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CNDJ - F11001110200020160546601ADJUNTA20210531112656-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160546601ADJUNTA20210531112656-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 11001110200020160546601 Aprobado según Acta No. 28 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 3 de julio de 20201, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vegara

Molano.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado VICTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO, como responsable disciplinariamente de la comisión culposa de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tuvo origen en la queja formulada por Blanca Amparo Hurtado Vargas, en contra del abogado VICTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO, en la cual señaló que le entregó al

abogado investigado, dos cheques en endoso para que procediera a realizar su cobro judicial, pero que, con su negligencia, al dejar de actuar dentro del proceso ejecutivo por más de un año, le ocasionó grandes perjuicios, al punto que tuvo que revocarle el poder conferido. Por otra parte, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 29 de noviembre de 2016, a través de certificado Nº337362 acreditó que el doctor VICTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO, identificado con cédula de ciudadanía número 19098377, portador de tarjeta profesional de abogado

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RAD. No. 11001110200020160546601

REF. ABOGADO EN APELACIÓN número 39608 del Consejo Superior de la Judicatura, documento que se encuentra vigente2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado no registra antecedentes disciplinarios3. Apertura de proceso disciplinario. Fue ordenada por el magistrado instructor mediante auto del 19 de diciembre de 20164, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó el 15 de agosto de 2017, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Dicha diligencia5 no se realizó por inasistencia del investigado, por ello, mediante auto del 11 de septiembre de 20176, se ordenó fijar edicto conforme al inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de

2007, debido a que no se justificó por parte del disciplinado la inasistencia. 2 Folio 8 del cuaderno original 3 Folio 6 del cuaderno original 4 Folio 9 del cuaderno original. 5 Folio 16 del cuaderno original. 6 Folio 17 del cuaderno original.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Por medio de auto de fecha 16 de febrero de 20187, se declaró persona ausente al inculpado y se designó defensora de oficio al investigado, al no encontrar justificada su inasistencia, además se calendó el 3 de julio de 2018, para continuar con el trámite de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora indicada, se instaló la citada audiencia, la defensora de oficio del disciplinado se refirió a la queja, se decretaron las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, para que remita copias del proceso identificado con el radicado Nº2015-001151, en el que es demandante la quejosa. - Descargar de la página web de la Rama Judicial las actuaciones que correspondan a ese proceso. - Solicitar al Banco Davivienda que certifique el titular de la cuenta 930064488925-59600, además, certifique si aparece aprobado o girada la suma correspondiente a cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000), a fecha 20 de diciembre de 2014, así mismo, informe el nombre del titular de la cuenta 005000131747 y si en

esa cuenta aparecen consignaciones por los cheques 596001 y 7 Folio 23 del cuaderno original.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN 596003 girado 930064488925, cada uno por la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000), de ser así indique si esos cheques fueron cancelados o no, también se deberá informar quién figura como titular de la cuenta Nº930064488925. - Declaración de la quejosa. - Allegar antecedentes del investigado. - Enviar comunicación a la Cámara de Comercio de Bogotá, para que remita certificado de existencia y representación de Ball Harbor Shops LTDA, identificada con el NIT 900228354. Se fijó el día 23 de octubre de 2018 para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por problemas técnicos. En providencia del 3 de diciembre de 20188, se fijó el 26 de marzo de 2019, para adelantar la continuación de audiencia, la cual tampoco pudo adelantarse debido a que no compareció ni el disciplinado, ni su defensora de oficio y se reprogramó para el día 18 de junio de 2019, conforme al auto de 23 de abril de 20199. 8 Folio 62 del cuaderno original. 9 Folio 77 del cuaderno original.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En la fecha y hora señalada, se instaló audiencia, se y se calificó la conducta conforme al contenido del artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, se profirió pliego de cargos en contra del investigado, por estar presuntamente incurso en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y haber violado el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad culposa, se insistió en la prueba decretada consistente en escuchar en declaración a la quejosa, se fijó el día 6 de septiembre de 2019 para adelantar audiencia de juzgamiento, la cual no pudo ser adelanta por ausencia del disciplinable y su apoderada de oficio, por tal motivo, se reprogramó para el día 5 de diciembre de 201910, la cual tampoco se realizó por los mismos motivos, debido a lo anterior, se designó nuevo apoderado de oficio al inculpado, así mismo, se fijó el día 21 de febrero de 2020, para llevar a cabo la diligencia en mención, de conformidad con el auto de fecha 18 de diciembre de 201911. En la hora y fecha indicados, se instaló audiencia, en atención a que no se presentó Blanca Amparo Hurtado Vargas, se ordenó seguir adelante con la actuación y se otorgó el término al apoderado de oficio del investigado para que presentara alegatos 10 Folio 101 del cuaderno original. 11 Folio 112 del cuaderno original.

