CNDJ - F11001110200020160503502ADJUNTA20220713113211-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160503502ADJUNTA20220713113211-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación N°110011102000201605035 02 Aprobado según Acta No.51 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer en grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 24 de junio de 20201, mediante la cual sancionó con CENSURA a los abogados Juan Fernando Melgarejo Baquero y Marlene Medina de Melo, como responsables de las faltas consagradas en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, dado que faltaron a su deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007; lo anterior en la modalidad culposa, de no ser porque operó el fenómeno jurídico de la prescripción.
HECHOS 1 Sentencia. Sala integrada por los magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez (ponente), Martha Inés Montaña Suarez (con salvamento de voto) y Martín Leonardo Suarez Varón. A - 4811
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201605035 02
REF. ABOGADO EN CONSULTA La presente actuación se originó como consecuencia de la queja
promovida por el señor Samir Salem Haikal2, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, señalando que en su condición de representante legal de la sociedad Grupo Haikal S.A.S., sociedad identificada con el Nit 900 101 550-8 suscribió un contrato de prestación de servicios con los abogados Juan Fernando Melgarejo Baquero y Marlene Medina de Melo, el cual data del 25 de febrero de 2014; con la finalidad, que los abogados ejercieran su representación al interior del proceso Rad. 2013-1251, cursante en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá. Pese a ello, no ha obtenido información sobre el trámite, aunque en la cláusula primera del contrato se estableció la obligación de rendir informe mensual. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Presentada la denuncia disciplinaria, por parte del señor Samir Salem Haikal3, y luego del trámite de un impedimento4, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, determinó mediante auto del 15 de febrero de 2017, dictar auto ordenando allegar certificado de abogado proveniente del Registro Nacional de Abogados y los pertinentes antecedentes disciplinarios de los abogados Juan Fernando Melgarejo Baquero, identificado con la c.c.11.448.898 y tarjeta profesional de abogado número 189.418 del C.
S. de la J. y Marlene Medina de Melo identificada con la c.c.41.434.904 y tarjeta profesional de abogado número 62.863 del C. S. de la J. 2 Folio 1 Cuaderno Principal. Expediente digital.
3 Folio 1 Cuaderno Principal. Expediente digital. 4 Folio 18-21 Cuaderno Principal. Expediente digital. 2 A - 4811
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Surtido el trámite, obra dentro del expediente disciplinario el certificado de antecedentes disciplinarios de los investigados5 y las pertinentes comunicaciones de la Unidad de Registros de Abogados6 Por lo tanto, acreditada la condición de abogados, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dio apertura de proceso disciplinario7 contra de Juan Fernando Melgarejo Baquero y Marlene Medina de Melo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, estableció fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Citando a la audiencia de pruebas y calificación provisional8. Los investigados Juan Fernando Melgarejo Baquero y Marlene Medina de Melo, fueron declarados, personas ausentes, designándoseles defensor de oficio.9 Lo anterior, luego de enviarse las respectivas comunicaciones de conformidad con el artículo 104 inciso 1 de la Ley 1123 de 200710. Incluso, se intentó comunicación, sin éxito, mediante llamada telefónica, según constancias que obra en las diligencias11. Las constancias de los emplazamientos conforme al artículo104 inciso 3º de la citada Ley 1123 de 2007, igualmente, se registran en el expediente.12 La audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo
105 de la Ley 1123 de 2007 se inició en sesión del 4 de septiembre de 201713, con la asistencia de los investigados. En audiencia de pruebas y calificación, se dio hizo presentación de la queja a los disciplinados, recepción de versión libre y espontánea del 5 Folio 25-26 Cuaderno Principal. Expediente digital. 6 Folio 27-30 Cuaderno Principal. Expediente digital. 7 Folio 11 Expediente digital. 8 Folio 31 Expediente digital. 9 Folio 66 Cuaderno Principal. Expediente digital. 10 Folio 3241 y 51 - 65 Cuaderno Principal. Expediente digital 11 Folio 4243 Cuaderno Principal. Expediente digital 12 Folio 4445 Cuaderno Principal. Expediente digital 13 Folio 81-82 Cuaderno Principal. Expediente digital 3 A - 4811
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REF. ABOGADO EN CONSULTA investigado Juan Francisco Melgarejo Baquero. La investigada Marlene Medina de Melo, hizo uso de su derecho a guardar silencio. Se procedió en dicha sesión con el decreto de las siguientes pruebas14 A) Del quejoso: 1. Todos los documentos allegados con el escrito de queja. B) Del doctor Juan Francisco Melgarejo Baquero: 1. Todos los documentos allegados en la audiencia15 2. Oficiar al Juzgado 18 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, a fin de que se remitiera todo lo actuado dentro del proceso radicado 2013-134716, promovido por el
