CNDJ - F11001110200020160573901ADJUNTA20220203181750-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160573901ADJUNTA20220203181750-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201605739 01 Aprobado según Acta Nº 08 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Comisión a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto por el doctor Reinaldo Huertas, en su calidad de Juez 6° Civil del Circuito de Bogotá, contra la sentencia de 4 de abril de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad1, a través de la cual lo declaró responsable y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, al hallar acreditada su incursión en la falta establecida en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, enlazada con el numeral 5° del artículo 7° del Acuerdo 1472 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ilicitud considerada como grave realizada a título de dolo. EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Mediante oficio No. CSBTVJ16-3423 del 7 de octubre de 2016, la doctora Emilia Montañez de Torres, Magistrada del Consejo Seccional 1 Sala conformada por los Magistrados, doctores Martha Inés Montaña Suárez (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón, con
salvamento parcial de voto del doctor Mauricio Martínez Sánchez. F 3027 F 3027 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA de la Judicatura de Bogotá, allegó copia de algunas actuaciones realizadas dentro de la vigilancia judicial administrativa promovida por el señor Óscar Julio Zabala Sanabria contra el doctor Reinaldo Huertas, Juez 6° Civil del Circuito de la misma ciudad, al proferir el 14 de abril de 2016 fallo [confirmatorio] de segunda instancia2 en el marco del proceso ejecutivo por obligación de hacer No. 2013 00642 00 de Edificio Abadía
del Parque P.H. [contra Ingenieros Contratistas Consultores - I.C.C. Ltda., representada por el quejoso], pese a que no podía hacerlo porque del alzamiento3 solo debía conocer quien había desatado una primera alzada, esto es, su homólogo, el Juzgado 8° Civil del Circuito de esta ciudad, por virtud de lo previsto en el Acuerdo 1472 de 2002 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (folio 1 del cuaderno original).
INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL
INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.
Se trata del doctor Reinaldo Huertas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10’247.035, en su condición de Juez 6° Civil del Circuito
de Bogotá4. Asimismo, la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en certificado No. 213.892 de 24 de marzo de 2017, precisó que el citado servidor judicial no registra sanciones vigentes5. 2 Con motivo del fallo de 27 de agosto de 2015 proferido por el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá. 3 Formulado por la sociedad demandada, representada por el aquí inconforme. 4 Fl. 34, ib. 5 Fl. 59, ib. P á g i n a 2 | 43 F 3027 F 3027 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL La actuación fue repartida6 el 28 de noviembre de 2016 a la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
El 13 de diciembre de ese mismo año, la magistrada ponente7 dispuso la indagación preliminar y el recaudo de algunas probanzas8. - Se allegó el oficio No. 214 del 1º de febrero de 2017 suscrito por Blanca Stella Castillo Ardila, Secretaria del Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, en el que rindió informe de lo actuado por esa oficina judicial en el proceso ejecutivo por obligación de hacer No. 2013-006429.
Mediante escrito de 27 de febrero de 2017, el inculpado presentó su versión libre por escrito, la cual se redujo a lo siguiente: i) le fue repartida la apelación del asunto ejecutivo objeto de reproche, el cual admitió y corrió el respectivo traslado, sin pronunciamiento del apoderado recurrente, con lo cual asintió en la competencia del despacho a su cargo; ii) el 14 de abril de 2016 profirió el fallo confirmatorio de segundo grado; iii) la primera instancia, esto es, el Juzgado 56 Civil Municipal de esta localidad, en el año 2013 había remitido el asunto en apelación, habiendo conocido el Juzgado 8° Civil del Circuito; sin embargo, en el 2015, cuando envió en apelación el fallo, obvió mencionar la autoridad judicial que había conocido el primer 6 Fl. 15, ib. 7 Fl. 16, ib. 8 Fls. 4 y 5, c.o. 9 Fl. 25, c.o. P á g i n a 3 | 43 F 3027 F 3027 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA recurso, lo que también inadvirtió la Oficina de Reparto para los Juzgados Civiles y de Familia. iv) “(…) si bien es cierto que el apoderado judicial de la parte apelante con fecha del 21 de octubre de 2015 presentó un memorial solicitando la remisión del expediente para que el Juzgado 8° Civil
