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CNDJ - F11001110200020160548502ADJUNTA20210503154425-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160548502ADJUNTA20210503154425-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiunos (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201605485 02 Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 17 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó con suspensión de ocho (8) meses en el 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO (PONENTE) Y Antonio Suarez Niño.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA ejercicio de la profesión al abogado LUIS EDUARDO SANABRIA

TRUJILLO tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 4° del artículo 30 y 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, las dos a título de dolo, y con ello incumplir los deberes previstos en los numerales 5° y 6° de su artículo 28, respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La investigación surgió a partir de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá contra el abogado LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO por dilatar el trámite del proceso penal 2015-02090, en el que representaba judicialmente al señor Michael Alexander Numpaque Gallo, con su inasistencia a audiencias y la presentación de solicitudes improcedentes, entre mayo de 2016, cuando le fue reconocida personería para actuar, y abril de 2018, cuando le fue revocado el poder. 2.- El Registro Nacional de Abogados acreditó que el abogado LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, identificado con cédula de ciudadanía número 14.214.491, es portador de la tarjeta

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REF. ABOGADO EN CONSULTA profesional N.º 71.396 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. De igual forma se constató la ausencia de antecedentes disciplinarios a cargo del mencionado profesional del derecho4.

2.1.- Con auto adiado 9 de diciembre de 20165, el Magistrado Ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, quien cumplidos los requisitos de ley fue declarado persona ausente, siendo representado en el disciplinario por un defensor de oficio6. 2.2.- La etapa de pruebas y calificación se desarrolló en las sesiones del 4 de abril y 7 de diciembre de 2017 y 15 de noviembre y 14 de diciembre de 20187, en la cual se dio traslado de la compulsa a los intervinientes, se practicaron pruebas documentales, y se escuchó en versión libre al investigado: manifestó que fungió como defensor de Michael Alexander Numpaque Gallo en el proceso penal 2015-02090, en cuyo trámite para la primera audiencia en la que debía intervenir, dijo no estar 3Folio 42 del c.o. 4Folio 43 del c.o. 5Folio 44 del c.o. 6Auto del 4 de agosto de 2017 a folio 28 del c.o. 7Folio 53-142-170-262 del c.o.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA preparado para la defensa y por ello solicitó su aplazamiento. Refirió que a la audiencia programada para septiembre de 2016 no pudo asistir porque había un trancón en la carrera 30, situación que durante el tiempo que se presentó les fue comunicada a sus clientes por teléfono; dijo que en todo caso llegó a la sede judicial

antes de las 9:00 de la mañana y que por eso pudo hablar con el representante del Ministerio Público, quien le manifestó que colegas suyos también tuvieron inconvenientes para movilizarse ese día. Dijo que la juez pudo haberse molestado con el primer aplazamiento de la audiencia, pero reiteró, que debía prepararse con suficiencia para la defensa de su representado. Indicó que la programación de la audiencia del 15 de diciembre de 2016 no se concertó con él, sino que fue impuesta esa fecha de manera arbitraria y que, en todo caso, se encontraba pendiente la resolución de un recurso en el Tribunal Superior, cuya decisión, a pesar que se había tomado varios días atrás, tan solo le fue comunicada el mismo 15 de diciembre a las 11:00 de la mañana. Agregó que las solicitudes de descubrimiento probatorio fueron negadas por el despacho judicial y resueltos desfavorablemente los recursos de reposición y apelación, por lo que propuso el de queja que hizo trasladar las diligencias al Tribunal Superior, tiempo

