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CNDJ - F11001110200020160558701ADJUNTA20210618133630-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160558701ADJUNTA20210618133630-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201605587 01 Aprobado según Acta No. 34 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinable contra sentencia proferida por la entonces sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 15 de febrero de 20191, mediante la cual sancionó al abogado ALBERTO RAMÍREZ CABRERA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de OCHO (8) MESES, como responsable de la falta consagrada en el artículo 1 M.P. Martin Leonardo Suárez Varón – Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño

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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110011102000201605587 01

Referencia: Abogado en Apelación 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, en la queja presentada por el señor Isaías Guillermo Forero contra el abogado Alberto

Ramírez Cabrera, alegando que, el togado le había recomendado simular una demanda ejecutiva, con el fin de decretar una medida cautelar sobre un bien inmueble de su propiedad, que se encontraba involucrado en controversias con terceros, para así evitar otra medida judicial sobre el bien inmueble. Por otra parte, se allegó certificado expedido el día 5 de diciembre de 2016, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de ALBERTO RAMÍREZ CABRERA, identificado con cédula de ciudadanía número 19.188.155 y tarjeta profesional vigente número 34.066. En el mismo sentido, mediante certificado de antecedente disciplinarios, se indicó que el abogado ALBERTO RAMÍREZ CABRERA, no reporta sanción disciplinaria.

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Referencia: Abogado en Apelación Con fundamento en la queja disciplinaria, el 9 de diciembre de 2016, mediante auto se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el investigado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

En el mismo sentido, en decisión del 21 de junio de 2017, el abogado ALBERTO RAMÍREZ CABRERA fue declarado ausente y se le designó una defensora de oficio, al no atender los llamados del despacho instructor para que compareciera al proceso. Así mismo, en la audiencia de pruebas y calificación, celebradas el

8 de agosto y 30 de noviembre de 2017, se escuchó la ampliación de la queja rendida por el señor Isaías Guillermo Pinilla, quien indicó que, acudió ante el abogado Alberto Ramírez Cabrera, para exponerle la situación que se presentaba en un predio de su propiedad, por lo tanto, le explicó que, se lo vendieron diciéndole que tenía 11 hectáreas, cuando en realidad solo tenía ocho y media. En consecuencia, le pidió que lo ayudara a recuperar las hectáreas faltantes, frente a lo cual el abogado le planteó como estrategia promover un proceso ejecutivo en su contra para decretar medida cautelar de embargo sobre el inmueble, dada la amenaza de que terceros se quedarán con él, expresándole que

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Referencia: Abogado en Apelación del problema de las dos hectáreas y media faltantes se ocuparían después.

Igualmente, en audiencias de pruebas y calificación, realizada el 22 de mayo de 2017, donde se escuchó la declaración del señor LUIS FELIPE VILLAMIZAR APONTE, quien comparece en calidad de testigo, absolvió las preguntas formuladas por el Magistrado. También, en audiencia de pruebas y calificación, celebrada el 17 de septiembre de 2017, cuyo desarrollo se limitó el objeto de la investigación se practicaron pruebas y se calificó la actuación, formulando cargos por cuanto el investigado presuntamente se

habría sustraído de los deberes que le impone la profesión y por tanto, procedió a endilgar cargos contra el abogado ALBERTO RAMÍREZ CABRERA, por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 ibídem. Dichas normas señalan:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

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Referencia: Abogado en Apelación

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”. “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado;

(…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la Comunidad”.

Lo anterior, por cuanto el abogado ALBERTO RAMÍREZ CABRERA “patrocinó, aconsejó e intervino en actos fraudulentos, al concertar con el señor Isaías Guillermo Pinilla Forero que éste fuera demandado simuladamente por él en un proceso ejecutivo para que se decretaran medidas cautelares sobre un inmueble de su propiedad, con el fin de evitar que terceros reclamaran derechos respecto al bien, poniendo en riesgo el patrimonio del señor Pinilla

Forero y en todo caso defraudando a la Administración de Justicia”. Por otra parte, en audiencia de juzgamiento, celebrada el 10 de diciembre de 2018, se escuchó en alegatos de conclusión a la

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Referencia: Abogado en Apelación defensora de oficio, quien indicó que, se atiene a los elementos probatorios obrantes en el plenario, dada la imposibilidad de escuchar de primera mano los argumentos de defensa del disciplinado, con los cuales pudiera ejercer una labor mucho más acorde al encargo que le fue asignado por parte de la Sala.