del Circuito de Bogotá asumiera el conocimiento del recurso de apelación contra la sentencia, también es cierto que cuando se profirió el auto del 6 de noviembre de 2015, corriendo traslado a las partes para sustentar el recurso, en aquella oportunidad no hizo manifestación alguna para hacer notar que faltaba resolver sobre dicho memorial, más bien por el contrario, se allanó a su cumplimiento presentando la sustentación en tiempo oportuno”10. (Negrillas y subrayas fuera de texto). v) ningún perjuicio ha sufrido el recurrente con su proceder, al haber tenido acceso a la administración de justicia, sin que los resultados adversos del medio vertical incoado, implicaran actuación indebida del fallador, razón por la cual remitió copia de los autos de 1°, 20 de octubre, 6 de noviembre de 2016, y memoriales del 21 de octubre y 11 de noviembre del mismo año11. Por auto de 3 de marzo de 2017, con soporte en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Reinaldo Huertas, en su calidad de Juez 6° Civil del Circuito de Bogotá, así como el recaudo de otras probanzas. 10 Fl. 38, c.o. 11 Fls. 37-44, c.o. P á g i n a 4 | 43 F 3027 F 3027 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA - Así, se remitió el oficio No. 436 del 15 de febrero de 2017, a través del cual el Juzgado 56 Civil Municipal de esta ciudad allegó copia de todo lo actuado en el proceso ejecutivo por obligación de hacer No. 2013 00642 00 de Edificio Abadía del Parque contra la Sociedad Ingenieros
Contratistas Constructores Ltda.12 En ejercicio de su derecho de defensa, el mencionado funcionario concurrió a la diligencia de 4 de abril de 2017 a rendir su versión libre, oportunidad en la cual insistió en sus argumentos expuestos líneas atrás, y agregó que: a) el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá debió informarle a la Oficina de Reparto que el expediente ejecutivo ya había sido conocido en segunda instancia por el Juzgado 8° Civil del Circuito de la misma ciudad; b) profirió los autos de admisión y traslado para alegar, sin que las partes advirtieran de tal circunstancia; c) aunque “el despacho por error involuntario del sustanciador, omitió pronunciarse respecto de la petición del apelante, para remitir este proceso al Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, lo cierto es que al corrérsele traslado para la sustentación de la apelación, tampoco requirió al despacho para resolver previamente su memorial”; y d) requirió a su personal para resolver todas las peticiones de las partes en los asuntos, para llevar un “hilo conductor”, pero no consideró necesario investigar disciplinariamente a su sustanciador. (Se resalta). - En oficio No. DESAJBOTHO17-671 del 29 de marzo de 2017, la
Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá Cundinamarca, allegó 12 folio 49 del c.o. y cuadernos anexos No. 1 y 2. P á g i n a 5 | 43 F 3027 F 3027 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA certificado de salarios y devengados por el doctor Reinaldo Huertas, para los años 2015 y 201613.
Mediante auto de 8 de mayo de 201714, se ordenó el cierre de la investigación, tras dar aplicación al artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. PLIEGO DE CARGOS En pronunciamiento de 27 de junio de 201715, se formuló como único cargo al doctor Reinaldo Huertas, en su condición de Juez 6° Civil del Circuito de Bogotá, su presunto incumplimiento del deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 5° del artículo 7° del Acuerdo 1472 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El primero de lo evocados preceptos, según el cual: “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”, y el segundo de
los cuales “Acuerdo 1472 de 2002. Por el cual se reglamenta el reparto de los negocios civiles”, a cuyo tenor: “(…) Artículo Séptimo. Compensaciones en el Reparto. En todos los casos de que trata el presente artículo el funcionario judicial diligenciará los formatos respectivos, con 13 folios 63 a 70 del c.o. 14 Fl. 71, ib. 15 Fls. 78 y ss. ib. P á g i n a 6 | 43 F 3027 F 3027 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA indicación del nombre de las partes, los números únicos de radicación, grupo, fecha y secuencia de reparto y los remitirá de manera inmediata a la dependencia encargada del reparto o a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para el caso previsto en el numeral séptimo, que procederá a efectuar con los repartos subsiguientes las compensaciones que se requieran. (…) 5.
Por Adjudicación: Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quién se le repartió inicialmente (…)”.
