CNDJ - F11001110200020160528101ADJUNTA20221209093845-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160528101ADJUNTA20221209093845-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201605281 01 Aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Comisión a pronunciarse en torno a la apelación interpuesta contra la sentencia de 29 de abril de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el término de UN (1) MES, a la doctora Luz Adriana Flórez Rodríguez, en su calidad de Juez 41° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al haber trasgredido los deberes consagrados en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, e incurrido en la prohibición descrita en el numeral 1° del artículo 35, ídem, enlazados con los preceptos 164 y 176 de la Ley 1564 de 2012, falta calificada como grave a título de dolo. LA QUEJA El 8 de noviembre de 2016, fue repartida la queja formulada por Olga Viviana Bermúdez Perdomo, apoderada judicial de la Caja de Compensación Familiar Compensar (en adelante Compensar EPS),
contra la doctora Luz Adriana Flórez Rodríguez, Juez 41Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por incurrir 1 Sala conformada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño. F 6560 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201605281 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN presuntamente en falta disciplinaria porque mediante decisiones adiadas el 26 de enero, 16 de marzo y 27 de abril de 2016 proferidas dentro de los incidentes de desacato derivados de la acción de tutela No. 2009-00079, impuso sanciones al señor Néstor Ricardo Rodríguez Ardila, representante legal de la aludida entidad, en contravía de lo acreditado en el plenario del amparo constitucional.
Para sustentar su inconformidad, relacionó lo ocurrido en los tres incidentes de desacato en mención, a saber: Auto del 26 de enero de 2016 proferido dentro del primer incidente de desacato con radicación 2015-00042. Las razones de inconformidad de la quejosa en relación con la referida articulación, radican en que la parte incidentada, pese a que allegó pruebas conducentes, idóneas y pertinentes para acreditar el cumplimiento del fallo adiado el 14 de septiembre de 2009 dentro del amparo constitucional No. 2009-00079 (con el que se procuró la entrega de dos medicamentos2 y los tratamientos3), fue sancionada
por la aquejada, pues le impuso al señor Néstor Ricardo Rodríguez Ardila, representante legal de Compensar EPS, 57 días de arresto y multa de 57 smmlv, sin tener en cuenta los elementos de juicio y sin emitir pronunciamiento sobre el acervo probatorio incorporado al incidente de desacato, con lo que, en su sentir, incurrió en una vulneración de los derechos de defensa, contradicción, principios de igualdad procesal, imparcialidad y legalidad, vulneración reconocida 2 Psicosulfato de Sodio 30ML para el estreñimiento, acetaminofén Jarabe 6 frascos, Anthelios Dermopedía Pediátrico Spray 3 Frascos, Cethaphill Redtoradem Limpiador 3 frascos, Cethaphill Humectate 3 Frascos, Furoato de Mometasona 3 aerosoles y Ácido Fusídico 3 cremas. 3 Terapias: 12 sesiones de Equino terapia y 2 de Psicopedagogía; atención por optometría, atención por Neuro oftalmología. P á g i n a 2 | 44 F 6560 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN por el Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá, quien en grado jurisdiccional de consulta profirió decisión el 15 de junio de 2016 en la que ordenó revocar la sanción impuesta por la denunciada. Para motivar la decisión, el superior funcional señaló que la ahora
disciplinable, no realizó una concienzuda valoración de las pruebas presentadas por la EPS. Auto del 16 de marzo de 2016 proferido dentro del segundo incidente de desacato con radicación 2016-00002. Las razones de inconformidad de la quejosa, en relación con el referido incidente, radican en que la Juez denunciada profirió en la fecha reseñada decisión de instancia en la que sancionó nuevamente al señor Néstor Ricardo Rodríguez Ardila, en su calidad de representante legal de Compensar EPS, con 15 días de arresto y multa de 15 smmlv, proveído que en su criterio adolecía de sustento jurídico y probatorio, además de resultar desproporcional, pues en ningún momento hubo negativa a la autorización y entrega del insumo (silla ortopédica para baño), en tanto fue la incidentante quien se negó a suscribir el contrato de comodato, condición sine qua non para la entrega del mentado elemento. Indicó que la encartada omitió la valoración subjetiva de la responsabilidad, dado que de haberla realizado, habría encontrado la ausencia de dolo y la responsabilidad del incidentado, quien siempre estuvo dispuesto al cumplimiento del fallo de tutela. Señaló que en la dosificación de la sanción, se evidenció que la Juez no buscó el cumplimiento del fallo, sino un castigo punitivo carente de motivación. P á g i n a 3 | 44 F 6560 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201605281 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Auto del 27 de abril de 2016 proferido dentro del tercer incidente de desacato con radicación 2016-00026.
