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CNDJ - F11001110200020160571801ADJUNTA20211019134250-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020160571801ADJUNTA20211019134250-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2073

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201605718 01 Aprobado según Acta No.65 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación.

ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2018, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de treinta y dos (32) SMLMV al abogado Teodoro Ortega Soto tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Martha Inés Montaña Suarez.

1 A 2073

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201605718 01

REF. ABOGADO EN APELACION HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la queja presentada el 06 de octubre de 2016 por la abogada Débora Useche Culma actuando en representación del señor MY retirado Juan Bautista Doncel Mestre, contra el abogado Teodoro Ortega Soto, a quien refirió haber otorgado poder para que tramitara y adelantara demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, con la pretensión que se declarará la nulidad el oficio No.5438 del 16 de diciembre de 2013, en el que se le negó el reajuste de la asignación mensual de retiro por concepto del IPC. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 110013335011201400357 00. El día 29 de septiembre de 2015 dicho juzgado profirió sentencia en la cual declaro la nulidad del oficio No. 5438 y condenó a título de Restablecimiento del derecho a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al pago de las sumas indexadas por valor de treinta y dos millones sesenta y nueve mil seiscientos cincuenta y seis pesos m/cte ($32.069.656) a favor del señor MY retirado Juan Bautista Doncel Mestre3.

El día 12 de mayo de 2016 “CASUR” expidió la resolución No.3118 en la que cancelaba la suma ordenada en la sentencia del 16 de diciembre de 2013 a favor del MY retirado Juan Bautista Doncel 3 Folio 8 C.O 2 A 2073

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REF. ABOGADO EN APELACION Mestre al Doctor Teodoro Ortega Soto4, quién tenía la facultad expresa de recibir el dinero por medio del poder conferido. El día 22 de junio de 2016 el doctor Teodoro Ortega Soto recibió la suma de treinta y dos millones sesenta y nueve mil seiscientos cincuenta y seis pesos m/cte ($32.069.656)5. Desde el mes de mayo de 2016, mes en el que se expidió la resolución del pago, el MY retirado Juan Bautista Doncel Mestre intentó comunicarse con el doctor Teodoro en múltiples ocasiones para que le hiciera entrega del dinero que había recibido, sin embargo y al no lograr contactar al abogado el señor Doncel por medio de la secretaria le solicitó que le consignara el dinero a la cuenta No.230650-22291-2 del Banco Popular, sin que a la fecha se halla cumplido con lo solicitado. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Teodoro Ortega Soto, identificado con cédula de ciudadanía número 13.480.007, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 150.614 del Consejo Superior de la

Judicatura6. Una vez realizado el respectivo reparto, por la secretaria judicial de la entonces comisión se expidió el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado Teodoro Ortega Soto donde se evidencio la suspensión que había tenido desde el día 8 de mayo al 7 de julio de 2012 por faltar a la debida diligencia7. 4 Folio 6 C.O 5 Folio 7 C.O 6 Folio10 C.O 7 Folio 12 C.O 3 A 2073

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REF. ABOGADO EN APELACION El día 13 de diciembre de 2016 la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No.346831, en el que se evidencian las direcciones de notificación que tenía actualizadas el doctor Teodoro, por un lado, la Cra. 8 No.11-39 Ofi 317 y por otro, la Calle 10 No.1216 sur, ambas en Bogotá8. El Magistrado ponente mediante auto del 23 de enero de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario y fijo fecha para audiencia de pruebas y calificación el día del 10 de mayo del mismo año9. Auto notificado de forma debida al doctor Teodoro en las direcciones contenidas en el registro Nacional de Abogados10. El día 9 de mayo de 2017 el disciplinado mediante escrito presentó excusa médica para no comparecer a la audiencia de pruebas y

calificación provisional dado que se encontraba incapacitado11. Por lo anterior, mediante auto de fecha 17 de mayo se reprogramo la fecha para el 29 de agosto de 201712 y se realizaron las notificaciones correspondientes, tanto a las direcciones, como al correo y al número abonado aportado por el disciplinable en su escrito de excusa13. El 9 de agosto, la doctora Débora Useche, apoderada del quejoso, mediante escrito allegó, prueba de la existencia de 7 procesos adelantados ante la Fiscalía General de la Nación en contra del disciplinado por la presunta comisión de delitos como hurto calificado, fraude procesal y falsedad en documento privado, así como de la 8 Folio 14 C.O 9 Folio 15 C.O 10 Folio 18 C.O 11 Folio 26 C.O 12 Folio 32 C.O 13 Folio 33 al 41 C.O 4 A 2073