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RAD. No. 11001110200020160546601

REF. ABOGADO EN APELACIÓN de conclusión en los cuales manifestó, que uno de los dos cheques fue negado, es decir, que no existía y el otro no fue cobrado. Por tanto, el perjuicio grave que alega la quejosa está en $ 900.000, que es el 20% de lo que ella dice que no pudo cobrar. Afirmó, que su defendido de oficio si cumplió sus deberes y obligaciones profesionales porque adelantó y presentó la demanda ejecutiva, y efectivamente fue ganada por la señora Blanca y finalmente, el perjuicio que alega es de $ 900.000. Así mismo, señaló que el Doctor VICTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO, actuó durante seis meses, hasta que le fue revocado el poder, y adelantó las diligencias correspondientes, que, si bien no presentó en tiempo los cheques, no quiere decir esto que el proceso se hubiera perdido, por esa razón, consideró que no es una falta gravísima, por no generar grandes perjuicios, sino que se trata de algo muy leve. Sostuvo, que la señora Blanca Amparo Hurtado Vargas, durante todo el proceso disciplinario, no se presentó, de lo que se infiere que la queja fue formulada en un momento de ira, finalmente no se tiene idea del lugar en el cual se encuentra el disciplinable y a su parecer la falta realizada por su defendido de oficio, no tiene

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

grandes repercusiones sobre el patrimonio de la quejosa pues finalmente ella tampoco presta mucha atención al proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 3 de julio de 2020, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado VICTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO, como responsable disciplinariamente de la comisión culposa de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. La Sala Disciplinaria consideró que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo de carácter sancionatorio. Frente a la certeza sobre la existencia de la falta, mencionó el a quo, que el investigado descuidó las diligencias propias de su gestión profesional; debido a que se le confirió el correspondiente mandato, presentó la demanda ejecutiva el 7 de julio de 201512, luego de que el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá libró 12 Folio 9 del anexo 1.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN mandamiento de pago el día 10 de julio de 201513 y ordenó la notificación a la demandada, el abogado no volvió a realizar ninguna otra actuación hasta el 5 de agosto de 201614, cuando

radicó memorial solicitando la práctica de medidas cautelares, las cuales fueron decretadas el 8 de agosto de 201615, corregida por la providencia del 23 de agosto de 201616; posteriormente, la quejosa dirigió escrito de revocatoria del poder conferido al disciplinado17, la que fue aceptada mediante auto del 7 de septiembre de 201618. La primera instancia encontró probado que el 7 de julio de 2015, el abogado VICTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO, radicó la demanda ejecutiva, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 65 Civil Municipal de esta ciudad, bajo el No. 11001400306520150116100, que ese despacho libró mandamiento de pago el 10 de julio de 2015 y solo hasta el 5 de agosto de 2016, esto es, más de un año después, el abogado radicó memorial solicitando la práctica de medidas cautelares. 13 Folio 11 del anexo 1. 14 Folio 1 del anexo 2. 15 Folio 2 del anexo 2. 16 Folio 7 del anexo 2. 17 Folio 23 del anexo 1. 18 Folio 24 del anexo 1.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas, señaló que el profesional del derecho duró más de un (1) año sin realizar ninguna actuación procesal dentro de ese expediente, razón por la cual, la quejosa decidió, a comienzos del mes de septiembre de 2016, revocarle el poder y otorgarle

mandato a otro abogado, por ello encontró, certeza sobre la existencia de la falta imputada, pues de las mismas predicó, que el abogado VICTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO, descuidó la gestión que le fue encomendada por la señora Blanca Amparo Hurtado Vargas. Igualmente, expuso que la culpabilidad atiende a un comportamiento culposo, pues, durante la etapa de juicio, las pruebas recaudadas no lograron desvirtuar que el proceder reprochado obedeciera a causas diferentes de la negligencia e incuria del abogado, quien descuidó la gestión encomendada. Finalizó diciendo que, la sanción impuesta atiende a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y a los criterios de graduación contenidos en el artículo 45 de la misma norma, además, la conducta resulta trascendente socialmente, en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, igualmente, que con el comportamiento desplegado por el investigado, se pusieron en riesgo los intereses