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REF. ABOGADO EN CONSULTA durante el cual el proceso debía suspenderse. Expresó que con fundamento en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, las decisiones de carácter probatorio en audiencia preparatoria están sometidas a la posibilidad que se presente recursos en el efecto suspensivo. Por último, informó que su representado Michael Alexander Numpaque Gallo logró la libertad por vencimiento de

términos. Luego, en la sesión del 7 de diciembre de 2017, el a quo rechazó por improcedente la solicitud probatoria del disciplinable, razón por la cual las diligencias fueron conocidas en sede de segunda instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que en Sala No. 66 del 25 de julio de 2018 resolvió confirmar la decisión censurada. Devueltas las diligencias, y delimitado el objeto de la investigación, el Magistrado sustanciador una vez perfeccionada la investigación, profirió pliego de cargos contra el abogado investigado por la posible incursión en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 4° del artículo 30 y 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, las dos a título de dolo, por incumplir los deberes previstos en los numerales 5° y 6° del artículo 28, respectivamente.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior por cuanto, obrando de mala fe porque con su actuar era evidente que pretendía dilatar el proceso, como también abusó de las vías del derecho, pues el abogado LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO pretendió extender indebidamente el proceso 2015-02090, seguido contra Michael Alexander Numpaque Gallo, por el delito de homicidio. 3.- El día 1° de marzo de 20198, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó

en alegatos conclusivos a la defensora de oficio del investigado. Manifestó que, respecto a la audiencia del 9 de septiembre de 2016, el abogado no pudo llegar a tiempo por el trancón vehicular que lo atrapó ese día y que tal justificación solamente la utilizó en una oportunidad, por lo que no puede tomársela como una excusa recurrente para querer dilatar el proceso. En cuanto a la audiencia del 28 de septiembre de 2016, manifestó que su defendido advirtió la falta de un descubrimiento probatorio completo, lo que le impedía encontrarse en igualdad de armas con la Fiscalía; dijo que, no obstante, la anterior defensora refirió haber entregado todos los documentos, de ello no hay prueba. Con todo, manifestó que la 8Folio 152 del c.o.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA solicitud del abogado fue acogida por la juez, al punto de reprogramar la diligencia para el 15 de diciembre de 2016. En relación con el recurso de queja indicó que, no obstante, fue resuelto por auto expedido en octubre de 2016, la decisión solo fue dada a conocer el 15 de diciembre de ese año; además, que el abogado solicitó el aplazamiento de la audiencia dos días antes de su celebración, precisamente para que el proceso continuara. Sobre este punto manifestó la defensora que debe tomarse como indicio la circunstancia que en la página web de la Rama Judicial aparece la anotación en estado del 15 de diciembre de 2016;

expresó que tal situación generó una incertidumbre para el disciplinado, al no saber si iba a haber audiencia o no. Además, señaló que el juzgado no pudo dar información sobre el fundamento de esa anotación, debido a que el expediente se encontraba al despacho El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 17 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 4° del artículo 30 y 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, las dos a título de dolo, y con ello incumplir los deberes previstos en los numerales 5° y 6° de su artículo 28, respectivamente. Indicó la Sala de instancia, que, la falta prevista en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 se estructuró por cuanto para las audiencias programadas para el 31 de mayo, 28 de septiembre, 15 de diciembre de 2016, 2 y 22 de marzo de 2017 el abogado

disciplinable actuando en calidad de defensor del procesado al interior del juicio penal No. 2015-02090, exhibió una actitud claramente encaminada a torpedear el desarrollo del proceso, porque se encargó de hacer solicitudes evidentemente improcedentes que terminaban siendo despachadas de forma desfavorable, no solo por el propio juzgado de conocimiento sino por su superior.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por otra parte la falta contra la dignidad de la profesión, por obrar con mala fe, establecida en el artículo 30 numeral 4 ibidem, se materializó por cuanto el accionar del abogado al interior del proceso, tenía una finalidad contraria a la probidad, transparencia, respeto, lealtad y solidaridad de la que se deben investir las actuaciones de los profesionales del derecho, lo que evidencia un obrar de mala fe; ello por cuanto el abogado SANABRIA TRUJILLO propendió por la irregular prolongación del asunto en beneficio de su propio interés. Actuación, que desdibuja para el despacho de primera instancia la presunción de buena fe del disciplinado; por cuanto todo su accionar se encaminó a generar afectación al proceso penal, en aras de generar beneficios a su representado con alteración del debido proceso. El a quo agregó que las faltas por las cuales le fue formulado cargos al abogado SANABRIA TRUJILLO no tienen que ver con la simple inasistencia a las audiencias, sino con la manera en que asumió la

