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CNDJ - F11001110200020160542301ADJUNTA20210726151519-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160542301ADJUNTA20210726151519-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2016 05423 01

Aprobado según Acta No. 44 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza de la disciplinada contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 31 de julio de 20181, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a la abogada María Fernanda Hoyos Marín, tras declararla disciplinariamente 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente)

y Antonio Suárez Niño. 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2016 05423 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN. responsable de las faltas previstas en los artículos 30 numeral 1º y 32 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, por infringir los deberes contenidos en los numerales 5° y 7° del artículo 28 de la misma Ley.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tuvo origen en el informe presentado por Xiomara Mercedes Galvis Cotes, en la cual mencionó que, el día 12 de agosto del año 2016, como defensora de Familia del centro zonal Usaquén del ICBF, en apoyo de la defensora titular del caso, Doctora María Cristina Roberto, adelantó audiencia de conciliación con fin de llegar a un acuerdo entre los padres de una menor, señores Camilo Andrés Ávila Báez y Luisa María Segura Torres, con el objeto de obtener del primero, permiso para la salida del país de la citada menor; en la mentada audiencia actuó como apoderada del señor Camilo Andrés Ávila Báez, la abogada María Fernanda Hoyos Marín, quien durante el desarrollo de la misma, desplegó actos perturbatorios en su normal desarrollo, no obstante haber sido advertida sobre las reglas que iban a regir la diligencia, esto es, la no intervención en ella y si era su propósito asesorar a su cliente, debía hacerlo fuera de la diligencia previa suspensión de la misma. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

Tales actos, fueron interrumpir frecuentemente el desarrollo de la audiencia, expresándole a su cliente, que no otorgara el permiso, criticar permanentemente el modelo del acta de conciliación que se estaba extendiendo, expresando que la misma era una payasada, todo esto, de manera irónica y grosera.

Al otorgarle el uso de la palabra al señor Ávila Báez para que manifestara si otorgaba el permiso, expresó que no lo daba, en razón a que la madre estaba ejerciendo custodia arbitraria de la menor y, además, que, según un correo electrónico enviado por la madre al padre, este no era el papá de la menor. No obstante, la menor estaba debidamente reconocida como hija del señor Camilo Andrés Ávila Báez, por lo que se presume, hasta tanto se demuestre lo contrario en el correspondiente trámite que habrá de adelantarse, que dicho señor es el padre de la menor, la abogada Hoyos Marín, interrumpió la diligencia, y en tono grosero y altanero, expresó a su cliente que él podía hacerse la prueba de ADN en cualquier laboratorio. Al finalizar el acta elaborada para su firma, la abogada, consecuencia de su grosería y exaltación, y sin motivo alguno, procedió a estamparla en el lugar del nombre de la defensora; y al hacer ver esa situación, con grosería y sin autorización alguna para 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. ello, procedió a destruir esa copia del acta, tal como lo evidencia el documento que con esta queja se anexa. Continua la defensora invocando que: “Finalizada la audiencia, cuando salí de la oficina de la Doctora María Cristina Roberto para dirigirme a la mía, en el pasillo, me encontré con la señora Luisa

María Segura Torres, quien me informó que si podía esperar en el centro zonal a que la abogada María Fernanda Hoyos Marín, saliera de allí, dado que le daba miedo en virtud a la agresividad de esa abogada, por cuanto ya había sido víctima de esa agresividad en la Comisaría de Familia. Mientras esto sucedía la abogada Hoyos Marín, gritaba que me iba a poner una queja porque la audiencia había sido una payasada.” Por otra parte, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 23 de noviembre de 2016, a través de certificado Nº330556 acreditó que la doctora María Fernanda Hoyos Marín, identificada con cédula de ciudadanía número 1053793801, portadora de tarjeta profesional de abogada número 256764 del Consejo Superior de la Judicatura, documento que se encuentra vigente2. 2 Folio 12 del cuaderno original 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la abogada no registra antecedentes disciplinarios3. Apertura de proceso disciplinario. Fue ordenada por el magistrado instructor mediante auto del 19 de enero de 20174, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó el 26 de abril de 2017, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación

provisional, la cual fue reprogramada por inasistencia de la disciplinada. Mediante auto del 30 de mayo de 20175, se declaró como abogada ausente a la inculpada y se nombró apoderada de oficio, se agendó el 18 de julio de 2017, para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional. En dicha diligencia6, comparecieron la defensora de oficio de la disciplinada, la informante y testigos; no comparecieron la abogada disciplinada y el representante del Ministerio público, pese a haber sido notificados correctamente; se escuchó en ratificación y ampliación del informe a la servidora pública informante, quien 3 Folio 19 del cuaderno original 4 Folio 13 del cuaderno original 5 Folio 23 del cuaderno original 6 Folio 31 del cuaderno original. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. manifestó que se ratificaba del contenido del escrito en mención, añadió que asumió el conocimiento de la diligencia, el motivo se dio en razón de una conciliación solicitada para permitir la salida del país de la menor hija de las partes, pero el padre de la menor se negó a darlo, indicó que la conciliación era entre los padres de la menor y no se logró el acuerdo. Continuó diciendo que durante la diligencia la disciplinada en tonos irónicos criticó el modelo del acta, señalando que era una payasada, que era ridícula que la cambiara, al finalizar la diligencia

firmó en el lugar en el que correspondía firmar a la informante, ante ello la técnico le hizo caer en cuenta de la situación, por lo cual tomó decisión romper el acta con una actitud muy enojada, se procedió a pegar el acta para tener una evidencia del comportamiento desplegado por la disciplinable, mencionó que al terminar la diligencia la inculpada la amenazó con interponerle una queja. Enfatizó, en que durante toda la diligencia tuvo un comportamiento como el que se manifestó en la queja, mencionó que no se dejó constancia en el acta debido a que a su consideración solamente debe quedar lo consignado por los padres, expuso que la disciplinable en diferentes oportunidades interrumpió las intervenciones de la madre de la menor, señaló que la investigada 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. mostró un trato descortés por su forma de hablar, de mirar, por las risas irónicas, como testigos de los hechos estuvieron presentes la técnico Liliana Ávila y los padres de la menor. Así mismo, se escuchó en declaración a la señora Liliana Beatriz Ávila Triviño técnico administrativo del Centro Zonal de Usaquén, quien señaló que el día 12 de agosto de 2016, se llevó a cabo diligencia de conciliación, se le otorgó poder a la disciplinada, mencionó que la inculpada intervenía interrumpiendo a su

prohijado, indica que intervino más que él, indico que la doctora Hoyos Marín, empezó a interrumpir y en tono jocoso se burlaba de los modelos de acta instaurados en el Bienestar Familiar, señalando que eso no estaba bien hecho que eso no se hacía así, salió de la oficina burlándose de ellas, diciéndoles que pusieran la queja donde quisieran, entonces eso es una falta contra el servidor público, inclusive la madre de la menor, les manifestó que si podía esperar a que se fuera la abogada porque le daba miedo que de pronto le hiciera daño, manifestó que la inculpada firmó el acta en un lugar que no le correspondía y cuando le advirtieron la situación rompió el documento, ellas lo recogieron, lo pegaron con cinta y le tomaron copia, se le puso de presente la constancia de fecha 12 de agosto de 20167, quien se ratificó del contenido de la misma, 7 Folio 6 del cuaderno original. 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. menciona que lo realizó porque todo lo que ocurre dentro de audiencia debe quedar ahí mismo, se burló y mencionaba que hiciera lo que quisiera y se burló de la informante. Se escuchó en declaración a la señora Luisa María Segura Torres quien manifestó, que asistió a diligencia de conciliación el 12 de agosto de 2016, menciona que conocía a la disciplinable desde hace aproximadamente un año y medio, por ser la apoderada del

