CNDJ - F11001110200020160496502ADJUNTA20220209111528-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160496502ADJUNTA20220209111528-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 2945
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201604965 02 Aprobado según Acta de Sala No. 008 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 21 de julio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual decretó la terminación y archivo en favor del abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, y lo declaró disciplinariamente responsable de transgredir los deberes profesionales de los numerales 14 y 19 del artículo 28 e incurrir en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al encontrarse incurso en la incompatibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) AÑOS, a título de dolo. 1 Sala dual integrada por los doctores LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO (Ponente) y
ALFONSO ESTRELLA OTERO.
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Radicado No. 110011102000 201604965 02 Abogados en consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja que presentó la señora MAYRA ALEJANDRA MURCIA VILLANUEVA el 16 de agosto de 2016, contra el abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, en la que señaló que contrató los servicios de este profesional del derecho para adelantar un proceso de pérdida de patria potestad contra el padre de sus hijos gemelos, para lo cual le solicitó la suma de $1.000.000, siéndole abonada la suma de $800.000, y luego le pidió más dinero para autenticaciones y publicaciones de tres edictos. Manifestó que al año le informaron que los procesos se podían revisar por internet y fue así como se enteró que el proceso lo habían cerrado por desistimiento tácito y desde entonces no había podido comunicarse con el abogado porque no contestaba el teléfono, y en el Juzgado le informaron que no lo podía volver a presentar hasta después de un (1) año2. 2.- Mediante Certificado de vigencia No. 305649 del 19 de octubre de 2016, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que el abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.410.694, era portador de la tarjeta profesional No. 62075, la cual no se
encontraba vigente3. 3.- Se allegó certificación de antecedentes disciplinarios del abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, con fecha 26 de octubre de 2016, donde se evidenció que registraba la sanción 2 Folio 1 cuaderno original 1ª instancia. 3 Folio 2 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 2 | 28
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Radicado No. 110011102000 201604965 02 Abogados en consulta de exclusión de la profesión, por la comisión de la falta del artículo 33 numeral 9, la cual fue confirmada por sentencia del 30 de septiembre de 2015 dentro del proceso disciplinario No. 20130608 por el magistrado José Ovidio Claros Polanco, y empezó a regir el 24 de febrero de 20164. 4.- El magistrado director del proceso5, en auto del 18 de noviembre de 2016, decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó la práctica de algunas pruebas6. 5.- El 1 de marzo de 2017, fue instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional por el magistrado sustanciador, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1. El disciplinado rindió versión libre y manifestó, entre otras cosas, que en el proceso se presentó el desistimiento tácito pero
que él habló con el padre de la quejosa y se ofreció a continuar con el proceso, razón por la cual volvió a presentar la demanda, y actualmente cursaba en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá con el radicado No. 2016-606 (sic), el cual ya se encontraba para fijar la fecha de audiencia. Agregó que, en vista de la situación presentada, él se ofreció a correr con todos los gastos adicionales que demandara el nuevo proceso, sin cobrar ninguna suma por honorarios ni nada, mejor dicho “que le trabajaba gratis para compensar las posibles pérdidas que se hubiesen presentado”. Refirió que efectivamente en el Juzgado 3 de Familia de Bogotá 4 Folios 5 y 6 cuaderno original 1ª instancia. 5 SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ. 6 Folio 8 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 3 | 28
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Radicado No. 110011102000 201604965 02 Abogados en consulta cursó el proceso, bajo el radicado que se indicaba en el escrito de queja, esto es el No. 2014-00864, asunto en el cual se decretó el desistimiento tácito, pero ello ocurrió por la dificultad para efectuar la notificación al demandado, porque las direcciones no eran claras y se las devolvieron varias veces, razón por la que no volvió a notificar. Finalmente, reconoció que había recibido mandato de la señora MAYRA ALEJANDRA MURCIA VILLANUEVA para presentar la demanda.
