CNDJ - F11001110200020160531901ADJUNTA20210408130948-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160531901ADJUNTA20210408130948-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201605319 01 Aprobado según Acta No.19 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación Sentencia.
ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado ÓSCAR JAVIER CASTELBLANCO BELTRÁN, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20072. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La investigación surgió a partir de la queja disciplinaria formulada por el señor Miguel Ángel Castelblanco Dueñas contra el abogado OSCAR JAVIER CASTELBLANCO BELTRÁN, porque contrató sus servicios 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de
Abogados.” 2Sala Dual integrada por Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN profesionales para que lo representara ante el Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, en todo lo relacionado con el acta de Junta Médica Laboral No. 83350 del 1 de diciembre de 2015. Otorgó poder al abogado, recibiendo de éste la última información del estado de su caso el día 14 de abril de 2016, cuando le dijo que todo estaba tramitado; con posteridad a ello no se ha podido comunicar con el abogado, pese a que lo ha llamado a su número de celular y el letrado le ha incumplido las citas programadas en su oficina. Agregó que tuvo conocimiento de que el Tribunal Médico no aceptó la solicitud porque los términos para el recurso se habían vencido y el abogado no le ha devuelto los documentos que le entregó para adelantar la gestión, como tampoco le ha expedido el paz y salvo correspondiente 2.- El Registro Nacional de Abogados acreditó que el abogado JAVIER CASTELBLANCO BELTRÁN, identificado con cédula de ciudadanía número 79.811.536, es portador de la tarjeta profesional N.º 145.291 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 2.1.- Con auto adiado 17 de enero de 20174, la Magistrada Ponente dictó
auto de apertura de proceso disciplinario contra el doctor JAVIER CASTELBLANCO BELTRÁN. 2.2.- La etapa de pruebas y calificación se desarrolló en las sesiones del 15 de marzo, 18 de mayo y 22 de agosto de 20175, en la cual se 3Folio 6 del c.o. 4Folio 7 del c.o. 5Folio 18 , 65 y 112 del c.o. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN dio traslado de la queja a los intervinientes, se practicaron pruebas documentales, y asimismo se escucharon las siguientes declaraciones: Ampliación y ratificación de queja por parte del señor Castelblanco Dueñas, señaló que en abril de 2016 otorgó poder al acusado para reclamar ante la Junta Médica del Ejercito Nacional, para lo cual no fijaron honorarios, sino que fue a cuota litis, señaló que fue difícil la comunicación con el disciplinable porque cuando lo llamaba, este le decía que estaba ocupado y en una ocasión que estuvo en su oficina no se presentó; después de un tiempo, por teléfono dijo que no habían aceptado la solicitud pero que en la oficina le explicaba lo sucedido. Por otra parte, sostuvo haber entregado todos los documentos necesarios y en la ficha médica decía que se tenían cuatro meses para reclamar ante el Tribunal Médico Laboral, ese plazo al parecer vencía el 14 de abril de 2016; el togado le dijo que cuando fue a radicar el recurso no se lo recibieron y por ello lo entregó un
día después, ello generó que perdiera sus derechos. Aclaró que cuando contrató los servicios profesionales faltaban algo así como diez días para que venciera el término para convocar al Tribunal Médico, empero, manifestó que no aceptó el ofrecimiento del abogado para adelantar las gestiones tendientes a dejar sin efecto el rechazo del recurso porque contaba con los servicios de otro profesional del derecho, además le había dicho que no podía pedirse un reintegro, pero si 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN subir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para lograr una pensión. Testimonio de Margarita Caicedo: relató conocer al abogado investigado porque trabajo con él, fue su asistente en los meses de abril a junio – julio de 2016, en esos meses vio al quejoso en unas dos oportunidades, de quien sabe fue militar, tuvo un accidente laboral y necesitaba se le tramitara un proceso para solicitar pensión por discapacidad o algo así; su jefe se lo presentó como un primo lejano, y comenzó a estudiar el asunto. El día que tenían que radicar el documento revisó los términos y vio que faltaba un día para que se venciera el término por la notificación, no obstante tenían entendido que los mismos empezaban a correr al día siguiente de la notificación, con un compañero de trabajo esperaron a que llegara el investigado y revisara la minuta, lo que pasó hacía las 4:00 pm, firmó el