padre de su hija en unos temas que trataron frente a visitas en la comisaria de familia, mencionó que acudió al bienestar familiar para que le ayudaran con una conciliación para poder salir del país en compañía de la menor, dijo que la inculpada fue agresiva en todo momento, corrigiendo a la doctora Xiomara Galvis, haciéndole comentarios amenazantes, indicó que no salió al tiempo con los demás asistentes porque la abogada es muy agresiva, por tal motivo decidió esperar para salir del recinto, mencionó que la inculpada gritó desde el pasillo que eso que habían hecho era una payasada, que no era nada serio y que eso no se iba a quedar así, expuso que el comportamiento en la comisaría de familia siempre actúo así, que la amedrentaba para generar temor. Se decretó como prueba citar al señor Camilo Andrés Ávila Báez y por intermedio de la abogada disciplinada, se le informara a la abogada para que asistiera a la próxima audiencia para ser 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. escuchada en versión libre, por último, se fijó continuación de audiencia para el 14 de noviembre de 2017. En la fecha y hora señaladas8, se tomó declaración al señor Camilo Andrés Ávila Báez, en calidad de testigo, quien dijo que asistió a audiencia de conciliación el día 12 de agosto de 2016, manifestó que se le advirtió que la apoderada debía quedarse callada atrás,

manifestó que ella intervino, cuando lo atacaron las señoras del Bienestar Familiar, les manifestó su inconformidad sobre la forma en que estaban adelantando la audiencia, pero nunca fue con groserías, ni patanería, se firmó un acta que por error en el diligenciamiento de la firma se destruyó por parte de la abogada, señaló a la disciplinable presente en la audiencia, manifestó que la destruyó porque había quedado firmada en el lugar en el que debía firmar la defensora de familia, ella pidió que ajustaran el acta y que la arreglaran para ella volverla a firmar porque se había equivocado, dijo que al terminar la audiencia la disciplinada se refirió a la defensora de familia, que el formato como había quedado el acta, ese no era el nombre que debía recibir y que no se había seguido el conducto regular de una audiencia, al terminar la diligencia salió muy molesto y no sabe que pasó dentro del ICBF, desde donde estaba no escuchó gritos, indicó que su entonces 8 Folio 37 del cuaderno original 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. apoderada señaló que no estaba de acuerdo con la forma en la que se adelantó la audiencia porque lo habían atacado a él. Se escuchó en versión libre a la disciplinable quien manifestó, que representó al señor Camilo Andrés Ávila, en un trámite ante la defensoría zonal de Usaquén, indicó que recordaba la audiencia

adelantada el día 12 de agosto de 2016, dijo que la audiencia duró aproximadamente 40 minutos, estaban la secretaria que se encarga de digitar, la citante, la defensora de familia suplente, la defensora de familia, una psicóloga, el citado y ella. Indicó que no se explicó a las partes cual era el motivo de la citación y que la defensora llegó a revisar el expediente, dijo que recibió poder en audiencia y que interrumpió a su cliente porque, desde el comienzo percibió irregularidades, pues la conciliadora no conocía del tema a tratar, mencionó que ella iba a intervenir cuando se percibiera que se inducía en error a las partes. Añadió que la conciliadora, en ningún momento presentó una formula de arreglo, manifestó que rompió el acta por haber firmado en una parte que no le correspondía y afirmó que le había mencionado a la conciliadora que la diligencia había sido una payasada, luego de haberle dicho que había sido una diligencia amañada, porque le pareció muy irregular la audiencia de 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. conciliación, concluyó diciendo que le señaló a la conciliadora que iniciaría un proceso disciplinario en su contra, al salir de allí luego de un análisis encontró que no se había causado un perjuicio a su cliente y por ello no lo había iniciado. Procedió el Magistrado al análisis del material probatorio obtenido y adoptar la decisión correspondiente, conforme a la parte motiva