(Negrillas y subrayas fuera de texto). Lo anterior, porque de las “pruebas hasta ahora arrimadas (…), se establece que el servidor judicial presuntamente incumplió con el deber
de respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos, pues como se evidencia, en el año 2013 le correspondió al Juzgado 8 Civil de Circuito de Bogotá el conocimiento en segunda instancia por primera vez, de recurso de apelación interpuesto al interior del proceso ejecutivo No. 110014003056201300642 00 (…) y por tal razón, era dicho juzgado quien debió conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia adiada 27 de agosto de 2015, pues previamente ya había conocido, y no el despacho encartado, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 7º del Acuerdo 1472 de 2002 que estableció ‘Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones P á g i n a 7 | 43 F 3027 F 3027 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quien se le repartió inicialmente’, máxime, cuando en memorial del 21 de octubre de 2015, el demandado solicitó que el expediente se remitiera al Juzgado que previamente había conocido de ese asunto, esto es, el Juzgado 8 Civil Circuito [porque] había sido el primer despacho que conoció recursos de apelación
interpuestos (…) y no el Juzgado encartado. No obstante, frente a dicha solicitud el despacho encartado no hizo pronunciamiento alguno y posteriormente procedió a proferir decisión de segunda instancia”16. La reseñada falta fue considerada como grave (clasificación descrita en el art. 42.2, CDU), en lo medular, por las circunstancias y modalidades en que se cometió la falta; porque en realidad, estando obligado a hacerlo, dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer No. 20130642, el implicado omitió observar las reglas de reparto señaladas en el numeral 5º del artículo 7º del Acuerdo No. 1472 de 2002, hecho que no encontraba justificación alguna. En cuanto a la forma de culpabilidad (art. 13, ib.), la aludida falta se atribuyó a título de dolo, porque siendo abogado de formación y Juez de la República, tenía pleno conocimiento que debía observar la limitante que le impedía intervenir en ese asunto como lo ordena el evocado acuerdo. 16 folios 78 a 84 del c.o. P á g i n a 8 | 43 F 3027 F 3027 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Así mismo, se dispuso notificar personalmente al investigado y correrle traslado para que presentara sus descargos17, quien en oportunidad presentó sus descargos para pedir su absolución, en el siguiente sentido:
Manifestó que su conducta “no fue deliberada, obedeció simple y llanamente a que no evidencié la existencia del escrito presentado por el abogado José Octavio Santamaría Carrero, como tampoco lo evidenciaron la secretaria como los sustanciadores que radicaron el proceso y proyectaron los autos y fallo, conducta que si bien puede constituir un error, lejos está de comportar la comisión de una falta disciplinaria (…)”18. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Argumentó que la sentencia de segundo grado que profirió el 14 de abril de 2016 fue en derecho, tanto así que una vez cuestionada en sede de tutela, fue negado el amparo en ambas instancias. Destacó que no tuvo injerencia en la asignación del juicio coercitivo cuestionado por parte de la Oficina de Reparto, lo que constituyó una “actuación errónea” sí, pero “desde el punto de vista administrativo de reparto, no del punto de vista jurisdiccional”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Añadió que la “falta de recursos” contra los autos de admisión de la apelación19 y traslado para alegar20, “contribuyó a que este operador judicial continuara en el error (…)”21, aunado a que, reiteró, “como 17 Fls. 95 a 99, ib. 18 Fl. 95, c.o. 19 De 20 de octubre de 2015. 20 De 6 de noviembre de ese mismo año. 21 Fl. 95, vto., c.o. P á g i n a 9 | 43 F 3027 F 3027 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA seres humanos normales, tanto el sustanciador que proyectó, como yo, no somos infalibles”, sin que pueda desconocerse que sí tenía “competencia funcional” para desatar una apelación de un fallo proferido por un juez de categoría Municipal, conforme a los artículos 15, 33.1 y 320 del CGP.
Destacó que su conducta, en todo caso, estuvo desprovista de la ilicitud sustancial que regula el artículo 5° del CDU, cuando su deber funcional no se vio afectado por desatar la apelación formulada contra el fallo de primer grado. Por último, señaló que “con el fin de evitar inconvenientes como el presentado, y para evaluar la posible infracción del deber de los empleados de la secretaría22, específicamente de los sustanciadores que proyectaron los autos como el fallo, se ordenó la iniciación de indagación preliminar”, actualmente en “trámite”23. PRUEBAS Por auto del 29 de agosto de 201724, se decretaron las pruebas solicitadas por el disciplinable, para lo cual se dispuso actualizar sus antecedentes disciplinarios, incorporar el certificado de sueldos del imputado, como las estadísticas del despacho a su cargo dese octubre de 2015 hasta agosto de 2017; escuchar en declaración a Blanca Stella Castillo Ardila, Dagoberto Rodríguez Niño y Orlando Marín Sánchez, así como la documental aportada por el encartado (fallo de tutela de 26 de
22 Dagoberto Rodríguez Niño, Blanca Stella Castillo Ardila y Orlando Marín Sánchez; fls. 106-108. 23 Fl. 99, c.o. 24 Fl. 111, ib. P á g i n a 10 | 43 F 3027 F 3027 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA mayo de 2016 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado 2016 00909 00 y autos de indagación preliminar de 17 de agosto de 2017 proferidos contra los mencionados empleados.