Así mismo, explicó que, de acuerdo al relato del quejoso, fue él quien, habiéndole pedido al abogado su ayuda para recuperar las hectáreas de un predio que vislumbraba perdidas, aceptó firmar una letra a través de la cual pretendían que se decretaran medidas cautelares sobre el inmueble para evitar su reclamación por parte de terceros. Igualmente, adujo que, el señor Pinilla Forero sabía desde el comienzo esa situación, si bien fue por cuenta de otra persona, se enteró de que el abogado también solicitó el embargo de su vivienda, lo cierto es que, de acuerdo a lo informado por el juzgado, no se han decretado medidas de tal clase. Por último, concluyó que el abogado dejó de actuar en el proceso ejecutivo el 24 junio de 2016, conforme lo relató el propio quejoso

y se lo informó también quien dijo ser el hijastro del disciplinado, debido que, este sufrió un accidente cerebrovascular, lo que le impide recordar algunas cosas de lo sucedido.

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Referencia: Abogado en Apelación

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 15 de febrero de 2019, mediante la cual sancionó al abogado ALBERTO RAMÍREZ CABRERA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de OCHO (8) MESES, como responsable de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. Coligió la Sala a quo que, conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que el abogado ALBERTO RAMÍREZ CABRERA incurrió en la falta del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, debido que, el togado le dijo al ahora quejoso que elaborarían una letra de cambio por la suma de 25.000.000 de pesos, pero dejándole en claro que el titulo sería simulado y se haría solamente para “poder embargar el predio y dejarlo quieto”; por lo tanto, el quejoso accedió y así se

dio origen al proceso ejecutivo 2004-01435, las partes en dicho proceso era el abogado Ramírez Cabrera y el señor Pinilla Forero (ahora quejoso). No obstante, a pesar de que se creía tener resuelta la situación del inmueble, otros bienes del quejoso

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Referencia: Abogado en Apelación resultaron involucrados en el caso y la obligación terminó siendo liquidada por un valor mucho mayor al inicialmente pactado entre ellos.

En el mismo sentido, indico la Sala que, en el año 2008 el ahora quejoso buscó al togado con el fin de firmar un “acta de voluntades para disipar cualquier duda”, en ese sentido acordaron la suscripción de un documento plasmando que, respecto al proceso 2004-01435, “únicamente se le debe al DR. ALBERTO RAMÍREZ CABRERA el 20% del valor en que se remate el BIEN INMUEBLE; siendo este valor el pactado entre las partes, como honorarios profesionales y el cual se descontará del valor del citado remate”. Igualmente, explicó que, el Juzgado 16 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, informó que la demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2004 pretendiendo “la satisfacción del derecho contenido en el cartular -letra de cambiopor valor $25.000.000 y con fecha de exigibilidad el 01 de enero del año 2003” y siendo acompañada con “solicitud de medidas cautelares – embargo y

secuestro del inmueble ubicado en el Municipio de Villeta – Vereda el CHORRILLO identificado con la matricula inmobiliaria N° 1560009171”.

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Referencia: Abogado en Apelación Por otra parte, la primera instancia adujo que el abogado realizó varias actuaciones, principalmente presentando solicitudes, entre ellas, que se hiciera el nombramiento de un perito avaluador, se aprobara el avaluó, se procediera a rematar el bien, se reconociera a un colega suyo como su representante judicial, se iniciara incidente de exclusión contra el auxiliar de la justicia designado, se tuviera en cuenta la liquidación del crédito presentada y se aprobara una pericia; esta actuación, de fecha 24 de junio de 2016, que fue la última actuación de que tenía conocimiento, realizó el abogado.