planteada en audiencia, el despacho resolvió formular pliego de cargos en contra de la abogada por la posible inobservancia al deber del numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y dada su presunta incursión en la falta dispuesta en el numeral 1° del artículo 30 ibídem a título de dolo con conocimiento y voluntad. Así mismo, se le imputó la desatención al deber del numeral 7° del artículo 28 y la falta contenida en el artículo 32 ejúsdem a título de dolo con conocimiento y voluntad. Se decretó como prueba escuchar a Luisa María Cortes y Xiomara Mercedes Torres, por último, se fijó el 18 de enero de 2018 para audiencia de juzgamiento. En la hora y fecha indicadas9, comparecieron la defensora de oficio de la disciplinada y el representante del Ministerio Publico. Se dejó constancia de la incomparecencia de la abogada disciplinada, la 9 Folio 45 del cuaderno original 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. informante y dos testigos pese haber sido notificados correctamente. La defensora de oficio informó que la abogada disciplinada le manifestó su deseo de que la represente en el presente proceso. La señora Xiomara Mercedes Galvis Cotes informa que no puede asistir a audiencia presentando la respectiva incapacidad médica, la señora Luisa María Segura Torres fue mal notificada, el

representante del Ministerio Público solicitó el aplazamiento de la diligencia, nuevamente se decretaron las pruebas testimoniales y se fijó audiencia de juzgamiento para el 07 de junio de 2018. En la fecha y hora indicadas10, comparecieron la defensora de oficio y la informante, se dejó constancia de la incomparecencia de la abogada disciplinada, el Representante del Ministerio Publico y un testigo decretado pese haber sido notificados correctamente. La defensora de oficio informó que la abogada disciplinada le manifestó su deseo de que la represente en el presente proceso y allego poder escrito. La defensora desistió de la declaración de Luisa María Segura Torres, se tomó la declaración a la señora Xiomara Mercedes Galvis Cotes, quien compareció en calidad de 10 Folio 45 del cuaderno original 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. testigo, mencionó que le indicó a la disciplinada las reglas frente al uso de la palabra, además, que podía asesorar a su cliente afuera del recinto, en ningún momento se le indicó a la abogada que saliera, ella siempre estuvo dentro de la oficina, dijo que la investigada mostró mal comportamiento durante toda la audiencia, con interrupciones y palabras y actitudes que no son acordes. Se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de confianza de la disciplinada, quien relató los hechos de la queja, mencionó que en la audiencia de conciliación, no se reconoció personería

adjetiva a la disciplinada, que existe contradicción en los testimonios dados por la informante, pues indicó que había estado desde el principio de la diligencia, sostuvo que la disciplinada ingresó al recinto de la conciliación en calidad de acompañante, dijo que una de las causales de exoneración de culpabilidad en el marco del estatuto del abogado, es actuar con el pleno convencimiento invencible que la conducta no constituye falta disciplinable, advirtió que la diligencia no se desarrollo de la manera más tranquila. Señaló el contenido de la C-891 de la Corte Constitucional en lo referente a los deberes de los apoderados en las audiencias de conciliación, finalmente indicó, que, el hecho de que se haya roto un documento de carácter privado al no estar firmado por autoridad 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. pública, no constituye una falta disciplinaria cuando finalmente se imprimió el acta firmada por los intervinientes, siendo este el justo título con el que podían acceder a la administración de justicia y en ningún momento se dijo que por culpa de la actuación de su defendida la menor no hubiese podido acceder a la administración de justicia a través del juzgado de familia por intermedio de la mama, solicitó al despacho se abstuviera de imponer sanción a la abogada investigada. Realizado el control de legalidad dentro del trámite del proceso se ordenó pasar el expediente al despacho para la elaboración del

correspondiente proyecto de fallo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 31 de julio de 201811, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a la abogada María Fernanda Hoyos Marín, tras declararla disciplinariamente responsable de las faltas previstas en los artículos 30 numeral 1º y 32 de la Ley 1123 de 11 Folio 73 del expediente original 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. 2007, en modalidad dolosa, por infringir los deberes contenidos en los numerales 5° y 7° del artículo 28 de la misma Ley. Consideró el a quo frente a la falta contra la dignidad de la profesión por intervenir en actuación judicial interfiriendo su normal desarrollo, que los testimonios de las señoras Galvis Cotes, Ávila Triviño y Segura Torres fueron coherentes en cuanto a que la abogada interrumpió constantemente la diligencia a pesar de que desde el comienzo se le advirtió que la asesoría al señor Ávila Báez debía realizarlas por fuera del recinto y que de permanecer en el sitio debía guardar silencio y procurar porque el desarrollo de la conciliación se adelantara con normalidad, por ello concluyó que la profesional del derecho enjuiciada interfirió a lo largo de la diligencia de conciliación llevada a cabo el 12 de agosto de 2016,