defensa de su prohijado en el proceso 2015-02090, esto es, a través de acciones intencionalmente encaminadas a torpedear el desarrollo normal del asunto. Si la conducta del profesional del derecho se hubiera consumado únicamente por no haber comparecido a una audiencia, se entendería como excusa que el trancón habría impedido cumplir con los compromisos adquiridos.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Pero este no es el caso, porque el comportamiento del profesional según lo argumentó el Seccional de Instancia no se limitó a su inasistencia a la audiencia del 9 de septiembre de 2016, por el contrario, se extendió a solicitar aplazamiento de diligencias, elevar solicitudes claramente improcedentes e interponer recursos sin vocación de prosperidad, los que incluso resueltos, no le fueron suficientes al ahora disciplinado para insistir en sus propósitos. Por lo mismo, sostuvo que no tiene relevancia que el abogado haya utilizado esa justificación una sola vez, porque tal acto fue uno de los que desplegó en el marco de una estrategia dilatoria para obtener maliciosamente beneficios a su prohijado, principalmente su libertad por vencimiento de términos, lo cual finalmente consiguió en contravía al debido proceso. Por lo tanto, concluyó el a quo que tal accionar implicó el desconocimiento concreto de los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 5° y 6° de la Ley 1123 de 2007, incurriendo

en las faltas enrostradas a título de dolo, y haciéndose acreedor de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, al estimarla necesaria, proporcional y razonable de cara a los criterios de graduación previstos en el artículo 45 ibidem.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público, al disciplinado y a su defensora de oficio; siendo notificados del 8 de julio de 20199 por edicto emplazatorio. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 6 de agosto de 2019 el asunto ingresó al despacho del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa10. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, las diligencias ingresaron al despacho ponente el 4 de febrero de 202111. 9Folio 304 del c.o. 10 Folio 3 del c.o. de segunda instancia. 11 Folio 5 del c.o. de segunda instancia.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. Del asunto en concreto.

En aras a determinar la presanidad de la actuación en primer lugar para adentrarnos al caso concreto, esta Superioridad examinará si ha operado o no el fenómeno de la prescripción. Del análisis del dossier se tiene que solo hasta la audiencia preparatoria del 31 de mayo de 2016, le fue reconocida personería jurídica para actuar al disciplinable objeto de compulsa, época desde la cual se desarrollaron las actuaciones jurídicamente relevantes, y desde la cual aún no han trascurrido los cinco (5) años que estableció el legislador para la causal de extinción de la acción disciplinaria de que trata el artículo 22 ibidem numeral 2. “La prescripción”.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Bajo este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizará los aspectos relevantes de las faltas enrostradas. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Se tiene claro que el asunto tuvo su génesis en la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá D.C., al interior del proceso penal cursado bajo radicado No. 201602090. En tal virtud, de acuerdo a las piezas procesales de dicho asunto, se narrarán de manera sumaria las

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REF. ABOGADO EN CONSULTA principales actuaciones relevantes para este proceso desarrollas en aquel contradictorio. El 31 de mayo de 2016, fecha programada para llevar a cabo la audiencia preparatoria, el Juzgado de conocimiento comenzó reconociendo personería al abogado LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO "para que asista los intereses del procesado, de acuerdo con el poder que le confiriera en audiencia y al haber acreditado su condición de abogado" (f. 34 y 82 c. o.). Acto seguido el despacho le preguntó al defensor si la anterior abogada efectivamente había entregado todos los elementos de prueba al procesado en aras de

asegurar el descubrimiento probatorio, frente a lo cual el nuevo representante manifestó "que, si bien lo recibió", no sabía si correspondían "a la totalidad de todos los documentos" (f. 34 y 82 c. o.). Por eso solicitó la suspensión de la audiencia, manifestando que necesitaba tiempo para preparar la defensa, y como quiera que la Fiscalía no se opuso, dado que solo pidió dejar constancia que los términos corrían por cuenta de la defensa, el despacho accedió a la petición. Pese a que el juzgado señaló el 7 de julio de 2016, el profesional manifestó que un mes "era un tiempo muy corto", por eso pidió que la audiencia fuera fijada para septiembre, a lo cual accedió

