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CNDJ - F11001110200020160563101ADJUNTA20210820140907-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160563101ADJUNTA20210820140907-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201605631 01 Aprobado según Acta No. 50 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de 31 de julio de 2017 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual resolvió decretar la terminación de la indagación preliminar adelantada contra los señores Héctor Ismael Páez Villamil y Valentín Castellanos Rubio, en su calidad de auxiliares de la justicia, peritos avaluadores, en aplicación de los artículos 73 y 210 del CDU. HECHOS Dio origen a la presente investigación, la queja formulada el 27 de septiembre de 2016 por los señores Nancy Jackeline Sánchez Sandoval y su abogado Augusto Torres Garzón, quienes manifestaron su inconformismo con el proceder de los señores Héctor Ismael Páez Villamil y Valentín Castellanos Rubio, en su calidad de auxiliares de la justicia, pues el primero, habiendo sido designado como perito 1 Sala conformada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Valón (Ponente) y Antonio Suárez Niño. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201605631 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION avaluador por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá en el marco del proceso divisorio promovido por Blanca Rosalba Sánchez Sandoval contra la aqui quejosa bajo el radicado No. 110013103038201501314 00, el 10 de ese mismo mes y año, mediante engaños y artificios, se presentó al predio objeto de la pericia acompañado del segundo, quien se dedicó a tomar fotografías de los muebles y enseres que se encontraban dentro del inmueble ubicado

en la Calle 187 No. 19 A – 85, interior 1, apartamento 431 de esta ciudad, pese a que este último (Castellanos Rubio) había rendido [el 27 de julio de 2015] una experticia a la demandante en ese mismo proceso. Junto con el escrito de queja, se aportó copia del avalúo --sin fecha-- que respecto del aludido predio presentó el auxiliar de la justicia Valentín Castellanos Rubio2, además de la copia de los carnets que lo acreditan como auxiliar de la justicia hasta el 19 de diciembre de 20173 CALIDAD DE DISCIPLINABLES Consultada la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor Valentín Castellanos Rubio estaba inscrito en la modalidad de perito avaluador en bienes inmuebles – ingeniero civil, en el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2012 y 19 de diciembre de 20174; asimismo, de la aludida dependencia se verificó que el señor Héctor Ismael Páez

Villamil se hallaba inscrito en la modalidad de ingeniero civil 2 Fls. 3-9, c.o. 3 Fl. 10, ib. 4 folio 14, ib. P á g i n a 2 | 38 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION especialista en medio ambiente entre el 14 de enero de 2013 y el 14 de enero de 20185.

ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de noviembre de 2016 le correspondió por reparto la queja que nos ocupa al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, quien mediante auto de 15 de diciembre siguiente ordenó abrir indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente de la presente determinación a los auxiliares de la justicia convocados a proceso disciplinario como al agente del Ministerio Público6. En aquella oportunidad, se ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, requerir a la Coordinación de Auxiliares de la Justicia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, a fin de certificar si los inculpados hacían parte de la lista de auxiliares de la Administración Judicial y en qué calidad; y si se encontraban activos o excluidos, indicando de ser así desde qué fecha y por cuenta de qué autoridad judicial. Asimismo, requerir al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, para certificar si dentro del

proceso divisorio actuaron como peritos los auxiliares señalados y en qué fecha fueron nombrados, allegando auto de su designación y de todas las actuaciones desarrolladas, entre otras pruebas7. - Mediante oficio No. 151 de 31 de enero de 2017, el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá informó que dentro del proceso divisorio en estudio, ciertamente la demandante, a través de Valentín Castellanos 5 Fl. 15, ib. 6 Fl. 12, ib. 7 Fls. 12 y 13, c.o. P á g i n a 3 | 38 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION Rubio, allegó como prueba un avalúo comercial, como auxiliar de la justicia.

Respecto a Héctor Ismael Páez Villamil, el aludido despacho judicial certificó que este fue designado como perito en virtud de la prueba solicitada por la parte actora mediante auto de 4 de mayo de 2016, dada su calidad de ingeniero civil, quien el 12 de septiembre siguiente presentó renuncia al cargo; sin embargo, “por auto de 16” de ese mismo mes y año, “se le requirió para que cumpl[ier]a su labor” [consistente en indicar si el inmueble es susceptible de división material sin afectar los derechos del comunero y si el actual plan de ordenamiento territorial lo permite8, medio de prueba pericial decretado por auto de 4 de mayo de 2016 a pedido de la demandante], de suerte