5.2. Luego, el magistrado decretó la práctica de algunas pruebas, suspendió la diligencia y fijó fecha para su continuación7. 6.- El Juzgado 19 de Familia de Bogotá remitió copia del proceso verbal de privación de patria potestad de MAYRA ALEJANDRA MURCIA VILLANUEVA contra el señor Carlos Andrés López Mondragón, con relación a dos menores de edad, radicado con el No. 2016-05248. 7.- El Juzgado 3 de Familia de Bogotá remitió copia del proceso de privación de patria potestad radicado con el No. 2014-00864, promovido por la señora MAYRA ALEJANDRA MURCIA VILLANUEVA contra el señor Carlos Andrés López Mondragón9. 8.- El disciplinado allegó memorial del 15 de septiembre de 2017, en el que solicitó aplazar la audiencia programada y que se tuviera en cuenta que la quejosa le había manifestado su intención de desistir de la queja por cuanto habían llegado a un arreglo10. 9.- El 15 de febrero de 2018, en la continuación de la audiencia 7 Folio 16 cuaderno original 1ª instancia y CD. 8 Folios 23 a 47 cuaderno original 1ª instancia. 9 Folio 50 cuaderno original 1ª instancia y carpeta Anexo1. 10 Folio 64 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 4 | 28
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Radicado No. 110011102000 201604965 02 Abogados en consulta de pruebas y calificación provisional, con la presencia del
disciplinado, se corrió traslado de las pruebas recaudadas, se incluyeron al acervo probatorio, se insistió en la práctica de unas pruebas, se suspendió la diligencia y se fijó fecha para su continuación11. 10.- El 23 de abril de 2018, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado, se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- Calificación de la conducta: La magistrada sustanciadora12 formuló cargos contra el abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO por la presunta comisión de la falta al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, podía estar incurso en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, por haber abandonado el proceso de privación de patria potestad con radicado No. 2014-0864 que se adelantó en el Juzgado 3 de Familia de Bogotá. Conducta que se le imputó a título de culpa. Así mismo, le formuló pliego de cargos por haber faltado presuntamente a los deberes profesionales de abogado consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, estar posiblemente incurso en la incompatibilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 29 de la misma normatividad, y en la falta consagrada en el artículo 39 de la citada Ley, toda vez que el disciplinado actuó y se mantuvo en ejercicio del poder que le fue otorgado por la señora MAYRA
ALEJANDRA MURCIA VILLANUEVA, a pesar de que existía una 11 Folio 75 cuaderno original 1ª instancia y CD.
12 LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
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Radicado No. 110011102000 201604965 02 Abogados en consulta sanción de exclusión en su contra que inició el 24 de febrero de 2016, sin que se evidenciara que hubiera renunciado a los poderes conferidos. Conducta que se le imputó a título de dolo. 10.2.- Se decretó la práctica de algunas pruebas y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento13. 11.- El magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN avocó conocimiento de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO14. 12.- El 12 de julio de 2018, instalada la audiencia de juzgamiento, el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, en los que manifestó, entre otras, que si bien hubo una mora en la presentación e impulso de la demanda, no era menos cierto que con los querellantes se llegó a un acuerdo de devolver dineros y de continuar con el proceso, por intermedio de una tercera persona, por lo que consideró que la decisión a tomar era la que a bien tuviera el despacho. El magistrado informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente15. 13.- El 17 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá16 profirió sentencia sancionatoria de dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión contra el abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, por encontrarlo responsable de incurrir 13 Folio 83 cuaderno original 1ª instancia y CD. 14 Folio 92 cuaderno original 1ª instancia. 15 Folio 94 cuaderno original 1ª instancia y CD. 16 Sala integrada por los doctores ARIEL LOZANO GAITÁN (Ponente), PAULINA CANOSA
SUÁREZ (salvó voto) y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.