Centro Comercial Plaza de las Américas y en contra de la Sociedad Grupo Halkal S.A.S. C) De oficio: Oficiar al Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que se remitiera todo lo actuado dentro del proceso de conflicto de competencia, que en ese Despacho curso, bajo el radicado 1100140030022013125101. La sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 4 de septiembre de 201717 fue suspendida y continuada día 30 de noviembre de 201718. En esta audiencia19 se surte el traslado de las pruebas allegas, y la Calificación Jurídica, conforme a la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dispuso formular pliego de cargos contra los abogados Juan Fernando Melgarejo Baquero, identificado con la c.c.11.448.898 y tarjeta profesional de abogado número 189.418 del C. S. de la J. y Marlene Medina de Melo identificada con la c.c.41.434.904 y tarjeta profesional 14 Folio 81-82 Cuaderno Principal. Expediente digital. 15 Los documentos allegados en la audiencia del 4 de septiembre de 2017 por el investigado Juan Francisco Melgarejo Baquero, fueron escaneados y obran como anexo 1 dentro del Expediente digital. 16 Se tiene que el radicado correcto del proceso es número: 1100140030022013125101. 17 Folio 81-82 Cuaderno Principal. Expediente digital. 18 Folio 111 Cuaderno Principal. Expediente digital. 19 Folio 111 Cuaderno Principal. Expediente digital. 4 A - 4811
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de abogado número 62.863 del C. S. de la J, al encontrar que han faltado a su deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia determinó que estaban incursos en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 2, ibidem. Falta que fue imputada a título de culpa. Las razones en que se funda el pliego de cargos están sustentadas en una vez fueron analizadas las pruebas allegadas a este proceso, se advirtió que el 25 de febrero de 2014 el señor Samir Salem Haikal, en su condición de representante legal del Grupo Haikal S.A., suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con los doctores Juan Fernando Melgarejo Baquero y Marlene Medina de Melo, cuyo objeto era la representación de la referida sociedad al interior del proceso Rad. 2013-1251, y en el cual, además se estipuló lo siguiente: “Presentar al encargado, mensualmente, un informe individual por escrito y/o vía correo electrónico sobre el estado del proceso y actuaciones encomendadas; así como en las oportunidades que se solicite, haya o no haya habido actuación procesal.”. Además de lo anterior, se estableció que, no se rindieron los citados informes de la manera pactada, esto es, por escrito o vía correo electrónico, pues el doctor Melgarejo Baquero en su versión libre adujo que se hizo de manera verbal, por lo que hasta ese momento procesal no existía motivo que
justificara el incumplimiento de la obligación contraída en el contrato. En cuanto a la doctora Medina de Melo, indicó que, hizo uso de su derecho a guardar silencio y no obra prueba que demostrara las medidas adoptadas para que se rindieran los informes al cliente, sin que se pueda señalar que por el solo hecho de no haber recibido poder para actuar al interior del proceso de marras, estuviera exonerada de dicha gestión, pues de consuno los dos profesionales del derecho se comprometieron de acuerdo al contrato de prestación de servicios profesionales. 5 A - 4811
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por último, consideró que el hecho de no informar el estado del proceso, redundó en contra de los intereses del cliente, pues si hubiera estado al tanto de lo que ocurría realmente en ese trámite, se hubiesen podido tomar las medidas necesarias, inclusive para poder hacer entrega del inmueble objeto de litigio, ante la contingencia de la no contestación de la demanda, previo a que el despacho profiriera sentencia y así, evitar incluso la diligencia. La falta se calificó a título de culpa por omisión, pues los togados dejaron de cumplir con la obligación clara y expresa contenida en el contrato celebrado con el quejoso, en su calidad de representante legal de la sociedad Grupo Haikal S.A.S. Por otra parte, procedió ese mismo Despacho, a decidir la terminación, en favor del abogado Juan Fernando Melgarejo Baquero, al no encontrar que faltara a su deber profesional consagrado en el artículo
28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia determinó que no estaba incurso en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 2 ibidem. Y de igual manera dispuso, la terminación en favor de Juan Fernando Melgarejo Baquero, identificado con la c.c.11.448.898 y tarjeta profesional de abogado número 189.418 del C.
S. de la J. y Marlene Medina de Melo identificada con la c.c.41.434.904 y tarjeta profesional de abogado número 62.863 del C. S. de la J. al encontrar que no han faltado al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la 2007 y en consecuencia indico, que no estaban incursos en las faltas disciplinarias consagradas en el artículo 35 numeral 4, ibìdem.