que el 30 de septiembre siguiente aportó la experticia requerida, de la cual se corrió traslado en proveído de 10 de octubre siguiente, la que fue objetada por el apoderado de la parte demandada, acá quejosos, sin dársele trámite por expresa disposición del artículo 228 del CGP, decisión apelada por el apoderado de la pasiva, sin haberse resuelto para ese momento9, luego de lo cual remitió copia de las actuaciones de interés10. Versiones libres. Héctor Ismael Páez Villamil. En ejercicio de su derecho de defensa, este indicó que ciertamente junto con su colega y acá inculpado Castellanos Rubio, ciertamente acudieron el 10 de septiembre de 2016 al inmueble objeto de la pericia que le fuera encomendada en el juicio divisorio, pero “en ningún momento, durante ni con posterioridad a la 8 Fl. 31, ib. 9 Fl. 27, ib. 10 Fls. 28-55, ib. P á g i n a 4 | 38 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION diligencia, el ingeniero Castellanos ha emitido juicios de valor que comprometan mi independencia y responsabilidad en la preparación del dictamen”, amén de que en la diligencia en mención no tuvo reparo en señalar el nombre de su acompañante (Castellanos Rubio) y la universidad de la cual egresó.

Agregó que al momento de su designación como perito en el

mencionado proceso, desconocía que el ingeniero Castellanos Rubio había rendido un dictamen de parte aportado al libelo que involucra a la señora Nancy Jackeline Sánchez Sandoval (quejosa). Sostuvo que en la portería de la copropiedad en la cual se ubica el apartamento objeto del litigio, le fue indicado que bastaba con dejar uno solo documento de identidad. Páez Villamil enfatizó en que su intervención en el proceso divisorio fue resultado de la designación efectuada por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, lo que descarta cualquier conspiración entre él y Castellanos Rubio; agregó que la participación de este último fue como auxiliar técnico, la que no está proscrita por norma legal alguna y mucho menos constitucional; sin embargo, como muestra de su trasparencia, a los 6 días de realizada la visita al apartamento en litigio, pidió al aludido despacho su relevo, quien por auto del 30 de septiembre de 2016 se negó, con fundamento en que quien habría de rendir el dictamen no era su acompañante. Por último, precisó que cualquier discusión sobre su aparente falta de imparcialidad en la elaboración de la pericia encomendada, fue zanjada con claridad absoluta por la juzgadora, quien de haber P á g i n a 5 | 38 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION

advertido alguna irregularidad, habría aceptado su pedimento de revelo del cargo, pero no fue así. Valentín Castellanos Rubio. Aseveró que el 10 de septiembre de 2016 asistió como auxiliar técnico del perito designado (Páez Villamil) al inmueble en litigio, con el fin de establecer la posibilidad de su subdivisión, pero hasta ese momento “el suscrito no tenía ni idea de la ubicación del mismo, piso, propietarios, etc., y el motivo del acompañamiento era coadyuvarle en la visita en la toma de datos”, sin que su ingreso al predio fuera irregular o mediante engaño. EL AUTO APELADO La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de julio de 2017, resolvió decretar la terminación de la indagación preliminar adelantada contra los señores Héctor Ismael Páez Villamil y Valentín Castellanos Rubio, en su calidad de auxiliares de la justicia, peritos avaluadores, en aplicación del artículo 73 y 210 del CDU. Para arribar a esa conclusión, la primera instancia sostuvo que si bien era cierto que Páez Villamil “fue designado como perito avaluador dentro del proceso divisorio referido y acudió a la inspección ocular con su auxiliar técnico de trabajo quien había participado en un avalúo con anterioridad sobre el mismo predio, también lo es que en esa oportunidad lo hizo como un acompañante, que prestó una colaboración con la toma de fotografías a fin de agilizar la diligencia, exclusivamente”. P á g i n a 6 | 38 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION Agregó que de la experticia rendida por el disciplinable Páez Villamil, tampoco se advertía una “intervención o injerencia de su parte, para indicar que con ello se desatendió un deber, la objetividad y credibilidad del dictamen pericial, como así lo hacen ver los ahora quejosos, máxime si se tiene en cuenta que una vez se le puso de presente al perito tal situación de inmediato informó al despacho como aparece a folio 36 del c.o., en donde puso de presente al Juez que él no sabía sobre lo manifestado por los demandados y que su auxiliar tampoco se acordaba, solicitando en consecuencia su relevo, petición que no fue aceptada por el Juzgado”.