Las razones de inconformidad de la quejosa en relación con la referida actuación, radican en que pese a que allegó pruebas conducentes, idóneas y pertinentes para probar la ausencia de justificación médica tendiente a continuar con la provisión del servicio de enfermería domiciliaria, una vez más, el señor Néstor Ricardo Rodríguez Ardila en su calidad de representante legal de Compensar EPS, fue sancionado por la funcionaria judicial con 15 días de arresto y multa de 15 smmlv, sin tener en cuenta los conceptos médicos emitidos por el prestador del servicio y sin considerar los lineamientos determinados en la lex artis; además, con base en una orden galénica del 23 de febrero de 2015 que por razones de los cambios en la evolución del paciente, resultó injustificada según el criterio del facultativo y el enfermero de la Institución Prestadora del Servicio. Criterio que el Juez 5° Penal del Circuito de Bogotá compartió, pues en grado jurisdiccional de consulta profirió auto el 23 de mayo de 2016, en el que ordenó revocar la sanción impuesta por la Juez denunciada. Para motivar la decisión de instancia, el superior funcional señaló que de la valoración completa de las pruebas se evidenció la carencia de pertinencia del servicio de enfermería. P á g i n a 4 | 44 F 6560 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL
INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.
Se trata de la doctora Luz Adriana Flórez Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.539.218, vinculada a la Rama Judicial en provisionalidad como Juez 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá desde el 13 de marzo de 2013, conforme a la Resolución No. 1234 de 4 de marzo de 2013. Así mismo, conforme al certificado No. 604.120 proferido el 8 de agosto de 20185 por la Secretaria Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la mencionada funcionaria no registraba antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 16 de enero de 20176, el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón ordenó la apertura de la indagación preliminar contra la doctora Luz Adriana Flórez Rodríguez, en su calidad de Juez 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Por lo anterior, se decretaron pruebas, etapa en la cual se recaudó lo siguiente: I) Copia del fallo de la acción de tutela radicación 2009-00079
- Copia del incidente de desacato 00042-2015
- Copia del incidente de desacato 00026-2016
- Copia del incidente de desacato 0002-2016 4 Expediente digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “2016-5281 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001”, folio digital 41. 5 Ibidem, folio digital 111. 6 Ibidem, folio digital 24
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
- Historia Clínica del menor CDGG7.
El 27 de abril de 2017, la disciplinable allegó escrito defensivo8 en el que hizo un recuento cronológico de lo acontecido en la acción de tutela y los incidentes de desacato promovidos por el incumplimiento de la EPS; solicitó escuchar el testimonio de la señora Claudia Milena Gómez González, quien como representante legal del menor accionante conocía de primera mano el acontecer del amparo constitucional y las dificultades atravesadas para el cumplimiento de lo dispuesto en la resolutiva de la acción de tutela. Por auto de fecha 6 de febrero de 2018, la Seccional de instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria9 contra la doctora Luz Adriana Flórez Rodríguez, en su calidad de Juez 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, y dispuso para tal fin las notificaciones de rigor y, entre otros, requirió a la investigada para que “informara clara y minuciosamente en qué
pruebas exactamente basó las decisiones que fueron adoptadas a través de los incidentes de desacato resueltos en virtud de la acción de tutela 0079-2009 de Claudia Milena Gómez contra EPS COMPENSAR; más exactamente las decisiones de desacato proferidas mediante proveídos del 26 de enero, 16 de marzo y 27 de abril de 2016, debiendo allegar la prueba sumaria”. En atención a que la investigada no compareció a notificarse personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria, se 7 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor. 8 Ibidem, folios digitales 51 al 54. 9 Ibidem, folios digitales 101 al 104. P á g i n a 6 | 44 F 6560 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN fijó edicto en los términos de los artículos 91 y 107 de la Ley 734 de 2002 desde las 8:00 a.m. del 10 de agosto de 2018 hasta las 5:00 p.m. del 14 mismo mes y año.
