CNDJ - F11001110200020160543501ADJUNTA20221027183539-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160543501ADJUNTA20221027183539-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5880
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201605435 01 Aprobado según Acta No.80 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de alzada promovido contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de cuatro (4) meses al abogado Rafael Humberto Gutiérrez Gómez tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales de que trata el articulo 28 numerales 8 y 10 de la misma norma, a título de dolo y culpa respectivamente2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. ELKA VENEGAS AHUMADA (ponente) y ALBERTO VERGARA
MOLANO (salvo voto) y PAULINA CANOSA SUAREZ.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201605435 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la queja promovida por Yuri Milena Urrego Bohórquez contra el abogado Rafael Humberto Gutiérrez Gómez señalando, en términos generales, que le confirió poder para que la representara en un proceso ordinario en contra de la empresa Cleantec S.A., el cual correspondió al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el No. 2005-118, en el que se profirió sentencia el 31 de octubre de 2008 absolviendo a la empresa demandada, decisión que fue revocada parcialmente el 29 de mayo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la que ordenó pagarle la suma de $ 3.929.236. Agregó que luego le confirió poder al letrado, para que la representara en el proceso ejecutivo, con el objeto de lograr el pago de dicha sentencia, el cual fue adelantado por ese mismo despacho judicial bajo el No. 2010-193; y que, surtido el trámite respectivo, retiró un título judicial el 26 de junio de 2014 por la suma de $ 847.710, que la empresa demandada consignó para pagarle las acreencias laborales. Dinero del que hasta la fecha de la presentación de la queja, 20 de septiembre de
2016, no le ha entregado suma alguna, luego de descontar sus honorarios profesionales. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Rafael Humberto Gutiérrez Gómez, identificado con cédula de ciudadanía número 79.309.836, es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 324.051 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante auto del 19 de diciembre de 2016, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 2 de agosto de 2017 y 23 de abril de 2019, oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicaron entre otras pruebas las siguientes: Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 22 de noviembre de 2005 entre la señora Yuri Milena Urrego Bohórquez y el investigado, el cual contiene las siguientes cláusulas: “PRIMERA.- OBJETO: EL ABOGADO de manera independiente, es decir sin necesidad de que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medios y los proporcionados por EL CONTRATANTE, se compromete a iniciar y llevar hasta su culminación un PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA en contra de la sociedad CLEANTEC S.A. tendiente a obtener el reconocimiento y
pago de las prestaciones sociales adeudadas al empleado, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, salarios dejados de cancelar (…) SEGUNDA: HONORARIOS: EL CONTRATANTE cancelara al ABOGADO por concepto de honorarios la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000) Mcte, más un porcentaje del 25% del valor total de la suma que deba cancelar la entidad a demandar por concepto de litigio que se impetra en su contra (…)”. Algunas piezas procesales del proceso ordinario laboral No. 20051188, demandante Yuri Milena Urrego Bohórquez y demandado Cleantec S.A., tramitado ante el Juzgado 11 Laboral de Descongestión de Bogotá, y del ejecutivo No. 2010-193 adelantado ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante oficio No. 1720 radicado el 8 de noviembre de 2018, la secretaria del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá remitió 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA copia simple, íntegra y legible del proceso No. 2010-193, ejecutante Yuri Milena Urrego Bohórquez y ejecutado Cleantec S.A. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado Rafael Humberto Gutiérrez Gómez. Declaración de Luz Tersa Bohórquez, manifestó en todo momento, ante las preguntas del despacho y de la defensa, fue enfática en
señalar que el investigado no entregó suma de dinero a la quejosa, luego de retirar el título judicial, siendo ello por sustracción materia el objeto prístino de la inconformidad de su familiar (record: 01:30 Cd fl. 102 C.O). Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el letrado investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria previstas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales de que trata el articulo 28 numerales 8 y 10 de la misma norma, a título de dolo y culpa respectivamente. Lo anterior, porque al parecer fue indiligente al abandonar el proceso ejecutivo No. 2010.00193 en favor de la quejosa, inactividad que inicio desde el 26 de junio de 2014, como a su vez retener el dinero que obtuvo de dicha gestión correspondiente a la suma de $ 847.710, que la empresa demandada consignó para pagar parte de las acreencias laborales de la quejosa. El 10 de septiembre de 2019, el a quo llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó en alegatos conclusivos a los sujetos procesales presentes. El defensor del disciplinado indicó que la quejosa no afirmó que su 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA prohijado se haya apoderado de los dineros retirados, pues ella es
