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CNDJ - F11001110200020160528801ADJUNTA20210813111933-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160528801ADJUNTA20210813111933-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201605288 01 Aprobado según Acta No.49 de la misma fecha.

Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE ALBERTO TORRES IREGUI, contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual fue declarado disciplinariamente responsable por la violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10º y la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, imponiéndosele sanción de censura. HECHOS Se originó el proceso disciplinario por la queja presentada el 14 de septiembre de 2016, por el señor Jhonny Reuto, con el objeto que se investigará al abogado JORGE ALBERTO TORRES IREGUI, puesto 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta y Paulina Canosa Suárez (Folios 77 a 101 c.o.) 1

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M.P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA RADICADO N. 110011102000201605288 01

ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA que lo había contratado para que lo representara como víctima en los procesos penales Nos. 11001600001720134112 y 1100160007092014002842 por el delito de lesiones personales. Refirió frente al primero de los radicados penales, que el 22 de junio de 2016, se acercó a la Fiscalía 11 para aportar su nueva dirección y el secretario le dijo que el caso se había archivado desde agosto de 2015 y al comunicarle a su abogado, éste le corroboró tal información, a lo que respondió que había sido contratado para estar pendiente y lo defendiera, a pesar que le había entregado $400.000 y después le solicitó otros $300.000 para el desarchivo, pero no hizo nada.

Anexó con su escrito: -Oficio No. 051 del 12 de agosto de 2016, de la Personería Delegada para Asuntos Penales I de Bogotá, en respuesta al señor Jhonny Reuto le indicó que si bien las diligencias penales No. 110016000017201314112 se archivaron el 5 de octubre de 2015, con los elementos probatorios se podía solicitar el desarchivo3. -Copia del archivo de las diligencias No. 110016000017201314112 del 5 de octubre de 20154.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante certificado No. 318374 del 8 de noviembre de 2016, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia constató que, el abogado JORGE ALBERTO TORRES IREGUI se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.052.835 y es 2 Frente a este radicado se archivó la actuación disciplinaria.

3 Folio 7 del c.o. 4 Folios 10 a 13 c.o. 2

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ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA portador de la tarjeta profesional de abogado No. 331.200 del Consejo Superior de la Judicatura5, a esa fecha vigente. Por su parte, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que el citado profesional no registra sanción disciplinaria alguna6. Las diligencias se repartieron el 8 de noviembre de 20167. Mediante proveído8 del 23 de noviembre de 2016, se dispuso la apertura de proceso disciplinario9 en contra del abogado y se fijó el 14 de marzo de 2017, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó en sesiones del 14 de marzo, 20 de junio y 4 de octubre de 2017, última data en la cual se calificó la actuación disciplinaria con pliego de cargos. En estas fechas se recaudaron las siguientes actuaciones: -Ampliación y ratificación de queja: el señor Reuto indicó que en el mes de septiembre de 2013 se presentó un problema con el arrendador de un inmueble en el cual habitaba con su familia, el cual culminó en agresiones físicas contra él, razón por la que lo denunció por lesiones personales y por ello contrató al abogado en el año 2015

para que lo representara como víctima, cancelándole la suma de $400.000 por honorarios, asistiendo a una audiencia de conciliación la cual fracasó y en octubre le archivaron el asunto penal, lo cual le informó al togado cuando se enteró, quien le pidió $300.000 más para solicitar el desarchivo del asunto, pero no hizo nada. 5 Folio 19 c.o. 6 Folio 76 c.o. 7 Folio 16, al Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez 8 Folio 20 del c.o. 3

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ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA -Versión libre: el abogado manifestó que respecto al proceso penal No. 110016000017201314112 fue contratado por el quejoso el 10 de septiembre de 2015, pero el fiscal no le reconoció personería jurídica, y al mes siguiente le fue archivado el asunto y posteriormente el señor Reuto le revocó el mandato. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: Documentales: i) Copia de constancia de no acuerdo conciliatorio del 10 de septiembre de 2015 dentro del proceso penal No. 11001600001720131411210; ii) Copia del proceso penal 110016000017201314112 por el presunto delito de lesiones personales11. Pliego de cargos. En la sesión del 4 de octubre de 2017, contando con la asistencia del disciplinado y el agente del Ministerio Público12, se inició con un breve resumen de los hechos de la queja, del acervo

probatorio arrimado al infolio, profiriendo cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 10 Folios 39 y 40 del c.o. 11 Carpeta anexa de 44 folios. 12 Dr. Dagoberto Ardila Vargas 4

