CNDJ - F11001110200020160518101ADJUNTA20210617172708-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160518101ADJUNTA20210617172708-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 110011102000201605181 01
Aprobado según Acta de Sala No. 33 de la misma fecha.
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de julio del 2018, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se sancionó a la abogada NOEMÍ 1 Decisión proferida por el Magistrado Alberto Vergara Molano en sala Dual con la Magistrada Elka Venegas Ahumada. Folio 151.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201605181 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN GÓMEZ MORALES con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario el día 06 de septiembre
de 2016, con la queja interpuesta por las señoras Adelita García de Tequia, Claudia Garcia Gutiérrez y María Ana Elvia García Gutiérrez en contra la abogada NOEMÍ GÓMEZ MORALES, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por los siguientes hechos: Con la muerte de la señora Limbania Gutiérrez de García sus hijas, las quejosas, el 20 septiembre de 2007 otorgaron poder especial, amplio y suficiente a la abogada NOEMÍ GÓMEZ MORALES para que iniciara y llevara hasta su terminación el respectivo proceso de sucesión intestado. Dicho proceso se adelantó en el Juzgado 9º Civil Municipal de Bogotá con número radicado 2013-00301-00. Para iniciar el juicio de sucesión en el 2007 se le otorgó poder
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN especial a la abogada, quien, sin firmarlo recibió en varios pagos2 la suma total de $1.910.000, por concepto de honorarios y gastos del proceso, sin embargo, y a pesar de no haber realizado ninguna clase de gestión frente a la labor encomendada durante 8 años hizo renovar la firma del mandato indicando que el juzgado se lo exigía a ella. Por otra parte, se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura de NOEMÍ GÓMEZ MORALES
identificada con cédula de ciudadanía No. 20.945.680 y tarjeta profesional vigente No.482193. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la abogada NOEMÍ GÓMEZ MORALES no registró antecedentes disciplinarios4. Con fundamento en la queja formulada por las señoras Adelita García de Tequia, Claudia Garcia Gutiérrez y María Ana Elvia García Gutiérrez, mediante auto de fecha 19 diciembre de 2016, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la investigada, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2 Folio 4 al 11 C.O 3 Folio 14 del C.O 4 Folio 12 C.O
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN 2007, donde se señaló fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 16 de marzo de 20175. El día 24 de febrero de 2017 se fijó edicto emplazatorio para que la investigada se notificara del auto de apertura de investigación6. Mediante auto de fecha 21 de abril de 2017 y una vez cumplidos los requisitos de ley, se resolvió, declarar persona ausente a la disciplinada y en consecuencia se le designó defensor de oficio7. Las audiencias de pruebas y calificación provisional se celebraron el 15 de junio de 20178, 4 de agosto de 20179, 28 de septiembre de 201710 y 30 de noviembre de 201711, donde, luego de verificar la
comparecencia de los intervinientes y de darle traslado al defensor de oficio se desarrollaron las siguientes actuaciones:
1. Ampliación de queja: las quejosas sostuvieron que el día 20 de septiembre de 2007 le otorgaron poder a la abogada NOEMÍ GÓMEZ MORALES para que llevara acabó el juicio de sucesión. Pactaron un valor de dos millones de pesos 5 Folio 15 y 17 C.O 6 Folio 23 C.O 7 Folio 29 C.O 8 Folio 39 C.O. Ministerio Público Dr. Carlos Alfredo Rodriguez Daza. 9 Folio 69 C.O. Ministerio Público Dr. Carlos Alfredo Rodriguez Daza. 10 Folio 84 C.O. Ministerio Público Dr. Carlos Alfredo Rodriguez Daza. 11 Folio 112 C.O. Ministerio Público Dr. Carlos Alfredo Rodriguez Daza.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ($2.000.000) de honorarios por cada una de las quejosas, los cuales se debían pagar durante el desarrollo del proceso y que el día que le entregaran las hijuelas ellas debían cancelar el saldo restante. Durante ocho (8) años realizaron varios pagos y renovaron anualmente el poder. El último contacto con la disciplinada fue en el mes de mayo del año 2015.
2. Intervención defensor de oficio: solicitó aclaración sobre la existencia del proceso de sucesión, número de radicado y estado.
3. Los juzgados, civil laboral y de familia informaron sobre las demandas formuladas por las quejosas por medio de la
disciplinada12. La registraduría Nacional del Estado Civil allego vigencia de la cédula de la abogada NOEMÍ GÓMEZ
MORALES13.