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REF. ABOGADO EN CONSULTA el despacho, programándola para el 9 de ese mes a las 8:00 de la mañana, encontrándose todos de acuerdo (f. 34 y 82 c. o.). El 3 de junio de 2016 el abogado solicitó cambio de residencia de su cliente, en aras de garantizar su seguridad personal (f. 13 a 14, 23 a 24 y 30 a 31 c. o.) y por ello se celebró audiencia de "autorización cambio dirección detención domiciliaria" (f. 22 c. o.), que culminó con el despacho favorable de la petición de la defensa (f. 18 c. o.). A continuación, llegado el 9 de septiembre de 2016 el despacho elevó

acta a las 8:58 de la mañana en la que se plasmó que el disciplinado no asistió y que por eso se imponía requerirlo para que informara "las razones de su inasistencia, adjuntando los respectivos soportes, so pena de compulsa de copias" (f. 9 y 84 c. o.). En esa oportunidad se fijó el 28 de septiembre siguiente como fecha para continuar con la celebración de la audiencia preparatoria (f. 9 y 84 c. o.); entre tanto, el abogado radicó memorial el 9 de septiembre anterior, diciendo que se había presentado a las 9:00 de la mañana y fue atendido "por la sta. ANDREA" quien le informó que la audiencia fue aplazada (f. 6 y 87 c. o.). Como motivo de su incomparecencia relató: "(...) obedeció a haber tenido que soportar las contingencias del transporte desde mi lugar

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REF. ABOGADO EN CONSULTA de residencial (sic), consistente en dos trancones monumentales que se presentaron por la avenida mutis y luego por la avenida carrera treinta de esta ciudad. Me transporte (sic) todo el tiempo en vehículo público de placas WNS 584, conducido por el señor (sic) OSCAR NAICIPA, de quien tome (sic) su número de telefonía móvil (...)" (f. 6 y 87 c. o.). Además, indicó que mantuvo comunicación con su defendido y su señora madre; dijo que creía haberle comentado al despacho "las

contingencias por las cuales estaba atravesando", y que le impidieron estar en la audiencia (f. 6 y 87 c. o.). Pese a lo anterior, llegado el 28 de septiembre de 2016 e instalada la audiencia con presencia de las partes, el abogado solicitó que se rechazara el descubrimiento probatorio, sobre la base que "anteriormente venía siendo conocido el caso por distinta defensora", quien "debía hacerle entrega de todos los EMP descubiertos por la fiscalía" (f. 2 y 88 c. o.). Pidió el defensor que se descubriera los elementos materiales de prueba "en su totalidad' y que se hiciera una "copia espejo" de las audiencias de control de legalidad de los actos de investigación, las órdenes expedidas y el programa metodológico (f. 2 y 88 c. o.); además solicitó la suspensión de la diligencia "para una fecha distanciada" que le permitiera completar la investigación (f. 2 a 3 y 88 a 89 c. o.).

