🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001110200020160541202ADJUNTA20220505112323-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020160541202ADJUNTA20220505112323-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020160541202 Aprobado según Acta 034 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora CLARA FERNANDA DUQUE CIFUENTES, en calidad de Fiscal 170 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, para la época de los hechos, contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual fue sancionada con un (1) mes de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, por el incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 19963, y la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por el Magistrado Ponente Martín Leonardo Suárez Varón y Elka Venegas Ahumada. 3 ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios (entiéndase judiciales) y empleados, según corresponda, los siguientes:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020160541202 Funcionarios en apelación de la misma normativa4, en concordancia con el artículo 175 de la Ley 906 de 20045. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de la presente actuación disciplinaria consistió en que la doctora CLARA FERNANDA DUQUE CIFUENTES, en su calidad de Fiscal 170 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, mantuvo inactiva la indagación penal 2007-02925,

por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, entre enero de 2011 y diciembre de 2015. TRÁMITE PROCESAL A través de auto de 23 de noviembre de 2016, el magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, abrió indagación preliminar en contra del titular de la Fiscalía 170 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá6.

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. (…). 4 ARTÍCULO 154 (…) Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. 5 ARTÍCULO 175. (…) La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 6 Folios 9 y 10 del archivo digital 001CuadernoPrincipal1.pdf.

P á g i n a 2 | 25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020160541202 Funcionarios en apelación Posteriormente, en proveído del 11 de mayo de 2017 se abrió investigación disciplinaria contra la doctora CLARA FERNANDA DUQUE CIFUENTES en calidad de Fiscal 170 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá7. Esta última decisión, se notificó personalmente a la disciplinada el 6 de junio de 20178. Una vez perfeccionada la etapa de investigación, el 30 de agosto de 20189 se ordenó el cierre y con auto del 8 de octubre de 2018 se formuló pliego de cargos a la funcionaria, por la presunta inobservancia de los deberes previstos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 ibidem, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta calificada como falta grave en la modalidad culposa, dada la “inactividad en el trámite del proceso penal No. 2007-2925”10. Notificada personalmente, la investigada presentó escritos de descargos y adición, aportó y solicitó pruebas11, las cuales fueron decretadas en providencia de 15 de noviembre de 201812. El 21 de marzo de 2019 se ordenó correr traslado para alegaciones13 y el 16 de marzo de 2020 se profirió sentencia sancionatoria al “haber incurrido con su conducta en falta grave a título de culpa, por incumplir los

deberes previstos en los numerales 1° y 15 del artículo 153 y desatender la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de 7 Folios 127 y 128 del archivo digital 001CuadernoPrincipal1.pdf. 8 Folios 128 vto del archivo digital 001CuadernoPrincipal1.pdf. 9 Folios 128 vto del archivo digital 001CuadernoPrincipal1.pdf. 10 Folios 305 a 311 vto del archivo digital 002CuadernoPrincipal2.pdf. 11 Folios 317 a 363 del archivo digital 002CuadernoPrincipal2.pdf.. 12 Folio 365 del archivo digital 002CuadernoPrincipal2.pdf 13 Folio 423 del archivo digital 002CuadernoPrincipal2.pdf P á g i n a 3 | 25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020160541202 Funcionarios en apelación la Ley 270 de 1996”, imponiéndole suspensión del ejercicio del cargo por un (1) mes14. Inconforme, la disciplinada interpuso recurso de apelación15, y concedida se remitió el expediente a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que con proveído de 21 de octubre de 202016, declaró “LA NULIDAD de todo lo actuado hasta la decisión de pliego de cargos…”, al haberse formulado “una imputación jurídica incompleta que desconoce por completo el derecho fundamental al debido proceso de la funcionaria encartada, pues la