La decisión de terminación fue apelada por el apoderado del quejoso, en relación con su consideración, acerca de que falta de diligencia del apoderado al no contabilizar los términos para la contestación de la 6 A - 4811
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REF. ABOGADO EN CONSULTA demanda, dentro del proceso de Restitución de Tenencia. Siendo confirmada dicha providencia, por el Consejo Superior de la Judicatura, e Sala Jurisdiccional disciplinaria, mediante providencia del 23 de mayo de 201820. Mediante proveído del 16 de agosto de 201921, se decreto la nulidad de lo actuado, a partir del auto de fecha 11 de enero de 2019, porque en
dicha providencia, se fijó fecha para realizar audiencia de juzgamiento, cuando lo procedente era abrir el proceso a pruebas y practicarlas en la audiencia de juzgamiento. La tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, tuvo lugar el 12 de septiembre de 201922, decretándose como prueba por petición del defensor, solicitud coadyuvada por los disciplinables, el testimonio de Eimy Álzate Monrroy. La audiencia de Juzgamiento se realizó el 10 de diciembre de 2019; en audiencia se surtió la recepción de la declaración de la testigo Eimy Álzate Monrroy y fueron presentados los alegatos por parte del abogado del disciplinable Juan Fernando Melgarejo Baquero,23, del defensor de oficio24, el abogado del disciplinable y Marlene Medina de Melo.25 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 24 de junio de 202026, mediante la cual sancionó a los abogados Marlene Medina de Melo identificada con la c.c.41.434.904 y tarjeta 20 Las diligencias de impugnación frente a la decisión de terminación emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sesión del 13 de noviembre de 2017, se encuentran en el anexo 5 del expediente digital. 21 Folio 152 Cuaderno Principal. Expediente digital. 22 Folio 166 Cuaderno Principal. Expediente digital. 23 Folio 166 Cuaderno Principal. Expediente digital. Audio record. Minuto 11:14.
24 Folio 166 Cuaderno Principal. Expediente digital. Audio record. Minuto 22:24. 25 Folio 166 Cuaderno Principal. Expediente digital. Audio record. Minuto 23:54. 26 Archivo One Drivedocumento digital independiente. 7 A - 4811
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REF. ABOGADO EN CONSULTA profesional de abogado número 62.863 del C. S. de la J. Juan Fernando Melgarejo Baquero, identificado con la c.c.11.448.898 y tarjeta profesional de abogado número 189.418 del C. S. de la J. como autores responsables de la falta prevista en el numeral 2º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa por omisión. En cuanto a las razones de la decisión se destacan las siguientes: Partió de la norma. Del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que la exigencia de la norma para proferir fallo sancionatorio, en el sentido de requerir prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Sobre la existencia de la falta, señaló que de las pruebas allegadas demuestran plenamente que el 25 de febrero de 2014, los abogados Juan Fernando Melgarejo Baquero y Marlene Medina de Melo, suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Samir Salem Haikal, en el cual, se obligaron a ejercer la representación de la sociedad Grupo Haikal S.A., al interior del proceso
Rad. 2013-1251. Y destaca el compromiso de: “Presentar al encargado, mensualmente, un informe individual por escrito y/o vía correo electrónico sobre el estado del proceso y actuaciones encomendadas; así como en las oportunidades que se solicite, haya o no haya habido actuación procesal.” (folios 7 a 9 c.o). Y también se acreditó, dijo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el pago de honorarios profesionales, recibidos por los disciplinables, según lo obrante a folio 10 y 11 del expediente, indicando como pese a esos honorarios, los abogados, no rindieron los respectivos informes como se pactó en el contrato, es decir cada mes, de manera escrita y en las oportunidades 8 A - 4811
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REF. ABOGADO EN CONSULTA que fueran solicitadas. Y refirió como el mandante tuvo que incluso contratar otro abogado quien con hasta con misivas intento reunirse con los disciplinados, sin lograrlo, ni obtener respuesta. Para la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, estuvo acreditada la materialidad de la conducta, establecida en el artículo 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007. De la responsabilidad, el sentenciador estableció que la gestión no se realizó en los términos pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales, esto es, presentando “mensualmente, un
informe individual por escrito y/o vía correo electrónico sobre el estado del proceso y actuaciones encomendadas; así como en las oportunidades que se solicite, haya o no haya habido actuación procesal”. Además, indico que no estaba acreditada la entrega de la sentencia al señor Samir Salem Haikal y por el contrario este no conoció los resultados del proceso. Y de ahí que contrató a otro profesional del derecho. Concluyó la Sala Seccional, hilvanando la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad de los investigados, en dos sentidos: primero, en relación a la ilicitud por la infracción del deber previsto por el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, el no advertir la configuración de alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria establecidas el artículo 22 de la misma ley. Y el segundo, como quedó visto en el pliego de cargos se realizó la imputación a título de culpa por omisión, los profesionales del derecho investigados desatendieron el deber de cuidado que era exigible en la atención del asunto encomendado por el quejoso, al punto que omitieron rendir los informes pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales. 9 A - 4811