En cumplimiento de lo anterior, se acreditaron las siguientes: - Con oficio No. 2183 del 18 de septiembre de 2017, la Secretaria del Juzgado 6° Civil del Circuito de esta ciudad allegó copia de los informes estadísticos de rendimiento laboral presentados por esa oficina judicial en los meses de octubre de 2015 a junio de 201725. - El 9 de octubre de 2017, se escuchó en declaración a Blanca Stella Castillo Ardila, Secretaria del Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, en esencia, sostuvo que no existía ningún instructivo diferente al que manejan de procesos de segunda instancia, esto es, que recibidos del reparto, se radican y pasan al despacho, lo que en efecto hizo; en cuanto al recuento temporal de lo acontecido, precisó que cuando llegó el proceso ejecutivo en estudio, se radicó el 18 de octubre de 2015 y el día
19 ingresó al Despacho, saliendo el 20 admitiendo el recurso de apelación; el 21 del mismo mes y año, el abogado de la parte demandada allegó memorial solicitando fuera remitido al Juzgado 8° Civil del Circuito de esta ciudad por competencia funcional; el 5 de noviembre fue ingresado el proceso al Despacho para resolver lo que “en derecho correspondiera” y salió con auto [del día siguiente] que corría traslado [pero solo para alegar conforme al artículo 360 del CPC, entonces vigente] y que a todos los memoriales les puso sello en el anverso. 25 Folios 124 a 152 del c.o. P á g i n a 11 | 43 F 3027 F 3027 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA - En la misma fecha, se escuchó en declaración al señor Dagoberto Rodríguez Niño, oficial mayor del despacho a cargo del disciplinable, quien relató que haber avocado conocimiento de un proceso de segunda instancia, en su concepto, no constituye falta pero sí una malintencionada argucia del abogado de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo donde eventualmente se cometió la omisión; añadió que si hubo una eventual falla u omisión de los empleados o funcionarios que conocieron del proceso, fue en el Juzgado [56] Civil Municipal al momento de elaborar el oficio que remitía el proceso a la oficina de reparto, porque debió señalarse que el expediente ya había sido
conocido por el Juzgado Octavo Civil de Circuito, lo que no se hizo, omisión que también cometió la oficina de reparto, porque si en su sistema ya tenía registrado que en otra oportunidad el asunto había sido conocido por otro despacho de circuito diferente al 6°, debió dirigirlo a quien ya había conocido. Refirió que a solicitud del disciplinable, estuvo en el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá revisando el expediente, y encontró que el apoderado [recurrente] no ha hecho sino entorpecer el normal desarrollo del proceso con recursos y peticiones amañadas; dentro del proceso ejecutivo No. 2013-0642 actuaron los dos sustanciadores del Despacho, en lo que recuerda él –declarante-, proyectó el auto corriendo traslado para alegar y el fallo de segunda instancia que confirmó la decisión de primer grado; por su parte, el otro oficial mayor admitió el recurso y a nivel secretarial intervinieron la asistente administrativa Janneth Rojas y la señora Secretaria. P á g i n a 12 | 43 F 3027 F 3027 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Exhibido el memorial en el que el apoderado de la parte demandada dentro del radicado No. 2013-0642 informó que el Juzgado 8° Civil del Circuito ya había conocido del asunto, dijo no recordar haberlo visto, porque de haber sido así hubiera dispuesto la devolución a la oficina de
reparto; relató que, en todo caso, el auto por el cual se corrió traslado a las partes para alegar [conforme al artículo 360 del CPC), no fue objeto de censura de ninguna índole; como carga laboral del Juzgado no tiene conocimiento de las estadísticas y de connotación nacional tenían el proceso de HYUNDAI [-Carlos Mattos]; por último, mencionó que el Juzgado 6° Civil del Circuito es diligente, cuenta con personal probo, no está atrasado, todos los días se programan cinco audiencias, de las cuales en cuatro se dicta sentencia26. TRASLADO PARA ALEGATOS FINALES Mediante proveído del 16 de enero de 201827, se corrió traslado para presentar alegatos, oportunidad de la cual hizo uso el disciplinable28 para concluir en su absolución. Para ese propósito, sostuvo que el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá tuvo conocimiento de que el Juzgado 8° Civil del Circuito ya había resuelto un recurso de apelación contra un auto proferido dentro del radicado No. 2013-00642; con todo, en segunda ocasión ordenó la remisión del asunto a la Oficina de Reparto para darle curso a la definición del alzamiento contra el fallo; la decisión de remitir el 26 Folios 155 y 156 del c.o. 27 Fl. 162, ib. 28 Fls. 216-221, ib. P á g i n a 13 | 43 F 3027 F 3027 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA expediente a la Oficina Judicial de Reparto de los Jueces Civiles del Circuito, fue conocida por el recurrente “que no mostró objeción”, como tampoco lo hizo contra el auto que admitió el medio vertical, ni el que ordenó correr traslado para la sustentación respectiva; aunque el 21 de octubre de 2015 el apoderado de la parte ejecutada presentó memorial pidiendo la remisión del expediente al Juzgado 8° Civil del Circuito, también lo es que cuando se dictó auto el 6 de noviembre, con el que ordenó correr traslado para sustentar la alzada, el mandatario no hizo manifestación alguna para hacer ver que faltaba resolver sobre dicho memorial.