La audiencia de calificación jurídica provisional fue llevada a cabo el día 17 de abril de 201814, de conformidad con las pruebas legalmente allegadas, el Magistrado de primera instancia procedió a realizar la calificación jurídica de la investigación disciplinaria, y después de enunciar los hechos puestos de presente en la queja y las actuaciones procesales surtidas en las audiencias previas, expuso la Sala de Instancia, que la abogada NOEMÍ GÓMEZ 12 Folio 55 C.O. 13 Folio 50 C.O. 14 Folio 133 C.O. Ministerio Público Dr. Carlos Alfredo Rodriguez Daza.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN MORALES, pudo haber incurrido presuntamente en la falta a la debida diligencia descrita en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al soslayar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. Lo anterior, porque se logró establecer que la doctora NOEMÍ GÓMEZ MORALES, en calidad de apoderada de confianza de las señoras Adelita García de Tequia, Claudia Garcia Gutiérrez y María Ana Elvia García Gutiérrez, presuntamente incumplió el deber de diligencia, por cuanto una vez iniciado el proceso de sucesión intestada No. 2013-00301-00 en el Juzgado 9º Civil Municipal de
Bogotá, abandonó las diligencias encargadas, las cuales son propias de su profesión, desatendiendo por completo el proceso, lo que conllevo a que el Juzgado de conocimiento profiriera el desistimiento tácito mediante auto de fecha 6 de junio de 2015. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 5 de julio de 201815, en esta fueron escuchados los alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio de la disciplinable, quien señaló que aunque se probó que la abogada adelantó algunas actuaciones judiciales en nombre de las quejosas y que recibió la suma de $1.910.000 de estas, no es clara la forma en la que se pactó dicho actuar, ni tampoco, si la suma de dinero recibida fue por anticipo a 15 Folio 140 C.O
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN las etapas procesales, lo anterior, en ausencia de un contrato de servicios profesionales, por lo que no hay claridad sobre la responsabilidad de la abogada. Solicitó, se tuviera en cuenta, a favor de la disciplinable, la carencia de antecedentes. Finalmente, invocó la buena fe de la disciplinable, por cuanto, su indiligencia al no seguir con el actuar en el proceso se pudo dar por un incumplimiento en el pago por parte de las quejosas. DECISIÓN DE PRÍMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia el 30 de julio de 2018,
mediante la cual sancionó a la abogada NOEMÍ GÓMEZ MORALES con suspensión del ejercicio de la profesión de abogada por el término de dos (2) meses, atribuyéndole la falta consagrada en numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. Coligió la Sala a quo que el fundamento principal para endilgarle la falta disciplinaria a la abogada NOEMÍ GÓMEZ MORALES, a título de culpa, radica, primero, porque existió un componente normativo, que es, que el comportamiento se dé injustificadamente, de otro
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN modo, existiría una justificación legal, lo que implicó que la conducta no constituiría una infracción disciplinaria, así las cosas, para endilgar una falta disciplinaria a un abogado se debe configurar la falta de diligencia y esta debe ser injustificada. Segundo, porque la prueba documental reseñada que compromete la responsabilidad de la disciplinada en el abandono del proceso de sucesión intestada, constituyó un elemento de juicio que permitió demostrar su incursión en la falta contra la debida diligencia. Tercero, en el proceso de sucesión intestada con número radicado 2013-00301-00 se evidenció que las quejosas, las señoras, ADELITA GRACIA DE TEQUIA, CLAUDIA GARCIA GUTIERREZ y MARIA ANA ELVIA GARCIA GUTIERREZ otorgaron poder
especial, amplio y suficiente a la disciplinada para que iniciara y llevara hasta el final el proceso, dicho poder se materializo con la formulación de la demanda y con la solicitud de medidas cautelares. Por último, con la prueba documental del proveído con fecha 6 de junio de 2015 en el que se declara la terminación del proceso de sucesión intestada por desistimiento tácito y ordenó levantar las medidas cautelares que se hubieren practicado, por cuanto en dicho proceso no se había dictado sentencia y había permanecido
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN inactivo, sin solicitudes, impulsos o actuaciones por más de un (1) año por parte de la abogada. Proveído contra el cual no se interpuso ningún recurso. Respecto de los alegatos del defensor de oficio, cuando indicó, que, partiendo de la buena fe de la disciplinada, pudo haber sido un incumplimiento en el pago por parte de las quejosas lo que le permitió no seguir con su actuar en el proceso, el a quo reseñó que la falta de pago de honorarios o su incumplimiento no faculta a un profesional del derecho a abandonar la labor encomendada, ya que para esto el ordenamiento legal le brinda otras herramientas. Por lo anterior, consideró la Seccional de instancia, que cumpliendo con los principios de necesidad y proporcionalidad la disciplinada se hace acreedora a la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, teniendo en cuenta la
trascendencia social, el prejuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por la investigada. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales el día 05 de julio de 2018 en estrados judiciales, la disciplinada NOEMÍ GÓMEZ MORALES, presentó recurso de apelación de forma escrita el día