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Radicado No. 110011102000 201604965 02 Abogados en consulta en la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber transgredido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, y por violación al régimen de incompatibilidades contemplado en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, y haber ejercido ilegalmente la profesión, violando los deberes de los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la ley mencionada, e incurrir en la falta del articulo 39 ibidem17. 14.- El 27 de agosto de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura en sede de consulta, dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo proferido el 17 de agosto de 2018, por existir una irregularidad sustancial que afectaba el
debido proceso, hallándole razón al salvamento de voto que expuso la Magistrada Paulina Canosa Suárez, toda vez que existió una incongruencia en la sanción impuesta en la parte considerativa y la consignada en la parte resolutiva18. 15.- El 29 de junio de 2021, ingresaron las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el superior. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, decretó la terminación y archivo en favor del abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, por la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. A su vez, lo declaró disciplinariamente responsable de transgredir 17 Folios 95 a 113 cuaderno original 1ª instancia. 18 Carpeta 002.Segunda instancia. P á g i n a 7 | 28
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Radicado No. 110011102000 201604965 02 Abogados en consulta los deberes profesionales de los numerales 14 y 19 del artículo 28 e incurrir en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al encontrarse incurso en la incompatibilidad del numeral 4º del artículo 29 ibidem, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) AÑOS, a título
de dolo. Adujo la Sala de instancia, lo siguiente: § Falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 Advirtió la Sala que el profesional del derecho RODRÍGUEZ FAJARDO abandonó el proceso radicado con el No. 2014-00864 de privación de patria potestad que le encomendó su cliente, la señora MAYRA ALEJANDRA MURCIA VILLANUEVA, pues no desplegó ninguna gestión, por lo menos hasta el 23 de febrero de 2016, pues a partir del 24 de febrero de 2016 no podía ejercer la profesión al haber sido excluido de la misma, lo que conllevó a que el 26 de mayo de 2016, se declarara terminado por desistimiento tácito el referido proceso. Así las cosas, señaló que la conducta se encontraba prescrita, puesto que al disciplinado le era posible atender el asunto hasta el 23 de febrero de 2016, por lo que, desde la época de ocurrencia de la conducta a la fecha, habían transcurrido más de cinco (5) años. En consecuencia, el cargo formulado al abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la mencionada Ley, se encontró prescrito, lo cual conllevó a la extinción de la acción, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 23 ibídem, resultando improcedente realizar estudio de fondo, P á g i n a 8 | 28
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Radicado No. 110011102000 201604965 02 Abogados en consulta sobre las imputaciones que con relación a la referida conducta, se hicieron en contra del disciplinable en la calificación jurídica de la actuación. Por consiguiente, y ante la configuración del término prescriptivo, el cual acaeció para el caso el 23 de febrero de 2021, verificó el instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extinguió la acción o cesó la potestad del Estado para investigar, y ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado RODRÍGUEZ FAJARDO, en lo concerniente a la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. • Falta del numeral 39 de la Ley 1123 de 2007 Adujo la Sala de instancia que el abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO recibió poder de la señora MAYRA ALEJANDRA MURCIA VILLANUEVA el 3 de septiembre de 2014 para promover proceso verbal sumario de pérdida de patria potestad contra el señor Carlos Andrés López Mondragón, y que, con posterioridad al 24 de febrero de 2016 se mantuvo en ejercicio del mandato dentro del proceso radicado con el No. 2014-0864 que cursó en el Juzgado 3 de Familia de Bogotá, pese a que existía una sanción de exclusión en el ejercicio profesional que comenzó a regir el 24 de febrero de 2016, pues no se advirtió que hubiese renunciado al poder.