Por auto del 6 de septiembre de 201810, el Magistrado Instructor dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, y declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria.
El 16 de octubre de 201811, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, le formuló cargos a la doctora Luz Adriana Flórez Rodríguez, en su calidad de Juez 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por presuntamente trasgredir los deberes consagrados en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, y desatender la prohibición descrita en el numeral 1° del artículo 35, ídem, enlazados con los preceptos 164 y 176 de la Ley 1564 de 2012, conducta clasificada como grave en la modalidad dolosa. El a quo consideró que estaba demostrada objetivamente la comisión de falta disciplinaria, porque la funcionaria encartada “omitió” hacer una valoración concienzuda, objetiva e imparcial de las pruebas que fueron presentadas en su momento por la EPS, y con las que se pretendía demostrar el cumplimiento a la orden allí proferida. Para arribar a tal conclusión, la Sala de primera instancia disgregó los tres incidentes de desacato para confluir en un común denominador, el 10 Ibidem, folio 114. 11 Ibidem, folios digitales del 124 al 131. P á g i n a 7 | 44 F 6560 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201605281 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN cual se contiene en el concepto de la indebida valoración probatoria, razón que motivó la formulación de cargos por el presunto incumplimiento de los deberes atrás señalados y la trasgresión de la prohibición mencionada, utilizando como fundamento de la tipicidad normas de la Ley Estatutaria de Justicia y del Código Disciplinario Único, las cuales concordó particularmente con dos normas del Código General del Proceso que establecen la necesidad de la prueba y la valoración integral del acervo probatorio.
Con otras palabras, la formulación de cargos se enrutó en reprocharle a la operadora judicial, lo que se encuadraría en una vía de hecho por falta de valoración de la prueba y, en consecuencia, por proferir una decisión sin sustento probatorio. Consideró el Seccional que la conducta de la Juez 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, encuadró en la calificación GRAVE, dado que el cargo que ostentaba le obligaba a actuar de manera diferente y a la afectación que pudo sufrir la administración de justicia, ya que en tres oportunidades sancionó a la EPS sin dar una “adecuada valoración de las pruebas que demostraban el cumplimiento a la orden de tutela emitida en septiembre de 2009”. En relación con la culpabilidad, el a quo consideró que la misma se debía endilgar título de DOLO, dado que la Juez, por su formación académica era conocedora de la ley, y en su condición no orientó su voluntad a ceñirse a lo establecido en el fallo de tutela, procediendo de
la manera en que lo hizo con plena “conciencia”, destacando incluso P á g i n a 8 | 44 F 6560 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN que el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá dispuso revocar la decisión de la investigada por no habérsele respetado “las garantías al debido proceso y el derecho de defensa” a la entidad accionada, iterando, que todo fue por la falta de valoración de las pruebas aportadas.