primera instancia se limitó a señalar unos deberes presuntamente incumplidos así como una prohibición, pero en ningún momento cerró … con ninguna otra norma sustancial o procesal aplicable al caso concreto... lo cual atenta también contra el principio de tipicidad que es corolario del de legalidad”17. En cumplimiento de lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá18, el 31 de mayo de 2021, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, atribuyó cargos en contra de la funcionaria, por la presunta infracción de los deberes previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 ibidem, en concordancia con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, conducta calificada como falta grave en la modalidad culposa, dada la 14 Folios 445 a 454 del archivo digital 002CuadernoPrincipal2.pdf. 15 Folios 462 a 485 del archivo digital 002CuadernoPrincipal2.pdf.. 16 M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. 17 Folios 34 a 36 Anexo#2-CUADERNO SUPERIOR 2016-05412. 18 La Sala de primera instancia estuvo conformada por el Magistrado Ponente Martín Leonardo Suárez Varón y Elka Venegas Ahumada. P á g i n a 4 | 25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020160541202

Funcionarios en apelación “inactividad en la indagación penal 2007-2925, entre enero de 2011 y diciembre de 2015” 19. Lo anterior, por cuanto “el 18 de enero de 2011 la doctora CLARA FERNANDA DUQUE CIFUENTES, en su condición de Fiscal 170 Delegada ante los Jueces del Circuito recibió informe de trabajo, con ocasión de las órdenes a policía judicial impartidas por su antecesora, pero no adelantó actuación adicional, en tanto para diciembre de 2015 las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 169 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá"20. Notificados los sujetos procesales, el agente del Ministerio Público21 deprecó la nulidad del pliego, al haberse enrostrado el incumplimiento de un deber y al mismo tiempo, la inobservancia de una prohibición, vulnerándose el debido proceso de la disciplinada, quien a su turno, presentó descargos, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, aportó y pidió pruebas22. Mediante auto de 27 de julio de 2021, la Comisión Seccional de la Judicatura de Bogotá23 negó las solicitudes de nulidad y prescripción y ordenó tener las pruebas obrantes en el expediente y librar oficio a la SIJIN a fin de obtener información sobre los servidores de Policía Judicial asignados al penal 2007-2925 entre enero de 2011 y octubre de 2015. La encartada interpuso recurso de reposición24 contra la 19 Folios 493 a 497 del archivo digital 002CuadernoPrincipal2.pdf. 20 Folios 495 del archivo digital 002CuadernoPrincipal2.pdf.

21 Doctor Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia. 22 Folios 505 a 546 del archivo digital 002CuadernoPrincipal2.pdf. 23 La Sala Dual estuvo conformada por el Magistrado Ponente Martín Leonardo Suárez Varón y Elka Venegas Ahumada. 24 Folios 572 a 583 del archivo digital 002CuadernoPrincipal2.pdf. P á g i n a 5 | 25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020160541202 Funcionarios en apelación negativa de nulidad y prescripción, y la Seccional el 6 de septiembre de 2021, decidió no reponer25. Posteriormente, se corrió traslado para alegar26, término en el cual, la investigada presentó sus conclusiones27. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con fallo de 5 de noviembre de 2021 sancionó a la servidora por los cargos atribuidos28 y le impuso suspensión del ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, por cuanto “mantuvo inactiva la indagación penal 2007-02925, entre enero de 2011 y diciembre de 2015”, conducta que se circunscribió “durante la indagación en comento, materializada en la demora de la doctora DUQUE CIFUENTES en impulsar el asunto y lograr su pronta resolución, no al incumplimiento de términos” 29.

En cuanto a la certeza de responsabilidad, la primera instancia acotó: “el 18 de enero de 2011 … recibió informe de trabajo, con ocasión de las órdenes a policía judicial impartidas por su antecesora, pero no adelantó actuación adicional…”30, siendo las pruebas aportadas insuficientes para justificar una mora de casi cinco años y esta no “dependió del incumplimiento de órdenes a policía judicial, del cese de actividades de la Rama Judicial, o de la pérdida de carpetas, porque 25 Folios 587 a 589 del archivo digital 002CuadernoPrincipal2.pdf. 26 Folio 598 del archivo digital 002CuadernoPrincipal2.pdf. 27 Folios 609 y ss del archivo digital 002CuadernoPrincipal2.pdf. 28 Presunta infracción de los deberes previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 ibidem, en concordancia con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, conducta calificada como falta grave en la modalidad culposa. 29 Archivo digital 002CuadernoPrincipal2.pdf. 30 Folio 653 del archivo digital 002CuadernoPrincipal2.pdf. P á g i n a 6 | 25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020160541202 Funcionarios en apelación esas situaciones fueron temporales y una vez superadas, la investigación seguía muerta”31.

