CNDJ - F11001110200020160559202ADJUNTA20220610164720-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160559202ADJUNTA20220610164720-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4304
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201605592 02 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión de fecha 30 de junio 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, por medio de la cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado GUSTAVO ANTONIO BAQUERO PARRA, por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 20 de septiembre de 2016, la señora CLARA INÉS DOMÍNGUEZ DE ALDANA, radicó queja disciplinaria contra el abogado GUSTAVO ANTONIO BAQUERO PARRA, en la que
1 Magistrado LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO.
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Radicado No. 110011102000 201605592 02 Abogados Apelación Auto Interlocutorio manifestó que había sido perjudicada con la negligencia, burla y maltrato por parte del profesional del derecho. Adujo que en el año 2013 decidió realizar inversiones bajo su sugerencia y asesoría, y que en el año 2015 le solicitó asesoría
para negociar con la empresa DM Diseño Construcción S.A.S. por lo que decidió vender su casa. Señaló que le otorgó poder al abogado para que adelantara las gestiones de la venta y que él no cobraría ningún dinero. Así las cosas, el 10 de diciembre de 2016, se celebró con la empresa la suscripción del pagaré No. 001 por valor de $198.139.818, que le entregó la entidad a ella como primer pago del negocio de la venta de la casa, el cual fue presionado por parte del letrado, y que la llevó no solo a suscribir un título valor como si se tratara de un préstamo, sino a hipotecar su propiedad, en el entendido que era para garantizar la devolución del dinero en un eventual rechazo de la licencia de construcción. Argumentó que el doctor BAQUERO PARRA, tomó el cheque indicándole que ella aun no podía disponer del dinero y que por ahora lo invertiría, por lo que efectuó su cambio. Agregó que de inversiones previas el doctor BAQUERO PARRA, tenía en su poder la suma de $15.000.000 de pesos de su propiedad y que no le había devuelto. Es decir, con las nuevas inversiones realizadas por el abogado, sumaba a la fecha de la queja un total de $213.139.818 de los que no había recibido dividendos, ganancias ni interés alguno. Agregó que contaba con dos (2) letras de cambio que respaldaban la entrega de los dineros al letrado, en las que no se especificó la fecha final de entrega del dinero, ni plazo alguno. Indicó que el 31 de agosto de 2016, el profesional le indicó por
comunicación electrónica, que los dineros se encontraban P á g i n a 2 | 32
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Radicado No. 110011102000 201605592 02 Abogados Apelación Auto Interlocutorio invertidos y que esperaba que DM Diseño Construcción S.A.S. no solicitara su devolución. Resaltó que su interés no era otro que el de conocer con claridad los plazos dispuestos para las devoluciones de los dineros. A su vez, manifestó que el letrado la instó a celebrar un contrato de cesión de derechos económicos bajo la información que él había negociado con la empresa, la entrega de 44mts2 para él dentro del proyecto, independiente de los pagos y el valor de su casa. Sin embargo, la mencionada empresa, mediante correo electrónico le indicó que no existía ninguna negociación al respecto, dejando sin fundamento el dinero o los 44mts2 que exigía el abogado BAQUERO. Agregó la denunciante que el abogado había obtenido demasiadas ganancias y provechos ilícitos a costa suya, que la había llevado por medio de artificios y engaños a endeudarse, tenía todo el capital que era de su propiedad invertido a su nombre, le faltó al respeto y la calumniaba. Consideró que los honorarios profesionales debían tener un límite, que no podían exceder lo justo y lo ético. Finalmente, manifestó que el abogado no le había querido responder, no atendía sus comunicaciones y solicitudes, y lo más importante, se negaba a devolverle el dinero entregado2.
2. El asunto ingresó el 22 de noviembre de 2016 al despacho del
doctor SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ3. Quien luego de acreditar la calidad de abogado de GUSTAVO ANTONIO BAQUERO PARRA4, mediante auto de fecha 24 de enero de 2017, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra, decretó la práctica de unas pruebas y fijó fecha para la audiencia 2 Folios 1 a 4 cuaderno original 1ª instancia. 3 Folio 6 cuaderno original 1ª instancia. 4 Folio 21 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 3 | 32
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Radicado No. 110011102000 201605592 02 Abogados Apelación Auto Interlocutorio de pruebas y calificación provisional5.
