CNDJ - F11001110200020160539201ADJUNTA20220623124923-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160539201ADJUNTA20220623124923-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201605392 01 Aprobado según Acta Nº 47 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Comisión a pronunciase respecto de la apelación interpuesta contra la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual sancionó con suspensión de un (1) mes al doctor Germán Vera Sánchez, en su calidad de Juez 32 Administrativo de Bogotá, por trasgredir el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constitutiva de falta GRAVE, cometida con CULPA GRAVÍSIMA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Este proceso se originó en la compulsa de copias proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia del 11 de febrero de 2016 dentro del radicado No. 2012-00086, mediante la cual se determinó, vía apelación, que la sentencia proferida el 13 de septiembre 1 Sala conformada por los magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Venegas Ahumada.
F 4560 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA de 2013 por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá dentro del medio de control de reparación directa, contenía irregularidades sustanciales y procesales, relacionadas con la falta de motivación e indebida notificación, por cuanto, pese a que se condenó a la entidad demandada, dentro del mencionado fallo no se hizo ningún análisis correspondiente al daño antijurídico, la falla en el servicio y el nexo causal, como tampoco se motivaron los perjuicios materiales y morales, y no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 203 del CPACA y el 295 del CGP. Dichas irregularidades conllevaron a que la sentencia no pudiera tenerse como título ejecutivo base, por no contener una obligación clara, expresa y exigible.
La compulsa fue remitida a la jurisdicción disciplinaria, mediante Oficio No. 2016-JCG-341 del 9 de agosto de 2016 de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2.
INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL
INVESTIGADO y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.
Se trata del doctor Germán Vera Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.793.164, en su calidad de Juez 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien, por virtud del Acuerdo No. 41 del 11 de
junio de 2013, emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue nombrado en encargo en dicho despacho, debidamente posesionado el 14 de junio de 2013, mediante Acta No. 149 de la misma fecha3. Mediante certificado No. 97324605 de la Procuraduría General de la 2 Folios 1-8 c.o. 3 Folios 43-44, c.o P á g i n a 2 | 51 F 4560 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Nación, se constató que el doctor Vera Sánchez no registraba sanciones e inhabilidades vigentes4. Así mismo, con certificado No. 392.118 del 2 de mayo de 2019, la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, constató que el funcionario investigado no registraba antecedentes5.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La actuación fue repartida el 15 de noviembre de 20166, al Magistrado Alberto Vergara Molano de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
2. El 6 de febrero de 20177, el magistrado ponente dispuso la apertura de Indagación Preliminar contra el Juez 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, y ordenó la práctica de las siguientes pruebas: (i) Oficiar a la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para
que certificara quiénes fungieron como Juez Administrativo 32 de Bogotá para los años 2012 y 2013, anexando acta de posesión, nombramiento y direcciones registradas en la hoja de vida; (ii) Oficiar al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que allegara en préstamo el proceso de reparación directa No. 2012-00086 00 promovido por Gratiniano Hipólito Alba contra Colpensiones, junto con el proceso ejecutivo a continuación de éste y, (iii) Oficiar al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, para que allegara en préstamo el proceso No. 201200373 00 promovido por Gratiniano Hipólito Alba contra el Instituto de Seguros Sociales. 4 Folios 51, c.o. 5 Folio 378, c.o. 6 Folio 9, c.o. 7 Folios 10-16, c.o. P á g i n a 3 | 51 F 4560 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Así mismo, el Magistrado Instructor decidió inhibirse parcialmente de iniciar investigación disciplinaria en contra del Juez 32 Administrativo del Circuito de Bogotá en relación con la presunta indebida notificación de la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2013 dentro del proceso de reparación directa No. 2012-00086 00, por considerar que la labor de notificación se encontraba asignada a los empleados adscritos a la
Secretaría del despacho y no al Juez. 2.2. Con Oficio No. 599 del 10 de mayo de 20178, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el proceso No. 2012-00373 en préstamo y, por auto del 31 de mayo siguiente, se dispuso tomar copia de las piezas procesales de interés para el trámite disciplinario9. 2.3. Mediante Oficio No. 675 del 21 de junio ulterior10, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá remitió en préstamo el proceso de reparación directa No. 2012-00086, incluyendo el trámite ejecutivo a continuación. 2.4. Al informativo disciplinario se hicieron llegar los actos de nombramiento y posesión de quienes fungieron como Jueces Administrativos 32 de Bogotá durante los años 2012 y 201311.
3. Por auto del 17 de julio de 2017, el magistrado ponente ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Germán Vera Sánchez, en su calidad de Juez 32 Administrativo del Circuito de 8 Folio 21, c.o. 9 Folio 24, c.o. 10 Folio 31, c.o. 11 Folios 32-44, c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá12, disponiéndose las notificaciones correspondientes y librándose los oficios de rigor. Así mismo, se incorporó la documental allegada en la
fase previa.
4. El 19 de septiembre de 201713, se cerró la investigación, librándose los oficios pertinentes.
5. El 27 de septiembre siguiente14, el doctor Germán Vera Sánchez, presentó recurso de reposición contra el auto de cierre, dado que aún no se habían cumplido los seis meses dispuestos para la investigación y, por tanto, se le violaba el derecho de defensa, pues no se le había dado oportunidad para aportar las pruebas que consideraba necesarias. Por auto del 27 de febrero de 2018 se dispuso no reponer el referido auto15.
6. Calificación jurídica. Mediante auto del 30 de agosto de 201816, se realizó la correspondiente evaluación de la investigación profiriéndose pliego con un cargo único, así: Imputación jurídica: por la inobservancia del deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, elevada a falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, cualificada como GRAVE (artículo 43 del CDU), en modalidad de CULPA GRAVÍSIMA (parágrafo del precepto 44, ídem), con fundamento en lo precedentemente considerado.
Como normas presuntamente violadas se enlistaron: artículos 29 y 228 de la Constitución Política; el artículo 55 de la Ley 270 de 1996; el artículo 187 del CPACA, en lo referente a la obligación de motivación de 12 Folio 45, c.o.. 13 Folio 56, c.o. 14 Folios 63-64, c.o. 15 Folios 70-.75, c.o. 16 Folios 84-97, c.o. P á g i n a 5 | 51
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA la sentencia y el análisis crítico de las pruebas; los artículos 174 y 176 del CPC vigente para la época y aplicable en virtud de la remisión del artículo 306 del CPACA. Mandatos estos, de los cuales se dijo fueron presuntamente desobedecidos por el Juez investigado.
Imputación fáctica: dentro del proceso de reparación directa No. 2012 00086 00 promovido por Gratiniano Hipólito Alba contra Colpensiones, el Juez investigado presuntamente: a) profirió sentencia con desconocimiento del marco jurídico al que estaba sometida la acción propuesta y sin que mediaran los elementos de juicio que estructuraran las declaraciones allí efectuadas y, b) omitió proveer sobre la posibilidad de condenar nuevamente al Estado por los mismos hechos.
Lo anterior, por cuanto mediante sentencia del 30 de abril de 2010 el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó en favor del señor Alba y a cargo del liquidado Instituto de Seguros Sociales “reajustar la pensión por aportes reconocida al demandante a la suma de $2.783.993 a partir del 22 de junio de 2006 junto con las diferencias causadas, sentencia que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el día 31 de mayo de 2011 y, el 8 de junio de 2012 el
prenombrado Juzgado libró mandamiento de pago” para el cobro de las sumas reconocidas. Como la obligación no fue pagada, el demandante, a su vez, instauró acción de reparación directa que correspondió al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la cual el 13 de septiembre de 2013 se dictó sentencia condenatoria contra Colpensiones como sucesora del ISS, y se le ordenó pagar al demandante la suma de $222’337.452,oo por concepto de perjuicios materiales más 80 salarios mínimos por perjuicios morales, teniendo como único fundamento las sentencias del 30 de abril de 2010 y 31 de mayo de 2011 del Juzgado 20 P á g i n a 6 | 51 F 4560 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Laboral del Circuito de Bogotá y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, un fallo de tutela del 24 de febrero de 2012 que tuteló el derecho de petición del demandante y, además, que la entidad convocada no contestó la demanda, con lo cual se dieron por probados los hechos del libelo.
Siendo así, el investigado presuntamente emitió una sentencia descontextualizada con el ordenamiento jurídico, pues reconoció perjuicios materiales y morales, pese a que adolecía de los mínimos elementos de prueba para sustentar esas condenas y, básicamente
estructuró la responsabilidad en el silencio de la demandada, sin que el demandante hubiera solicitado o acreditado medios de prueba, máxime cuando la jurisprudencia indicaba que, tratándose de la omisión en el pago, los perjuicios morales no se presumían sino que debían demostrarse y, en lo referente a los perjuicios materiales el Juez investigado, no reparó en que la estimación realizada por el accionante correspondía al quantum del fallo del 30 de abril de 2010 proferido por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, por concepto de retroactivo y mesadas pensionales que ya se estaban cobrando por vía ejecutiva ante el despacho primigenio, ocasionando que de manera irreflexiva se condenara a la demandada dos veces por los mismos hechos. Señaló que, sumado a lo anterior, la cuestionada providencia, además de ser proferida en un lenguaje redundante y precario, adoleció de la más mínima motivación exigida, pues se limitó a analizar la legitimación activa, pasando casi que de inmediato a concluir que el ISS era responsable por los perjuicios causados al demandante, sin analizar la concurrencia de los elementos estructurantes de la responsabilidad extracontractual, valga decir, la existencia del daño, su antijuridicidad y la imputación y, además, sin justificar la tasación de los perjuicios. P á g i n a 7 | 51 F 4560 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201605392 01
Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Respecto de la gravedad de la falta, se dijo que se calificaba como GRAVE, por el grado de culpabilidad, también por la perturbación al servicio de la administración de justicia dado que los derechos del señor Gratiniano Hipólito Alba, en virtud de las irregularidades de la sentencia, quedaron en el limbo, pues aquella no produjo efecto jurídico alguno, ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de febrero de 2016 revocó la providencia del 15 de julio de 2015 proferida por el Juzgado 32 Administrativo con la cual se había dictado mandamiento ejecutivo teniendo como documento base la sentencia irregular que no podía ser calificar como título ejecutivo.
En cuanto a la culpabilidad, la calificó como GRAVÍSIMA, de acuerdo al parágrafo del artículo 44 del CDU, pues se produjo con violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento porque todo funcionario judicial debía conocer los requisitos de validez de una sentencia.
7. La formulación de cargos fue notificada de forma personal al disciplinable el 14 de septiembre de 201817 y aquél confirió poder a la doctora María Victoria Herrera Chávez18, quien, el 28 de septiembre siguiente presentó escrito de descargos19.
Con tal fin, expuso la defensora contractual que el cargo era impreciso, ambiguo y vago, por cuanto no describía la conducta y la irregularidad acaecida, dado que la falta endilgada era “un tipo en blanco o abierto”, sin que dentro del pliego se especificara estrictamente la conducta en
que pudo incurrir el investigado, y tampoco se había descrito con exactitud ni en la parte sustantiva ni en la procesal, esto es, aclarando la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la proporcionalidad de la sanción. 17 Folio 107, c.o. 18 Folio 125, c.o. 19 Folios 108-124, c.o. P á g i n a 8 | 51 F 4560 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Indicó que la materialidad de la conducta no fue estrictamente enunciada en el cargo imputado, sino que allí solamente se refirió a la posible inobservancia del artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, con lo cual se desconoció el artículo 29 de la Constitución y lo expuesto en la sentencia C-769 de 1998 del Alto tribunal sobre la tipicidad de las faltas. Adujo, que se le endilgó una conducta sesgada, pues si bien el comportamiento se describió dentro de las consideraciones, no se transcribió, ni se estableció de manera taxativa en el pliego de cargos endilgado y, de esta forma, el pliego no permitía comprender el concepto de la violación porque no existía un hilo conductor al no redactar la conducta infringida, teniendo que “adivinar” cuál era la norma desconocida, porque en el pliego quedó de manera indefinida, con lo cual se violó el principio de
legalidad y el debido proceso, debiendo ser concreta como se hizo en la apertura de investigación. Refirió que para la época de los hechos, el Juez investigado regentaba el despacho por encargo, en reemplazo del titular que se encontraba incapacitado y, a la vez, prácticamente debía desempeñar las funciones de secretario, pues debía revisarle todo el trabajo al encargado de ese puesto, lo que le acarreaba un mayor esfuerzo, una labor desorbitante y una gran responsabilidad, sumado a que dentro de las funciones como secretario no proyectaba fallos y, como Juez encargado, aunque sí era su función, esa labor la ejecutaba el sustanciador o el profesional universitario. Manifestó que, particularmente, quien elaboró la sentencia que dio lugar al proceso disciplinario fue el señor William Giovanny Urrutia Ramírez, que era el profesional universitario grado 16 y, que si bien el inculpado firmó la mencionada sentencia, por su mente no pasó firmar una providencia plagada de anomalías, ni cometer irregularidades, pues P á g i n a 9 | 51 F 4560 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA confió en la capacidad e idoneidad de su compañero, y lo hizo bajo la premisa que con su actuar no desatendía ninguna norma, ya que fue producto del cansancio y el cúmulo de trabajo que por esos días tenía el
funcionario investigado. Señaló que la comisión de los hechos que se le endilgaban a su defendido involucraban a todos los funcionarios del despacho de la época, máxime cuando quien proyectó desde el inicio todo lo que tuvo que ver con la reparación directa fue William Giovanny Urrutia Ramírez, lo que indicaba que el Juez Germán Vera actuó ante un error invencible y no con la convicción de trasgredir una norma, pues confió que la providencia que firmaba estaba bien motivada y acorde a derecho; es decir, no fue a sabiendas ni con un interés oculto y tampoco fue desprevenido, sino que, antes bien, tenía la certeza que su actuar no era ilegal y, por tanto, se debía analizar la conducta en todo su contexto y, como en el pliego no se hizo así, ello pugnaba con lo expuesto por la Corte Constitucional. Indicó que, por lo expuesto, no podía endilgársele a su defendido una culpa gravísima por violación de reglas de obligatorio cumplimiento, ya que a su apadrinado le era imposible proyectar todas las sentencias que firmaba y, para eso existía en el Juzgado personal idóneo, además, su único pecado había sido confiar en la persona que venía tramitando desde antes el caso. Por lo mismo, la conducta de su prohijado tampoco era constitutiva de falta grave, máxime cuando no se había tenido en cuenta la desfachatez de Colpensiones, quien de manera reiterada burló las decisiones judiciales. Adicionalmente, adujo que aun cuando el doctor Vera fue quien firmó la sentencia infestada de irregularidades, esa
función le correspondía era al titular del despacho que se encontraba incapacitado. P á g i n a 10 | 51 F 4560 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Como pruebas solicitó: i) Testimoniales: llamar a declarar a los siguientes empleados del Juzgado: William Goivanny Urrutia Ramírez; Sheryl Karina Navarro Pacheco y Pablo Sergio Badillo; ii) documentales: Oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera las incapacidades del Juez José Luis Ortiz del Valle Valdivieso; los nombramientos de Germán Vera Sánchez como Juez 32 Administrativo de Bogotá; iii) Oficiar a este último despacho, para que remitiera el proceso 2012-00086 00; el manual de funciones de todos los empleados, e informar cuántos sustanciadores y profesionales universitarios laboraban para la época de los hechos, y si desempeñaban alguna función adicional a las descritas en el manual.
8. Por auto del 3 de octubre de 201820 se decretaron las pruebas solicitadas por la apoderada del inculpado.
PRUEBAS - El Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá allegó en préstamo el proceso de reparación directa No. 2012-00086 00 promovido por Gratiniano Hipólito Alba contra Colpensiones, junto con el proceso
ejecutivo a continuación de éste. Así mismo, mediante Oficio 0915 del 30 de octubre de 2018 remitió copia del manual de funciones del personal del despacho21. - El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, allegó en préstamo el proceso No. 2012-00373 00 promovido por Gratiniano Hipólito Alba contra el Instituto de Seguros Sociales. 20 Folio 127, c.o. 21 Folio 135, c.o. P á g i n a 11 | 51 F 4560 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Testimonio de Sheryl Karina Navarro Pacheco22. Manifestó que desde 2013 laboraba en el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá como Sustanciadora y conocía al doctor Germán Vera porque era el secretario
de carrera del despacho. Indicó que no conoció del proceso de reparación directa del señor Gratiniano Hipólito Alba sino hasta 2015 con ocasión del proceso ejecutivo, y que sabía que quien lo proyectó fue William Urrutia. Señaló que para la época de los hechos, el doctor Vera tenía que también estar pendiente de las labores de Secretaría, pues apenas terminara el encargo retornaría a su puesto y, aunque por ese tiempo no hacía las funciones de secretario, sí revisaba todo lo que hacía el doctor Pablo Badillo, de quien cree hizo bien su función. Señaló que para entonces, el Juzgado 32 era el que tenía más expedientes y
había bastante trabajo. Informó que para ese tiempo el despacho contaba con dos sustanciadores, un profesional de planta, un profesional en descongestión y el secretario. Manifestó que consideraba que el doctor Vera tenía mérito para estar en carrera y para haber desempeñado el encargo, que era amable y buen compañero, y revisaba todos los proyectos que le pasaban con tres o cuatro días de antelación. Al ponérsele de presente la sentencia del 13 de septiembre de 2013, dijo que por las iniciales infería que la proyectó William Urrutia y que veía que le faltaba argumentación jurídica. Testimonio de Pablo Sergio Sandino Badillo García23. Manifestó que en el 2013 por un periodo corto trabajó como secretario del Juzgado 32 Administrativo, pues el doctor Germán Vera, quien ejercía como secretario fue nombrado por encargo como titular del despacho. Señaló que para la época de los hechos, quienes proyectaban eran Sheryl, 22 Folios 136-138, c.o. 23 Folios 139-141, c.o. P á g i n a 12 | 51 F 4560 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA William y Álvaro, y que no recordaba exactamente quién proyectó la sentencia del 13 de septiembre de 2013, pero que por las iniciales suponía que era William. Indicó que el doctor Germán hizo algunas labores conjuntas y le orientó en muchos trámites especiales que no conocía y estaba siempre presente en las dificultades que se
presentaban. Adujo que el doctor Germán era buen compañero y siempre escuchó buenos comentarios de él. Frente a la anticipación con la que se pasaban los proyectos para firma, manifestó que era casi exacta, conforme a los términos de ley dado el volumen de trabajo, pero de los procesos ordinarios no recordaba bien y suponía que el doctor Vera los revisaba. Testimonio de William Urrutia Ramírez24. Laboró en el Juzgado 32 Administrativo como profesional grado 16 en descongestión, desde el 1° de julio de 2012 al 31 de julio de 2014, sus funciones eran proyectar fallos y asistir al Juez en las audiencias. Conoció al doctor Germán, porque era el secretario y quien reemplazaba al Juez en las incapacidades. Sobre el proceso de reparación del señor Gratiniano Hipólito Alba contra Colpensiones, dijo que él no lo había tramitado todo y, tampoco recordaba si lo sustanció, porque a él lo contrataron en descongestión y le exigían sacar fallos con una carga de seis semanales, entonces, entre tantos que proyectó no sabía si ese en específico lo hizo él, pero, en todo caso, era el Juez quien revisaba, para lo cual se le pasaban los proyectos con una semana de anticipación. Indicó que como las incapacidades del Juez titular eran largas, era natural que nombraran un secretario ya que el doctor Germán no podía hacer los dos cargos al tiempo. Al ponérsele de presente la sentencia del 13 de septiembre de 2013, indicó que si bien tenía sus iniciales no recordaba si la había 24 Folios 142144, c.o. P á g i n a 13 | 51
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA proyectado o no, pues de eso ya habían pasado más de cinco años y, veía que aquella cumplía con la técnica jurídica y que era un fallo en abstracto porque no tenía liquidación como lo exigía el doctor Del Valle.
Precisó que siempre observó buena conducta del funcionario investigado y que estaba facultado para desempeñarse como Juez dados sus conocimientos, pues tenía una especialización. Señaló que a veces tenían discusiones jurídicas porque él estaba acostumbrado a proyectar como indicaba el doctor Del Valle, además, que el doctor Vera era juicioso en las correcciones, por lo cual a veces surgían discrepancias. - Mediante Oficio DESAJBOTHO18-3638 del 9 de noviembre de 201825, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, envió la lista de oficiales mayores y profesionales universitarios adscritos al Juzgado 32 Administrativo de Bogotá para los años 2012 y 2013.
9. El 10 de diciembre de 2018, el doctor Germán Vera Sánchez, rindió versión libre26. Con tal fin, indicó que mientras estuvo reemplazando al titular del despacho nunca realizó ningún cambio en el modo de expedición o solución a los asuntos y, por eso, cuando firmó la sentencia cuestionada, consideró que estaba obrando conforme a su deber legal y
sin incurrir en irregularidades. Solicitó se tuviera en cuenta que para ese momento la experiencia que tenía era como secretario cumpliendo funciones administrativas, y que si bien tenía especialización en derecho administrativo, estaba recién comenzándola; además, que debía estar supervisando las funciones del secretario encargado, sumado a que el Juzgado había sido escogido como piloto en oralidad, lo que implicaba novedad. Reiteró que siempre ha estado comprometido con la 25 Folio 159, c.o. 26 Folios 162-163, c.o. P á g i n a 14 | 51 F 4560 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA administración de justicia y que el fallo proyectado cumplía con las directrices que desde antes venía manejando el Juzgado. Solicitó no se impusiera ninguna sanción por cuanto no obró con negligencia.
En cuanto al procedimiento de revisión de fallos, dijo que a veces los entregaban con dos o tres días de antelación o a veces en el momento y que exponían las razones de la decisión y luego lo entregaban en la secretaría. Señaló que la sentencia de marras no se entregó con antelación, por tratarse de un incumplimiento de Colpensiones, donde aquella como accionada no había presentado oposición a las pretensiones y que, quien se encargó de proyectarla fue William Urrutia, persona que tenía grandes calidades profesionales y gozaba de
experiencia, pues venía de trabajar en otro Juzgado Administrativo que tenía gran reputación. Además, que ese proyecto había sido analizado por el Juez titular antes de incapacitarse y, que se obviaron las pruebas que él como encargado dictó en la audiencia inicial que presidió en una oportunidad anterior que también tuvo en encargo, dadas las múltiples incapacidades del titular, pero luego, el doctor Del Valle desistió de esas pruebas. Por todo eso, tuvo el convencimiento absoluto que el proyecto seguía la línea marcada por el Juez titular, y ante la premura del vencimiento de términos y la confianza que tenía en el personal del despacho, procedió sin más preámbulos a fijar la sentencia, pues se la había sustentado el profesional que la proyectó. Señaló que por la época tuvo que estar muy pendiente del manejo de la secretaría porque el encargado en ese puesto venía de un juzgado de familia y desconocía los trámites, sumado a la novedad por la que P á g i n a 15 | 51 F 4560 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA atravesaba el despacho al ser piloto de oralidad y, a la vez, continuar con procesos escriturales de gran trascendencia como lo eran los de las captadoras masivas de dinero y los recobros de seguridad social, entre otros, entonces tuvo que cumplir jornadas extensas de trabajo y suplir
varias funciones, lo que le había ocasionado problemas delicados de salud, a tal punto que después de 2015 debieron ampliar la planta de personal de los juzgados administrativos.
10. Por auto del 10 de diciembre de 201827, y sin que existieran más pruebas por practicar, se corrió traslado para alegar de conclusión, dentro del cual, la defensora contractual y el agente del Ministerio Público presentaron alegaciones, así: El agente del Ministerio Público, en su concepto28, solicitó se declarara la responsabilidad disciplinaria al estar frente a una conducta que afectó el deber funcional, sin que se avizorara justificación o causal alguna de exclusión, dado que había quedado demostrado que, a simple vista, la sentencia del 13 de septiembre de 2013 carecía de argumentación y motivación y, por tanto, desconocía el artículo 29 constitucional, el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 187 del CPACA, todo con lo cual se violaba el deber consagrado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996. Señaló que la prueba fehaciente de la falta era la misma sentencia emitida por el funcionario investigado y la decisión del Tribunal Administrativo en sede de apelación. Refirió que si bien se all
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