También, el demandado ahora quejoso, mediante solicitud del 27 de julio de 2017, reclamó la nulidad del negocio ejecutivo, “arguyendo que el título base de la ejecución fue simulado”; sin embargo, el juzgado de conocimiento se pronunció al respecto por auto del 25 de agosto siguiente, en el sentido de negar tal petición al considerar que no tenía como sustento “alguna de las causales contempladas en el artículo 133 del Estatuto General del Proceso”, así mismo, explicó que, “el supuesto fáctico báculo de la misma, resulta a todas luces extemporáneo” en vista de que “existe

sentencia que resolvió la suerte del negocio de la referencia (…), por lo que es de entender que el escenario procesal para cuestionar la autenticidad del cartular feneció”.

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Referencia: Abogado en Apelación Por lo antes expuesto, el a quo indicó que, el ahora quejoso al acceder a la estrategia jurídica planteada por el abogado Ramírez Cabrera, era consciente de que el título ejecutivo se ejecutaría en su contra y que daría lugar al embargo, secuestro y posterior remate de su bien, siendo este el fin por el cual elaboró la letra de cambio a favor del profesional del derecho; ello pone en evidencia la conducta irregular tanto del ahora quejoso como del disciplinable, al concertar que se promoviera un proceso para el cobro ejecutivo de una obligación sin fundamento.

Por lo anterior, el a quo indicó que, con tal comportamiento tanto el quejoso como el disciplinable engañaron a la Administración de Justicia con el fin de buscar la satisfacción de intereses irregulares, como era sacar intencionalmente del comercio los bienes del deudor, para evitar circunstancias que afectaran sus derechos de propiedad sobre ellos. Ahora bien, sobre la relación profesional que hubo entre el abogado y el ahora quejoso da cuenta el documento que ambos firmaron el 22 de diciembre de 2008, porque en él se dejó constancia que Pinilla Forero le encomendó al profesional una gestión en virtud de su calidad, por la cual habría de pagar “el 20% del valor en que se

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Referencia: Abogado en Apelación remate el BIEN INMUEBLE” objeto de controversia en el proceso ejecutivo 2004-01435.

Concluyó, la primera instancia que, tal conducta atenta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, debido, como se vio, el abogado concertó con el señor Pinilla Forero para que los jueces ordenaran el embargo de un inmueble, pese a que el título ejecutivo base del proceso 2014-01435 era simulado y emanado del acuerdo de ellos dos, con la intención de que se protegieran los derechos del ahora quejoso sobre el bien frente a intereses de terceras personas, lo que se traduce un claro engaño a la Administración de Justicia. En cuanto al alegato de la defensora de oficio, que el abogado dejó de actuar en el proceso ejecutivo en 2016 y que conforme lo relató el propio quejoso y se lo informó quien dijo ser el hijastro del disciplinado, éste sufrió un accidente cerebrovascular, lo que le impide recordar algunas cosas de lo sucedido, tal situación no aporta algún elemento que sugiera exculparlo de responsabilidad disciplinaria.

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Referencia: Abogado en Apelación

Respecto a la sanción a imponer, refirió el a quo que el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, establece que para la graduación de la sanción disciplinaria deben ser considerados los criterios generales, de atenuación y agravación allí contenidos. En el presente asunto no concurre ninguno de atenuación, dado que el abogado no confesó la comisión de la falta, ni ha procurado por iniciativa propia resarcir el daño causado, de hecho, nunca compareció a defenderse de las actuaciones elevadas en su contra, pese a que la defensora de oficio intentó varias veces comunicarse con él, logrando tan solo hablar con quien dijo ser su hijastro, quien en todo caso refirió no saber cómo ni donde localizar el disciplinado. Así mismo, indico que, debe tenerse en cuenta el criterio de agravación establecido en el numeral 5 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en tanto la conducta desplegada por el abogado se realizó con la intervención del propio quejoso, quien, como lo indicó la defensora de oficio del disciplinado, se prestó para firmar la letra de cambio con la finalidad de dar inicio a un proceso ejecutivo simulado, cuyo único propósito era que se decretaran medidas cautelares sobre uno de los bienes del demandado para evitar que terceros reclamaran derechos sobre él, lo que sin

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Referencia: Abogado en Apelación embargo terminó excediendo lo querido por el señor Pinilla Forero y además defraudando la Administración de Justicia.