Por consiguiente, mantuvo la primera instancia la calificación de la falta grave a título de culpa, al considerar que hubo una infracción al deber de cuidado32. Frente al criterio de graduación de la sanción, sostuvo: “[l]a falta imputada a la funcionaria fue calificada como grave y a título de culpa. No atribuyó responsabilidad infundada en un tercero, pero tampoco confesó la falta en ningún momento del proceso. No ha procurado por iniciativa propia resarcir los daños causados, y aún más, hubo una afectación a la administración de Justicia, en tanto se generó un perjuicio social, dada la dilación injustificada en el asunto a su cargo”, razón por la cual le impuso “SUSPENSIÓN por el término de UN (1) MES”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme, la sancionada interpuso recurso de apelación33 en los siguientes términos: Manifestó que la mora en el proceso penal 200702925 es producto de la carga laboral asignada, no obstante, en aras de lograr claridad sobre los hechos, en enero de 2015 citó al denunciante a entrevista para el siguiente mes, pero este no compareció, imprimiendo actuación en dicha data, y por otra parte, las diligencias las tuvo a cargo hasta el 29 de octubre de 2015, cuando fueron reasignadas 31 Folio 655 del archivo digital 002CuadernoPrincipal2.pdf. 32 Folio 655 del archivo digital 002CuadernoPrincipal2.pdf. 33 Folios 663 a 695 del archivo digital 002CuadernoPrincipal2.pdf P á g i n a 7 | 25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020160541202 Funcionarios en apelación internamente por la Dirección Seccional a través del SPOA y no hasta diciembre como fue indicado. Reprochó no haber sido valorada la alta producción de su despacho, los días festivos, el período de vacaciones individuales, el cese de actividades de la Rama Judicial y la dedicación a otras labores como atención a usuarios, revisión del reparto, elaboración de programas metodológicos e informes de Policía Judicial, proyección de archivos, escritos de acusación, recursos, actas de compromiso, participación en mesas de trabajo, comités, audiencias y trámites de principios de oportunidad, debiendo revisar la totalidad del trabajo, dada la carencia del perfil profesional en derecho de su asistente. Con todo, no aumentó la carga para la época cuestionada. Adujo, que en mayo de 2013 se sustrajeron ilícitamente seis (6) carpetas de su despacho, lo cual conllevó a aunar esfuerzos en su reconstrucción e impulso, múltiples reuniones en la Dirección y la suspensión de reparto por el término de un mes para septiembre de ese año. Sumado a ello, en noviembre siguiente, su asistente disfrutó de licencia de maternidad, hubo cambios de investigador y fue incapacitada por razones de estrés en varias ocasiones. Frente a la mora judicial, resaltó la existencia de distintas posturas jurisprudenciales en torno al análisis subjetivo del plazo razonable del

proceso conforme “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales” y en el particular, “la mora judicial no se debe a la P á g i n a 8 | 25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020160541202 Funcionarios en apelación desidia… sino a las condiciones estructurales de la administración de justicia y a situaciones puntuales que han afectado el despacho”34. Solicitó disponer la nulidad de la actuación, al haberse vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto durante el traslado para los alegatos, fue incapacitada a raíz de una cirugía, por ello, pidió se corriera nuevamente el término, sin obtener respuesta alguna, presentando su escrito desprovisto de los medios de prueba recaudados que no pudo conocer ni controvertir. Advirtió el precario análisis de culpabilidad de la conducta, como lo dispone el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 tanto en el pliego de cargos como en la sentencia, y la no indicación de las pruebas que sustentaran la gravedad, de qué modo fue turbado el servicio público, ni de los motivos determinantes del comportamiento, enrostrándose una responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento. Indicó, que la primera instancia no examinó las pruebas testimoniales y documentales sobre la excesiva carga laboral, y las demás circunstancias del retraso, las cuales constituyen una razón de fuerza