Es así, que de acuerdo a la certificación No. 791525 del 26 de octubre de 2016, quedó establecido que el doctor LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO fue sancionado con exclusión en el ejercicio de la profesión dentro del radicado No. P á g i n a 9 | 28
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Radicado No. 110011102000 201604965 02 Abogados en consulta 11001110200020130608001, mediante sentencia del treinta 30 de septiembre de 2015, proferida por la otrora Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado Ponente doctor José Ovidio Claros Polanco; sanción que comenzó a regir el 24 de febrero de 2016. Resaltó que una vez el Juzgado 3° de Familia de Bogotá decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, el disciplinado aduciendo su calidad de apoderado de la parte actora, el 21 de julio de 2016, solicitó el desglose de la demanda y de los documentos que se acompañaron, petición que le fue despachada favorablemente por el Juzgado el 2 de agosto de 2016 y posteriormente, notó que con los mismos documentos que le fueron desglosados, presentó nueva demanda el 30 de septiembre de 2016, que correspondió al Juzgado 19 de Familia de Bogotá con el radicado No. 2016-0524, la cual mediante auto del 27 de octubre de 2016 se inadmitió, siendo subsanada por el disciplinado el 4 de noviembre de 2016, por lo que el 21 del
mismo mes y año fue admitida por dicho Juzgado. Lo que significaba que el abogado disciplinado siguió ejerciendo la profesión sin poderlo hacer, toda vez que en su contra existía una sanción de exclusión que comenzó a regir a partir del 24 de febrero de 2016, demostrando con ello un no acatamiento a las decisiones judiciales. Además, no obraba prueba dentro del plenario que demostrara que el abogado renunció al mandato, cuando de conformidad con nuestra normatividad es un deber del abogado haber renunciado o sustituido dichos poderes. En ese orden de ideas, consideró que existía prueba suficiente que demostraba que el abogado ejerció la profesión cuando en su P á g i n a 10 | 28
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Radicado No. 110011102000 201604965 02 Abogados en consulta contra existía una sanción de exclusión, proferida por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por otro lado, pregonó con certeza la existencia de culpabilidad a título de dolo, pues, la misma naturaleza de la falta era de contenido intencional, toda vez que era incontrastable el hecho de que el disciplinado era plenamente consciente de que estaba cobijado por una sanción de carácter disciplinario, la cual consistía en la exclusión del ejercicio de la profesión, que comenzó a regir el 24 de febrero de 2016, y, sin embargo, de manera libre y voluntaria, sin que nadie lo compeliera a ello, el 21
de julio de 2016, aduciendo su calidad de apoderado de la parte actora, al interior del proceso de privación de patria potestad, con radicado No. 2014-00864, presentó ante el Juzgado 3° de Familia de Bogotá, escrito mediante el cual solicitó el desglose de la demanda y de los documentos que se acompañaron. Así mismo, el 30 de septiembre de 2016, actuando en calidad de apoderado de la señora MAYRA ALEJANDRA MURCIA VILLANUEVA, presentó nueva demanda de privación de patria potestad contra el señor Carlos Andrés López Mondragón, la cual correspondió al Juzgado 19 de Familia de Bogotá con el radicado No. 2016-0524, despacho que mediante auto de 27 de octubre de 2016, la inadmitió, siendo subsanada por el abogado encartado el 4 de noviembre de 2016, y admitida el 21 del mismo mes y año. De manera que, a pesar de la sanción que le fue impuesta al interior del asunto disciplinario radicado bajo el No. 110011102000 20130608001, decidió libre y voluntariamente, sin que nadie lo obligara a ello, ejercer su profesión, con lo cual, violó P á g i n a 11 | 28
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Radicado No. 110011102000 201604965 02 Abogados en consulta en forma consciente e intencional el régimen de incompatibilidades previsto en el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, y consecuentemente faltó a sus deberes
profesionales de abogado consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibidem. Por lo tanto, ejerció la profesión de la abogacía de manera ilegal, consiente y voluntariamente en contravía de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para su ejercicio, emergiendo sin discusión, que en el presente caso, el abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO actuó como apoderado judicial de la señora MAYRA ALEJANDRA MURCIA VILLANUEVA, dentro de los procesos Nos. 2014-0864 y 2016-0524 que cursaron en los Juzgados 3º y 19 de Familia del Circuito de Bogotá, durante el período en que se encontraba vigente la sanción de exclusión que le fue impuesta al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 11001110200020130608001. Finalmente, para la dosificación de la sanción, adujo la Sala que la conducta desplegada por el investigado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO revestía gravedad, puesto que en su condición de profesional del derecho estaba llamado a honrar su obligación de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, deber que no acató. Comportamiento que sin duda alguna, trascendió en forma negativa a la sociedad, pues los abogados en su calidad de colaboradores de la administración de justicia, son los primeros profesionales llamados a obedecer cabalmente las disposiciones constitucionales y legales que orientan el ejercicio del derecho, dando ejemplo de ello a la sociedad. Pero, se
comprobó que en el presente caso, en vez de ello, con conocimiento y voluntad, a pesar de encontrarse excluido del P á g i n a 12 | 28