La formulación de cargos fue notificada personalmente el 1° de noviembre de 2018 a la investigada, quien presentó escrito de descargos el 19 de noviembre del mismo mes y año. En la misiva defensiva advirtió la investigada que la omisión enrostrada por el a quo no fue tal, pues las decisiones proferidas se fundamentaron en las pruebas incorporadas en cada incidente de desacato, señalando que no era cierto que hubiese obviado pronunciarse sobre los argumentos de la accionada. Indicó que en el marco de la autonomía funcional, su conclusión fue que no existió un pleno cumplimiento de lo ordenado en el amparo constitucional 200900079, pues los tratamientos y medicamentos suministrados fueron dispuestos con antelación por los médicos tratantes, pero la EPS quiso abstraerse de cumplir integralmente el fallo con argumentos como la falta de convenio con la entidad que venía de proveerle al sujeto de
especial protección el servicio de oftalmología, o la ausencia de orden vigente para realizar 12 sesiones de equinoterapia, fundamentos que fueron esbozados como motivación para encontrar incumplida la orden del Juez Constitucional, e imponer la sanción de arresto y multa por el desacato de la orden judicial. P á g i n a 9 | 44 F 6560 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN A su vez, manifestó que la incidentante obró de mala fe, en tanto indujo en error al Juez disciplinario porque no mencionó que el suministro del elemento ortopédico especial-silla para bañofue entregado después de resolverse el segundo incidente de desacato, el cual se resolvió el 16 de marzo de 2016, pero quedó sin sustento porque las partes allegaron memorial de cumplimiento y desistimiento del incidente el 8 de mayo de 2016, cuando el expediente ya había hecho tránsito para que se desatara el grado jurisdiccional de consulta.
En relación con la tercera articulación, señaló que la quejosa mintió cuando afirmó que no existía orden médica que estableciera la necesidad del suministro del servicio de enfermería, por cuanto al aludido trámite se allegó y se advirtió como Juez cognoscente, que tal servicio había sido ordenado por la pediatra tratante, orden médica que no podía ser desconocida por ella, pues la intervención en materia
de tratamientos se enfoca en garantizar los derechos del sujeto de especial protección, y la recomendación de suspender el servicio de enfermería se basó en el criterio de un enfermero jefe, que a la postre no podía desvirtuar la preponderancia de la orden del médico tratante en relación con la recomendación de un profesional extraño al proceso de recuperación del menor, sustentando su postura en la línea jurisprudencial que obliga a tener sumo cuidado al juez constitucional a la hora de intervenir en asuntos de conocimiento técnico como lo son la praxis médica. Por todo lo anterior, solicitó se le absolviera de cualquier falta disciplinaria. P á g i n a 10 | 44 F 6560 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Adicional a los argumentos exculpatorios, la investigada deprecó una nulidad de la actuación disciplinaria, tras señalar como fundamento de su petitum la violación del debido proceso por falta de valoración de las pruebas allegadas por ella y que la primera instancia no realizó pronunciamiento alguno sobre los mismos en la formulación de cargos, solo que tal solicitud fue despachada desfavorablemente en auto del 5 de diciembre de 2018.
Frente a la solicitud probatoria elevada en el escrito de descargos, en el mismo auto que se despachó la nulidad, el Magistrado instructor decretó las pruebas testimoniales solicitadas por la inculpada, y de oficio ordenó que se incorporara copia íntegra de los tres incidentes de
desacato, pues se habían aportado los originales trasgrediendo con ello el deber de custodia que le asiste a la juez penal en relación con los referidos legajos. Testimonio de Xiomara Alba Niño. Indicó la deponente fungir como Secretaria del Juzgado 41 Penal Municipal de Bogotá y conocer pormenores relacionados con la acción de tutela de marras, por ser la persona encargada de atender los ruegos constitucionales y los incidentes de desacato; destacó las múltiples oportunidades en las que la madre del menor ha recurrido al instrumento de orden jurisdiccional, para que el infante pudiese recibir el tratamiento integral, recalcando que el comportamiento de la entidad tutelada ha sido de constante incumplimiento en relación con los procedimientos y medicamentos ordenados por los médicos tratantes, al punto que solo P á g i n a 11 | 44 F 6560 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN mediante los mentados incidentes, fue que se logró darle cumplimiento al fallo de la tutela.