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ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA La anterior imputación obedeció a que el abogado asumió la representación del quejoso como víctima dentro del proceso penal No. 110016000017201314112 el 5 de septiembre de 2015, asistiendo a la audiencia del 10 de septiembre de 2015 sin lograrse acuerdo conciliatorio, actuación que fue archivada el 5 de octubre de 2015 pero el togado abandonó el asunto pues no solicitó el desarchivo del mismo a pesar de haber requerido honorarios para ello, procediendo el quejoso a solicitarlo en agosto 22 de 2016. La conducta fue calificada a título de culpa. De otro lado, frente al proceso penal No. 11001600007092201400284

se terminó y archivó en favor del abogado al no probarse irregularidad disciplinaria, la cual quedó en firme al no interponerse recursos. Por lo anterior, se le expuso al abogado que, contra esa decisión de cargos no procedía recurso alguno, así mismo, se le concedió la palabra a fin que aportara o solicitara pruebas para audiencia de juzgamiento, procediendo el despacho a decretar las solicitadas por el abogado y el agente del ministerio público13 y se fijó audiencia de juzgamiento para el 25 de enero de 2018. El 25 de enero de 2018, se realizó la audiencia de Juzgamiento, dejándose constancia de la asistencia del abogado y el quejoso, no así del agente del Ministerio público. Acto seguido, se alegó de conclusión por el abogado, quien adujo que no le notificaron la decisión de archivo en el proceso penal porque no le habían reconocido personería para actuar. Explicó que las diligencias para el desarchivo del proceso penal realizadas por el quejoso, fueron asesoradas por él, pero después le 13 Dr. Dagoberto Ardila Vargas. 5

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ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA revocó el poder para no pagarle por estas. Solicitó la absolución de los cargos en su favor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió mediante providencia del 23 de

febrero de 2018, declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado JORGE ALBERTO TORRES IREGUI por infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 y así incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º a título de culpa interponiéndole como sanción censura. Consideró el a quo, que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el abogado convocado a juicio disciplinario, adecuó su comportamiento al tipo disciplinario del numeral 1 del artículo 37 de la referida Ley, no aceptando los argumentos de su defensa, puesto que en efecto había transgredido el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibídem, pues a pesar de comprometerse con el señor Jhonny Reuto a representar sus intereses como víctima dentro del proceso penal No. 11001600001720134112, una vez le fue archivado el asunto lo abandonó pues no procuró el desarchivo del mismo, procediendo el quejoso a hacerlo de manera personal el 22 de agosto de 2016. La entonces Sala de primera instancia no aceptó los argumentos defensivos del abogado, habida cuenta que son contradictorios ya que en un momento adujo que no podía actuar dentro del proceso porque no se le había reconocido personería para actuar y de otro lado manifestó que no solicitó el desarchivo porque se le había revocado el poder. 6

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ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA

Junto con lo anterior, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, el impacto negativo que ese proceder generó en la percepción que de la profesión de la abogacía tiene en el colectivo, así como, el que causó en los intereses de su cliente, la modalidad culposa en la que desarrolló la misma y la carencia de antecedentes disciplinarios vigentes en cabeza del disciplinado para la época de los hechos, por lo cual la sanción impuesta de CENSURA, se compadecía de los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, atendiendo lo dispuesto en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Frente a la anterior decisión, el abogado interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: En septiembre 5 de 2015 el señor Jhonny Reuto contrató sus servicios profesionales para que lo representara en el proceso ante la Fiscalía 11 Local de Bogotá en el radicado No. 11001600001720134112 pero le revocó el poder verbalmente y no pudo hacer nada. De otro lado, se refirió al proceso penal No. 2014 00284, pero esta Comisión no traerá los argumentos de apelación a esta providencia, pues por dicho asunto se terminó y archivo definitivamente la acción disciplinaria en su favor. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 7 de junio de 2018, en el despacho del magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura14.

