CNDJ - F11001110200020160508201ADJUNTA20210806103810-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160508201ADJUNTA20210806103810-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020160508201 Aprobado según Acta No. 047 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera1, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciara frente al recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL ALDEMAR RAMÍREZ SÁNCHEZ, contra la sentencia sancionatoria del 05 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por la vulneración al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de tres (3) meses, de no ser porque se advierte una causal objetiva de improseguibilidad, que impone decretar la terminación del procedimiento. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO 1 Sala No.028 del 26 de mayo de 2021 2La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Elka Venegas Ahumada y Alberto Vergara Molano
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Radicación N° 110011102000201605082-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que el abogado MANUEL ALDEMAR RAMÍREZ SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 88.205.920, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 194.630 del Consejo Superior de la Judicatura.3
Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el togado registra una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al interior del proceso disciplinario No. 11001110200020160390001.4 HECHOS El señor Leonardo Bonilla Rey mediante escrito del 31 de agosto de 2016 formuló queja contra el abogado Manuel Aldemar Ramírez Sánchez, en la que informó haber suscrito contrato de prestación de servicios con el togado en marzo de 2015 cuyo objeto era el de adelantar proceso de simulación contrato de compraventa de derechos de acciones celebrado mediante escritura pública No. 641 del 29 de abril de 2014” así mismo, “…iniciar y llevar hasta sus últimas consecuencias las acciones jurídicas necesarias tendientes a lograr la recuperación del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-906095, ubicado en la dirección Calle 129 No. 5407 Apto 504 Int 2 de la ciudad de Bogotá, el cual se encuentra en
3 Folio 14 c.o. 4 Folio 145 c.o. P á g i n a 2 | 12
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Radicación N° 110011102000201605082-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN posesión o tenencia de la señora SINDY LILIANA CARDOZO CHACÓN”, pactando como honorarios la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) de los cuales canceló tres millones de pesos ($3.000.000) para dar inicio a la gestión.
Manifestó el querellante, que el 14 de mayo del 2015, el abogado radicó demanda ordinaria de resolución de promesa de contrato de permuta y contrato de compraventa correspondiendo por reparto al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, siendo inadmitida y luego retirada por este, para radicarla nuevamente el 22 de julio de 2015. Refirió que una vez fue presentada la segunda demanda, intentó comunicarse con él para solicitar información sobre el trámite adelantado, recibiendo evasivas. En el mes de septiembre de 2015, se acercó a los juzgados para averiguar personalmente por la gestión del abogado y se percató que no se había presentado ninguna demanda, aun cuando aseguró lo contrario, por ello solicitó la devolución de los documentos entregados, pero no ocurrió. De otra parte, indicó que desde septiembre hasta el mes de diciembre de 2015, solicitó la devolución de la documentación, requiriéndolo
incluso en el mes de noviembre de 2015 por correo certificado, y fue hasta el mes de mayo de 2016, que le indicó que sus documentos estaban en el juzgado y que otro abogado tenía el proceso, suministrándole abonado telefónico donde se podía contactar con el “otro abogado”, empero, este manifestó que no tenía sus documentos. Finalmente, enunció que para el mes de mayo de 2016, cerró su oficina por lo tanto acudió a su domicilio a solicitarle la devolución de los documentos, pero insistió que los mismos se encontraban en poder P á g i n a 3 | 12
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN del otro abogado, los puso en contacto y fue en el mes de julio de 2016 que le hacen entrega de la documental.
ACTUACIONES PROCESALES El 16 de diciembre de 20165, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la apertura de proceso disciplinario, llevándose a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en las siguientes sesiones: i) 25 de octubre de 20186 (ii) 07 de mayo de 20197(iii) 31 de julio de 20198. Formulación de cargos. La situación fáctica arriba reseñada fundamentó la formulación de cargos en contra del abogado MANUEL
ALDEMAR RAMÍREZ SÁNCHEZ, por considerar que su conducta se adecuaba presuntamente en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por transgredir el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa, por cuanto retiradas las dos (2) demandas rechazadas por el despacho judicial no realizó actuación alguna en representación de los intereses de su mandante, aunado a que no adelantó el trámite correspondiente para llevar a cabo la diligencia de conciliación, y por último abandonó por completo el asunto, al extremo que el señor Bonilla Rey solicitó la devolución de los documentos que entregó para radicar la demanda y en tal sentido procedió el togado en el mes de julio de 2016. Las normas descritas señalan lo siguiente: «ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 5 Folios 15 6 Folio 43 c.o. 7 Folios 116 c.o. 8 Folio 143 c.o. P á g i n a 4 | 12
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios,
y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». «ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».