documento y se trasladó al CAN, cuando llegó a radicarlo le informaron que ya no podía hacerlo porque ellos solo recibían correspondencia hasta las 4 o 5 pm. Versión libre: manifestó conocer al quejoso a raíz del proceso que le fue encomendado verbalmente, en relación con el cual el señor Castelblanco Beltrán le dijo que fue mal calificado por la junta de calificación, por lo que le señaló que el trámite a adelantar era un recurso, que no pactó honorarios con el quejoso y más sin embargo, recibió mandato, sin embargo cuando analizó el caso, advirtió que la calificación era muy baja para pensar en una pensión, aunado a que el retiro de las FFMM por 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN parte del quejoso fue voluntario y que al momento en el que se contactó con el quejoso ya habían transcurrido tres meses desde el momento de la notificación. En desarrollo del mandato solicitó una segunda calificación, confiando que todavía se encontraba dentro del término de 4 meses para controvertir el acto administrativo, sin embargo, existe una normatividad especial para el caso planteado, por lo que los 4 meses se contaron desde el día de la notificación de la calificación y no desde el día siguiente, como es común en todas las actuaciones procesales, conllevando ello a que no fuese tenía en cuenta la solicitud por extemporánea, de lo que informó al quejoso indicándole que su gestión de servicio voluntario
finalizaba y si quería adelantar trámites adicionales debía sufragar los gastos, sin obtener respuesta, hasta que se enteró de la presente investigación. Delimitado el objeto de la investigación, y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra el abogado investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior, por cuanto, el abogado presentó extemporáneamente la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico, (recurso). 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN El día 5 de septiembre de 20176, la Magistrada Sustanciadora llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se practicaron las pruebas decretadas en la etapa anterior, y se escuchó en alegatos conclusivos al investigado: Expuso que aunque en el pliego de cargos se manifestó por parte de la Magistrada no entenderse cómo se dejaba para último día la radicación de la solicitud, estaba analizando entrar a una acción de inconstitucionalidad de la norma especial por no estar bien formulada; así mismo recalcó que el quejoso no ha perdido el derecho, él puede todavía pedir la valoración y no estaba dispuesto era a seguir trabajando sin una contribución económica, porque inicialmente lo hizo con la mejor intención, asumiendo los gastos de transporte, de papelería; es injusto,
agregó. Que por cumplir una labor social se le convierta en un problema. Es tan baja la valoración que le hicieron y parece que no presenta una invalidez establecida en la ley. Por otra parte relató que no se dejó la radicación del recurso para última hora, como lo dijo la testigo, previniendo esa situación pidió que se radicara un día antes, cosa distinta que no haya sido recibido el documento, porque eran las 4:00 p.m. ya esa hora no se recibía correspondencia; en la oficina se trabaja con diligencia y se trató de un tema de colaboración, de responsabilidad social, que no le generaba intereses a la oficina sino gastos; si no hubieran cambiado el horario de radicación normal no estaría ante esta Judicatura porque se habría cumplido con el término; como tiene muchos procesos no se dedica al tema de las diligencias, para eso están los dependientes judiciales y aunque ese día la señora Margarita Caicedo le pidió no enviarla a 6Folio 120 del c.o. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN radicar el documento porque estaba muy tarde, insistió en ello y por eso se fue con el otro asistente de la oficina Sebastian Navas para no tener inconvenientes, fue cuando lo llamó diciendo que no le recibieron el escrito porque solo se recibían hasta las 4:00 p.m. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAVIER CASTELBLANCO BELTRÁN tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Indicó la Sala de instancia, que, de conformidad al material probatorio que milita en el expediente, es claro el letrado dejó de hacer lo propio de su actuación profesional con la diligencia requerida, pues “pasados algo así como tres meses desde la notificación de los resultados de la junta médica, el quejoso contrató los servicios del acusado para que solicitara la realización del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, otorgándole para el efecto poder el día 13 de abril de 2016; el 15 de abril de ese año, el profesional presentó escrito en el Ministerio de Defensa Nacional solicitando se convocara al Tribunal Médico tendiente a establecer la verdadera pérdida de capacidad laboral de su representado con ocasión de su vinculación con el Ejercito Nacional”. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN No obstante, para el a quo se evidenció la estructuración de la falta 37 numeral 1 ibidem, pues el profesional en leyes descuidó el proceso
confiado por el aquí quejoso, porque a pesar de haber recibido poder para solicitar la convocatoria a Tribunal Médico Laboral, no radicó el pedimento en la oportunidad lo que generó se negara por extemporáneo. Por lo tanto, sostuvo el a quo que tal accionar implicó el desconocimiento concreto del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta enrostrada a título de culpa, y haciéndose acreedor de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al estimarla necesaria, proporcional y razonable de cara a los criterios de graduación previstos en el artículo 45 ibidem. DE LA APELACIÓN El disciplinable inconforme con la sentencia proferida en su contra formuló recurso de alzada, solicitando la reconsideración de la sanción impuesta en primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que erra el a quo en afirmar que el quejoso contrató sus servicios profesionales para la gestión finalmente encomendada, máxime cuando nunca se celebró contrato de prestación de servicios jurídicos, puesto que no cobró concepto alguno por honorarios, agregó que si bien es cierto, el quejoso acudió a su oficina luego de los tres (3) meses de la notificación del acto administrativo únicamente fue por una asesoría en relación con 8