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REF. ABOGADO EN APELACION constancia de 1 conciliación celebrada en la Fiscalía 149 de Bogotá entre el disciplinado y el quejoso dentro de la denuncia penal por abuso de confianza, en la que se comprometía con el MY retirado Juan Bautista Doncel Mestre a cancelar, de los treinta y dos millones sesenta y nueve mil seiscientos cincuenta y seis pesos m/cte ($32.069.656) la suma de veintidós millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos m/cte ($22.448.000) a más tardar el día 16 de junio de

2017. Esta suma correspondía al saldo a favor del MY retirado Juan Bautista Doncel Mestre después de pagar el valor de los honorarios correspondientes al 30% al abogado Teodoro, obligación que a la fecha no se ha cumplido14.

El día 29 de agosto de 2017 el disciplinado entrego poder15 al doctor Cesar Oswaldo Diaz Castro para que lo representara dentro del proceso de la referencia, este mismo día el abogado presentó escrito solicitando aplazar la audiencia que estaba programada para esa fecha ya que no había logrado reunir el material probatorio que iba a presentar en la diligencia. En el día y la hora indicada se dio inicio a la audiencia en la que se le reconoció personería jurídica al apoderado del disciplinado, posteriormente se procedió a reprogramar por segunda vez la fecha, en virtud del derecho de defensa, dando así la oportunidad al doctor Diaz de reunir el material probatorio suficiente y por último se fijó fecha para el 31 de agosto para darle continuidad al proceso16. 14 Folio 42 C.O 15 Folio 54 C.O 16 Folio 56 C.O 5 A 2073

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REF. ABOGADO EN APELACION La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 31 de agosto17 oportunidad procesal, en la cual se recaudaron y se practicaron las pruebas aportadas en el escrito de la queja, así como las que se aportaron mediante el escrito de fecha 25 de agosto. En la intervención de la doctora Débora Useche manifestó que ratificaba la

queja interpuesta, mientas que el apoderado del disciplinado reitero verbalmente la solicitud realizada por el Doctor Teodoro18 en la cual solicitaba se librara despacho comisorio a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que el señor Teodoro pudiera rendir versión libre en la ciudad de Cúcuta, ya que por motivos personales y profesionales había sido trasladado a esa ciudad, razón por la cual le había sido imposible no solo comparecer a la diligencia que se estaba desarrollando, sino que adicionalmente no había podido allegar las pruebas que pretendían incorporar al proceso. Posteriormente, indico que la nueva dirección de notificación del señor Teodoro en la ciudad de Cúcuta era la Avenida 12 No.23 a – 35 Barrio Patios Centro en el municipio de los Patios en Norte de Santander y que allí podría ser localizado para los fines del proceso. Adicionalmente solicitó se librara también despacho comisorio al entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre para recibir las declaraciones de la señora Alcira Judith Blanco, Nilson Gabriel Ayala y el Mayor Juan Bautista Doncel en la ciudad de Sincelejo, para que se pronunciaran frente a los hechos materia de investigación. 17 Folio 59 C.o 18 Folio57 C.O 6 A 2073

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REF. ABOGADO EN APELACION Acto seguido el ad quo profirió pliego de cargos en contra del abogado

Teodoro Ortega Soto por presuntamente haber vulnerado el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007 al no “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales., incurriendo en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 que reza: “ No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, a título de dolo19, lo anterior, porque el disciplinado ha retenido la totalidad del dinero que CASUR le reconocio al quejoso , esto es la suma de veintidós millones cuarenta y ocho mil pesos ($22.448.000) y sobre el cual en conciliación, no solo reconoció haberlo recibido, sino que se comprometió a entregarlo a más tardar el día 16 de junio de 2017, sin que a la fecha haya cumplido. En fecha 2 de octubre de 2017 la entonces Sala Jurisdiccional de Norte de Santander por medio de la Secretaria Judicial envió remisión del despacho comisorio informando que no había sido posible tomar la versión libre del abogado Teodoro, ya que no se había logrado realizar la notificación en la dirección aportada por el apoderado del disciplinado, puesto que era incorrecta.20 Así mismo, confirmo que la dirección de notificación del doctor Teodoro Ortega Soto que reposaba en registro por los procesos adelantados en esa seccional era la Cra. 8 No.11 – 37 oficina 317 edificio Jorge Garcés en la ciudad de Bogotá. El 19 de octubre de 2017 se dio inicio a la audiencia programada,

oportunidad en la cual se informo que, según constancia, no había 19 Folio 63 C.O 20 Folio 82 C.O 7 A 2073