3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 5 de abril6 y 18 de agosto7 de 2017; y 8 de octubre de 20188, en las cuales la quejosa amplió y ratificó la queja, el disciplinable rindió versión libre, y el señor Juan Carlos Martínez Mojica presentó testimonio. En la última diligencia, se formularon cargos contra el abogado GUSTAVO ANTONIO BAQUERO PARRA por la presunta transgresión al deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo que posiblemente incurrió en las faltas del literal g) del artículo 34 y el numeral 1 del artículo 35 ibidem, ambas por omisión a título de culpa.
Respecto a la falta del literal g) del artículo 34, por cuanto el
abogado BAQUERO PARRA, mediante el contrato de cesión de derechos y la suma de dinero que recibió del cheque que cambió para inversión, adquirió parte del interés en la causa de la quejosa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales. Además, que tanto el contrato con la empresa DM Diseño Construcciones S.A.S. como la cesión de derechos se encontraba supeditada a condiciones que en caso de no cumplirse, implicaban que se tendrían que devolver los dineros entregados al abogado, con el riesgo de pérdida de la vivienda de la quejosa, pues se hipotecó como garantía de las sumas recibidas e invertidas por el abogado, y del cual no había podido disponer la señora DOMÍNGUEZ DE ALDANA. 5 Folio 23 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folio 34 cuaderno original 1ª instancia. 7 Folio 73 cuaderno original 1ª instancia. 8 Folio 158 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 4 | 32
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Radicado No. 110011102000 201605592 02 Abogados Apelación Auto Interlocutorio Por su parte, respecto la falta del numeral 1 del artículo 35 señaló que se le imputaba porque hizo firmar a la quejosa una cesión de derechos, que no había sido pactada con anterioridad. Luego, el disciplinable solicitó la práctica de una prueba que le fue negada. Decisión contra la cual el disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por la magistrada SIRIA WELL
JIMÉNEZ OROZCO.
4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 8 de julio de 2020, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ANTONIO BAQUERO PARRA, y devolvió el expediente para que se continuara con la investigación9.
5. El 15 de marzo de 2021, el proceso ingresó al despacho del magistrado sustanciador para que continuara con la investigación pertinente10. 6.- El acervo probatorio se constituyó por: • Copias de las letras de cambio de fechas 10 de diciembre de 2015 y 31 de julio de 2016, en donde el abogado GUSTAVO BAQUERO PARRA se comprometió a pagar a la quejosa la suma de $198.139.818 y $15.000.000, respectivamente11. • Correos electrónicos entre la quejosa y el abogado de agosto y septiembre de 201612. • Documento firmado entre DM Diseño Construcción S.A.S. y 9 Folios 38 a 51 Carpeta 002.SEGUNDA INSTANCIA dentro de la carpeta digital de la primera instancia. 10 Folio 167 cuaderno original 1ª instancia. 11 Folio 11 cuaderno original 1ª instancia. 12 Folios 12 a 16 cuaderno original 1ª instancia.
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Radicado No. 110011102000 201605592 02 Abogados Apelación Auto Interlocutorio CLARA INÉS DOMÍNGUEZ DE ALDANA para la compra-venta
del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N2001192413. • Copia del poder que le otorgó la quejosa al abogado del 29 de mayo de 2015, el cual revocó el 29 de agosto de 201614. • Copia de la oferta del 28 de mayo de 2015, del acuerdo firmado el 10 de diciembre de 2015 y de la carta de respuesta al abogado GUSTAVO BAQUERO del 26 de mayo de 201715. • Copia del documento del abogado BAQUERO PARRA a la constructora de mayo de 2017, solicitando que se le entregara el dinero de la cesión de derechos económicos, que en palabras de la quejosa “obtuvo fraudulentamente”, recibo del impuesto predial de 2017 y constancia de la pensión de la quejosa16. • Copia de lo ordenado por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo No. 2016-526, en el que ordenó al señor GUSTAVO ANTONIO BAQUERO PARRA, pagar a la señora CLARA INÉS DOMÍNGUEZ DE ALDANA la suma de $198.139.81817. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de junio de 2021, el magistrado LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO, observó la existencia de una causal que impedía proseguir la acción, por lo que decretó de oficio la prescripción del asunto y dispuso la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias en favor del abogado GUSTAVO ANTONIO BAQUERO PARRA. 13 Folios 35 a 42 cuaderno original 1ª instancia.