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Frente a ello la Fiscalía reprochó el comportamiento del abogado, diciendo sobre el particular que "se torna desleal y dilatoria" la solicitud porque el defensor "ha venido actuando desde hace varios meses" y la celebración de la audiencia preparatoria se venía frustrando desde abril de 2016 (f. 3 y 89 c. o.). También dijo la Fiscalía que la normatividad procesal en ningún momento señala que sea

necesario descubrir notas personales, órdenes a policía judicial y menos el programa metodológico, calificando como una falta de respeto la actitud de la defensa, en el entendido que "[lodo le fue descubierto y entregado en copia legible" (f. 3 y 89 c. o.). En todo caso el juzgado no atendió la solicitud del abogado, al considerar que el plan metodológico, las órdenes a policía judicial y todos los actos procesales le derivan no son elementos materiales de prueba ni información legalmente obtenida que deba ser descubierta a la defensa, mientras que las audiencias preliminares al ser piezas procesales puede el abogado conocerlas elevando solicitud en ese sentido ante el Centro de Servicios de la Fiscalía. El abogado interpuso recursos de reposición y apelación en contra de lo decidido por el despacho, pero éste no revocó lo resuelto y consideró que no procedía el de apelación, aduciendo que "tiene que

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REF. ABOGADO EN CONSULTA ver con el trámite de la audiencia y con el descubrimiento probatorio que puede ser objeto de discusión y sí podría ser objeto de recurso cuando el juzgado decida de las pretensiones probatorias de las partes" (f. 4 y 90 c. o.). Sin embargo, el despacho dio trámite al recurso de queja, pero en todo caso, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria el 15 de diciembre de 2016 (f. 5 y 90 c. o.).

No obstante, en dicha oportunidad el defensor no compareció y en cambio el día anterior allegó un memorial solicitando el aplazamiento de la audiencia, con fundamento en que supuestamente para ese día "no se ha adoptado ninguna decisión en la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá relacionada con el recurso de queja interpuesto contra decisiones adoptadas (...) en la pasada sesión de audiencia" (f. 67 y 93 c. o.). Ello a pesar de que la situación expuesta por el abogado no era cierta, como quiera que ya para el 25 de octubre de 2016, es decir casi dos meses antes, el Tribunal había confirmado la decisión de no conceder el recurso de apelación (f. 59 a 64 c. o.), con fundamento en que no se puede obligar a la Fiscalía a descubrir apuntes personales, archivos o documentos que formen parte de su trabajo preparatorio (f. 63 y 103 c. o.).

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Recordó el Juzgado 44 Penal, al instalar la audiencia del 15 de diciembre de 2016, que ese acto procesal "se concertó con todos los sujetos procesales" y que por tanto lo que se advertía era "una presunta falta a los deberes profesionales" porque se intentaba por parte del abogado SANABRIA TRUJILLO "dilatar la actuación" (f. 58 y 98 c. o.). Luego se citó a las partes para el 2 de marzo de 2017 (f.

58 y 98 c. o.), oportunidad en que se realizó la audiencia, pero fue suspendida para continuar el 29 de marzo del mismo año (f. 81 C. o.), porque el defensor no se encontraba preparado, dado que no tenía elementos materiales probatorios ni evidencia física para descubrir (f. 106 c. o.). En la fecha programada se instaló la audiencia con presencia del abogado, quien interpuso recurso de apelación, siendo concedido en el efecto suspensivo; acto seguido se programó audiencia de juicio para los días 10 y 11 de julio de 2017 (f. 221 a 222 c. o.). Fue entonces cuando el abogado solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos (f. 217 c. o.), ante el Juzgado 44 con Función de Control de Garantías el 27 de julio de 2017, que determinó acceder a lo pedido y concedió la libertad del procesado (f. 215 c. o.). Como para los días 10 y 11 de julio de 2017 el proceso se encontraba en el Tribunal Superior de Bogotá, se fijó nueva fecha para llevar a