en el Centro Zonal de Usaquén del ICBF, interrumpiendo constantemente a los intervinientes y distrayendo el objeto central de la controversia, al decirle al señor Camilo Andrés Ávila Báez que se practicara una prueba de ADN para impugnar su paternidad, pese a que la menor ya se encontraba reconocida, con todo lo cual impidió el normal desarrollo del trámite al cual fueron convocadas las partes. Confirmó que la Disciplinada cometió la falta contra la dignidad de la profesión, descrita en el numeral 1° del artículo 30 de la Ley 1123 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. de 2007 y que con ello incumplió el deber previsto en el numeral 5° de su artículo 28, esto es, conservar y defender el decoro en los actos relacionados con su labor profesional. Frente a la falta contra el respeto debido a la Administración de Justicia por injuriar a servidores públicos, sostuvo la primera instancia que, las declaraciones de las testigos Galvis Cotes, Ávila Triviño, Segura Torres y la propia abogada reconoció haber calificado como de "amañada" la diligencia de conciliación y llamarla una "payasada", expresiones con un claro contenido negativo, no utilizadas corrientemente en el lenguaje jurídico, por lo dicho, confirmó que la abogada HOYOS MARÍN cometió la falta contra el respeto debido a la Administración de Justicia, descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y que con ello incumplió

el deber previsto en el numeral 7° de su artículo 28, esto es, observar mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con las personas que intervienen en los asuntos de su profesión. Adicionó el Magistrado Ponente que, no resulta trascendente que a la enjuiciada se le haya reconocido o no personería jurídica para actuar en el desarrollo de la diligencia de conciliación convocada, porque en todo caso las conductas reprochadas a la profesional del derecho fueron realizadas en el ejercicio de la actividad de 16

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. abogada, dado que en virtud de la relación con su cliente señor Ávila Báez. Realizó la determinación de la sanción, conforme a los postulados de los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, tuvo en cuenta que fueron dos las faltas por las cuales se formularon cargos a la abogada y que la modalidad de las infracciones a la Ley disciplinaria atribuidas fueron calificadas a título de dolo en ambos casos; además, es claro que con su conducta la profesional defraudó cualidades inherentes a su oficio por las que se debe distinguir en el plano social como una representante de los valores éticos, procurando garantizar el correcto desarrollo de las actuaciones judiciales y administrativas en las que interviene y exhibiendo los más altos estándares de respeto con quienes intervienen en los asuntos de su profesión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante comunicaciones del 8 de agosto de 201812, se notificó la decisión de primera instancia a los intervinientes en el presente proceso, el 15 de agosto de 201813, se notificó personalmente a la defensora de confianza de la investigada. Así mismo, se fijó edicto 12 Folio 82 a 86 del cuaderno original 13Folio 82 a 86 del cuaderno original 17

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. el 23 de agosto de 2018 y desfijado el 27 de agosto de 201814, otorgando el término de 3 días hábiles para interponer recurso de apelación. El día 21 de agosto de 201815, la apoderada de confianza de la investigada interpuso recurso de apelación contra de la providencia de fecha 31 de julio de 2018, el cual fue concedido por medio de auto del 10 de septiembre de 202016. La apelante solicitó revocar la sentencia A-058/18 de 31 de julio de 2018 y abstenerse de imponer sanción a su representada. Precisó la recurrente que la Defensora no tenía conocimiento de la audiencia que iba a practicar por no ser la titular del Despacho, (2) la audiencia se inició sin la presencia de la Defensora. (3) La señora Luisa María Cotes insinuó en la audiencia que el menor no era hijo del señor Camilo Andrés Ávila Báez. (4) No se reconoció

personería adjetiva a la abogada, (5) la Defensora nunca informó a las partes sobre sus derechos, nunca los orientó para que supieran que herramientas jurídicas tenían, de hecho los indujo a error y les sugería constantemente que debían iniciar un proceso 14 Folio 90 del cuaderno original. 15 Folios 87. del cuaderno original. 16 Folio 93 del cuaderno original. 18