14 Folios 43 a 52 cuaderno original 1ª instancia. 15 Folios 74 a 96 cuaderno original 1ª instancia. 16 Folios 100 a 111 cuaderno original 1ª instancia. 17 Folios 149 a 156 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 6 | 32
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Radicado No. 110011102000 201605592 02 Abogados Apelación Auto Interlocutorio En primer lugar, la Sala de instancia se refirió a la formulación de cargos que hizo la magistrada Siria Well Jiménez Orozco, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de octubre de 2018 contra el abogado GUSTAVO ANTONIO BAQUERO PARRA, por la presunta incursión en las faltas disciplinarias contempladas en el literal g) del artículo 34 y numeral 1 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ambas faltas atribuidas en la forma de realización de la conducta por omisión y a título de culpa, así: “(…) los medios probatorios recaudados hasta el momento permiten establecer que el abogado Gustavo Antonio Baquero Parra, posiblemente, faltó a sus deberes de obrar con honradez y lealtad en sus relaciones profesionales, deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por incurrir posiblemente en la falta de que trata el numeral 1 del artículo 35 ibídem, en la forma de realización de la conducta de por acción, al quedar establecido que en la asesoría prestada a la señora Clara Inés Domínguez se firmó una cesión de derechos por valor de
doscientos sesenta y siete millones doscientos cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y dos pesos ($267.258.362) por concepto de honorarios, sin quedar demostrado que este acuerdo estuviera previamente pactado por las partes y que las condiciones fueran aceptadas de la forma en que fueron plasmadas en la cesión firmada posteriormente, falta que se le imputa a título de dolo. También se realizará formulación de cargos por incurrir posiblemente en la falta de que trata el numeral g del artículo 34 ibídem, por adquirir del cliente directamente o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales, pues está demostrado en el proceso que la propuesta de compra firmada por la señora Clara Inés Domínguez de Aldana, y DM Diseño y Construcciones S.A.S. están supeditadas ciertas condiciones que de no cumplirse debe realizar la devolución de los dineros a él entregados, con el riesgo de pérdida de su vivienda, ya que se encuentra hipotecada en garantía del dinero recibida e invertida según su dicho, pero del cual no ha podido disponer la quejosa, la forma de realización de la conducta por acción, al estar establecido que a través del contrato de cesión de derechos y de la inversión por él realizada, mas no demostrada en autos, en los pozos petroleros adquirió en parte los derechos sobre la propiedad de la quejosa, falta que se le imputa a título de dolo, ahora, como quiera que el inciso 5 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 exige indicar la modalidad de la conducta, considera esta magistrada que se
determinará a título de culpa, habida cuenta que la disciplinable no observó el deber objetivo de cuidado previsible, por las razones se P á g i n a 7 | 32
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Radicado No. 110011102000 201605592 02 Abogados Apelación Auto Interlocutorio procederá con la formulación de cargos en los términos explicados en precedencia, en lo que respecta de los cargos que se le endilgan al disciplinado Gustavo Antonio Baquero Parra, la suscrita magistrada declara que se encontró demostrado la posible comisión de las siguientes faltas, formular pliego de cargos en contra del abogado Gustavo Antonio Baquero Parra, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 6.875.958 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo siguiente, presunta trasgresión del deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 y por incurrir en la falta de lealtad con el cliente de que trata el literal g del artículo 34 ibídem, forma de realización de la conducta por omisión a título de culpa, presunta trasgresión al deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8 artículo 28 de la Ley 1123, por incurrir en la falta de honradez con el cliente, de que trata el numeral 1 del artículo 35 ibídem, forma de realización de la conducta por omisión a título de culpa, esta decisión de formulación de cargos se notifica en estrados”. (sic a todo lo transcrito). Manifestó el magistrado que dentro del anterior contexto fáctico y normativo, actuando de conformidad con el principio de la
congruencia, conforme al cual la decisión que se adoptara no podía estar apartada de la formulación de cargos, es decir, debía existir armonía entre la providencia y la calificación jurídica de la actuación, pues de lo contrario se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa del investigado, toda vez que el pliego de cargos se convertía en el faro que iluminaba y definía las reglas que regían la etapa de juicio que se inició con su expedición, pues en él se sustentó la legalidad de la actuación, la estrategia defensiva del encartado y la conclusión sancionatoria o absolutoria que adoptara el operador disciplinario, consideró que en lo atinente a los cargos que se están analizando, las posibles faltas en que pudo haber incurrido el abogado GUSTAVO ANTONIO BAQUERO PARRA se encontraban prescritas. Pues, en efecto, el reproche disciplinario elevado en contra del abogado BAQUERO PARRA, respecto de la falta de que trata el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, según el pliego de cargos formulado, se concretó en que: “(…) en la asesoría P á g i n a 8 | 32
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Radicado No. 110011102000 201605592 02 Abogados Apelación Auto Interlocutorio prestada a la señora Clara Inés Domínguez se firmó una cesión de derechos por valor de doscientos sesenta y siete millones doscientos cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y dos pesos