mayor suficiente para exonerarla de responsabilidad, aunado al sentido de compromiso, responsabilidad y seriedad en el ejercicio de su cargo. Pidió estudiar la ocurrencia de la prescripción, y revocar la decisión de primera instancia para en su lugar, absolverla. 34 Folio 681 del archivo digital 002CuadernoPrincipal2.pdf. P á g i n a 9 | 25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020160541202 Funcionarios en apelación Concedida la apelación, el asunto fue remitido a la Comisión y repartido el 18 de noviembre de 2021, a quien funge como ponente35. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. De la apelación. Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original).36 De la calidad de funcionaria de la disciplinada. Se acreditó la calidad de disciplinable de la doctora CLARA FERNANDA DUQUE CIFUENTES, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.874.143,

quien conforme al oficio 00012805 de 21 de diciembre de 2016, de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá, se desempeña como Fiscal 170 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, desde el 1 de enero de 201137. 35 01-11001110200020160541202ACTADEREPARTO. 36 Disposición aplicable de acuerdo con la transitoriedad de las normas contemplada en el artículo 263 del Código General Disciplinario: “Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. (…)” 37 Folios 18 y 19 co. del archivo digital 001CuadernoPrincipal1 P á g i n a 10 | 25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020160541202 Funcionarios en apelación De la nulidad por violación de los derechos de defensa y debido proceso El artículo 143 de la Ley 734 de 2002 consagra en sus numerales 2 y 3, “la violación del derecho de defensa del investigado” y “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”, las cuales se identifican con aquellas eventualidades que socavan las estructuras fundantes de la actuación, al extremo de generar

afectaciones sustanciales a los contenidos conglobantes del debido proceso, cuyo remedio en principio sería la anulación, pero que para su estudio y configuración, obligan a someterlas al tamiz de los principios que orientan su declaratoria, como son la trascendencia, convalidación, instrumentalidad de las formas, entre otras, y en tratándose de las causales en comento, conlleva a afirmar que no es cualquier irregularidad o vicio procesal el que conduce a la nulidad, sino aquel que revista un alcance de tal entidad, que concluya la real y efectiva afectación de las garantías procesales. La disciplinada aduce la existencia de irregularidades que afectan sus derechos a la defensa y debido proceso, al estar incapacitada para el momento del traslado para alegar de conclusión, por lo cual requirió al a-quo correr nuevamente el plazo, sin recibir respuesta, entonces, considera que en esta oportunidad no pudo controvertir las pruebas obrantes en el plenario. Al analizar sus planteamientos, frente al escenario procedimental regentado por la Ley 734 de 2002, no se vislumbra afectación alguna, ya que el período probatorio del cual hizo parte activamente, culminó mucho antes de correrse el traslado para alegar, es decir, previamente P á g i n a 11 | 25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020160541202 Funcionarios en apelación a su incapacidad, por lo tanto, no es cierta su afirmación de no haber

conocido ni controvertido las pruebas recaudadas. Por cierto, conservaron su validez luego de la declaratoria de la nulidad38, sin haber hecho reparo alguno sobre su recaudo o ilegalidad durante las intervenciones posteriores. Las únicas pruebas documentales pendientes en el proceso, decretadas en auto de pruebas de 27 de julio de 2021, estaban a cargo de la SIJIN y de la investigada39. La primera se arrimó el 5 de agosto de siguiente40 y la otra, fue aportada por ella misma a través de un CD, en esa misma data. Sumado a ello, el 2 de agosto de esa anualidad la doctora Duque Cifuentes interpuso recurso de reposición en contra de la nulidad y prescripción negadas en el mismo proveído de pruebas, el cual fue desatado mediante proveído de 6 de septiembre de 2021,41, puesto en conocimiento a través de correo electrónico de 7 de septiembre de 2021, y por estado del 14 del mismo mes y año; entonces, para ese momento la disciplinada conocía la totalidad las pruebas recaudadas, sin advertirse irregularidad alguna constitutiva de nulidad. Por otra parte, cualquier vicisitud sobre la solicitud de prórroga del término para alegar, quedó saneada con la presentación en tiempo del escrito de alegatos el 11 de octubre de 2021, en los cuales reiteró todos y cada uno de los argumentos esbozados desde el inicio de la investigación, y por consiguiente, se negará su solicitud. 38 Decisión de 21 de octubre de 2020, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