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REF. ABOGADO EN APELACION sido posible entregar la citación No.1119 a la señora Alcira Judith Blanco, ya que en la dirección aportada por el disciplinado no residía la señora, ni tampoco conocían su ubicación21, razón por la cual, se reprogramó fecha para el 28 de noviembre de 2017. Al día siguiente, es decir el 20 de octubre, el apoderado de confianza del disciplinado presentó la renuncia al cargo de defensor, la cual fue aceptada posteriormente en audiencia. Dando cumplimiento al despacho comisorio de fecha 28 de agosto de 2017 los señores Juan Bautista Doncel y Nilson Gabriel Ayala allegaron declaración jurada tomada el día 8 de noviembre de 2017. Llegado el día programado, nuevamente se suspende la audiencia por cuanto el disciplinado no compareció y su apoderado tampoco, pues este había renunciado días atrás, por esto, el 30 de noviembre, a pesar de tener conocimiento del proceso adelantado en su contra y dadas las injustificadas inasistencias por parte del disciplinado, se le asigna mediante auto un defensor de oficio22. Finalmente, el 7 de febrero de 2018 el a quo llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior y de

escuchar los alegatos de conclusión del defensor de oficio, se culminó, informando que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. 21 Folio 30 Anexo 2 22 Folio 105 C.O 8 A 2073

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REF. ABOGADO EN APELACION DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de treinta y dos (32) SMLMV al abogado Teodoro Ortega Soto tras hallarlo responsable de incurrir en la falta contra la honradez del abogado prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 200723. Lo anterior, porque se logró acreditar la existencia de los requisitos consagrados en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007. Por medio de la queja, las pruebas aportadas y de la copia de la Resolución No. 3118 del 12 de mayo de 2016 emitida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que el abogado Teodoro Ortega Soto recibió satisfactoriamente la suma de treinta y dos millones sesenta y nueve mil seiscientos cincuenta y seis pesos m/cte. ($32.069.656) a favor del

señor MY retirado Juan Bautista Doncel, correspondientes al pago por el reajuste de la asignación mensual de retiro por concepto del IPC reconocido al quejoso. Situación que prueba que en efecto el abogado no solo recibió el dinero que había sido reconocido y liquidado a favor del quejoso el MY retirado Juan Bautista Doncel, sino que lo retuvo sin ninguna clase de justificación. En este orden de ideas, se acreditó por parte del a quo, primero, que el valor por concepto de honorarios pagados al abogado Teodoro fue del 30% del total del liquidado por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, segundo, que el abogado Teodoro Ortega Soto no hizo entrega de veintidós millones cuatrocientos 23 Folio 144 C.O 9 A 2073

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REF. ABOGADO EN APELACION cuarteta y ocho mil pesos m/cte ($22.448.000), dinero que era de su prohijado y el cual se había obligado a pagar a más tardar el 16 de junio de 2017. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de treinta y dos (32) salarios mínimos legales mensuales, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado.

DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley, la sentencia en mención se notificó a los intervinientes por edicto el día 22 de marzo de 2018 y se desfijo el día 2 de abril de 2018, frente a la cual, tanto el disciplinado como su defensor de oficio, en término, formularon el recurso de alzada de forma escrita. Por un lado, el día 23 de marzo de 2018 el doctor Álvaro Andrés Ramírez en sus propias palabras afirmó: “(…) Se desconoció el derecho de defensa del señor Teodoro Ortega Soto, en la medida en que no se le permitió comparecer al Despacho a rendir su versión libre sobre los hechos y, particularmente, para manifestarle al despacho si en su actuación concurría alguna de las causales de exclusión de responsabilidad consagradas en el artículo 22 de la Ley 1123 de200724”. 24 Folio 161 C.O 10 A 2073

