atribuidas a título de dolo y culpa. En consecuencia, lo sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión. En similar sentido a la formulación de cargos, la primera instancia empezó por considerar que estuvo acreditado el vínculo profesional y, a continuación, se precisó que las pruebas documentales soportaron la omisión del abogado, quien nunca presentó la demanda de sucesión que le fuera encargada. También se advirtió que, desde el mes de abril del año 2016, al ser requerido por el quejoso para la devolución de los documentos entregados por virtud de la gestión profesional, empezó a suministrarle información y escritos falsos, con el fin de mantenerlo en la idea de estar próximo el registro de las «escrituras» del predio que se pretendía liquidar. En concreto, frente a la falta al deber de diligencia, estimó la primera instancia que, a partir de las manifestaciones expuestas por el quejoso

en ampliación, del testimonio de Blanca Aurora Corredor, de Gustavo Galindo y de los documentos incorporados, se concluía con grado de certeza que el abogado dejó de hacer las tareas propias de la gestión encomendada, en tanto la demanda nunca se presentó, conforme se certificó por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá ―donde en apariencia cursaba el trámite― y pudo constatarse por la testigo Blanca Aurora Corredor en la Oficina de Notariado y Registro de Bogotá y en la Notaría 41 de esta ciudad, a donde fue dirigida por indicación del profesional del derecho. Frente a la falta al deber de honradez, se le encontró responsable de dos faltas en concreto. La primera, consistió en que el abogado Arguello Rodríguez no entregó a quien correspondía los documentos recibidos P á g i n a 8 | 32 por virtud de la gestión profesional y, la segunda, porque obtuvo dinero por concepto de gastos irreales y/o ilícitos, en la suma de $8.500.000, tanto en forma directa para el 12 de abril de 2016, como a través del señor Galvis, en los días 5 y 13 de mayo de 2016. En punto a la falta al deber de mantener el decoro y dignidad de la profesión, el a quo encontró que el disciplinado actuó de mala fe, pues ideó todo un plan para mantener informado al quejoso sobre actuaciones que nunca promovió. Es más, el abogado incluyó a terceros como Alejandro Galvis y Nelson Flórez en su plan, los presentó como secretarios del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá y contó con su

participación al momento de recibir de dineros del quejoso o entregarle de documentos falsos. En ese orden de ideas, superados los análisis de antijuridicidad y culpabilidad para cada caso, se encontró adecuada, proporcional y necesaria la sanción de suspensión por el término de un (1) año del ejercicio profesional, esto, en atención a la concurrencia de los criterios generales de graduación, del perjuicio causado al quejoso y el concurso de faltas disciplinarias por las que se declaró responsabilidad disciplinaria.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Según acta de reparto del 7 de abril de 202126, el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado Mauricio Fernando

Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Mediante auto del 4 de mayo de 2021 el despacho del ponente requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que procediera a digitalizar y organizar los archivos que comprenden 26 Archivo 01 carpeta segunda instancia, expediente digital. P á g i n a 9 | 32 la actuación de primera instancia, atendiendo para ello las reglas previstas por el Consejo Superior de la Judicatura, de forma tal que fuera posible verificar si el expediente estaba completo. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dejó registro sobre cumplimento del auto en la constancia secretarial del 21 de mayo de 2021, sin embargo, revisados los archivos digitales, se encontró que persistía desorden en la digitalización del cuaderno original, aspecto sobre el cual no se insistió, ante la proximidad de la fecha de prescripción de la acción disciplinaria.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia27, la Comisión Nacional es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11228 de la Ley 270 27 ARTÍCULO 257A. «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.» 28 ARTÍCULO 112. «FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…) «4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) «PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.»

P á g i n a 10 | 32 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de 200729. En consecuencia, la Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia de primera instancia del 30 de octubre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, como quiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable a la disciplinada. 6.2. Alcance de la consulta. Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―antes Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Este control corresponde a una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil30, en decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1531, teniendo en cuenta «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho 29 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. «La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)» 30 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 31 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. P á g i n a 11 | 32 sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia, a más de una forma de corregir errores judiciales, y en segundo lugar, la garantía de una «doble conformidad» para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, ora porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta

tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. La Corporación advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado de Edwin Efrén Arguello Rodríguez y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, el cual fue P á g i n a 12 | 32 debidamente notificado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, la cual fue celebrada agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención del defensor de oficio y la calificación jurídica de la conducta; y se citó y llevó a cabo la audiencia

