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CNDJ - F11001110200020160553501ADJUNTA20210715120623-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160553501ADJUNTA20210715120623-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201605535 01 Discutido y aprobado en Sala No. 41 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Martha Yenny González Arroyave contra la decisión proferida por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 26 de marzo de 2019, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del

abogado CARLOS ALBERTO CHACÓN MONTOYA.

HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la queja presentada por la señora Martha Yenny González Arroyave, en la que acusó al profesional del derecho CARLOS ALBERTO CHACÓN MONTOYA, señalando que el 4 de octubre de 2012, interpuso en su contra una demanda ordinaria de resolución de contrato de compraventa materializando un acto fraudulento, pues indicó bajo la gravedad del juramento que desconocía su lugar de domicilio por lo que la emplazaron y le designaron curador ad litem. Indicó que dicho proceso fue conocido por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2012.643, proceso en el cual posteriormente acudió con un profesional del

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS derecho para presentar un incidente de nulidad el cual prosperó y se decidió compulsar copias penales contra el togado denunciado.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto del 21 de noviembre de 2016 al Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 24 de enero de 2017 y previa verificación de la calidad de disciplinable del inculpado1, dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de junio de 2017 a las 3:00 pm. En esa oportunidad el disciplinable no se hizo presente, por lo cual fue necesario dar aplicación al trámite emplazatorio consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional Luego de múltiples aplazamientos por dificultades para conseguir defensor de oficio, la única sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 30 de octubre de 2018, con la asistencia del

investigado, de la quejosa, así como del agente del Ministerio Público. 1 El profesional del derecho CARLOS ALBERTO CHACÓN MONTOYA se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.136.269 y Tarjeta Profesional No. 79700, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 92 del cuaderno original de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Inicialmente, el Magistrado instructor dio lectura de la querella indicando que en posterior escrito de fecha 21 de septiembre de 2016, la querellante amplió su dicho indicando que contra la decisión que resolvió a su favor el incidente de nulidad, el encartado, el día 21 de julio de 2016 presentó un escrito en el que señalaba presuntas frases injuriosas contra el juez.

Acto seguido, el disciplinable rindió versión libre explicando sobre los hechos materia de investigación que no conocía el lugar del domicilio de la quejosa por cuanto eso era así y su poderdante le indicó que efectivamente desconocía la dirección de notificaciones de la querellante. Por consiguiente, manifestó no haber jurado en vano pues no tenía conocimiento alguno del domicilio de la parte demandada. Finalmente, procedió el Magistrado con el decreto de pruebas así: - Comisionar a la abogada asistente del Despacho para practicar

inspección judicial al proceso de resolución de contrato de compraventa identificado con el radicado No. 2012-0643, seguido a instancias del Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá. Efectivamente la diligencia se llevó a cabo el día 26 de marzo de 2019, tal y como se observa a folios 240 y 241 del cuaderno original. - Obtener de la página web de la Rama Judicial el historial del proceso No. 2012-00643 seguido ante el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá. DE LA DECISIÓN APELADA En decisión proferida por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Judicatura de Bogotá, el 26 de marzo de 2019, se resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del

abogado CARLOS ALBERTO CHACÓN MONTOYA.

Consideró la primera instancia que, al disciplinable se le reprochaba que el día 4 de octubre de 2012, había impetrado contra la quejosa una demanda de resolución de contrato de compraventa indicando de manera fraudulenta que desconocía su lugar de domicilio. Refirió el a quo que la conducta del abogado se había consumado el día 20 de febrero de 2013,

por lo cual, en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la misma se encontraba cobijada por la figura de la prescripción. LA APELACIÓN Dentro del término correspondiente2, la quejosa impetró recurso de apelación contra la decisión de terminar el procedimiento a favor del abogado inculpado, indicando que los hechos que puso de presente en relación con un escrito que presentó el togado el 21 de julio de 2016, no se encontraban cobijados por la figura de la prescripción, por lo cual debía investigarse esa situación. Es así como reiteró la denunciante que en dicho escrito se señalaron afirmaciones injuriosas contra el juez de la causa, asunto que debía investigarse. El Magistrado procedió entonces a conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 2 La quejosa fue notificada de la decisión el 14 de mayo de 2019 y presentó el recurso de apelación en escrito de fecha 16 del mismo mes y año, dentro del término consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de julio de 2019.

Fue repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 15 de julio de 2019, correspondiendo la actuación al despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes. El 5 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 3 cuadernos con 5-5-366 folios y 2 cd, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. De la acreditación de la condición de disciplinable.

El profesional del derecho CARLOS ALBERTO CHACÓN MONTOYA se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.136.269 y Tarjeta Profesional No. 79700, tal y como se observa en el certificado expedido República de Colombia Rama Judicial

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por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 92 del cuaderno original de primera instancia.

3. Del recurso de apelación.

Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario “ para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS La quejosa fue notificada de la decisión el 14 de mayo de 2019 y presentó el recurso de apelación en escrito de fecha 16 del mismo mes y año, dentro del término consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

4. Del caso concreto.

Inicialmente, es preciso anotar que dentro del recurso de apelación no hay un pronunciamiento de la quejosa frente a la decisión de primera instancia relativo a declarar la prescripción disciplinaria favor del togado encartado, motivo por el cual la Sala la dejará incólume, pues su competencia se encuentra limitada a revisar únicamente los puntos planteados en el recurso de alzada. Lo anterior, encuentra fundamento en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, que señala que “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, norma aplicable a los procesos de abogados por virtud del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en

lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. (Subrayado fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Ahora bien, el aspecto que puso de presente la querellante en su recurso de apelación fue que manifestó haber presentado un escrito de ampliación de queja visible a folios 106 a 115 del cuaderno original, en el que aportó un memorial suscrito por el encartado de fecha 21 de julio de 2016, en el cual presuntamente señalaba algunas frases injuriosas contra el Juez 51

Civil del Circuito de Bogotá. En efecto, a folios 180 a 186 del cuaderno original de primera instancia, se observa copia del mencionado escrito frente al cual la primera instancia guardó absoluto silencio. Por consiguiente, se revocará parcialmente el proveído apelado para que el a quo proceda con la investigación de estos hechos y se pronuncie sobre los mismos, pues estos también son parte central de la inconformidad señalada por la apelante. En efecto, de acuerdo con el artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, una vez presentada la queja ante el Seccional “la actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva”, es decir que su competencia radica en revisar todos los asuntos que le han sido planteados en la querella y si

decide abrir una investigación, la misma debe adelantarse sobre todos y cada uno de los aspectos que hayan sido puestos de presente por el denunciante. En este sentido, si la quejosa presentó un escrito de ampliación y ratificación de queja, en el cual indicaba que el togado inculpado había pronunciado unas frases injuriosas contra el Juez 51 Civil del Circuito de Bogotá, del cual se dio lectura en la audiencia de fecha 30 de octubre de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 2018, esta situación debió investigarse por parte del Magistrado de primera instancia quien no practicó un solo medio de prueba para aclararla ni tampoco hizo valoración alguna frente al escrito que fue suministrado por la querellante. Así las cosas, en aras de una tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales, en este caso el de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, es deber del a quo revisar e investigar uno a uno los aspectos que se le planteen en la queja y, por supuesto, en la ratificación de la misma, motivo por el cual se revocará parcialmente la decisión de primera instancia en los términos expuestos.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto apelado para en su lugar. - ORDENAR a la primera instancia que se continúe con la

investigación de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia. - CONFIRMAR la declaratoria de terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias a favor del togado CARLOS ALBERTO CHACÓN MONTOYA, por el acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos señalados en la parte considerativa de este proveído. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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