Por lo anterior, consideró la Sala de Instancia sancionar al abogado ALBERTO RAMÍREZ CABRERA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES, como quiera es una sanción pertinente y proporcional, en tanto cumple con las funciones de corrección y prevención, en consecuencia, está en armonía con los parámetros fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales de manera personal el 20 de febrero de 2019, el defensor de confianza del disciplinado presentó recurso de apelación, de forma escrita el 25 de febrero de 2018 mediante la cual solicitó que de conformidad con los artículos 4 y 29 de la Constitución Nacional, en armonía con los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, procedan a declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, retrotrayendo la actuación surtida a la etapa procesal probatoria, de manera tal que su demandante pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa, ya que se demuestra que éste no pudo ejercer hacer por

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Referencia: Abogado en Apelación cuanto se encontraba en estado de indefensión, por haber sufrido un accidente cerebro vascular.

Por lo tanto, explicó que, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: La falta de competencia. La violación del derecho de defensa del disciplinable. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. Por lo anterior, adujo que, la actuación de primera instancia adolece de las garantías constitucionales y legales, ya que en el proceso directamente le fueron violados sus derechos al disciplinable, pues no contó con la debida defensa material, que, sin duda alguna, le hubiese dado otro giro al fallo proferido. Así mismo, indicó que, “la defensa materia del doctor Ramírez Cabrera, no se ejerció, debido al accidente cerebro vascular que sufrió y los múltiples golpes recibidos en su cabeza que comprometieron su dura madre, al punto de no recordar ni siquiera su nombre”

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Referencia: Abogado en Apelación Igualmente, adujo que, su mandante tuvo defensa técnica pero si se mira el proceso disciplinario estuvo huérfana, ya que no aportó ninguna prueba que se pueda interpretar en defensa del disciplinado, sencillamente porque no había comunicación en ningún sentido, ni con el disciplinable, ni con su familia, pues nótese

que las notificaciones llegaban era al domicilio profesional del abogado Ramírez, lugar en donde se encontraba la señora Ana Isabel Bernal, quien se había posesionado en forma ilegal de los inmuebles donde habitaba y trabaja el doctor Ramírez, en silente complicidad con el quejoso quien también conocía la condición del disciplinable, aún más grave, también la condición de incapacidad la conocía el abogado Garavito Pérez, nombrado por el quejoso Pinilla Forero, en defensa de sus intereses en los procesos civiles ejecutivos adelantados en los Juzgado 16 Civil Municipal y 16 de Ejecución de Sentencias de la Ciudad de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la

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Referencia: Abogado en Apelación conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace

uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2 De la nulidad alegada. Deprecó en su escrito de apelación el abogad de confianza del investigado, que de conformidad con los artículos 4 y 29 de la Constitución Nacional, en armonía con los numerales 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: Abogado en Apelación 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto desde la etapa procesal probatoria, para que el disciplinable pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa, ya que este no pudo ejercer debido que, se encontraba en estado de indefensión, por haber sufrido un accidente cerebro vascular.

Frente a lo anterior se debe negar de plano la petición de nulidad planteada, pues la petición hecha no fue debidamente presentada, ya que no determinó la causal explícita de las que están contenidas

en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, situación que deja sin piso jurídico la petición del recurrente, pues las nulidades son taxativas y mal hizo en enunciar una situación que en su sentir nulitaba la actuación, sin proceder a encajarla en alguna de las causales específicas de la normatividad previamente expuesta. Aunado a lo anterior, tampoco encuentra esta Superioridad que deba decretarse de oficio alguna nulidad, pues si bien así nos faculta el artículo 99 ibídem, no es menos cierto que el actuar del a quo no está enmarcado como violatorio del derecho fundamental al debido proceso en relación con la defensa del togado, debiéndose precisar que, en virtud del principio de trascendencia, surge la necesidad de acreditar que en realidad exista una

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Referencia: Abogado en Apelación irregularidad sustancial que afecte realmente las garantías del disciplinable o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa deba tener siempre por finalidad la de corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el asunto sub examine el tratamiento del disciplinable.

