CNDJ - F11001110200020160541501ADJUNTA20210422095615-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160541501ADJUNTA20210422095615-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201605415-01 Discutido y aprobado en Sala No. 22 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado en sala por el H.M. Doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla, se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 20 de junio de 2019, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del abogado ELKIN RODRIGO
ESPINOSA HURTADO.
HECHOS Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2016, el señor José Arturo Marín Quiñónez, presentó queja disciplinaria contra el abogado ELKIN RODRIGO ESPINOSA HURTADO, indicando que le otorgó poder desde el día 15 de agosto de 2014, para que lo representara en un asunto penal, del cual no precisó radicado ni lugar de ubicación, anotando que el disciplinable no había adelantado ninguna gestión a su favor, no obstante haberle hecho el traspaso de una camioneta de placas CXD747 y la suma de dos millones de pesos en efectivo. Por República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201605415-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS consiguiente, solicitó investigar disciplinariamente al abogado mencionado, resaltando que en su concepto había sido víctima del delito de estafa por parte de éste.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto al Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 18 de enero de 2017 y previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado1, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de marzo de 2017 a las 3:30 pm.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2.1. Primera sesión.
La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 14 de marzo de 2017, con la asistencia del quejoso, del abogado disciplinado, no asistió el Agente del Ministerio Público. En esa oportunidad, se escuchó en diligencia de ampliación y ratificación de queja al señor José Arturo Marín Quiñónez quien precisó que cuenta con una empresa que tramita viajes al exterior y que 1 El profesional del derecho ELKIN RODRIGO ESPINOSA HURTADO se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 11.189.757 y Tarjeta Profesional No. 169106, tal y como se observa en el certificado
expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 6 del cuaderno original de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS fue objeto de un ataque mediático del programa Séptimo día, el cual derivó en varias denuncias penales en su contra para lo cual contrató al disciplinado con el fin de que ejerciera su defensa. Refirió que firmaron un contrato de prestación de servicios profesionales, que le entregó una camioneta por valor de treinta millones de pesos y la suma de dos millones de pesos en efectivo. Indicó que las denuncias penales no fueron atendidas por el abogado disciplinable y es de ahí donde se deriva su insatisfacción en relación con las actuaciones profesionales del inculpado.
Acto seguido, el querellante le entregó al Magistrado instructor copia del contrato de prestación de servicios, pero el Magistrado instructor consideró que el mismo tenía un objeto muy general por lo que le solicitó que precisara el asunto y que le hiciera llegar copia de todos los procesos en los que supuestamente el encartado había sido indiligente. También se ordenó al investigado allegar toda la información correspondiente a lo señalado en la queja. 2.2. Segunda sesión La diligencia tuvo continuación el día 21 de abril de 2017, con la asistencia del quejoso, del disciplinable, así como del Agente del
Ministerio Público. Sostuvo el Magistrado que el quejoso hizo entrega de una relación de 97 procesos impetrados en su contra a instancias de la Superintendencia de Industria y Comercio y 23 denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación, trámites en los cuales el inculpado había sido indiligente. Manifestó que existían otros procesos en la Fiscalía que aportaría con posterioridad. Por consiguiente, le corrió traslado al encartado de esos documentos, quien solicitó un aplazamiento a efectos de poder preparar su defensa. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 2.3. Tercera sesión La diligencia continuó el día 23 de mayo de 2017, con presencia del disciplinado, del quejoso y del Agente del Ministerio Público. Concedido el uso de la palabra, el quejoso hizo una relación de los asuntos tramitados ante la Superintendencia de Industria y Comercio en los que consideró que el disciplinable había sido indiligente, así como una identificación del asunto penal que se siguió en su contra en la Fiscalía General de la Nación en el que se acumularon varias denuncias y, según su versión, el encartado no cumplió con la gestión profesional.