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. judicial, por esa razón la investigada tuvo que intervenir varias veces para aclararles cosas como quién era el que debía iniciar acciones judiciales de no resultar exitosa la audiencia. Añadió que los argumentos no fueron estudiados en su conjunto por parte del a quo quien solamente analizó los testimonios, pero no los contrainterrogatorios practicados en los cuales, se puede advertir el temperamento de los funcionarios y las inconsistencias en las cuales se incurrieron los testigos. Sostiene el recurso que en caso objeto de estudio no se analizaron las circunstancias por las cuales su poderdante intervino de manera reiterativa en la audiencia, pues tal como se expuso en las audiencias ser apoderada de un hombre en el derecho de familia pues se asignan roles absolutos a la mujer y al hombre en la crianza de los menores de edad existiendo en muchos casos inclinación de los funcionarios hacia la mujer. Advirtió el hecho que en tal ocasión se previera que su poderdante no ingresara a la audiencia y que muestra de ello es que ni siquiera se reconoció personería adjetiva, ponía en tensión los deberes de

su representado hacia al cliente de no permitirle adoptar decisiones que fueran en contra de su bienestar jurídico. 19

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

Indicó que el objetivo de la funcionaria era proteger a la menor y con las imprecisiones no lo hacía, por esa razón era indispensable intervenir, y no permitía que lo hiciera, así que era natural insistir en la intervención. Ahora, si bien es cierto el Magistrado de instancia consideró que la ausencia de reconocimiento de la personería adjetiva no contiene argumentos relevantes sobre cómo se llevó a cabo la audiencia, no es nada más errado porque permite advertir las grandes inconsistencias del desarrollo de la audiencia. Invocó, que las manifestaciones hechas por su poderdante contienen argumentos que muestran el inconformismo con la clase de los modelos del Despacho y con la forma en que se desarrolló la audiencia pues tal como se observó en los testimonios la audiencia no se llevó con plena regularidad pues fue alterada por diversos episodios que ocasionaron estos comentarios. Concluyó diciendo que el actuar desplegado por su prohijada no denota ánimus injuriandi y no puede interpretarse como atentatoria a los derechos a la honra y buen nombre del funcionario judicial y, menos aún, puede sostenerse que desvirtúen la presunción constitucional de la libertad de expresión del togado, que, en ejercicio de los intereses de su defendida, no es suficiente para 20

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN. alcanzar razonablemente a configurar la falta disciplinaria atribuida. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia17, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". La Comisión analizará el recurso sometido a consideración, exclusivamente desde los aspectos que fueron motivo del mismo, en cumplimiento del principio de limitación, debido a que la segunda 17 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 21

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

Instancia no tiene permitido pronunciarse sobre aquellas situaciones fácticas y jurídicas, que no fueron motivo de inconformidad. Análisis del Caso. El presente asunto tuvo origen en el informe presentado por Xiomara Mercedes Galvis Cotes, funcionaria del ICBF, en el cual indicó que la abogada investigada el 12 de agosto de 2016 perturbó gravemente y con manifestaciones irrespetuosas el normal desarrollo de la audiencia de conciliación celebrada en el Centro Zonal de Usaquén del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, convocada por la señora Luisa María Segura Torres para lograr que el padre de su menor hija, Camilo Andrés Ávila Báez, le concediera permiso a la niña para salir del país. Dentro del expediente se evidenciaron las siguientes pruebas: - Ampliación y ratificación del informe por parte de Xiomara Mercedes Galvis Cotes, Defensora de Familia del Centro Zonal de

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