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN de su representada, en la medida que se vio afectado el ejercicio de sus derechos y la eventual satisfacción de sus intereses, tuvo en cuenta la inexistencia de causales de agravación de la falta. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante comunicaciones electrónicas de fecha 26 de julio de

202019, se notificó la decisión de primera instancia a los intervinientes en el presente proceso. Así mismo, se fijó edicto el 4 de agosto de 2020, desfijado el 10 de agosto de 202020, otorgando el término de 3 días hábiles para interponer recurso de apelación. El día 29 de julio de 202021, el investigado interpuso recurso de apelación contra de la providencia de fecha 3 de julio de 2020, el cual fue concedido por medio de auto del 24 de agosto de 202022. El apelante solicitó se revoque la decisión recurrida, y en su lugar se le brinde la posibilidad de realizar una real y efectiva defensa como sujeto de derechos, con fundamento en los siguientes argumentos: 19 Folio 138 y ss. del anexo 3 notificaciones. 20 Folio 147 del anexo 3 notificaciones. 21 Folio 141 del anexo 3 notificaciones 22 Folio 1 del cuaderno concede recurso.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Advierte el apelante que, de manera sorpresiva al verificar su correo electrónico, encontró información proveniente de la auxiliar judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en donde se informa la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 2 meses, siendo esa la primera vez que tuvo conocimiento de la existencia de proceso disciplinario en su contra, lo cual en su consideración vulnera gravemente el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la

Carta Política. Menciona que la primera instancia se impidió de facto ejercer a cabalidad los mecanismos de defensa a su alcance, con el propósito de demostrar su responsabilidad en el manejo del proceso ejecutivo singular que cursó en el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, en el cual actuó como endosatario y se demandó a la sociedad Ball Harbor Shops LTDA. Así mismo, indicó que se le impidió controvertir los medios de prueba, y los argumentos esgrimidos por la quejosa ante su supuesta negligencia en la gestión encomendada. Argumentó el apelante que, ante la imposibilidad de enfrentar los cargos imputados en su contra en el trámite sancionatorio adelantado, es su deber resaltar que, el hecho de la demora en la

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN presentación del memorial solicitando la práctica de las medidas cautelares contra la demandada, tuvo su origen en la falta de información por parte de la quejosa acerca de la ubicación de los bienes de propiedad de la firma demandada, situación que se presentaba por el constante cambio de domicilio del deudor, al parecer por problemas económicos, por tal motivo se logró solicitar las medidas cautelares el día 5 de agosto de 2016, después de agotar de manera personal la averiguación de su lugar de ubicación y funcionamiento. Sostuvo el recurrente que, aunado a lo anterior, existió un trato sistemático grosero e irreverente que tuvo que recibir por parte de

la quejosa durante el tiempo de la ubicación del deudor, lo cual generó una actuación de indisposición ante su mandante, lo que culminó con que la demandante entregara el manejo del proceso a otro profesional del derecho, añadió que la quejosa dio un trato descortés e irrespetuoso con una funcionaria del Juzgado de ejecución, quien se lo manifestó en ocasiones que visitaba el despacho judicial. Mencionó que estas y otras circunstancias fácticas rodearon la imposibilidad del devenir normal de la relación abogado – cliente, las cuales no pudo esgrimir por ausencia absoluta de conocimiento de la existencia del trámite disciplinario adelantado en su contra, ya que, en el marco del debido proceso se le hubiese permitido