Testimonio de Claudia Milena Gómez González. Señaló ser la madre del menor CDGG12 y estar frente a su cuidado y atención por ser madre cabeza de familia; sobre el cumplimiento del fallo de tutela, indicó que Compensar EPS, después de las decisiones proferidas por la juez, ha cumplido, además de indicar con precisión que antes de los incidentes de desacato, la entidad promotora de salud fue renuente a
entregar medicamentos, ordenar las terapias y suministrar los elementos ortopédicos y citas médicas; resaltó que por trabas administrativas antes de los pronunciamientos de la falladora, la EPS COMPENSAR le había negado al niño el acceso al tratamiento integral que le fuere dispensado. Indicó que con posterioridad a resolverse los tres incidentes desacato, no había interpuesto otro amparo constitucional, pero sí impetró una nueva articulación que dio lugar a una reunión con el representante legal de la incidentada, y de tal encuentro surgió el compromiso de brindar una atención integral y oportuna. Otorgada la oportunidad al apoderado judicial de la disciplinable para interrogar a la testigo, preguntó sobre la naturaleza de las patologías y si ellas eran de carácter reversible, de suerte que la señora Gómez González señaló que el menor, sujeto de especial protección, padecía más de 18 enfermedades diagnosticadas de naturaleza irreversible, e incluso algunas catalogadas como “huérfanas”, para luego relacionar alrededor de ocho incidentes de desacato interpuestos para solicitar el cumplimiento del fallo de la tutela. 12 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor. P á g i n a 12 | 44 F 6560 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN La deponente iteró que los medicamentos y los tratamientos, e incluso el elemento ortopédico (silla de baño), fueron suministrados con posterioridad a los fallos de los incidentes de desacato, y que si bien la silla de baño había sido ordenada su entrega antes de la promoción de los incidentes, para proceder en tal sentido se había condicionado a la firma de un contrato de comodato que era lesivo para la economía de ella y su menor hijo, pues se establecía la obligación de reintegrarla en las mismas condiciones en las que la recibiría.
Adicional a lo anterior, sostuvo que en principio se le exigió la firma del contrato, pero el elemento le fue entregado el 12 de mayo de 2016 en las oficinas de la Calle 72 de la EPS por la abogada de la incidentada, sin signar ese documento que se había solicitado, adicionando que el referido suministro fue posterior a resolverse el incidente, el cual se dictó el 16 de marzo del mismo año; añadió que la entrega fue condicionada al retiro del incidente de desacato, por lo que suscribió un acuerdo con la abogada Olga Viviana Bermúdez Perdomo, el que aportó en dos folios al despacho cognoscente en la misma diligencia. En relación con el tercer incidente de desacato, el cual tuvo como fundamento el retiro del servicio de enfermería, la testigo señaló que al paciente se le suministraba el mismo 5 o 6 años antes de ordenarse la suspensión, y que los conceptos que recomendaron suspender la prestación del servicio, no fueron emitidos por personal de la salud que conocieran o hubiesen tratado al menor CDGG, por lo que la EPS
ordenó restablecer el mentado servicio a partir del 12 de mayo de P á g i n a 13 | 44 F 6560 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2016, luego de que el 26 de abril anterior, la funcionaria judicial hubiese definido el incidente de desacato.