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REF. ABOGADO EN APELACION Del mismo modo, sostuvo que ninguno de los despachos comisorios llego al conocimiento del investigado, por lo que puede afirmar que el señor Teodoro no tenía conocimiento del desarrollo del proceso, ni del momento en el cual podría comparecer para rendir su versión libre. A lo que suma, que el despacho no insistió en la versión libre del señor Teodoro, por lo cual no pudo demostrar si existía una causal que lo

eximiera de la responsabilidad o alguna circunstancia que lo excluyera de la misma, evidenciando así ausencia de certeza sobre la responsabilidad, violando el derecho de defensa del mismo y contraviniendo los artículos 8, 85 y 97 de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado, el disciplinado el día 4 de abril de 2018 en su recurso25 indicó que, luego de la sentencia favorable en la que se declaró la nulidad el oficio No.5438 del 16 de diciembre de 2013 y se ordenó el pago, el señor MY retirado Juan Bautista Doncel Mestre le había manifestado que cuando saliera la liquidación no se la consignara en la cuenta pues tenía embargos. En cuanto a la responsabilidad endilgada se refirió a lo pronunciado por el ad quo y cito: “sé limito exclusivamente a presentar escritos para excusarse y aplazarse de las diferentes audiencias programadas”, Sin embargo, recalco que sus inasistencias tenían génesis jurídico y eran de carácter humanístico y que precisamente por eso tenía desde el inicio del proceso a su abogado de confianza. 25 Folio 163 C.O 11 A 2073

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REF. ABOGADO EN APELACION Adicionalmente, que en la audiencia de pruebas y calificación se le había hecho por parte del ad quo la imputación de pliego de cargos sin haberlo escuchado en versión libre. Así mismo, sostuvo que su apoderado en audiencia solicito se escucharan a en versión libre a los señores Nilson Gabriel Ayala, el

Mayor Juan Bautista Doncel y Alcira Judith Blanco en la ciudad de Sincelejo para lo cual solicitó se librara despacho comisorio a la seccional de Sucre, situación que alega no se tuvo en cuenta al momento de emitir la calificación. En este sentido, también señalo que el despacho decretó pruebas de oficio las cuales habían sido solicitadas por su abogado de confianza y que no fueron practicadas, es decir que no se tuvieron en cuenta las pruebas testimoniales requeridas, las cuales habrían dado claridad sobre su actuar. Finalmente, por existir falta de identidad entre lo demostrado y lo imputado y por no haber logrado demostrar la adecuación subjetiva de su comportamiento, solcito se aplicará el principio “in dubio pro disciplinario” consagrado en el articulo 8 de la Ley 1123 de 2007 el cual reza: “presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. 12 A 2073

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REF. ABOGADO EN APELACION

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de

Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Dado que, la presente actuación se circunscribe a la inconformidad del disciplinable y su apoderado por la sentencia proferida el 16 de febrero de 2018, en la cual el a quo sancionó al Abogado Teodoro Ortega Soto con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 13 A 2073

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REF. ABOGADO EN APELACION seis (6) meses y multa de treinta y dos (32) SMLMV, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4°

de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. Partiendo de los planteamientos expuestos en los recursos de alzada, se advierte que el abogado Teodoro Ortega Soto, nunca desconoció el deber asumido cuando acepto representar al quejoso frente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, al contrario, en acta de conciliación suscrita el 17 de mayo de 2017, reconoció que fue él quien recibió de “CASUR” la suma de treinta y dos millones sesenta y nueve mil seiscientos cincuenta y seis pesos m/cte ($32.069.656) a favor del señor MY retirado Juan Bautista Doncel Mestre y que se comprometía a devolver la suma de veinte dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos m/cte ($22.448.000), suma a favor del señor Bautista luego pagar los honorarios por la representación. Ahora bien, en cuanto al derecho de defensa la Corte Constitucional en sentencia T 018 de 2017 señaló: “La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga”. 14 A 2073

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REF. ABOGADO EN APELACION Con base en lo anterior, frente al presunto desconocimiento del derecho defensa, a lo largo del sumario quedó demostrado más allá de toda duda razonable que el doctor Teodoro Ortega Soto pudo desde el inicio del proceso disciplinario ejercer su legítimo derecho de defensa por cuanto, primero, se le asignó un defensor de oficio cuando su apoderado de confianza renunció a la representación. Segundo, fue notificado en debida forma a las direcciones que reposan dentro del expediente, para que tanto él como su apoderado pudieran estar al tanto del desarrollo del proceso y comparecieran a las audiencias para que fueran escuchados y para que incorporaran las pruebas que pretendían hacer valer. Tercero, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por el apoderado, así mismo, se libró el despacho comisorio, solicitado por el doctor Cesar Oswaldo Diaz, para que el señor Teodoro pudiera rendir versión libre desde la ciudad de Cúcuta, citación que no se cumplió por cuanto la dirección aportada por el apoderado en audiencia de 31 de agosto de 2017 era incorrecta. Cabe resaltar que, frente a las direcciones (i) Cra. 8 No.11-39 ofi 317, ii) Calle 10 No.12-16 sur, iii) Cra. 7 No.12 B 65 ofi 307, iv) juriaccion@gmail.com, v) teortegabg15@hotmail.es, vi) Avenida 12 No.23 a – 35 Barrio Patios Centro en el municipio de los Patios en