($267.258.362) por concepto de honorarios, sin quedar demostrado que este acuerdo estuviera previamente pactado por las partes y que las condiciones fueran aceptadas de la forma en que fueron plasmadas en la cesión firmada posteriormente (…)”, es decir, la incursión en la falta atribuida se materializó con la suscripción del contrato de cesión de derechos, lo cual se dio el 4 de enero de 2016, por tanto, ya habían transcurrido más de cinco (5) años desde la consumación de los hechos que fueron objeto de imputación. De igual forma, respecto de la falta de que trata el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, según el pliego de cargos formulado, la conducta se concretó en que: “(…) la propuesta de compra firmada por la señora Clara Inés Domínguez de Aldana, y DM Diseño y Construcciones S.A.S. están supeditadas ciertas condiciones que de no cumplirse debe realizar la devolución de los dineros a él entregados, con el riesgo de pérdida de su vivienda, ya que se encuentra hipotecada en garantía del dinero recibida e invertida según su dicho, pero del cual no ha podido disponer la quejosa, la forma de realización de la conducta por acción, al estar establecido que a través del contrato de cesión de derechos y de la inversión por él realizada, mas no demostrada en autos, en los pozos petroleros, adquirió en parte los derechos sobre la propiedad de la quejosa (…)”, es decir, la incursión en la falta atribuida se materializó en dos (2) momentos, el primero de ellos, cuando el abogado recibió de DM Diseño Construcciones S.A.S. la suma de ciento noventa y ocho millones ciento treinta y nueve mil
ochocientos dieciocho pesos ($198.139.818), lo cual ocurrió el 10 P á g i n a 9 | 32
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Radicado No. 110011102000 201605592 02 Abogados Apelación Auto Interlocutorio de diciembre de 2015, y el segundo momento, con la suscripción del contrato de cesión de derechos, lo cual se dio el 4 de enero de 2016, por tanto, ya habían transcurrido más de cinco (5) años desde la consumación de los hechos que fueron objeto de imputación. Consecuentemente, adujo que a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en el que se determinaba que la acción disciplinaria prescribía en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, los cargos formulados al abogado GUSTAVO ANTONIO BAQUERO PARRA por la incursión en las faltas disciplinarias contempladas en el literal g) del artículo 34 y numeral 1 del artículo 35 ibidem, prescribieron, lo cual conllevó a la extinción de la acción en virtud de lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 23 ibidem. Por consiguiente, y ante la configuración del término prescriptivo, el cual se convirtió en un instituto jurídico liberador, por el transcurso del tiempo se extinguió la acción o cesó la potestad del Estado para investigar, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 200718.
DE LA APELACIÓN El 17 de enero de 2022, la quejosa interpuso recurso de apelación frente a la decisión de terminación del procedimiento, en el que argumentó que la parecía injusta la decisión, por lo que pedía reconsiderarla teniendo en cuenta que había estado pendiente durante todos esos años del proceso, que había presentado 18 Archivo 005 expediente digital. P á g i n a 10 | 32
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Radicado No. 110011102000 201605592 02 Abogados Apelación Auto Interlocutorio derechos de petición, allegado pruebas de otros procesos, como el penal ante la Fiscalía General de la Nación donde el abogado estaba denunciado por estafa por otras personas, del proceso civil adelantado ante el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, decisión judicial que burló como siempre, pues usaba los recursos que la ley le otorga para dilatar los procesos, evadir su responsabilidad y escudarse en los vencimientos de términos. Allegó la grabación de la rendición de cuentas ante el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, y otros documentos para dar claridad a esta Comisión para que se indagara quien era realmente el abogado, y que no quedara impune su proceder, que se librara a Colombia de un letrado de mala fe que desprestigiaba el ejercicio de la profesión. Pues recibió con engaño $199.000.000 que eran de ella y no había cumplido con lo ordenado por el Juzgado, no asistía a las conciliaciones que había convocado en repetidas
ocasiones la Fiscalía General de la Nación, y era evidente que era un estafador19. El 3 de febrero de 2022 el magistrado Luis Wilson Báez Salcedo concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y remitió el expediente a esta Comisión para lo de su competencia20. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 4 de marzo de 2022. 19 Archivos 008 y 009 expediente digital. 20 Archivos 014 a 016 expediente digital. P á g i n a 11 | 32
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Radicado No. 110011102000 201605592 02 Abogados Apelación Auto Interlocutorio CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1622.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201623 y C-112/1724, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 12 | 32
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Radicado No. 110011102000 201605592 02 Abogados Apelación Auto Interlocutorio 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante certificado No. 22044 de fecha 18 de enero de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de disciplinable del abogado GUSTAVO ANTONIO BAQUERO PARRA, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 6.875.958 y tarjeta profesional No. 24744. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que
pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). P á g i n a 13 | 32
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Radicado No. 110011102000 201605592 02 Abogados Apelación Auto Interlocutorio 4.- De la apelación Observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 30 de junio de 2021 y comunicada a la quejosa el 13 de enero de 2022, por lo que el recurso de apelación presentado el 17 de enero de 2022 se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200719. En consecuencia, esta Comisión sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por los apelantes frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Sobre el particular, lo primero es indicar que observa la Comisión que la recurrente no sustentó en debida forma el recurso de alzada, pues no manifestó ningún reparo frente a los argumentos que expuso la primera instancia, sino se limitó a reiterar los argumentos de la queja.