consciente que los recibió y, por ende, su inconformidad está encaminada a saber qué pasó con las sumas objeto de la sentencia. En lo referente al abandono del proceso, aduce que no tiene asidero, dado que el profesional del derecho desplegó todas las actuaciones a su alcance con el fin de obtener el pago de la sentencia, con la solicitud y decreto de medidas cautelares. No obstante haber realizado una ardua tarea, no fue posible obtener embargo alguno por causas ajenas a su voluntad, dado que se le tornó imposible por la insolvencia de la empresa ejecutada, poniendo de relieve que ese tipo de obligaciones son de medio y no de resultado. Indica que todo lo que hizo la quejosa fue una venganza en contra del abogado investigado porque éste renunció a unos poderes que le habían sido conferidos en representación del edificio Sotomayor, del cual su prohijado funge como administrador. Finalmente manifestó que la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: se encuentra prescrita, ya que han transcurrido más de cinco (5) años desde el último acto ejecutivo, esto es el 26 de junio de 2014, por lo que se contaba hasta el 26 de junio de 2019 para proferir sentencia de fondo, lo que no acaeció. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de cuatro (4) meses al
abogado Rafael Humberto Gutiérrez Gómez tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA profesionales de que trata el articulo 28 numerales 8 y 10 de la misma norma, a título de dolo y culpa respectivamente. En torno a la falta contra la honradez prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concluyó el a quo que, efectivamente, entre la señora Yuri Milena Urrego Bohórquez y el Abogado Rafael Humberto Gutiérrez Gómez se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales el 22 de noviembre de 2005, en virtud del cual el segundo se comprometió a tramitar a su favor un proceso ordinario laboral en contra de la empresa Cleantec S.A., por el pago de unas acreencias de carácter laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión bajo el radicado No. 201000193, y en el cual obtuvo, en segunda instancia, sentencia en la que se reconoció el pago de las pretensiones reclamadas. Esas pruebas también demuestran que el abogado Rafael Humberto Gutiérrez Gómez solicitó la ejecución de la sentencia proferida en el proceso ordinario y el embargo de los dineros que se encontraban
depositados en las cuentas No. 00094701 y 0493000100001754 que poseía la empresa Cleantec S.A en los Bancos Davivienda y BBVA., con base en poder conferido por la señora Yuri Milena Urrego Bohórquez, con nota de presentación personal del 15 de diciembre de 2009. Asimismo dichas pruebas acreditan que durante el trámite del proceso ejecutivo, luego de que solicitara el embargo y secuestro del establecimiento de comercio y bienes y enseres de la empresa ejecutada, y en dos oportunidades pidiera que le fuera entregado el título judicial que desde el mes de marzo de 2006, la empresa Cleantec S.A., había constituido a favor de su cliente como parte de pago de las acreencias laborales reconocidas por sentencia judicial, finalmente el 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA juzgado accedió a su petición. Efectivamente, después de que se profiera auto que ordenó seguir adelante con la ejecución el 19 de junio de 2013 y que se aprobara la liquidación del crédito por proveído del 19 de noviembre del mismo año por la suma de $ 7.875.401.30, el juzgado ordenó la conversión y posterior entrega del título judicial No. 400100004025260 por la suma de $ 847.710, a favor del abogado Rafael Humberto Gutiérrez Gómez, inicialmente con presencia de la demandante, pero que por petición del querellado le fue entregado directamente, sin la asistencia de la
ejecutante, toda vez que alegó tener facultad expresa para recibir, por lo que el juzgado accedió a su entrega, lo cual acaeció el 26 de junio de 2014. Agregó que la quejosa afirmó que la primera pagó al inculpado la suma inicial de $ 400.000 que se pactaron por concepto de honorarios, por lo que, al haber sido esos $847.710, el único valor que hasta el momento la empresa pagó a la informante por concepto de sanción moratoria, le correspondía al abogado el 25% de dicha suma, es decir, $ 211.927.5, debiendo entregar a su cliente el valor restante. Rubros que hasta el presente tiene en su poder. Por otra parte, en lo que atañe a la falta contra la debida diligencia profesional, se indicó que en el proceso de marras no aparece actuación alguna del profesional del derecho, a pesar de figurar todos estos años como apoderado judicial de la ejecutante, aquí quejosa, por lo cual se le sancionó por dicho injusto en la modalidad de abandonar la actuación profesional aceptada.