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el caso, sin que ello hubiese significado el acuerdo de obligaciones entre los dos. Por ende, la Sala de instancia no puede afirmar que la demora en el otorgamiento del poder es responsabilidad del abogado, ya que la carga de acudir a la notaria y autenticar el documento recae en el interesado del trámite. Luego indicó que la Magistrada sustanciadora endilgó su indigencia también en la manera en que desarrolló la causa, por cuanto sostiene que pese a enviar a sus dependientes para tal fin a mediados de las 4 de la tarde del 14 de abril de 2016, era precisamente, porque su oficina figura en cercanías de las instalaciones al Ministerio de Defensa Nacional, entidad que su horario al público es hasta las 5 pm, empero, cuando llegaron a radicarlo ya se encontraba cerrada. Por otra parte, argumentó que la contabilización del término para la solicitud de la segunda revisión ante el Tribunal Médico fue producto de la ilegalidad del acto administrativo que notificó la decisión de interés del quejoso, pues, en la misma se transcribió que podía hacer uso del recurso de apelación dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación según lo establecido en el Decreto 1796 del 2000, aspecto que interpretó de tal manera y que por tanto, siendo imposible radicar el recurso el 14 de abril de 2016, por encontrar cerrada al público la Oficina de Recepción de Documentos del Ministerio de Defensa, hizo lo ateniente al día siguiente. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente sostuvo que, frente al perjuicio causado a su cliente, este no perdió la oportunidad de que los resultados de la Junta Médica Laboral fueran revisados pues el quejoso puede ser valorado nuevamente por la Junta Médico Laboral, toda vez que existe la posibilidad de que como interesado realice la solicitud y obtenga de nuevo la calificación de la pérdida de la capacidad laboral. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 24 de noviembre de 2017 el asunto ingresó al despacho de la entonces Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola7. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710, las diligencias ingresaron a este despacho el 8 de febrero de 20218. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Del asunto en concreto. 7 Folio 3 del c.o. de segunda instancia. 8 Folio 5 del c.o. de segunda instancia.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Seccional de Bogotá, de fecha 28 de septiembre de 2017, mediante la cual sancionó al abogado ÓSCAR JAVIER CASTELBLANCO BELTRAN, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10, a título de culpa. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto,
susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se establece que en Resolución No. 2597 del 27 de diciembre de 2012, el Comandante del Ejército Nacional, retiró del servicio, por voluntad propia a Miguel Ángel Castelblanco Dueñas, quien adelantó trámites para la definición de su situación militar de sanidad, de lo cual la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional mediante acta de Junta Médica Laboral No. 83350 del 1 de diciembre de 2015, estableció que el hoy quejoso, sufrió una disminución de la capacidad laboral del 8.5%. Acto administrativo que fue notificado el 14 de diciembre de dicha anualidad. Así las cosas, es un hecho cierto e incontrovertible que el quejoso acudió al disciplinable luego de pasados tres (3) meses para el análisis del caso, frente a lo cual, según la versión libre que rindió, le indicó que el trámite a adelantar era un recurso, gestión para la cual le colaboraría cumpliendo una función social, siendo a su criterio la razón por la cual no suscribió contrato de prestación de servicios. Luego entonces, el 13 de abril de 2016, el quejoso otorgó poder al disciplinable para tal menester y solo hasta el 15 de abril de ese año fue
radicado el correspondiente recurso, el cual fue rechazado por extemporáneo, al fenecer la oportunidad procesal para tal pretensión el día anterior. Ahora bien, frente al primer argumento de la apelación, el mismo no resta valor probatorio ni argumentativo a la situación que en concreto 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN se investiga, dado que independientemente que el abogado haya o no suscrito contrato de prestación de servicios jurídicos, este se encontraba ligado a una obligación de carácter profesional de cara a la gestión aceptada, pues no es necesario como lo parece indicar el letrado que haya una contraprestación de sus servicios jurídicos para entablar una relación contractual, ni mucho menos que esta surge a partir de la formalidad escrita, puesto que dichos aspectos no son intrínsecos a la figura contractual de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en el Libro Cuarto – De las obligaciones en general y de los contratos del Código Civil Colombiano. Asimismo, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la experiencia, no puede esta instancia admitir que la relación abogado – cliente en este caso nace a la vida jurídica a partir del mandato otorgado el 13 de abril de 2016, puesto que para ultimar a tal suceso, con anticipación debió suscitarse un acuerdo de voluntades entre las partes que lo precede, y del que se reputa, por la declaración del quejoso como también de la señora Margarita Caicedo que fue a mediados del mes de marzo de 2016, razón por la cual, las conclusiones de la Magistrada a