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Salvamento de voto. La magistrada Martha Inés Montaña presentó salvamento de voto, en el sentido de indicar que si bien estuvo de acuerdo con sancionar a los profesionales del derecho Juan Francisco
Melgarejo Baquero y Marlene Teresa Medina de Melo, por su incursión en la falta contra la diligencia profesional prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló, que no estuvo de acuerdo con la sanción de censura que se impuso, porque la omisión de rendir los informes como se acordó, impidió que su cliente, Grupo Haikal S.A.S. se enterara que la contestación de la demanda no fue presentada en tiempo y en caso de considerarlo tomara las medidas sobre el asunto27. DE LA CONSULTA Notificada la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la ley 1123 de 2007.28 27 Archivo One Drivedocumento digital independiente. 28 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el
sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia 10 A - 4811
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Análisis del Caso. Se tiene claro que el asunto que se examina tuvo su génesis en la denuncia interpuesta por el señor Samir Salem Haikal29, señalando que en su condición de representante legal de la sociedad Grupo Haikal S.A.S., sociedad identificada con el Nit 900 101 550-8 suscribió un contrato de prestación de servicios con los abogados Juan Fernando Melgarejo Baquero y Marlene Medina de Melo, el cual data del 25 de febrero de 2014. La finalidad del contrato de prestación de servicio profesionales, según lo establece el mismo documento30, consistió en que los abogados Juan Fernando Melgarejo Baquero y Marlene Medina de Melo, a raíz del proceso de Restitución de Tenencia, que en contra de la sociedad Grupo Haikal S.A.S., interpuso el Centro Comercial Plaza de las
Américas P.H. debían asumir varios compromisos como son:31 i) La defensa hasta la terminación del proceso: ii) formular demanda de reconvención para que se declarara la existencia de un contrato de arrendamiento y la pertinente indemnización por incumplimiento del contrato por parte del demandante. iii) actuar como apoderado en cuanto a la presentación de memoriales, recursos, pruebas actuaciones dentro del procedimiento, iv) informar cualquier incidencia, acontecimiento o circunstancia que pueda afectar los derechos del contratante en relación con los derechos del contrato. v) Presentar al encargado mensualmente, un informe individual por escrito y/o vía correo electrónico sobre el estado del proceso y actuaciones encomendadas; así como en las oportunidades que se solicite, haya o no haya habido actuación procesal32 para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 29 Folio 1 Cuaderno Principal. Expediente digital. 30 Folio 7-9 Cuaderno Principal. Expediente digital 31 Folio 7-9 Cuaderno Principal. Expediente digital 32 Folio 8 Cuaderno Principal. Expediente digital proceso disciplinario. 11 A - 4811
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Precisamente por la omisión a este numerado como quinto compromiso de los disciplinados, emanado del contrato de prestación de servicios profesionales, es que se encausa la declaratoria de sanción proferida
por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 24 de junio de 202033, en contra de los abogados Juan Fernando Melgarejo Baquero y Marlene Medina de Melo, dado precisamente el inconformismo del quejoso, Samir Salem Haikal34, en su condición de representante legal de la sociedad Grupo Haikal S.A.S., sociedad identificada con el Nit 900 101 550-8, en el sentido al menos al momento de la interposición de la queja, no tenía información sobre el trámite del proceso de radicado 2013-01251. Descritos estos hechos, sería del caso por parte de esta Corporación emitir su pronunciamiento conforme se anunció en grado de consulta, si no fuera porque fácticamente se requiere adelantar una revisión del término prescriptivo. De la prescripción. Considera relevante la Comisión adelantar una revisión del término prescriptivo de la acción disciplinaria, ello atendiendo a que los hechos por los cuales se investigó a los abogados Juan Fernando Melgarejo Baquero y Marlene Medina de Melo, como se ha venido consignando en esta providencia correspondieron a que el señor Samir Salem Haikal, promovió queja señalando que el día 25 de febrero de 2014 en calidad de representante legal de la sociedad Grupo Haikal S.A.S., suscribió contrato de prestación de servicios profesionales a fin de que ejercieran su representación al interior del proceso radicado 2013-1251, que cursaba en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, 33 Sentencia. Sala integrada por los magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez (ponente), Martha Ines Montaña Suarez (con salvamento de voto) y Martín Leonardo Suarez Varón.