En consecuencia, sostuvo que no había mérito para continuar con el trámite de esta actuación, porque los auxiliares de la justicia no incurrieron en irregularidad alguna, concurriendo, por tanto, una de las causales del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, para decretar la terminación de la indagación preliminar, esto es, no se configuró la comisión de una falta disciplinaria, por lo que ordenó el subsiguiente archivo definitivo del expediente, en armonía con el artículo 210, ídem. RECURSO DE APELACIÓN Solo la quejosa, en tiempo, esto es, el 6 de septiembre de 201711, interpuso recurso de alzada contra el auto proferido, pedimento

coadyuvado por su mandatario en el juicio divisorio y a la vez quejoso, con insistencia en que la primera instancia no tuvo en cuenta que el perito Páez Villamil es socio de Castellanos Rubio, quien a su vez rindió el avalúo pericial que aportó la demandante en el aludido proceso que se adelanta en su contra, trabajo por el cual este último 11 Fl. 275, ib. P á g i n a 7 | 38 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION recibió unos honorarios, lo que hacía que el primero perdiera objetividad e imparcialidad, de quienes reprochó la manera “subrepticia” como ingresaron al apartamento en litigio ese 10 de septiembre de 2016, al punto que Castellanos Rubio no se identificó a su ingreso, lo que podía dilucidarse de lo obrante en el expediente de conocimiento del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá.

También indicó que puede observarse que el perito Páez Villamil y su auxiliar o socio, como lo denomina, se encuentran incursos, con su comportamiento, en los numerales 6° y 8° del artículo 226 del CGP. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA -. El proceso correspondió por reparto del 5 de diciembre de 2017, al magistrado Camilo Montoya Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien por auto de

11 siguiente avocó el conocimiento del asunto, dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios de los inculpados ante la Procuraduría General de la Nación, al igual que descartar la existencia de duplicidad de quejas por los mismos hechos12. -. El 13 de febrero de 2018, el Ministerio Público se notificó del aludido traslado, quien guardó silencio13. -. El 20 siguiente, la Secretaría Judicial de la aludida Corporación certificó la ausencia de denuncias paralelas14. -. Obra constancia secretarial de 8 de febrero de 202115, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2112 Fls. 4 y 5, cdno. 2ª inst. 13 Fl. 14, ib. 14 Fl. 11, ib. P á g i n a 8 | 38 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION 11710 de 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso que nos ocupa, al despacho No. 001, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. -. Recibido el expediente en la aludida fecha16, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 4, 4 y 281 folios, respectivamente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra los auxiliares de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, mientras entra a regir la Ley 1952 de 2019; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, entre los que se encuentran tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Así, se tiene claro que la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia emana del legislador, reconocido por la Carta Política 15 Fl. 16 del cuaderno de segunda instancia. 16 Fl. 16, ib. P á g i n a 9 | 38 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION como titular de “la cláusula general de competencia en materia legislativa”17 y, en este caso particular, se advierte que dispuso asignarla a la jurisdicción disciplinaria, a través de una ley ordinaria, como sucedió respecto de los jueces de paz, conforme al artículo 123

de la Constitución Política. De otra parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1° estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 (…)

  1. Subgrupo D: auxiliares de la justicia”. (Negrilla fuera del texto original) En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante 17 Corte Constitucional C-820 de 2006.

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de primera instancia y de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 115. Recurso De Apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” De la apelación. La Comisión precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo podrá referirse a los aspectos de inconformidad de la parte recurrente frente a la providencia recurrida. Del caso concreto. Procede esta Comisión a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de 31 de julio de 2017 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de P á g i n a 11 | 38 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resolvió decretar la terminación de la indagación preliminar adelantada contra los señores Héctor Ismael Páez Villamil y Valentín Castellanos Rubio, en su calidad de auxiliares de la justicia, peritos avaluadores, en aplicación de los artículos 73 y 210 del CDU.

Aduce la recurrente que la primera instancia pasó por alto que los disciplinables son socios entre sí, por lo que el dictamen que rindió el perito avaluador y auxiliar de la justicia Héctor Ismael Páez Villamil no era objetivo ni imparcial; además, cuestionó la manera como ambos inculpados ingresaron al inmueble el 10 de septiembre de 2016, tras obviar deliberadamente indicar el nombre del acompañante Valentín Castellanos Rubio, quien resultó tener la doble calidad de perito de parte en el juicio divisorio de conocimiento del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá y auxiliar de la justicia y, por ultimo, precisó que los inculpados se encuentran incursos, con su comportamiento, en los numerales 6° y 8° del artículo 226 del CGP. Para dilucidar lo primero, es decir, que la primera instancia desconoció que la calidad de “socios” entre los implicados, le impedía al auxiliar de la justicia designado (Héctor Ismael Páez Villamil) rendir su experticia, basta con señalar que nada en este asunto indica que los señores Héctor Ismael Páez Villamil y Valentín Castellanos Rubio, para ingresar al inmueble a dividir el 10 de septiembre de 2016, hubieren

invocado su calidad de asociados, la que incluso se descarta de las direcciones invocadas en una y otra experticia, pues mientras el primero anuncia la Avenida Calle 116 No. 36-60 (47A-60), el segundo refirió la Carrera 13 A No. 148-14, Oficina 402, ambas de esta ciudad. P á g i n a 12 | 38 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION En todo caso, memórese que nadie tiene el privilegio de hacer de su dicho su propia prueba, en tanto una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una persona “afirma a tono con sus aspiraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga”18.