Así las cosas, procedió el Magistrado de instancia a decretar las siguientes pruebas: - Oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que
certificara el estado de cada uno de los procesos en los que había actuado el abogado ELKIN RODRIGO ESPINOSA HURTADO a favor de la empresa Au Pair SAS. - Oficiar a la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá, adscrita a la unidad de fe pública y patrimonio, a fin de que informara el estado del proceso No. 2014-22059. 2.4. Cuarta sesión La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo continuidad el día 12 de julio de 2017, con presencia del quejoso y del disciplinado, y estuvo ausente el agente del Ministerio Público. En esa oportunidad, el Magistrado de instancia ordenó incorporar al proceso la respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación en relación con la prueba República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS decretada en la sesión anterior y reiteró la prueba relativa a la solicitud a la Superintendencia de Industria y Comercio. En esta oportunidad, ordenó el a quo practicar inspección judicial al proceso No. 2014-22059 a instancias de la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá, adscrita a la unidad de fe pública y patrimonio. 2.5. Quinta sesión La diligencia continuó su trámite el día 4 de septiembre de 2017, en presencia del disciplinado y del quejoso, y estuve ausente el Agente del Ministerio Público, oportunidad en la cual se incorporó la respuesta de
la Superintendencia de Industria y Comercio en la que se indicó que en ninguno de los radicados señalados por el quejoso había actuado el
abogado ELKIN RODRIGO ESPINOSA HURTADO.
Por otra parte, el Despacho dejó constancia que no había sido posible practicar la inspección judicial ordenada en la sesión anterior ya que el titular de la Fiscalía 238 se encontraba de vacaciones, por lo cual fue reprogramada para el 29 de septiembre de 2017. 2.6. Sexta sesión La diligencia continuó el día 7 de febrero de 2018, en presencia del disciplinado, con ausencia del quejoso y del Agente del Ministerio Público. En esta oportunidad, se verificó que aún no se había realizado la diligencia de inspección judicial por lo que se señaló que dicha inspección sería reprogramada. 2.7. Séptima sesión República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS La diligencia continuó el día 24 de julio de 2018, con presencia del disciplinable, del quejoso y del Agente del Ministerio Público. En dicha oportunidad, se incorporaron los 57 folios fotocopiados en la diligencia de inspección judicial practicada al proceso No. 201422059, adelantada ante la Fiscalía 238 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de
Bogotá. Inicialmente, a solicitud del encartado, rindió declaración juramentada
el señor Nelson Fernando Puentes, quien indicó que fue él quien relacionó al quejoso con el disciplinable. Afirmó que el encartado representó al querellante en unos asuntos de unos embargos y que le había colaborado para conseguir un liquidador para su empresa la cual se había visto muy afectada después de la emisión del programa Séptimo día. Resaltó no tener claridad exacta sobre las gestiones del inculpado en representación del querellante, pero que si sabía que era él quien atendía los asuntos judiciales del señor José Marín derivados del mencionado programa, que lo llevó incluso a liquidar a su personal. Acto seguido, el encartado rindió versión libre en la cual indicó que con anterioridad al tema del programa Séptimo día, ya había asesorado en varios temas al quejoso desde el año 2012 pero en asuntos civiles que son su especialidad. Refirió que su obligación contractual se limitaba a adelantar todo el trámite de liquidación de las empresas Au Pair Colombia SAS y Tu Pasaporte SAS y asesorar al quejoso en las conciliaciones con las personas a quienes les debían dinero por cuanto habían pagado por unos cursos en el exterior y ante el incumplimiento denunciaron el caso ante el programa Séptimo día. Fue enfático en señalar que su actuación se limitaba a la conciliación de estos asuntos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS por cuanto su especialidad no era el derecho penal. Indicó que no fue
posible cumplirle el acuerdo conciliatorio a una persona de nombre Yennyfer Gutiérrez Velásquez. Manifestó que también contestó tutelas a favor del quejoso aportando copias de la mismas. Refirió que en muchos casos sacó dinero de su propio bolsillo para entregar a las personas afectadas. Indicó que, llevó a cabo el trámite de liquidación de los trabajadores del querellante, algunos con dinero, otros con muebles y enseres. Por consiguiente, afirmó no ser cierto que nunca hizo nada a favor del quejoso, pues lo asesoró en todo el trámite de liquidación de la empresa. A la pregunta del Magistrado frente al asunto No. 201422059, adelantado ante la Fiscalía 238 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, refirió el disciplinable que nunca recibió poder por parte del querellante para ese trámite. Finalizada la versión, el quejoso indicó que el poder había sido general, amplio y suficiente para que atendiera todos los asuntos judiciales seguidos en su contra. 2.8 Octava sesión La diligencia continuó el día 20 de junio de 2019, en presencia del quejoso, del disciplinable, no así del Agente del Ministerio Público. En esta oportunidad, el Magistrado de instancia consideró que estaban dados los elementos para calificar jurídicamente la actuación en los términos señalados en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS DE LA DECISIÓN APELADA En decisión proferida por el magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 20 de junio de 2019, se resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor
del abogado ELKIN RODRIGO ESPINOSA HURTADO.