Norte de Santander y al número abonado 2812410, en las que se realizaron las diferentes notificaciones nunca existió objeción alguna por parte del disciplinado ni de su apoderado, incluso este último fue quién proporcionó la dirección Avenida 12 No.23 a – 35 en la ciudad de Cúcuta, donde debía ser notificado el señor Teodoro para efectos del despacho comisorio. Aun así, como se logró evidenciar, el señor Teodoro teniendo pleno 15 A 2073

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REF. ABOGADO EN APELACION conocimiento de la existencia del proceso y estando al tanto del desarrollo de cada etapa procesal no logro comparecer a las múltiples diligencias programadas. En cuanto al conocimiento de los despachos comisorios, no es cierto que el disciplinado no los conocía por cuanto fue este y su apoderado quiénes lo solicitaron y proporcionaron las direcciones donde se bebían notificar tanto el señor Teodoro Ortega Soto, como a Alcira Judith Blanco, Nilson Gabriel Ayala y el Mayor Juan Bautista Doncel. Quiere decir lo anterior y de acuerdo a las constancias que reposan en el expediente las partes y sus apoderados tenían pleno conocimiento del devenir del proceso. Como se dijo anteriormente, el derecho de defensa consiste en la oportunidad que tienen las partes en un proceso para ser oídas, para controvertir y para demostrar la existencia o no de una falta, en el caso que ocupa a esta Comisión no es diferente, puesto que el ad quo

direcciono de forma debida cada etapa procesal y permitió que las partes tuvieran la oportunidad de intervenir en cada una de ellas, es así, como se ofició de forma oportuna los despachos comisorios para introducir dichas versiones en el proceso. Frente a la existencia de la presunta negativa del MY retirado Juan Bautista Doncel Mestre de recibir el dinero en la cuenta a su nombre, cabe recordarle al quejoso que esta no es la oportunidad procesal adecuada para exponer dicha situación. Claro es que, las excusas por inasistencias presentadas dentro del 16 A 2073

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REF. ABOGADO EN APELACION término procesal tienen Genesis jurídico, sin embargo, la figura del abogado de confianza permite suplir la ausencia del disciplinado, con lo cual no lo está eximiendo de la obligación de comparecer dentro de las diligencias, lo anterior, en pro del debido proceso y del derecho de defensa, para evitar así que se surtan las etapas y se pierda la oportunidad procesal para pronunciarse. Respecto de la solicitud realizada por el apoderado del disciplinado de recibir la versión de los señores Nilson Gabriel Ayala, el Mayor Juan Bautista Doncel y Alcira Judith Blanco, es notorio que el ad quo no solo realizó el trámite adecuado para notificarlos, sino que adicionalmente, tuvo en consideración las declaraciones juramentadas realizadas por dos de ellos para proferir fallo sancionatorio. En consecuencia, para esta Corporación es notoria la apropiación

indebida de dineros por parte del disciplinable, dineros que excedieron sus honorarios, los cuales ha debido entregar en el menor tiempo posible a su cliente, incluso sin necesidad de haber realizado una conciliación, razón por la cual a todas luces se evidencia que incumplió los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el compromiso adquirido, sin que se advierta por parte de esta Colegiatura lagunas fácticas que estructuren una duda probable que permita la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, considerando que se encuentran acreditados los elementos de tipicidad y antijuricidad en el comportamiento deducido del enjuiciado. Sobre la forma de culpabilidad, resulta de mérito destacar el requisito exacto para la concreción de la responsabilidad, toda vez que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se 17 A 2073

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201605718 01

REF. ABOGADO EN APELACION evidencia de las pruebas recaudadas, las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su compromiso frente a la gestión encomendada, optando por faltar al deber de honradez y lealtad, al apropiarse injustificadamente de emolumentos que no correspondían a sus honorarios, afectando con ello los intereses económicos de su mandante, siendo este comportamiento lo que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Desde tales planteamientos, surge como probable la tesis ultimada por

la primera instancia, la cual, esta soportada en los medios de convicción antes enunciados. Por consiguiente, no serán acogidas las pretensiones de los recursos de alzada tendientes a absolver al disciplinable del cargo enrostrado y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombiay por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de febrero de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de treinta y dos (32) SMLMV al abogado Teodoro Ortega Soto tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. 18 A 2073

COMISIÓN NA

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