Ahora bien, téngase en cuenta que los disciplinables no niegan que acudieron el 10 de septiembre de 2016 a realizar la pericia encomendada a uno de los dos (Héctor Ismael Páez Villamil), solo que el acompañante (Valentín Castellanos Rubio), ya en el sitio, develó que más de un año atrás (27 de julio de 2015) había acudido al lugar inspeccionado con base en el cual elaboró una experticia de parte, lo que causó la inquietud de la aquí quejosa para, a partir de allí, cuestionar su presencia en el lugar. Aunque en principio podría considerarse anómala y casual su

presencia en el inmueble, lo cierto es que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla la posibilidad de impedirle a los auxiliares de la justicia designados abstenerse de apoyarse en otras personas, con miras a elaborar las pericias ordenadas en el marco de los juicios, pues el trabajo a realizar debía ceñirse a las pautas del artículo 226 del CGP (codificación que por virtud del tránsito legislativo tuvo a bien invocar el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, según se observa en sus autos de 16 de septiembre, 11 de octubre, 16 de noviembre, 15 de diciembre de 2016 y 9 de febrero de 201719), del cual se descarta la hipótesis a que alude la quejosa y su aquí coadyudante. 18 Cas. civ. de 9 de noviembre de 1993. G.J. CCXXV, pág. 405. 19 Fls. 37, 44, 51, 54 y 78, c.o. P á g i n a 13 | 38 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION En efecto, en el evocado precepto solo se habla que el “dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y

los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4. La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá

explicar la justificación de la variación. 10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.” Esa es la razón por la cual la Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, una vez el auxiliar de la justicia Páez Villamil le anunció que ante la situación advertida en la diligencia del 10 de septiembre de 2016, era su deseo ser relevado del encargo pericial, resolvió por auto de 16 de septiembre de 2016 que su solicitud no era viable, en la medida en que fue a aquél “a quien se le encargó la labor de peritación y no a su P á g i n a 14 | 38 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION auxiliar técnico de trabajo”, luego de lo cual lo requirió “para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, rinda la labor encomendada, so pena de hacerse acreedor de las sanciones contempladas en los artículos 49 y 50 del Código General del Proceso”20. (Se resalta).

De ahí que el auxiliar de la justicia inculpado Héctor Ismael Páez Villamil, rindiera su experticia el 30 de septiembre de 2016, la que pudo ser cuestionada -mas no objetadapor la quejosa, de haber seguido las reglas del artículo 228 del CGP, cuya norma la directora

del proceso recordó al emitir su auto de 16 de noviembre de 201621, pero así no lo hizo. En resumidas cuentas, ni los quejosos probaron la relación de socios de los disciplinables; ni la normatividad que rige la materia impide que el auxiliar de la justicia designado en un juicio, se apoye en otra persona, aunado a que fue la directora del proceso quien mantuvo la designación del perito, tras descartar un factor de imparcialidad de su parte, al punto de requerirlo a elaborar su experticia, so pena de aplicarle las sanciones de rigor, de suerte que rendido el dictamen, la quejosa dejó de fustigarlo conforme a las exigencias del artículo 228 del CGP22, con miras a restarle su eficacia y valor demostrativo. Por último, en cuanto a que los inculpados se encuentran incursos, con su comportamiento, en los numerales 6° y 8° del artículo 226 del CGP, ha decirse que ese reproche quedó superado cuando el perito Héctor Ismael Páez Villamil atendió el requerimiento de la juez en su 20 Fl. 37, c.o. 21 Fl. 68, ib. 22 “ARTÍCULO 228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. (…)”. (Se resalta). P á g i n a 15 | 38 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION auto de 11 de octubre de 2016, al señalar que: 1) no hizo publicaciones durante su trayectoria profesional; 2) anexó la certificación de construcción y diseño de algunas obras de ingeniería civil entre el 2009 y el 2016; 3) no estar incurso en causal alguna de las previstas en el artículo 50 del CGP; 4) informar que su trabajo se ciñó a los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones de acuerdo con el ejercicio de su profesión como ingeniero civil, y 5) adjuntó copia de las certificaciones de obras hechas por aquel23, sin que el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá hubiere considerado deficiente tal respuesta.

Resueltos como se encuentran los motivos de disentimiento de la apelante y su coadyuvante, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 31 de julio de 2017 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resolvió decretar la terminación de la indagación preliminar adelantada contra los señores Héctor Ismael Páez Villamil y Valentín Castellanos Rubio, en su calidad de auxiliares de la justicia, peritos avaluadores, en aplicación 23 Fl. 67, c.o. P á g i n a 16 | 38 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION de los artículos 73 y 210 del CDU, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ

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