39 Folio 553 del archivo digital 002CuadernoPrincipal2.pdf. 40 Folio 558 del archivo digital 002CuadernoPrincipal2.pdf. 41 Folios 587 a 589 del archivo digital 002CuadernoPrincipal2.pdf. P á g i n a 12 | 25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020160541202 Funcionarios en apelación De la prescripción Otro de los argumentos esbozados por la apelante es la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria, que aunque no fue sustentado a suficiencia, de las intervenciones a lo largo de este proceso, colige como pauta para su conteo, la fecha ocurrencia de la conducta omisiva investigada, entre los años 2011 y 2015, habiendo transcurrido más de cinco años. Revisadas las piezas probatorias, se tiene que el 23 de noviembre de 2016, el magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, abrió indagación preliminar y el 17 de mayo de 2017 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, calenda que obliga su cotejo con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que reza: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Artículo modificado por el artículo

132 de la Ley 1474 de 2011. (…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” (subrayado y negrilla fuera el texto). Lo anterior para significar, que desde la fecha del proveído de apertura de la investigación disciplinaria, esto es, el 17 de mayo de 2017, no han transcurrido a hoy más de cinco (5) años, y por tal razón, la solicitud de prescripción debe despacharse de manera desfavorable. P á g i n a 13 | 25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020160541202 Funcionarios en apelación Del caso en concreto: La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en sentencia del 5 de noviembre de 2021, sancionó a la doctora CLARA FERNANDA DUQUE CIFUENTES, en calidad de Fiscal 170 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por el incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 ibidem, en concordancia con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, al considerar que “mantuvo inactiva la indagación penal 2007-02925, entre enero de 2011 y diciembre de

2015”, conducta que se circunscribió “durante la indagación en comento, materializada en la demora de la doctora DUQUE CIFUENTES en impulsar el asunto y lograr su pronta resolución, no al incumplimiento de términos” 42. Las preceptivas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, disponen: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios (entiéndase judiciales) y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. (…).

ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios (entiéndase judiciales) y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece: 42 Archivo digital 002CuadernoPrincipal2.pdf.

P á g i n a 14 | 25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020160541202 Funcionarios en apelación “ARTÍCULO 196. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e

imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Por su parte, el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, prevé en lo pertinente: “ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. (…) PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. La apelante reprocha el no haberse valorado por la primera instancia la alta carga laboral para la época, ni las gestiones procesales realizadas a su cargo, como tampoco la carencia de apoyo humano, el extravío de seis carpetas bajo su custodia, amén de las situaciones de salud que la incapacitaron en varias oportunidades. Es claro para la Comisión que la apelante no discute la inactividad del proceso penal, en consecuencia, lo procedente es verificar si se está frente a una conducta que subjetivamente involucre referentes propios a tener en cuenta a fin de excluir responsabilidad, o mejor, que permitan afirmar la existencia de una causal excluyente, para no caer

en la proscrita responsabilidad objetiva. P á g i n a 15 | 25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020160541202 Funcionarios en apelación Al respecto, si bien en principio la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica el deber de adoptar todas las medidas pertinentes para lograr su acatamiento, es de resaltar, que el mero retardo no genera una afectación a los fines de la justicia y la seguridad jurídica, cuando esa infracción tiene un origen justificado, es decir, ajeno a razones de indiligencia del administrador de justicia en el cumplimiento de su función. Así, para justificar la mora, se debe demostrar por ejemplo, que surgieron situaciones imprevisibles que no permitieron a la funcionaria judicial cumplir los términos judiciales señalados en la ley, a pesar de haber actuado con toda la diligencia y empeño en el ejercicio de sus funciones. Consecuente con lo anterior, si se toma como punto de partida para el análisis estadístico el número de procesos en el año 2011 bajo la Ley 906 de 2004 a cargo del despacho de la Fiscal, eran aproximadamente 512 en promedio mensual, con una produ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...