DE LA APELACIÓN
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, surtidas las respectivas notificaciones, el implicado formuló recurso de alzada, deprecando revocar la sentencia toda vez que las pruebas recaudadas no cuentan con el soporte suficiente para
determinar que en realidad cometió los injustos endilgados, agregó que toda su actuación fue encaminada a garantizar los intereses de la quejosa, entonces cliente, que no había actuación alguna por hacer, toda vez que en el pluricitado pleito ejecutivo este finaliza con el remate de los bienes embargados y secuestrados, pero ante la imposibilidad de materializar los embargo, el remate no se puede adelantar, no existiendo actuación posterior alguna que debiera y pudiera realizar con posteridad al 23 de junio de 2014, por lo tanto se torna inviable endilgar abandono de la gestión. Máxime cuando a criterio del investigado se encuentra prescrita dicha falta por tratarse de un ilícito de corte instantáneo no permanente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de alzada promovido contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 8
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Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de cuatro (4) meses al abogado Rafael Humberto Gutiérrez Gómez tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales de que trata el articulo 28 numerales 8 y 10 de la misma norma, a título de dolo y culpa respectivamente. Así las cosas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizarán los aspectos relevantes del recurso, los cuales están encaminados a desestimar el cargo contra la debida diligencia profesional por atipicidad de la conducta como también por el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, y de forma general ausencia probatoria para establecer la comisión de las faltas imputadas. Al respecto, al abordar el contexto fáctico y jurídico que justifica el cargo previsto en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, no observa esta Superioridad yerro alguno en las consideraciones ultimadas por el a quo atendiendo al verbo rector enrostrado al disciplinable, el cual supone una ejecución indefinida en el tiempo, siempre y cuando el letrado este habilitado legal y contractualmente para desplegar la actuación que le demanda el encargo. Quiere decir lo anterior, que la omisión en la cual incurrió el abogado, se encasilló en el verbo rector de abandonar, comportamiento de naturaleza omisiva que subsiste en el tiempo, el cual esta definido por la Real Academia de la Lengua Española como “dejar una actividad u
ocupación o no seguir realizándola”, ello supone que debe de existir ese animo de desidia en el cual no atisbe duda de que el inculpado no tiene el más mínimo interés en desarrollar la actuación a la que está sujeto. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Por ende, los términos para contabilizar la prescripción de la acción disciplinaria en lo que respecta a la falta en mención se contabilizan a voces del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma, es decir, que mientras exista la posibilidad de que el disciplinado actúe en favor de su cliente, la omisión permanente en el tiempo, escenario que desestima su petición de archivo, al no tratarse de una falta de carácter instantáneo. Ahora bien, en lo que atañe a la atipicidad de la falta contra la debida diligencia profesional, es claro que el abogado inculpado asumió un papel garante de los intereses de su cliente, en casi toda la actuación desarrollada, sin embargo, tal y como lo señaló el a quo, se concluye que el inculpado de manera alguna desplegó todos los medios que tenía a su alcance para asegurar el pago de la condena por concepto de sanción moratoria a favor de su cliente, producto de la sentencia que obtuvo a su favor; pues, luego de que retiró el título judicial el 26 de junio de 2014, abandonó el proceso ejecutivo, sin que la empresa ejecutada
hubiese realizado el pago completo, que conforme a la liquidación del crédito aprobada que a esa fecha ascendía a la suma de $ 7.875.401.30, quedándole, como ya se indicó, medidas que pudo desplegar. Además, si bien en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 7 de noviembre de 2008, se indica que la empresa Cleantec S.A. se encontraba para ese entonces en liquidación, ello no es óbice para que el abogado Rafael Humberto Gutiérrez Gómez, no haya continuado con la ejecución de la sentencia en favor de su cliente porque, frente a los procesos de liquidación judicial, en virtud del principio de universalidad, la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación, de tal forma que la 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA prenda general de los acreedores del ente societario en trámite de liquidación judicial, no queda desprotegida ante eventuales riesgos, que de alguna manera puedan diezmar y deteriorar la expectativa de pago que se impone realizar conforme al procedimiento legal, en termino de los artículos 53, 54, 57, 58 y 59 de la Ley 1116 de 2006. Situaciones dentro de los cuales se incluye el pago de acreencias laborales ordenadas por sentencia judicial, siendo el fin primario que le asistió a su poderdante, pues el objetivo de obtener una sentencia a su
favor se ve reflejado en el principio de justicia material, para el caso de autos, en el pago efectivo de las acreencias laborales reconocidas vía judicial, por ende, dicha situación conminaba al abogado para que acudiera a todas las vías legales a su alcance para tal cometido, por ello, al no acreditarse tal impulso, se colige la estructura de la falta imputada en la modalidad de abandonar la gestión, actuación en la que no media renuncia o sustitución de apoderado según las pruebas acopiadas al expediente. Ahora bien, respecto a la ausencia probatoria, para establecer la comisión de las faltas endilgadas, debe indicar esta Corporación que de conformidad al artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, en este caso, las copias del expediente en estudio, como la declaración de la testigo son diáfanas en señalar que el implicado abandonó la gestión y no entrego a quien correspondía los dineros obtenidos de la misma. Concerniéndole a esta Jurisdicción la titularidad de la acción como a su vez la responsabilidad oficiosa de esclarecer los hechos puestos a conocimiento a partir de la instrucción de una investigación integral, artículo 85 ibidem, no obstante, ello, no es óbice para que el inculpado 11
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se desentienda de su objetivos y guarde silencio como en este asunto, sin prestar justificación alguna de su actuar, ejerciendo su derecho a no auto incriminarse, pero ello no lo exime de responsabilidad al no dinamizar su derecho de postulación probatoria en la etapa procesal respectiva, misma que eventualmente acompañaría su tesis defensiva, la cual, a esta altura de las diligencias carece de justificación sumaria, pues apela a comportamientos ejecutados previamente a la comisión de ambos ilícitos disciplinarios, faltas contra la honradez de la abogacía y debida diligencia profesional, situaciones que no lo exoneran de las mismas y que por el contrario abonan a la tesis ultimada por el a quo. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Rafael Humberto Gutiérrez Gómez, impuesta por el Seccional de instancia, acorde a los criterios señalados. En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de julio de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de cuatro (4) meses al abogado Rafael Humberto Gutiérrez Gómez tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA articulo 28 numerales 8 y 10 de la misma norma, a título de dolo y culpa respectivamente, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta 13
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 15