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Radicado No. 110011102000 201604965 02 Abogados en consulta ejercicio de la profesión en virtud de sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad judicial competente, decidió hacer caso omiso y ejercer la abogacía ante un estrado judicial. Por lo que no cabía duda que se transgredió contundentemente el ordenamiento jurídico y se debilitó la confianza de la sociedad en la profesión de abogado. Por otro lado, verificó que no existía ningún criterio de atenuación, puesto que no hubo confesión, ni el disciplinado procuró por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. Así las cosas, consideró razonable imponer al abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) años19. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado, a la quejosa y al agente del Ministerio Público; siendo notificados por edicto desfijado el 19 de julio de 202120, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión el 15 de septiembre de 2021, para surtir el grado jurisdiccional de
consulta21. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 8 de noviembre de 2021 el expediente ingresó al Despacho del 19 Archivo 005. FalloDePrimeraInstancia. 20 Archivo 009. EdictoFallo. 21 Archivo 011. OficioRemisorioCNDJ. P á g i n a 13 | 28
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Radicado No. 110011102000 201604965 02 Abogados en consulta Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1623. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201624 y C-112/1725, por lo que a partir de la entrada en 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la
competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste P á g i n a 14 | 28
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Radicado No. 110011102000 201604965 02 Abogados en consulta funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas
dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinable del doctor LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.410.694 y portador de la tarjeta profesional No. 62075 del
C. S. de la J., fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado No. 305649 expedido el 19 de octubre de 2016 por el Registro Nacional de Abogados. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 23 de abril de 2018, se formularon cargos en contra del abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO por la presunta comisión de la falta al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, estar incurso en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, por haber abandonado el institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 15 | 28
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Radicado No. 110011102000 201604965 02 Abogados en consulta proceso de privación de patria potestad con radicado No. 20140864 que se adelantó en el Juzgado Tercero de Familia de
Bogotá. Conducta que se le imputó a título de culpa. Así mismo, por haber faltado presuntamente a los deberes profesionales de abogado consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, estar posiblemente incurso en la incompatibilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 29 de la misma normatividad, y en la falta consagrada en el artículo 39 de la citada Ley, toda vez que el disciplinado actuó y se mantuvo en ejercicio del poder que le fue otorgado por la señora MAYRA ALEJANDRA MURCIA VILLANUEVA, cuando existía una sanción de exclusión en su contra que inició el 24 de febrero de 2016, sin que se evidenciara que hubiera renunciado a los poderes conferidos. Conducta que se le imputó a título de dolo. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se decretó la terminación y archivo en favor del abogado por la falta del numeral 1 del artículo 37, y lo sancionó por incurrir en la falta del artículo 39, por los mismos hechos. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- De la Prescripción. De entrada, esta Comisión debe advertir la concurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria frente a uno de los fácticos por los cuales fue sancionado el abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO por la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, con relación al proceso radicado con el No. 201400864 adelantado en el Juzgado 3 de Familia Circuito de Bogotá.
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Radicado No. 110011102000 201604965 02 Abogados en consulta Lo anterior, teniendo en cuenta que la última actuación que realizó el disciplinado en el referido proceso data del 21 de julio de 2016, fecha en la cual allegó un memorial al despacho judicial en calidad de apoderado de la señora MAYRA ALEJANDRA MURCIA VILLANUEVA solicitando el desglose de la demanda y los documentos que la acompañaban, al cual accedió el Juzgado el 2 de agosto de 2016. Así las cosas, del 21 de julio de 2016, a la data actual, han transcurrido más de cinco (5) años (20 de julio de 2021), razón por la cual se configura la causal de extinción de la acción disciplinaria por el transcurso del tiempo. Lo anterior, por cuanto el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados desde la fecha de su consumación para las faltas de carácter instantáneo y aquellas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta, y en el caso objeto de estudio, se tiene que la conducta se presentó por última vez con el memorial que allegó al Juzgado en representación de la quejosa. Al respecto, se pronunció la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo
el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso P á g i n a 17 | 28
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Radicado No. 110011102000 201604965 02 Abogados en consulta disciplinario (…)”. Por tanto, corresponde a la Comisión decretar parcial
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