Inicialmente, consideró la primera instancia que el objeto del contrato suscrito entre el quejoso y el querellante radicaba en que prestaría asesoría jurídica al contratante en los siguientes asuntos: Asesoramiento del proceso de liquidación forzada de su empresa, demanda contra el Canal Caracol programa Séptimo día y las que fueran necesarias para limpiar su nombre. Frente a lo cual el denunciante indicó que no había cumplido con el mencionado objeto contractual. En cuanto a dicha imputación manifestó el a quo que frente al asunto No. 201422059, adelantado ante la Fiscalía 238 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, el disciplinable nunca obtuvo poder del quejoso pues en dicho trámite lo representó el togado Guillermo Bautista Moller. También se estableció que el encartado desarrolló múltiples actuaciones para la liquidación de la empresa Au Pair Colombia SAS. Así, pues, frente a las actuaciones narradas en la queja, consideró el Magistrado instructor que no existía un poder especial otorgado al querellado, por lo cual no era posible que lo representara ni en el asunto penal descrito ni mucho menos en los 97 procesos de protección al
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS consumidor adelantados en su contra a instancias de la
Superintendencia de Industria y Comercio. Indicó la instancia, que la única representación para la que contaba con un poder, fue la actuación que desarrolló el togado a favor del disciplinable a efectos de liquidar la empresa Au Pair Colombia SAS, lo cual no fue objeto de la queja disciplinaria. Por consiguiente, en criterio del a quo el togado encartado no actuó de manera indiligente ni desconociendo sus deberes profesionales. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación, señalando al respecto que él le hizo entrega al quejoso de un poder general para que lo asistiera en todos los asuntos que se siguieran en su contra como consecuencia de los inconvenientes surgidos por la emisión del programa Séptimo día. Resaltó que parte de su patrimonio se lo entregó al denunciante y que era él quien debía indicarle cuáles eran los poderes que debían otorgarse, por lo que manifestó que la decisión del a quo contaba con varias inconsistencias. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de julio de 2019. Fue repartida entre los magistrados que conformaban esa
Sala el 19 de julio de 2019, correspondiendo la actuación al despacho del doctor Carlos Mario Cano Diosa. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El 3 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 5-5-289-425-512-534-72 folios11cds, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257
A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207.
2. De la acreditación de la condición de disciplinable La calidad de disciplinable del implicado quedó acreditada con el certificado expedido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 18 de enero de 2017, donde consta que el señor ELKIN RODRIGO ESPINOSA HURTADO se
encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 169.106, vigente a la fecha de expedición del certificado2.
3. Del recurso de apelación Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, 2 Folio 8 C.1.P.I
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
Igualmente, el quejoso está habilitado para recurrir la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al “ disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la
sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El quejoso presentó el recurso de apelación en la audiencia de fecha 20 de junio de 2019, una vez se dictó la decisión de terminación anticipada del procedimiento, por lo cual procede la Comisión con el estudio del mismo. República de Colombia Rama Judicial
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4. Del caso concreto.
Procederá la Comisión a revisar cada uno de argumentos enunciados en el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 20 de junio de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Así las cosas, debe recordarse que esta actuación tuvo origen en el escrito presentado el 21 de septiembre de 2016, en el cual el señor José Arturo Marín Quiñónez interpuso queja disciplinaria contra el abogado ELKIN RODRIGO ESPINOSA HURTADO, indicando que le otorgó poder desde el día 15 de agosto de 2014, para que lo representara en un asunto penal, del cual no precisó radicado ni lugar de ubicación, anotando que el disciplinable no había adelantado ninguna gestión a su favor, no obstante haberle hecho el traspaso de una camioneta de placas CXD747 y la suma de dos millones de pesos en efectivo. Por
consiguiente, solicitó investigar disciplinariamente al abogado mencionado resaltando que en su concepto había sido víctima del delito de estafa por parte de éste. Precisado el asunto en la diligencia de ampliación y ratificación de queja, indicó la primera instancia que el presupuesto fáctico de la presente actuación se ceñía a la presunta indiligencia del inculpado al representar al quejoso en 97 procesos seguidos contra la empresa Au Pair Colombia SAS a instancias de la Superintendencia de Industria y Comercio y en el asunto penal No. 201422059, seguido contra el querellante ante la Fiscalía 238 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 20 de junio de 2019, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el abogado ELKIN RODRIGO ESPINOSA HURTADO, al considerar que no había cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario.
Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, el quejoso presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos de censura y señalando que le había otorgado un poder general al encartado para que lo atendiera en todos los asuntos que se siguieran en su contra por el ya mencionado tema
del programa Séptimo día. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Comisión comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues el togado encartado no actuó contrario a sus deberes profesionales. En efecto, es menester precisar que el profesional del derecho disciplinado suscribió un contrato de prestación de servicios con el aquí denunciante cuyo objeto radicaba en que prestaría asesoría jurídica al contratante en los siguientes asuntos: Asesoramiento del proceso de liquidación forzada de su empresa Au Pair Colombia SAS y demanda contra el Canal Caracol programa Séptimo día y las que fueran necesarias para limpiar su nombre como consecuencia de la emisión de ese programa en donde se señalaron informaciones inexactas sobre su empresa. Para esas gestiones se le otorgó supuestamente un poder especial, pero las mismas no fueron objeto de la queja, por el contrario, esta se circunscribió a que según el querellante también había República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS contratado al inculpado para defenderlo penalmente de las denuncias que se interpusieran en su contra, una vez se emitió el referido programa sumado a las acciones que los afectados impetraron ante la
Superintendencia de Industria y Comercio. De la lectura del objeto contractual se tiene que en ninguna parte del mismo se circunscribió a defender al quejoso en asuntos ante la
Superintendencia de Industria y Comercio ni mucho menos a representarlo en asuntos penales. En efecto, la Superintendencia referida indicó en oficios obrantes a folios 73 a 76 y 235 a 283, que en ninguno de los asuntos seguidos contra la empresa Au Pair había tenido actuación el abogado disciplinado y ello tiene una respuesta lógica cual es que nunca se le otorgó poder para defender los intereses del denunciante en esos asuntos. Lo mismo ocurrió en relación con la indagación penal No. 201422059, seguida ante la Fiscalía 238 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en la que tampoco el disciplinable asistió al aquí denunciante pues tampoco contaba con poder para ello, pues su obligación contractual no contenía la representación en temas penales que tal y como lo indicó el encartado no era su especialidad. En esa cuestión penal el señor José Arturo Marín fue asistido por el togado Guillermo Bautista Moller. Frente a esto el denunciante indicó en la apelación que había otorgado un poder general al denunciado para que lo representara en todos los asuntos seguidos en su contra. En relación con este punto, es preciso recordar que el artículo 74 del Código General del Proceso sobre la figura del poder señala lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS “Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de
procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”. En este sentido, contrario a lo señalado por el quejoso, es claro que los poderes generales únicamente pueden otorgarse por escritura pública mientras que los especiales deben conferirse por documento privado determinando con claridad y exactitud el asunto para el cual se confieren. En el caso sub examine no existió poder alguno otorgado al encartado para tramitar en nombre del quejoso ninguna representación ante la Superintendencia de Industria y Comercio ni mucho menos para defenderlo en asuntos de naturaleza penal, de lo cual se colige que no puede estar incurso en falta disciplinaria alguna, pues no se comprometió a llevar a cabo tales gestiones. Por el contrario, se demostró que el encartado asistió al quejoso, por virtud de un poder especial, en todo el trámite de liquidación y disolución de la empresa Au Pair SAS, en la liquidación de los trabajadores y en la atención de los clientes insatisfechos con los supuestos cursos en el exterior incumplidos, no obstante, frente a este asunto, la Comisión se abstendrá de desarrollar un pronunciamiento de fondo por cuanto el mismo no fue objeto de la queja ni tampoco del recurso de apelación. Así las cosas, ninguna falta disciplinaria puede predicarse en cabeza del profesional del derecho denunciado pues este no contaba con poder para representar al denunciante en los asuntos que fueron referidos. De esta manera, no es posible para esta Corporación elevar un reproche República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS disciplinario cuando se observa que ninguna conducta irregular ha sido materializada por el abogado disciplinable.
Por consiguiente, preciso resulta indicar que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”, la Comisión comparte la determinación adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza del abogado ELKIN RODRIGO ESPINOSA HURTADO, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA DECISIÓN de fecha 20 de junio de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS del abogado ELKIN RODRIGO ESPINOSA HURTADO, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRU
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