Así mismo, esta Comisión ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, por lo que, a fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las

siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: "... La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el Estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda

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Referencia: Abogado en Apelación de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa3...".

Es por lo anterior, sea lo primero señalar, que a lo largo del proceso disciplinario todas las actuaciones se notificaron en debida forma al investigado, no obstante, de acuerdo con uno de los tópicos de la apelación de su defensor de confianza, indicó que, el investigado había cambiado de domicilio, por lo anterior, su contacto se imposibilitó en razón a la inobservancia del deber que le asiste como profesional del derecho de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados. Luego, ante su incomparecencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de abril de 2017, se fijó edicto emplazatorio desde el 24 de mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de

2007. Mediante auto del 21 de junio de 2017 fue declarado persona

ausente, y se designó defensora de oficio. Frente a la existencia de una causal de nulidad que invalidó todo lo actuado por ausencia de defensa o defensa pasiva, se aclara que 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de febrero de 1990, MP. Jorge Carreño Luengas.

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Referencia: Abogado en Apelación los defensores de oficio, como todos los abogados, tienen una obligación de medio no de resultado, y el simple resultado desfavorable de su representado no significa que carezca de la suficiente formación y experiencia en el desempeño de su labor. En el presente caso, se observa que la abogada asistió a las audiencias de pruebas y calificación provisional llevadas a cabo los días 8 de agosto, 30 de noviembre de 2017, 22 de mayo 17 de septiembre de 2018, ocasiones en las que efectuó solicitud probatoria, contrainterrogó a los testigos, expuso los argumentos contra los cargos formulados y en la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 10 de diciembre de 2018, presentó los alegatos de conclusión, siendo las mencionadas actuaciones muestra de su compromiso con la gestión confiada y en general, se evidencia la plena observancia de las garantías fundamentales que le asisten al investigado, de modo que no se encuentra alguna irregularidad sustancial que afecte el debido proceso y/o constituya causal de

nulidad de que trata el artículo 98 de la ley 1123 de 2007. De otro lado, resalta esta Superioridad que el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007 indica las formas de iniciar la acción disciplinaria, entre las cuales se encuentra la queja presentada por cualquier persona, luego, al existir medios de prueba que permitieron encausar la investigación no resulta indispensable la presentación

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Referencia: Abogado en Apelación de la queja por parte de los poderdantes del togado, quienes incluso sí concurrieron al proceso en calidad de testigos, ratificando y ampliando los hechos deprecados en el escrito de queja.

Respecto a la exculpación del defensor de confianza del togado, que demuestra mediante historia clínica, que desde el 19 de agosto de 2016, el doctor Ramírez Cabrera, salió de un quirófano y posterior a una unidad de Cuidados Intensivos, para luego de una recuperación lenta, de aproximadamente 18 meses, por un accidente cerebro vascular, situación que se asemeja al estado de indefensión de que trata el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 como causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, es pertinente señalar que el artículo 33 del Código Penal determina: “Artículo 33. Inimputabilidad. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de

determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares”. Se configura el estado de inimputabilidad cuando el sujeto padece una perturbación mental que no le permite percatarse de la ilicitud de su actuar y de sus posibles consecuencias, situación que no se presenta en el caso de marras, debido que, al momento de la

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Referencia: Abogado en Apelación incursión en la falta disciplinaria obró en circunstancias de libre autodeterminación, su estado de salud se vio afectado con posterioridad a los hechos disciplinariamente relevantes.

En este punto, es importante destacar que para que exista una efectiva violación del derecho fundamental del debido proceso del disciplinable en relación con el de la defensa, ésa causal, o sea, la violación de su derecho, debe ser ostensible e insuperable, situación que en el presente asunto no sucede, ya que como se dijo previamente, las supuestas circunstancias aducidas en la alzada no tienen la entidad suficiente de viciar el curso del proceso disciplinario bajo estudio. Asunto a resolver. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, tras incurrir en la falta de que trata el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título dolo.

La norma ante citada en su tenor literal, establece: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado;

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Referencia: Abogado en Apelación

(…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la Comunidad”.

Con la cual incumplió el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la misma normativa, el cual señala que:

““ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”.

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