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA después de múltiples llamadas no obtuvieron información sobre el estado de esa actuación, aún cuando en la parte final de la cláusula primera del contrato, se estableció la obligación de rendir informes mensualmente. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá35anotó lo siguiente: “…Ahora bien, frente al argumento de que una vez los togados entregaron la sentencia de primera al señor Samir Salem Haikal perdieron comunicación, debe señalarse que a este proceso no se allegó prueba que acredite tal circunstancia y, por el contrario, quedó demostrado que el prenombrado desconocía las resultas del proceso, por lo cual, se vio en la necesidad de contratar al abogado Rubén Darío Barbosa Rodríguez, quien envió requerimiento a los disciplinables el día 01 de julio de 2016, a través del cual, les solicitó que informaran el estado del trámite, sin obtener respuesta, hecho que condujo a que se presentara la respectiva queja ante esta Sala…”36 En ese sentido se advirtió que el 25 de febrero de 2014 el señor Samir Salem Haikal, en su condición de representante legal del Grupo Haikal S.A., suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con los disciplinados, cuyo objeto era la representación de la referida sociedad al interior del proceso Rad. 2013-1251, y en el cual, además se estipuló
lo siguiente: “Presentar al encargado, mensualmente, un informe individual por escrito y/o vía correo electrónico sobre el estado del proceso y actuaciones encomendadas; así como en las oportunidades que se solicite, haya o no haya habido actuación procesal.”. (negrillas por la Comisión). No obstante lo anterior, los disciplinados no rindieron los respectivos informes en los términos pactados en el contrato, es decir, 35 Sentencia de Primera instancia, archivo digital Numero 2. 36 Sentencia de Primera instancia, archivo digital Numero 2. Folio 12 13 A - 4811
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REF. ABOGADO EN CONSULTA mensualmente o en las oportunidades solicitadas, al punto de que el quejoso debió contratar a otro abogado, con el fin de que averiguara el estado del proceso, quien procedió a remitirles petición en tal sentido el 01 de julio de 2016, señalando: “(…) a pesar de los varios intentos de reuniones, ustedes no me han cumplido ninguna de ellas, de hecho en alguna oportunidad fui hasta su apartamento de la Dra. MEDINA, en compañía del representante legal, a la hora acordada y ella nunca bajo, ni me ha devuelto ninguna llamada, razón por la cual el GRUPO HAIKAL SAS desconoce el estado del proceso, esto luego de más de dos años, donde de parte nuestra se dio cumplimiento al anticipo acordado”, sin obtener respuesta”. En ese orden de ideas, se tiene que el último informe requerido fue el 1 de julio de 2016, sin embargo, no se obtuvo respuesta, razón por la cual
el quejoso no tuvo otro camino que contratar a otro profesional del derecho, para que representará sus intereses, quedando la falta debidamente acreditada. El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 contempla el terminó prescriptivo de la acción disciplinaria: Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. De acuerdo con la descripción fáctica, el requerimiento o comunicación escita, enviado por el abogado Rubén Darío Barbosa Rodríguez a los 14 A - 4811
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REF. ABOGADO EN CONSULTA disciplinados, para obtener información del proceso Radicado 20131251, que cursaba en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá, data del 1 de julio de 2016, sobrepasando a la fecha los cinco (5) del término prescriptivo de la acción disciplinaria. E incluso la queja formulada por el señor Samir Salem Haikal37, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, señalando su condición de representante legal de la sociedad Grupo Haikal S.A.S., fue presentada el 22 de agosto de 2016, sobrepasando de igual manera el término prescriptivo del señalado
artículo 24 de la ley 1123 de 2007, lo que conlleva como lo declarará esta Corporación, a la terminación del proceso disciplinario seguido contra los abogados Juan Fernando Melgarejo Baquero y Marlene Medina de Melo, teniendo en cuenta además, lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que…la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, RESUELVE PRIMERO. - DECLARAR y ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantada contra los abogados Juan Fernando Melgarejo Baquero y Marlene Medina de Melo y en consecuencia el ARCHIVO definitivo de las diligencias, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 37 Folio 1 Cuaderno Principal. Expediente digital. 15 A - 4811
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201605035 02
REF. ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar. TERCERO. - Devuélvase el expediente a la correspondiente Comisión Seccional de Disciplina para lo de su cargo. CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 16 A - 4811
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA R
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