Audiencia de Juzgamiento: En la fecha 31 de julio de 2019, se llevó a cabo la diligencia, el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia del 05 de diciembre de 20199 declaró disciplinariamente responsable al abogado MANUEL ALDEMAR RAMÍREZ SÁNCHEZ, quien pese a suscribir contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso el 10 de marzo de 2015, y haber instaurado dos demandas que fueron de conocimiento del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá bajo los 9 Folios 147 a 172 c.o. P á g i n a 5 | 12
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN No.11001310304320150074700 y 11001310304320150116600, el 14 de mayo y 22 de julio de 2015 respectivamente, siendo inadmitidas, rechazadas y retiradas por el disciplinado, no procedió a radicarlas
nuevamente, demorando la prosecución de la gestión encomendada, además no se puso en contacto con el quejoso para adelantar la audiencia de conciliación extrajudicial, situación que conllevó al querellante a presentar a nombre propio la solicitud en mayo de 2016. El a quo consideró que “abandonó la gestión encomendada”, a tal punto que el quejoso en el 23 de mayo de 2016 solicitó a nombre propio ante la Personería de Bogotá la programación de la audiencia conciliación, e igualmente requirió al inculpado la devolución de los documentos suministrados para adelantar el trámite respectivo, los cuales entregó hasta el mes de julio de 2016, pues el 7 de noviembre de 2018 por intermedio de otro abogado radicó una nueva demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. Tampoco militaba en el expediente documento que advirtiera la renuncia o revocatoria del mandato. La decisión de primera instancia se notificó personalmente al abogado el 24 de enero de 202010, por lo que el 31 de enero de la misma anualidad elevó recurso de apelación.11 RECURSO DE APELACIÓN Libradas las comunicaciones de rigor por parte de la Secretaría del Seccional de instancia, el disciplinable interpuso recurso de apelación, 10 Folio 172 c.o. 11 Folios 184-185 c.o. P á g i n a 6 | 12
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que sería del caso resolver, de no ser porque se advierte una causal de terminación de la acción disciplinaria.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 6 de marzo de 2020 en el despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura12. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, del presente asunto al despacho del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera13. En Sala No. 028 del 26 de mayo de 2021 la ponencia radicada por el Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera fue negada, de manera que por sorteo realizado el 27 de mayo de 202114 el conocimiento del asunto correspondió a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES 12 Folio 3 de la c 2 instancia 13 Folio 5 c. 2 instancia 14 Folio 6 c. 2 instancia
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia. En orden a demostrar el acaecimiento de causal de terminación anticipada, fácticamente se encuentra probado que el disciplinado asistió al quejoso como su apoderado en los procesos ordinarios de resolución de promesa de contrato de permuta y compraventa radicados bajo los Nos. 11001310304320150074700 y 11001310304320150116600 el 14 de mayo y 22 de julio de 2015 respectivamente adelantados ante el Juzgado Cuarenta y tres del Circuito de Bogotá15, con el objeto de “Iniciar y llevar hasta su culminación proceso de simulación de contrato de compraventa de derecho y acciones, y a desarrollar las acciones jurídicas tendientes a lograr la recuperación de un bien inmueble que se encontraba en posesión de la señora Sindy Liliana Cardozo Chacón”, sin que con posterioridad hubiese desplegado otra actuación en representación de los intereses de su mandante, ya que tampoco se comunicó con él para informarle los avances de su encargo, sino hasta el mes de julio de 2016 fecha en la que le entregó los documentos.
Por lo tanto, teniendo en cuenta la fecha en que se produjo la entrega de la documental, así como la infortunada delimitación fáctica y el grado de amplitud a que hizo referencia el Seccional de “el mes de julio de 2016”, bien podría entenderse que fue el 1 o el 31 de julio de ese año, duda que no puede ser resuelta en perjuicio del disciplinado, pero que a la fecha de la presente providencia, deviene claro que una u otra conduce a afirmar que en “julio de 2016”, cesaron sus 15 Anexo 1 Y 2. P á g i n a 8 | 12
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN obligaciones contractuales, pues al no contar con los documentos necesarios, jurídicamente no le era posible ejercer el derecho de postulación y de esta manera representar al señor Bonilla Rey en una actuación judicial, por lo que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que desde esa data, han trascurrido más de cinco (5) años, de conformidad a lo estatuido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Artículo 24. “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”.
Por consiguiente, se está ante una causal objetiva de extinción de la
acción disciplinaria en atención a lo consagrado en el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Artículo 23. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción”.
En ese orden de ideas, resulta procedente declarar la terminación del procedimiento en favor del abogado MANUEL ALDEMAR RAMÍREZ SÁNCHEZ, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 103. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que P á g i n a 9 | 12
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantado contra el abogado MANUEL ALDEMAR RAMÍREZ SÁNCHEZ, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,
indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 10 | 12
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA P á g i n a 11 | 12
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Magistrado
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 12 | 12