de juzgamiento, en la que la defensa tuvo la oportunidad de alegar de conclusión. Del propio modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En relación con la vigencia de la acción disciplinaria, en este caso fueron materia de investigación y sanción comportamientos que resultaron exigibles en distintos momentos. En consecuencia, a efectos de imprimir orden a los considerandos, en primer lugar, se abordarán aquellos comportamientos que corresponden conductas de ejecución instantánea, respecto de las cuales ha operado la prescripción de la acción disciplinaria. Lo anterior, en tanto de advertirse que concurre una causal objetiva de improseguibilidad, se impone como consecuencia lógica dictar orden de terminación, sin abordar los elementos de la responsabilidad disciplinaria. Concluido este análisis, se considerará sobre las conductas que de ejecución permanente o continuada, respecto de las cuales está vigente la acción. P á g i n a 13 | 32 6.4. De la prescripción Como lo ha sostenido esta Corporación, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad

sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En este sentido, el artículo 24 de la Ley 1123 de 200732 precisa tres (3) formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—33 se debe tener en cuenta la realización del último acto. En el presente asunto, una de las conductas por las cuales fue sancionado el abogado Edwin Efrén Arguello Rodríguez consistió en «obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas», comportamiento que, en criterio de la Comisión, comprende acciones que se materializan o concretan en un solo acto y, en este sentido, estamos ante una falta de carácter instantáneo. En este caso es preciso aclarar que se imputó esta falta tanto por obtener dineros por concepto de honorarios, como porque se obtuvieron para gastos que resultaron ser irreales o tenían un destino ilícito. Ahora bien, aun cuando es claro que el tipo disciplinario no comprende aquellos 32 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. [Negrillas fuera

de texto] 33Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 14 | 32 dineros que se entregan como contraprestación por la labor encomendada, ésta resulta ser una discusión intrascendente de cara a la orden de terminación que se impone, pues, en todo caso, la obtención de dineros se produjo antes del mes de mayo del año 2016. Siguiendo esta línea, en el caso concreto encontramos que el abogado obtuvo directamente del señor Juan José Bonza Galindo dineros para el pago de gastos o expensas irreales el 12 de abril de 2016, en la suma de $1.500.00034. Ahora bien, conforme se contuvo en el auto de cargos y en la sentencia, también se imputó el citado verbo rector respecto de los demás valores que estuvieron documentados en el proceso, los cuales fueron entregados a las personas que sirvieron en el engaño. En este escenario, de aceptarse que resultaba imputable el verbo rector «obtener» al disciplinable, porque ejecutó la conducta con apoyo de terceros, encuentra esta Corporación que tampoco es preciso abordar el análisis sobre la adecuación típica que hiciera el a quo, en razón a que los dineros fueron entregados por el cliente, en todo caso, antes o durante los días 635 y 1336 de mayo de 2016. En ese orden de ideas, al tratarse de conductas instantáneas que

tuvieron lugar para el 12 de abril de 2016 y, en gracia a la discusión, antes del 13 de mayo de ese año, encuentra la Comisión que, hasta la fecha, ha trascurrido más de cinco (5) años desde su realización, luego, entonces, feneció la oportunidad que tiene el Estado para ejercer la acción disciplinaria desde el día 13 de mayo de 2021. Para finalizar este punto, cabe destacar que el expediente de la referencia fue asignado al despacho de quien actúa como ponente, según acta de reparto del 7 de abril del corriente año; sin embargo, fue preciso solicitar a la Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial de 34 Folio 9, ibidem. 35 Folio 5, ibidem. 36 Folio 8, ibidem. P á g i n a 15 | 32 Bogotá la correcta digitalización de los archivos enviados, orden que se cumplió solo en forma parcial y hasta el 21 de mayo de 2021, cuando ya había prescrito la acción disciplinaria respecto de la falta contenida en el artículo 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007. 6.5. De la falta al deber de diligencia Para empezar, el vínculo profesional es un aspecto sobre el que no existe controversia de ningún tipo, estuvo revestido de suficiente prueba, específicamente, el quejoso expuso al rendir ampliación ―con absoluta coherencia, claridad y contundencia― que solicitó los servicios profesionales del abogado para liquidar la sucesión de dos de sus hermanos fallecidos, quienes aparecían como copropietarios de un predio en el cual tenía interés de construir un apartamento.

De esta forma, al ser necesaria la representación de un profesional del derecho para agotar el proceso de liquidación ―bien fuera notarial o judicialmente―, el quejoso optó por aquel que recomendó su sobrina, Blanca Aurora Corredor. En este caso, encontramos que la señora Corredor compareci

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