quo no se tornan contrarias a la verdad procesal que develan los medios probatorios arrimados al expediente. Por ende, si la dilación en lo que respecta a la concesión del poder atañe únicamente al quejoso, bien pudo el disciplinable reconsiderar su calidad de representante judicial, frente a la gestión encomendada, puesto que como se sabe ya tenía conocimiento de sobra de que el término para recurrir el acta de Junta Médica Laboral No. 83350 del 1 de diciembre de 2015, fenecía poco después del 13 de abril de 2016, 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN en consecuencia, al aceptar el poder, ratificó sus obligaciones profesionales hacia el quejoso, y en tal sentido se responsabiliza de sus actuaciones. De tal manera, para esta Colegiatura no significa que las consideraciones del a quo respecto de la incuria vista por el investigado sean equivocas, quien esperó hasta el último momento para radicar el recurso, actuación que en principio no es contraria a las disposiciones deontologías de la profesión, de no ser porque afectó el desarrollo de su gestión, producto de la inobservancia al deber objetivo de cuidado, por lo que no se recurrió el acto administrativo en término. Es de aclarar que indistintamente de las situaciones que gravitaran el asunto, no se acreditó sustancialmente en el plenario ningún escenario circunstancial que justifique un caso fortuito o de fuerza mayor. Por otra parte, en lo que atañe a las falencias advertidas por el
recurrente, vistas en el acto administrativo de marras, que corresponden a la interpretación jurídica que debió ser adoptada para la contabilización de los términos del recurso, esta instancia no se pronunciara respecto de la legalidad o no del mismo, ya que ese asunto es de la órbita de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no obstante, se transcribirá la nota aclaratoria que fue plasmada en el acto de notificación personal:
“NOTA: ES DECIR, USTED TIENE DERECHO A SOLICITAR
TRIBUNAL MÉDICO DURANTE LOS 4 MESES SIGUIENTES
CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU NOTIFICACIÓN,
SI NO SE ENCUENTRA DE ACUERDO CON LOS
RESULTADOS EMITIDOS DE ESTA JUNTA MÉDICA.
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CUMPLIDO ESTE TÉRMINO SE DARÁ TRÁMITE A LA
DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO”.
Es de recalcar que normalmente, para la interposición de recursos o para la formulación de ciertas peticiones, la ley consagra plazos, que son de carácter preclusivo, es decir, que, si el interesado deja que se venzan, se pierde la posibilidad de intentarlo nuevamente. Precluye la oportunidad. Sin embargo, el articulo 29 del Decreto 094 de 1989 contempla de manera clara y taxativa que el interesado en solicitar convocatoria del
Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico – Laboral, enunciado que busca preservar la integridad del plazo. Por lo que el periodo al ser fijado en meses, no admite la interpretación del disciplinable, sino que se cuenta desde el día en que se recibe la notificación del acto administrativo, pues se contabilizan los términos según el calendario, y así mismo debe concluir al día que le corresponda. Razón por la cual, no será de recibo para esta Corporación la tesis del disciplinable al ser claro el régimen procesal aplicable al asunto, y del que se supone conoce el investigado a la perfección, al haber aceptado el encargo profesional por parte del quejoso, y además del que según da cuenta en sus intervenciones tuvo el tiempo suficiente para analizar la situación en concreto. Para concluir, lo cierto es que la actuación indiligente del investigado ocasionó que el quejoso perdiera la oportunidad en el trascurso de 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN esas actuaciones para posiblemente si se aceptaban sus suplicas ser valorado nuevamente por la Junta Medica, hecho que no puede desconocer el disciplinable y que de ser el caso, tendrá que volver a iniciar el trámite correspondiente, lo que se traduce en un lapso que no debería ser oponible al quejoso más cuando las pretensiones que
persigue se traducen en una prestación social que garantizara su futuro. Al respecto, cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad. De tal manera, considera esta Colegiatura que, en el presente asunto, las alegaciones del investigado no serán de recibo, y en consecuencia se confirmara el fallo apelado, en tanto, no puede el recurrente justificar su incuria alegando una interpretación vaga del rito procesal que se ajusta al asunto de marras. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y la ley,
RESUELVE
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso al abogado ÓSCAR JAVIER CASTELBLANCO BELTRÁN sanción de suspensión en el
ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la citada Ley y teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
18 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria