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CNDJ - F11001110200020160540901ADJUNTA20210702143944-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160540901ADJUNTA20210702143944-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201605409 01 Aprobado según Acta No.38 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201605409 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

Seccional de la Judicatura de Bogotá2, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de seis (6) SMLMV al abogado Teodoro Ortega Soto tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que

trata el articulo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la queja presentada el 30 de agosto de 2016 por Blanca Elisa Urueña García contra el abogado Teodoro Ortega Soto, a quien refirió haber otorgado poder para su representación como esposa del señor Jesús Elías García, fallecido, con el propósito de que actualizara el salario en los factores correspondientes a IPS, prima de actividad, bonificación por compensación, adeudados desde hacía aproximadamente 5 años, por cuenta del Ejército Nacional. Agregó que el Juzgado Tercero Administrativo aceptó la conciliación realizada el 23 de junio de 2015, y en cumplimiento de la decisión judicial se emitió la Resolución 7051 del 24 de agosto siguiente ordenando el reajuste conforme a la conciliación 2 Sala dual integrada por los H.M. Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Martha Inés Montaña Suarez.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA y el pago de la suma de $26.909.198, a su favor, así mismo dispuso consignarla en la cuenta del abogado. Manifestó que, pese a que se había pactado como honorarios para el abogado el 30% de las resultas del proceso, equivalentes a $8.072.759, correspondiéndole a ella $18.836.438, no obstante, un mes después de haber recibido el

dinero, éste solo le consignó $14.000.000 ; es decir que a la fecha de presentación de la queja le retiene injustificadamente una suma aproximada de $5.000.0003. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Teodoro Ortega Soto, identificado con cédula de ciudadanía número 13.480.007, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 150.614 del Consejo Superior de la Judicatura4. El Magistrado instructor mediante auto del 15 de diciembre de 2016, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 5 de julio, 4 de octubre de 2018 y 17 de enero de 20195 oportunidad 3 Folio 1 y s.s. del c.o. 4 Fl. 18 c.o. 5

F. 76, 97 y 115 del c.o.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: Copia de la Resolución No. 7051 del 24 de agosto de 2015, mediante la cual se dio cumplimiento a la conciliación realizada por la quejosa y el Ejército Nacional, ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión el 23 de julio de 2015. Comunicación remitida a la quejosa por parte del Ejercito

Nacional, informándole sobre dicho reconocimiento, con copia de la liquidación. Mensajes de WhatsApp cruzados, entre el abogado y un familiar de la quejosa6. Copia un documento denominado "CANCELACION FALLO DEMANDA IPC", donde se reseña la presunta suma recibida por al abogado y se especifican los montos correspondientes a él y a la quejosa, luego de los descuentos de ley, aparece con antefirma de los dos, pero sin firmas7. Comunicación procedente del Ministerio de Defensa Oficina Jurídica, mediante la cual se allegó copia de la Resolución 6 Folio 1 al 104 del c.o. anexos a la queja. 7 Folio 101 del c.o.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA No. 7051 del 24 de agosto de 2015, a través de la cual se dio cumplimiento a la conciliación realizada por la quejosa y el Ejército Nacional, ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión el 23 de julio de 2015 y certificación de que el pago de la suma allí estipulada se consignó en la cuenta del abogado investigado8.

Testimonio de Mily García Ureña: manifestó que conoce a los intervinientes en este disciplinario, a la quejosa en razón a que es su mamá, y al abogado Ortega Soto, porque en una época ella trabajo en la ciudad de Medellín, y por tanto, le pareció un profesional confiable, por lo que cuando hizo los

trámites para la pensión de su madre, lo contactó y lo recomendó para esa gestión. Precisó que el motivo de la queja es por cuanto se profirió sentencia en el año 2015 reconociendo una prima de actividad y el abogado no le canceló el total del pago a su madre, se recibió “$26.000.000” menos el 30% que se descontaba él, y debía entregarle la suma de “18.000.000”. Agregó que el pago salió en agosto de 2015 y solo le pagó en el mes de octubre siguiente, apropiándose el abogado de “$4.000.000” sin que hasta la fecha los haya devuelto. 8 Folio 105 del c.o.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Aportó documentos para ser incorporados al plenario, dentro de los cuales obran conversaciones vía Whatsaapp entre ella y el investigado. Asimismo, en su oportunidad el defensor de oficio intervino, argumentando que surgen dudas sobre la queja, pue si bien es cierto parece una copia de resolución que ordena pagar una suma de dinero, tal documento no evidencia la notificación del acto administrativo, además, se dice que al parecer el investigado realizó una consignación, sin embargo, en el expediente no obra copia de la consignación, respecto de los correos aportados, no existe certeza del remitente ni del destinatario. Agregó que las conversaciones no constituyen una prueba idónea

según lo previsto en los artículos 29 y 130 de la Ley 734 de 2002. Además, continuó, si se tuviese alguna certeza del remitente o destinatario, esa prueba es objeto de reproche constitucional por ser lesiva de derechos constitucionales, conforme a Sentencia T196 de 2008 de la Corte Constitucional pues la interferencia en las comunicaciones se puede realizar solo entre personas que integran el mismo núcleo familiar. Solicitó se excluya esa prueba por inconstitucional. Hizo referencia a la duda que debe resolverse en favor del investigado trayendo a colación jurisprudencia de la Corte

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Constitucional sobre dicho precepto, concluyó solicitando el archivo de las diligencias. Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8° ibidem en la modalidad de dolo. Lo anterior, porque el investigado en condición de apoderado de la señora Blanca Elisa Urueña de García, gestionó el pago de la suma de dineros conciliada entre la quejosa y el Ejército Nacional, ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión, celebrada el 23 de junio de 2015, para lo cual la Caja de Sueldos de Retiro del Ministerio de Defensa

Nacional, emitió la Resolución No. 7051 del 24 de agosto de 2015, a través de la cual se ordenó el pago de la suma de $26.909.198, como retroactivo del reajuste del IPC de la sustitución pensional de la cual era beneficiaria su cliente, dinero que se consignó por parte de la entidad el 9 de septiembre de 2015 en la cuenta del investigado, quien en el poder tenía facultad para recibir.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Según informó la quejosa, el pacto de honorarios con el abogado fue del 30% de las resultas de la gestión, es decir que, de la suma que le fue consignada le correspondían a él $8.072.760 y a ella $18.836.438, no obstante, el abogado solo le consignó $14.000.000, es decir que retuvo $4.836.436, que a la fecha en que se realizó la audiencia no habían sido entregados a la quejosa. El día 4 de marzo de 20199, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio del investigado. Manifestó que si bien obra en el expediente una certificación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, respecto de la entrega del dinero a su defendido, al analizar las demás pruebas aportadas por

la quejosa, entre ellas, las conversaciones de WhatsApp, éstas no reúnen las calidades para ser valoradas como prueba, tampoco obra el contrato de prestación de servicios donde se determinen los honorarios que corresponden a su prohijado. Bajo esas premisas, invocó la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, consagrado en el artículo 8 de la ley 1123 de 2007, pues si bien hay certeza de la entrega de unos dineros, no la hay respecto de que el abogado haya retenido los $5.000.000 a que 9 Fl. 134 del c.o.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA hace referencia la quejosa; trajo a colación la Sentencia T-1102 de 2005, y la dictada en el proceso 2013-26802, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando la absolución de su defendido con fundamento en las precitadas consideraciones. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de seis (6) SMLMV al abogado Teodoro Ortega Soto tras hallarlo responsable

de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. Lo anterior, porque se acreditó con la copia de la Resolución no. 7051 del 20 de agosto de 2015, emitida por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, y por la certificación remitida por la Coronel Lidia Emilce Arias Arias, Subdirectora Financiera de dicha Caja, que el 9 de septiembre de 2015, se había realizado

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA transferencia a la cuenta No. 400701192832, a nombre del abogado Teodoro Ortega Soto, como apoderado de la beneficiada Urueña García, la suma de $26.909.198, correspondientes al pago del IPC reconocido a la quejosa. Situación que prueba que en efecto el abogado recibió el dinero que había sido liquidado a la quejosa, como beneficiaria y sustituta pensional del señor Jesús Elías García. En este orden de ideas, se acreditó por parte del a quo, primero que el pacto de honorarios fue del 30% del total del recaudo y que el abogado no hizo entrega de la totalidad del dinero que correspondía a su cliente, pues cuando menos le retuvo la suma de $4.836.436, toda vez que si sus honorarios eran del 30% sobre el recaudo de la suma de $26.909.198, correspondían a

$8.072.760, por tanto, su deber se contraía de manera categórica a la realizar la entrega a la quejosa de $18.836.438, no obstante, el abogado solo le entregó $14.000.000. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley, la sentencia en mención se notificó a los intervinientes por edicto del 6 de mayo de 2019, frente a la cual el investigado en término formuló recurso de alzada.

En sus propias palabras afirmó: “(…) Expreso con gran sorpresa el actuar de la señora Blanca Elías Ureña de García al manifestar que los dineros producto del pago de la sentencia no se cancelaron en su totalidad, toda vez, que previamente se había pactado verbalmente con la titular del derecho que estos dineros se emplearían como contraprestación a unos servicios de honorarios profesionales”.

Por lo cual, consideró que su actuar no fue de carácter doloso, pues consignó el dinero acordado con la quejosa, quedando a paz y salvo con ella. Por otra parte, sostuvo que no obra prueba de lo alegado por la

quejosa, en razón a que no aportó recibo del dinero que ella manifestó haber recibido de sus manos, máxime que las conversaciones de WhatsApp aportadas al plenario no reúnen los requisitos para ser considerados como prueba al no ser conducentes y pertinentes para demostrar la ocurrencia de los hechos.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Solicitó que, en razón a la indebida adecuación típica, se profiera una sentencia de carácter absolutorio, de cara al precedente horizontal de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resaltando que en caso de duda esta deberá resolverse en favor del disciplinable. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Del asunto en concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que

presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, la presente actuación se circunscribe a la inconformidad del disciplinable por la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, en la cual el a quo lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de seis (6) SMLMV, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. Partiendo de los planteamientos expuestos en el recurso de alzada, se advierte que el abogado Teodoro Ortega Soto reconoció haber asumido la representación de la quejosa en la causa aludida en el pliego de cargos, recaudando producto de aquella gestión la suma de $26.909.198, dinero del cual descontó sus honorarios, entregando el remanente a su cliente, en atención según él al acuerdo pactado de forma verbal. Quiere decir lo anterior, y de acuerdo a sus propios términos que

“se realizó la consignación acordada con la quejosa Blanca Elia Ureña de García, sin quedar deuda alguna”.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En sus descargos, entiende esta Corporación que lo afirmado por la quejosa cobra sentido en lo que respecta a que percibió por parte del disciplinable la suma de $14.000.000, entonces los $12.909.198, restantes se quedaron en poder de su abogado, según él por concepto de honorarios. Así las cosas, y de acuerdo al cargo imputado la primera instancia argumentó que el disciplinable incurrió en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al retener injustificadamente la suma de $4.836.436, en consideración a que la contraprestación pactada con su cliente ascendía al 30% sobre el total de las pretensiones, por lo cual, únicamente le correspondían $8.072.760. En este orden de ideas, la defensa del investigado se edifica primero en la duda probable según él de lo realmente acordado con su cliente, de lo cual parte el segundo punto de su apelación, ausencia de dolo en su actuar, aspecto que no permitiría adecuar su comportamiento en la falta endilgada, por tanto, al efectuarse una errada adecuación típica, se debe emitir sentencia absolutoria en su favor. Planteamientos que esta Colegiatura no acogerá, en razón a que las pruebas que obran en el dossier son indicativas de la

responsabilidad subjetiva del abogado disciplinable, como se pasara a explicar.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Si bien es cierto, el apelante tacha la prueba documental aportada por la señora Milly García Ureña, respecto de las conversaciones vía WhatsApp, al señalar que las mismas no son conducentes ni pertinentes para acreditar la existencia de la falta, es de recalcar que la evidencia digital, como está definida en la Ley 527 de 1999, es toda la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares. Sin embargo, se debe garantizar que las pruebas alojadas en el entorno digital sean auténticas e inalterables, por lo tanto, solamente se admite como prueba directa confirmatoria si hay un análisis pericial que garantice que la huella digital del documento no ha sido alterada y se conserva su autenticidad. No obstante, un pantallazo de WhatsApp puede dar a la autoridad judicial indicios de que se cometió la conducta, los cuales se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas en su conjunto siguiendo los principios de la sana critica, de tal manera, que pese a no obrar en el plenario, el dictamen pericial de las aludidas conversaciones, ni el contrato de prestación de servicios jurídicos, esta Corporación da mérito a lo expuesto por la quejosa en el escrito génesis de esta investigación, cuando sostuvo que lo acordado con el litigante por concepto de honorarios fue el 30%

sobre las resultas del asunto, lo cual, encuentra soporte en la declaración de Milly García Urueña, quien ratificó bajo la gravedad de juramento su dicho, intervención que lejos de tornarse

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA cuestionable al unísono da a conocer una misma situación, de forma cronológica, clara y sensata, por ende, a juicio de esta Colegiatura las versiones en mención logran total credibilidad, precisamente porque el disciplinable defraudo los intereses de su cliente, sin que la estrategia defensiva de este encuentre asidero probatorio que de alcance a su pretensión en este disciplinario. Quiere decir lo anterior, que al apreciar las pruebas de forma integral, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia, las ciencias y artes afines se establece con grado de certeza la incursión en la falta endilgada, pues los indicios provenientes de las conversaciones de WhatsApp conducen a este fallador, a establecer la ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes, máxime cuando el contenido de los mismos no fue atacado por el propio investigado, contrario a ello, el argumento de que no son pertinentes ni conducentes, no prosperara, porque de ser el caso, los mismos como ya se explicó no satisfacen las prerrogativas de la Ley 527 de 1999, por lo tanto, al momento de valorarse se consideraron como meros indicios, que se desataron en favor de la prueba testimonial recaudada en el dossier.

Al respecto, vale la pena traer a colación algunos apartes de dicha conversación, con el propósito de poner en contexto el contenido de la misma.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA 19 de noviembre de 2015.

Disciplinable: Doc. Milly buenos días, le manifiesto que estoy incapacitado, ya que tengo una infección en una vista, el lunes estaré en la oficina, creó que ya me consignaron e igualmente le consignó lo pendiente, gracias, feliz día.

García Urueña: Dr. Le agradecería que fuera en esta semana, mi madre esta muy pero muy molesta con usted. 28 de enero de 2016.

García Urueña: Doctor tenga la delicadeza de atender mi llamada, cuando le va a cancelar el saldo de la sentencia a mi madre. 1 de febrero de 2016.

Disciplinable: Doc. Buenas tardes primero que todo le pido mil disculpas por este incidente, tan pronto reciba un dinero que tengo pendiente yo le envió el saldo. 18 de febrero de 2016.

García Urueña: Dr. Le recuerdo que pidió plazo hasta el 15, hoy es 18 y no tengo noticias suyas.

Sin fecha determinada.

García Urueña: Dr. Para informarle que en el trascurso de esta semana radicamos queja CS.J. en su contra. Tan pronto tenga radicado envió copia, lo siento, pero se agotó la paciencia, el 4 de septiembre cumple usted un año

con el saldo de la sentencia de mi madre Blanca de García que ya asciende con intereses a una suma superior a los cinco millones de pesos.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Disciplinable. Buenas tardes, le pido el favor me de una espera, la próxima semana con seguridad le consignó $3.000.000 del 5 al 9 que me pagan, agradezco su paciencia, muchas gracias. García Urueña. Dr. Consulte con mi madre y ella dice que usted es un mentiroso y que ella no le cree a usted, lo siento, tan pronto tenga el recibido de la queja se lo remito. Colorario con lo anterior, claramente se demuestra el incumplimiento del deber profesional del investigado de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, previsto en el artículo 28 numeral 8°, que prescribe a su vez lo siguiente: “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. En consecuencia, para esta Corporación es palmaria la apropiación indebida por parte del disciplinable de los dineros que excedieron

sus honorarios, los cuales debió entregar en el menor tiempo posible a su cliente, razón por la cual incumplió los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el compromiso adquirido, sin que se advierta por parte de esta

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Colegiatura lagunas fácticas que estructuren una duda probable que permita la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, considerando que se encuentran acreditados los elementos de tipicidad y antijuricidad en el comportamiento deducido del enjuiciado. Sobre la forma de culpabilidad, resulta de mérito destacar que para la concreción de la responsabilidad, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se evidencia entonces de las pruebas recaudadas, las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su compromiso frente a la gestión encomendada, optando por faltar al deber de honradez y lealtad, al apropiarse injustificadamente de emolumentos que no correspondían a sus honorarios, afectando con ello los intereses económicos de su mandante, siendo este comportamiento lo que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Bajo tales planteamientos, surge como probable la tesis ultimada por la primera instancia, la cual, esta soportada en los medios de convicción antes enunciados. Por consiguiente, no serán acogidas las pretensiones del recurso de alzada tendientes a absolver al

disciplinable del cargo enrostrado y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de apelada.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de seis (6) SMLMV al abogado Teodoro Ortega Soto tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral

de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Bogotá.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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