14 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 7

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ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 3 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias15. Se advierte primeramente que, en virtud de lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 171 del Código Disciplinario Único –por remisión normativa según el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el ámbito funcional en este momento procesal por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está restringido a la revisión de los aspectos recurridos y a los que resulten inescindiblemente vinculados

a ellos, a no ser que se evidencien causales objetivas o de nulidad que impidan el pronunciamiento de fondo y que deben decretarse de oficio. Caso concreto. 8

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ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA En tal sentido, el reproche disciplinario que le hizo la primera instancia al abogado se fundó en un abandono de la gestión encomendada por parte del señor Jhonny Reuto, dentro del radicado No. 110016000017201314112 que cursaba en contra de Maryluz Cruz y Rodolfo Guillen, por el delito de lesiones personales, en virtud de lo cual determinó el a quo que incurrió en la falta establecida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al violentar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, porque en términos de la primera instancia al profesional del derecho se le concedió poder el 5 de septiembre de 2015 y si bien asistió a una audiencia de conciliación el 10 de septiembre siguiente, el 5 de octubre de 2015 se archivó por falta de antijuridicidad material, sin que el togado realizara solicitud de desarchivo, lo que vino a hacerla su cliente el 22 de agosto de 201616. Comparte la Comisión la posición de la primera instancia en torno a que el disciplinado incurrió en indiligencia en la gestión que le fue encomendada, calificada por esta razón a título de culpa, lo anterior es así, porque el ejercicio del litigio requiere del abogado una vocación de

servicio social y de procurar agotar los medios a su alcance para cumplir con su gestión, cuando cuenta con poder para ello. Sobre este punto, debe precisar este cuerpo colegiado que, contrario a lo señalado por el disciplinado en su apelación, se corrobora con el folio 30 del anexo, que le fue otorgado poder especial, amplio y suficiente dirigido a la Fiscalía 11 Local por parte del señor Jhonny Reuto, en calidad de víctima para que lo representara en el proceso penal No. 110016000017201314112 con fecha del 5 de septiembre de 2015, posterior a ello el 10 de septiembre de 2015 el abogado asistió a una audiencia de conciliación la cual fue declarada fracasada y el 5 de octubre de 2015 se archivó el asunto, advirtiéndose en dicha decisión 16 Cuaderno anexo a folio 42. 9

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ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA que en caso de que aparecieren nuevos elementos materiales se podría solicitar el desarchivo y fue ello la inconformidad del quejoso, que a pesar de haberle entregado otros $300.000 para solicitarlo, el abogado abandonó la gestión, puesto que conservaba el poder vigente hasta el 22 de agosto de 2016, data en la cual se infiere le fue revocado tácitamente el mandato, ante la actuación de su cliente de deprecar tal desarchivo por sí mismo. Vale recordar que la decisión de archivo proferida por el Fiscal es

PROVISIONAL (tal como se expresó en los folios 37 a 40), lo cual implicaba que podía revocarse ante la aparición de evidencia que así lo permitiera. Por lo cual aún ante el archivo de las diligencias, el quejoso esperaba de su abogado la más mínima gestión en tal sentido, para poder reactivar el curso de la investigación y llevarla a término. De tal suerte, que la víctima en el evento de no estar de acuerdo con la decisión de archivo, pueden en primer lugar solicitar al Fiscal desarchivar la actuación siempre y cuando cumpla con el requerimiento legal y/o acudir directamente ante el Juez de Control de Garantías, así como el Ministerio Público, lo cual ni siquiera intento el togado. Por todo lo anterior, para esta Comisión el abogado se desentendió del asunto encomendado al punto de abandonarlo y si consideraba que no había lugar al desarchivo del proceso, debió manifestárselo a su cliente y no solicitarle más dinero para realizar la gestión. Por manera tal que, del estudio crítico del cargo endilgado por la primera instancia, en conjunto con los argumentos que han quedado expuestos y de cara al material probatorio allegado al proceso, 10

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ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA concluye esta Corporación que el abogado, incurrió en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 23 de febrero de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable el abogado JORGE ALBERTO TORRES IREGUI por la violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10º y la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, imponiéndosele sanción de CENSURA, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de

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ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 12

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ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria 13

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