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN hacerlo, en atención a su diligente comportamiento que ha mantenido a lo largo de más de 38 años en el ejercicio profesional de abogado litigante. Consideró, que el reproche disciplinario se edifica desde un enfoque de la responsabilidad objetiva la cual se encuentra proscrita del ordenamiento penal y sancionatorio del país, por las razones del desconocimiento absoluto de la existencia del proceso sancionatorio se le privó injustamente de aportar material probatorio, en caso de haber sido así, el resultado sería diverso al obtenido. Manifestó, que le llamó la atención el hecho de que se le comunicó electrónicamente la sanción disciplinaria, a la cuenta de correo que utilizó por más de 10 años para actuaciones judiciales, pero no así

la apertura de la investigación disciplinaria, privándole de tener acceso al derecho de defensa, inherente al Estado social de derecho. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

257A de la Constitución Política de Colombia23, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Análisis del Caso. El presente asunto tuvo origen en la queja interpuesta por Blanca Amparo Hurtado Vargas, en contra del abogado VICTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO, en la cual señaló que le entregó al abogado investigado, dos cheques en endoso para que procediera a realizar su cobro judicial, pero que, con su negligencia, al dejar de actuar dentro del proceso ejecutivo por más de un año, le ocasionó grandes perjuicios, al punto que tuvo que revocarle el poder conferido. Dentro del expediente se evidenciaron las siguientes pruebas: - Copia de los cheques del Banco Davivienda No. 59600-1 y 59601-3, cada uno por valor de $ 4.500.000, endosados al doctor

23 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN VICTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO, para realizar el cobro judicial24. - Oficio No. 3284-2016-546625, radicado el 22 de octubre de 2019, mediante el cual el banco Davivienda informó:

1. La razón social Ball Harbor Shops, identificado con el Nit No. 900.228.354 - 7 es titular de la cuenta corriente No. 007269997776 que tiene la chequera No. 930064488925 la cual menciona en su comunicación.

2. En la chequera No. 930064488925, la cual pertenece a la cuenta No. 007269997776, no registran cheques pagados por la suma de cuatro millones de pesos para la fecha señalada de 20 de diciembre de 2014.

3. Blanca Amparo Hurtado Vargas, identificada con cédula de ciudadanía Nº39.684.475, es la titular de la cuenta

005000131747.

4. Según nuestros registros, el cheque 596001 no fue cobrado y el cheque 596003 no existe, ya que este 24 Folio 1 anexo 1. 25 Folio 60 del cuaderno original.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN consecutivo no corresponde a la numeración que tiene asignada la chequera No. 930064488925.

5. Como se mencionó en el numeral anterior, el cheque 596001 no fue cobrado y, el cheque 596003 no existe.”. - Copia de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía26 interpuesta en contra la sociedad comercial BALL HARBOR SHOPS LTDA. NIT 900228354-7, por parte del investigado en calidad de endosatario para el cobro judicial. - Acta individual de reparto de fecha 7 de julio de 201527, en donde consta que el abogado VICTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO radicó la demanda ejecutiva, la cual correspondió al Juzgado 65

Civil Municipal de esta ciudad, bajo el No. 11001400306520150116100. - Auto que libró mandamiento de pago de fecha 10 de julio de 201528. 26Folios 5 y ss del anexo 1. 27Folio 9 del Anexo 1. 28Folio 11 del Anexo 1.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN - Escrito radicado el día 5 de agosto de 201629, mediante el cual el investigado solicitó Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, la práctica de medidas cautelares. - Auto de fecha 8 de agosto de 201630, mediante el cual el Juzgado

65 Civil Municipal de Bogotá, decretó las medidas cautelares solicitadas por el apoderado de la parte demandante. - Auto de fecha 23 de agosto de 201631, mediante el cual el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, corrige la providencia de fecha 8 de agosto de 2016. - Memorial radicado el 6 de septiembre de 201632, mediante el cual la quejosa revocó del poder otorgado al doctor OCAMPO RONCANCIO, debido a la falta de diligencia en las etapas procesales que se han adelantado. - Providencia del 7 de septiembre de 201633, por medio de la cual se acepta la revocatoria el poder conferido por la ejecutante, señora Blanca Amparo Hurtado Vargas al disciplinado. 29Folio 1 del Anexo 2. 30Folio 2 del Anexo 2. 31Folio 7 del Anexo 2. 32Folio 23 del Anexo 1. 33Folio 24 del Anexo 1.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Requisitos para sancionar: Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