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN 27 de agosto de 2018, mediante el cual solicitó se revocara íntegramente la sanción impuesta de primera instancia16. Por medio del escrito, la disciplinada consideró que no existió mérito para imponer sanción alguna. Manifestó que la quejosa Claudia García Gutiérrez el día 8 de noviembre de 2013 recibió oficio No. 10203 del proceso de sucesión intestado radicado del Juzgado 9º Civil Municipal de Bogotá por el cual habían firmado el poder. Posteriormente la señora Claudia García Gutiérrez le informó telefónicamente que ellas, las quejosas, habían radicado el proceso de sucesión con otro abogado en el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá y que habían vendido los derechos del inmueble objeto de sucesión, a lo que la disciplinada le indicó que debían firmar un escrito informando al Juzgado 9º Civil Municipal de Bogotá lo sucedido, a partir de esa fecha las quejosas dejaron de tener contacto con la disciplinada. Por lo anterior la disciplinada aseguró que no existió un abandono
al proceso de sucesión intestado, puesto que las quejosas le informaron que ya tenían otro apoderado por lo que el proceso adelantado por ella debía terminar por sustracción de materia. 16 Folio 160 C.O
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202117, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso al despacho del Magistrado ALFONSO CAJIAO CABRERA CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia18, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". 17 Folio 5C.O 18 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de
su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN De la prescripción. – En este sentido se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, en el procedimiento disciplinario contra abogados la acción disciplinaria prescribe en un tiempo de cinco (5) años, clasificando en dos eventos el inicio del conteo prescriptivo:
1. Para faltas instantáneas desde el día de su consumación.
2. Para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
En el caso sub examine, se le reprocha el abandono del asunto encomendado, lo que conllevó a la terminación del proceso de sucesión intestado por desistimiento tácito el día 6 de junio de 2015 por el Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá. Por cuanto la abogada a pesar de suscribir el debido mandato para la iniciación y finalización del proceso de sucesión intestado a favor de las quejosas y después de recibir la suma total de $1.910.000 no realizó ningún impulso y descuidó por completo las diligencias propias de su profesión. Es así, que desde el 6 de junio de 2015 corrió el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN producido causal de improseguibilidad, al transcurrir más de 5 años desde aquella data, pues se cumplió con dicho periodo hasta el 5 de junio de 2020. Con base a lo anterior, es de advertir, sin lugar a dudas que para el día 08 de febrero del año en curso19, fecha en la cual fue repartido el presente proceso al Despacho del suscrito Magistrado Ponente, ya se encontraba prescrita la acción disciplinaria, la cual acaeció el día 5 junio de 2020. Ahora, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-556/01, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS: «La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinaria, al señalar que la misma 1...] es un instituto jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción [...] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, [...] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador. 5 años- , sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con 19 Folio 5 C.O
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decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción» En otras palabras, la prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la acción punitiva estatal que opera por el transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la comisión de la conducta que la motiva, por lo tanto, la labor sancionadora debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho. Los artículos 23 y 24 del Código Disciplinario del Abogado señalan las causales de extinción de la acción disciplinaria y los términos de prescripción de la misma respectivamente, así: "ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de
carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas." Por su parte el artículo 103 del mismo Código establece la consecuencia procesal de advertir el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria cuando determina: "ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento."
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Por todo lo anterior, es evidente que el Estado perdió su facultad juzgadora, siendo lo procedente extinguir la acción disciplinaria por prescripción desde el día 5 de junio de 2020 y como consecuencia de ello y la terminación de la actuación por cuanto no puede proseguirse. Es por ello que se hace necesario declarar la terminación del procedimiento por la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2°
del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 24 ejusdem, a favor de la abogada NOEMÍ GÓMEZ MORALES, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional De Disciplina Judicial, administrando justicia y nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. - DECRETAR LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN dentro de la investigación disciplinaria que se adelantaba contra de la abogada NOEMÍ GÓMEZ MORALES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO. - Devuélvase el expediente a la ahora Comisión Seccional de Disciplina para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. TERCERO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogado Grado 21 Secretaria Ad Hoc