Al respecto, es preciso señalar que el recurso de apelación está instituido como el procedimiento mediante el cual se trata de mostrar los yerros que se cometieron en el fallo de primera instancia, para que el superior funcional luego de efectuar el análisis correspondiente, confirme o revoque la providencia P á g i n a 14 | 32
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Radicado No. 110011102000 201605592 02 Abogados Apelación Auto Interlocutorio atacada. Por lo anterior, el legislador estableció una carga procesal en cabeza del recurrente, que es la de señalar los motivos que lo llevan a contradecir la decisión. Señala el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 81. Recurso de apelación. (…) Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Subrayado fuera de texto). Pese a lo anterior, y como quiera que la querellante no tiene formación en derecho, se procederá a analizar su escrito de alzada, en el cual, si bien la señora CLARA INÉS DOMÍNGUEZ DE ALDANA, no señaló puntualmente los motivos de su inconformismo frente al auto proferido en el presente proceso disciplinario, ni las razones por las cuales debía revocarse el auto de archivo y terminación del proceso disciplinario contra el abogado GUSTAVO ANTONIO BAQUERO PARRA, si indicó que la decisión era injusta,
por lo que pedía reconsiderarla teniendo en cuenta que ella había estado pendiente durante todos esos años del proceso, allegando los documentos pertinentes, y que el abogado estaba denunciado penalmente por estafa, y en el proceso civil, pero burlaba las decisiones judiciales, usando los recursos que la ley le otorga para dilatar los procesos, evadir su responsabilidad y escudarse en los vencimientos de términos. Al respecto, es necesario precisar, que no obstante las observaciones de la quejosa sobre la actitud del abogado de evadir el cumplimiento de las decisiones judiciales en los asuntos penales y civiles adelantados en su contra, ello no implica que se pueda revocar la decisión proferida en el asunto disciplinario, pues en este caso particular se constató que en efecto el asunto prescribió. P á g i n a 15 | 32
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4304
Radicado No. 110011102000 201605592 02 Abogados Apelación Auto Interlocutorio Lo anterior, por cuanto en el pliego de cargos se le atribuyó el haber incurrido en las faltas 34 literal g) y 35 numeral 1, que se materializaron con la firma de la cesión del crédito y con el dinero que adquirió por el cheque que le dio al abogado la empresa DM Construcciones S.AS. por valor de $198.139.818, y como quiera que estas conductas ocurrieron el 4 de enero de 2016 y 10 de diciembre de 2015, respectivamente, no cabe duda que al momento de proferir el auto recurrido, ya habían transcurrido más de cinco (5) años desde la incursión en los hechos que dieron lugar
a las faltas disciplinarias mencionadas. Así las cosas, en aras de salvaguardar el principio de economía procesal y celeridad, se considera pertinente confirmar el auto de terminación y archivo, proferido por la Sala Seccional, por haber acecido el fenómeno jurídico de la prescripción en favor del
abogado GUSTAVO ANTONIO BAQUERO PARRA.
En este punto, considera importante precisar esta Comisión, que la prescripción de la acción disciplinaria no se suspende por las diferentes peticiones que hubiese podido realizar la quejosa al interior del plenario, pues el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, es claro al establecer cinco (5) años para la prescripción de la acción disciplinaria, sin que dicha vicisitud sea un factor de interrupción de esta. Al respecto, indicó la Corte Constitucional, en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no p
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