De la falta endilgada: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que el abogado VICTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO, fue declarado responsable

disciplinariamente por la primera instancia de haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, por infringir el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la misma ley. Conforme lo señalado al realizar la valoración en conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, de los argumentos de la decisión de primera instancia y de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el investigado, esta Corporación estima que la falta endilgada se ajusta en su totalidad respecto de los hechos acaecidos, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La providencia de primera instancia contempla, que la conducta realizada por el profesional del derecho aquí investigado radicó en indiligencia profesional por descuidar la gestión encomendada. La Comisión analizará el recurso sometido a consideración, exclusivamente desde los aspectos que fueron motivo de la misma, en cumplimiento del principio de limitación, debido a que la segunda instancia no tiene permitido pronunciarse sobre aquellas situaciones fácticas y jurídicas, que no fueron motivo de inconformidad. Conforme a los argumentos del recurso de alzada interpuesto, sostuvo el apelante que se vulneró gravemente el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, pues, desde su óptica la primera instancia le impidió ejercer su derecho de defensa dentro del proceso disciplinario,

manifestó que igualmente, se le impidió controvertir y aportar los medios de prueba y los argumentos esgrimidos por la quejosa en relación con su supuesta negligencia en la gestión encomendada. Resaltó que el hecho de la demora en la presentación del memorial solicitando la práctica de las medidas cautelares, tuvo su origen en la falta de información por parte de la quejosa acerca de la

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ubicación de los bienes de propiedad de la parte demandada, situación que se presentaba por el constante cambio de domicilio del deudor y que solamente gracias a su gestión personal se logró averiguar la ubicación y funcionamiento de esta. Añadió, que por parte de la quejosa existió un trato grosero e irreverente durante el tiempo de la ubicación del deudor, lo cual generó una actuación de indisposición en contra de ella, que culminó con que la demandante entregara el manejo del proceso a otro profesional del derecho, mencionó que ese trato grosero se extendió a una funcionaria del Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá. Manifestó extrañeza respecto a que solo se le comunicó electrónicamente la sanción disciplinaria, a su cuenta de correo la cual utilizó por más de 10 años para actuaciones judiciales, pero no así la apertura de la investigación disciplinaria, privándole de tener acceso al derecho de defensa, inherente al Estado Social de Derecho. Al respecto esta Colegiatura encuentra que los citados argumentos expuestos por el recurrente, orientados a: i) se genere la nulidad

de lo actuado dentro del proceso disciplinario, en aras de

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN garantizar el derecho a la defensa conforme a lo establecido en el marco constitucional relacionado con el debido proceso; ii) responsabilizar a la quejosa respecto de la demora en la radicación del escrito de solicitud de medidas cautelares; iii) señalar que por el trato grosero brindado por la señora Blanca Amparo Hurtado Vargas existía indisposición entre él y ella, iv) advertir que únicamente se le comunicó al correo electrónico la sanción del proceso disciplinario y no así la apertura de la investigación disciplinaria, privándole de ejercer el derecho a defensa en lo relacionado con aportar pruebas y debatir las obrantes dentro del expediente, no reúnen elementos suficientes para desvirtuar la comisión de la falta y violación del deber endilgado por la primera instancia, debido a que la exposición del defensor de oficio no contiene elementos de juicio relevantes para determinar que le asiste la razón en el recurso de apelación, pues cada uno de los argumentos hace referencia a situaciones que no justifican el actuar del disciplinable. El disciplinado fundó inicialmente el recurso de apelación en que no fue notificado de ninguna de las actuaciones surtidas al interior del proceso, a su correo electrónico, ante esta situación se debe tener en cuenta el contenido de los artículos 72 y 104 de la Ley 1123 de 2007, los cuales en su literalidad exponen lo siguiente:

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001110200020160546601

REF. ABOGADO EN APELACIÓN “ARTÍCULO 72. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del disciplinable o de su defensor, si previamente y por escrito hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. “ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3)

días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada,

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001110200020160546601

REF. ABOGADO EN APELACIÓN se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” Conforme a las citadas normas, no obra dentro del expediente autorización del disciplinado para recibir comunicaciones electrónicas, motivo por el cual, la primera instancia no podía realizar las notificaciones por

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