Por último, señaló que a partir de los incidentes de desacato, incluso uno más que tuvo que interponer para el suministro de inhaladores para el tratamiento de una afección pulmonar del menor, el representante legal de Compensar EPS le suministró el número personal de él y de la abogada Olga Viviana Bermúdez Perdomo, a fin de que se pudiese comunicar con anterioridad y evitar recurrir a los incidentes para acceder a los servicios médicos. Por auto del 21 de marzo de 2019, el a quo, de conformidad con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el canon 55 de la Ley 1474 de 2011, dispuso correr traslado común a los intervinientes por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos de conclusión. Ministerio Público. El 7 de mayo de 2019, estando en término el representante de la Procuraduría General de la Nación, solicitó la absolución de los cargos en favor de la doctora Luz Adriana Flórez Rodríguez, en calidad de Juez 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dado que evidenció que los fallos
proferidos en los incidentes de desacato, tuvieron como causa el incumplimiento de la EPS COMPENSAR, al punto que la abogada de la incidentada suscribió un acuerdo con la incidentante para desistir de trámite, con lo que se patentizó que efectivamente se presentaba un incumplimiento. P á g i n a 14 | 44 F 6560 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Agregó que no era de recibo el argumento presentado en la contestación del requerimiento en el que se dijo que la decisión [en el desacato 2015 00042 00) era tan flagrantemente violatoria que había sido revocada por el Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá, pues aunque superior funcional de la disciplinable, la decisión no era causa suficiente para sancionar a la juez investigada, máxime de cara a la propia naturaleza del derecho que es de controversia y fundamentación de posturas, sin que pudiera llegarse al absurdo de que cada vez que se revocara una decisión de instancia, debiera investigarse al funcionario judicial.
Resaltó que las actuaciones de la disciplinable no denotaron “capricho o arbitrariedad y obedeci[eron] a un análisis que realizó con fundamento en las pruebas recaudadas y en la jurisprudencia, como juez constitucional, que debe velar por los derechos fundamentales”. Concluyó que no podía olvidarse el contexto en el que se desarrolló el
actuar de la investigada, en el que en el País la salud es un negocio y no un derecho, por lo que los usuarios se ven forzados a recurrir a la acción de tutela para poder acceder a los servicios del sistema de seguridad social en salud. El 14 de mayo de 2019, el defensor de confianza de la encartada presentó los alegatos de conclusión, y en ellos realizó un recuento de lo acontecido en los incidentes de desacato y destacó las pruebas sobre los que la disciplinable fundamentó su decisión en cada uno de ellos. En el escrito indicó que la incidentada allegó elementos materiales de prueba con posterioridad al fallo del 26 de enero de 2016, pruebas que en criterio del alegante fueron valoradas por el P á g i n a 15 | 44 F 6560 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá, esto con relación al primer incidente de desacato (2015 00042 00) sobre el que se investigó en la causa disciplinaria.
En relación con el segundo incidente de desacato (2016 00002 00), el togado destacó la respuesta de la incidentada para advertir que cierto era que a la representante del menor se le exigió la firma de un contrato de comodato, el cual por lo suntuoso y especializado del bien, era menester para ser suministrado; sin embargo, señaló que una vez impuesta la sanción, no hubo problema para cumplir con el suministro,
denotando así la insistencia de la apoderada de la EPS en allegar escrito de desistimiento del incidente por hecho superado. Respecto al tercer incidente de desacato (2016 00026 00), recabó sobre el hecho de que el retiro del servicio de enfermería tuvo como sustento los conceptos de profesionales de la salud que no eran tratantes del menor CDGG, por lo que la decisión de la prohijada se fundamentó en ello. Pasó en sus alegaciones a controvertir los motivos del Seccional de instancia para formularle cargos a su defendida, deprecando la absolución porque, en su criterio, se vulneró lo consagrado en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, particularmente lo dispuesto en el numeral 2°, 5° y 8°. Discriminó una a una las pruebas valoradas por la investigada en los incidentes de desacato, y terminó concluyó en la inexistencia de falta disciplinaria, pues su representada fue respetuosa de los derechos al debido proceso de las partes involucradas en el incidente de desacato, así como de su deber funcional en aras de P á g i n a 16 | 44 F 6560 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN garantizar los derechos fundamentales de un menor con doble condición de sujeto de especial protección.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de abril de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el término de UN (1) MES, a la doctora Luz Adriana Flórez Rodríguez en su calidad de Juez 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al haber incurrido en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 del CDU, calificada como grave a título de dolo, por trasgredir los deberes consagrados en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, y su incursión en la prohibición descrita en el numeral 1° del artículo 35, ídem, en concordancia con los preceptos 164 y 176 de la Ley 1564 de 2012. La Seccional consideró que de acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, quedó probada la existencia material y la responsabilidad de la di
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