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REF. ABOGADO EN CONSULTA cabo audiencia de juicio oral; sin embargo, el expediente continuó reposando en esa Corporación y por ello no se logró adelantar la audiencia los días 19, 27 y 29 de septiembre de 2017 (f. 211 c. o.), ni los días 11 y 12 de enero de 2018, nuevas fechas fijadas para surtir el

trámite pendiente (f. 208 c. o.). La diligencia se programó para los días 9 y 22 de marzo de 2018 (f. 208 c. o.), pero dos días antes que llegara la última de las fechas referidas, esto es, el 20 de marzo, el abogado SANABRIA TRUJILLO radicó un memorial solicitando aplazamiento de la audiencia, alegando que debía "atender audiencia de juicio oral los días 22 y 23 de ese mismo mes", la que había sido programada "desde el primero (1) de Febrero pasado" (f. 204 vto. c. o.). Además, solicitó "se disponga de tres (3) a cuatro (4) días secuencialmente, o seguidos, para la realización de la audiencia de juicio oral, atendiendo el número de testigos de la fiscalía y de la defensa, incorporaciones probatorias objeto de debate y demás vicisitudes" (f. 204 vto. c. o.). El juzgado accedió al aplazamiento de la audiencia y por ello fijó los días 24 de mayo y 12 de junio de 2018 para llevarla a cabo, requiriendo "al abogado Luis Eduardo Sanabria Trujillo para que allegue las constancias de realización de las audiencias de juicio oral en el Tribunal Superior" (f. 204 c. o.).

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REF. ABOGADO EN CONSULTA El apoderado de víctimas llamó la atención del despacho judicial, en el sentido de "abstenerse de aceptar aplazamientos solicitados por

parte del Defensor del Imputado", poniendo de presente que "el referido Defensor, desde tiempo atrás a (sic) DILATADO a todas luces el proceso jurídico-Procesal" y que con ello se ha causado una grave afectación al debido proceso, alteración en "el estado anímico y dolor de los progenitores del Occiso" (f. 202 vto. c. o.). Luego, el acusado le revocó el poder al abogado SANABRIA TRUJILLO —sin que el profesional allegara las constancias de realización de audiencia sobre las cuales fundamentó el último aplazamientoy se lo confirió a su colega Sergio Rodríguez Alzate (f. 200 c. o.), quien pidió el aplazamiento de la audiencia, aduciendo que acababa de recibir el proceso y requería "conocerlo a cabalidad', además de "realizar la debida preparación de los testigos y conocer a fondo la teoría del caso" (f. 202 c. o.). De lo que acaba de esbozarse, surge con carácter evidente para la Comisión, que hubo una dilación del proceso de parte del togado, pues desde el primer acto contradictorio propuesto por él, hasta la revocatoria del poder, transcurrieron más de dos años, lapso enteramente superior en el que debió agotarse las etapas procesales de aquel juicio, entrabando el desarrollo ordinario del pleito, y

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REF. ABOGADO EN CONSULTA logrando con su dilación manifiesta el vencimiento de términos en favor de su procurado. Teniendo entonces claro, que los mecanismos

legales utilizados por el jurista se desplegaron con el único propósito de dilatar y entorpecer el trámite judicial. En consideración a las anteriores disertaciones, encuentra ésta Colegiatura concordancia entre los actos desplegados por el jurista y el tipo disciplinario previsto por el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, viéndose probado efectivamente la vulneración al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado que poseen todos los profesionales de derecho, en tanto sin justificación alguna fueron propuestos recursos y solicitudes de aplazamiento manifiestamente encaminadas a entorpecer el proceso. Así las cosas, comprobada la base fáctica para la imputación del tipo disciplinario y carencia de justificante alguno para la comisión de la conducta, de antesala, la presente Colegiatura advertirá en lo que respecta a esta falta se confirmará en sede de tipicidad su responsabilidad. Sin embargo, es pertinente recalcar que al abogado LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO se le enrostro a su vez la comisión de la falta

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201605485 02

REF. ABOGADO EN CONSULTA disciplinaria descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, esta Colegiatura considera que en aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales del disciplinable debe darse alcance y aplicación al principio non bis in ídem, al advertir un errado

proceso de subsunción típica de aquella conducta. En la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo el día 14 de diciembre de 2018, el magistrado instructor de primera instancia form

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