En sentir del disciplinable, esto significa que frente a los errores involuntarios cometidos por el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, al someter a reparto el recurso de apelación contra la sentencia, el recurrente guardó silencio. Aseveró que la Oficina Judicial de “Reparto” incurrió en error porque al adjudicar el asunto, pese a contar con toda la información en el expediente, no se percató que ya había sido asignado por el Juzgado 8° Civil del Circuito de la ciudad; para el funcionamiento de los Juzgados Civiles del Circuito, estos cuentan con una planta de personal de la que hacen parte los sustanciadores, quienes deben cumplir con el perfil exigido –profesionales en derecho y experiencia en el ejercicio del cargo o en materia relacionada-, por lo que la tarea de administrar justicia es compartida, no exclusiva del Juez, y bajo ese derrotero se estructura el
principio de “confianza legítima”, por lo que ante el cúmulo de actividades y responsabilidades, es aceptable que el Juez deposite en el sustanciador su libertad para que este examine los memoriales, P á g i n a 14 | 43 F 3027 F 3027 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA expedientes, peticiones y según su propia experiencia y versación jurídica, proyecte la decisión que corresponda.
Añadió que era imposible que el Juez, con la limitación de tiempo ante el gran cúmulo de actividades, pudiera leer con detenimiento toda demanda, memorial, petición, verificar cada aspecto de procedibilidad para proferir decisiones y diseñar respuestas, por lo que se limitaba a verificar que las determinaciones contuvieran elementos de juicio razonables, jurídicos y fácticos que pudieran soportarlas; para el caso concreto, en la producción de los pronunciamientos que se dictaron, intervinieron los dos sustanciadores del Despacho, siendo a ellos a quienes correspondía efectuar un análisis de las circunstancias particulares que rodeaban el trámite de primera instancia, para entrever, entre otras cosas, si obraba prueba de haber estado el proceso en segunda instancia en otra sede judicial. Refirió que con lo sucedido no se causó ningún perjuicio a la parte apelante, porque se le garantizó el derecho de acceso a la administración de justicia y el hecho de que el alzamiento no se hubiera
resuelto como pretendía, no implicaba una actuación indebida de su parte –el disciplinado-, porque la decisión respetó las garantías al debido proceso, como fue considerado en sede de tutela, amén de que en modo alguno intervino para solicitar la asignación del asunto, sino que fue la Oficina Judicial de Reparto, a quien correspondía la función de clasificar y velar por el reparto equitativo, quien realizara la asignación, luego de lo cual insistió en que la competencia del Juez, cuando la ley se la atribuye, en modo alguno puede verse limitada por trámites administrativos de reparto. P á g i n a 15 | 43 F 3027 F 3027 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Por último, el inculpado sostuvo que no se encontraba configurada una conducta que estuviera contemplada en la ley como sancionable disciplinariamente, pues en su obrar como Juez no causó daño a las partes del proceso, ni menos a la administración de justicia y, en consecuencia, pidió ser absuelto del cargo formulado29.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a estar enterado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 4 de abril de 2018, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor Reinaldo Huertas, en su calidad
de Juez 6° Civil del Circuito de Bogotá, por hallar acreditada su incursión en la falta establecida en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, enlazada con el numeral 5° del artículo 7° del Acuerdo 1472 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ilicitud considerada como grave realizada a título de dolo, imponiéndole sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término. Tras hacer un análisis del acervo probatorio, el a quo concluyó que se encontraba acreditada la materialidad de la falta, para lo cual consideró como irrefutable que el servidor judicial acusado incurrió en el comportamiento que ameritó su llamado a juicio ético, porque no obstante dentro del trámite del proceso ejecutivo en comento, en acta de 29 folios 168 a 173 del c.o. P á g i n a 16 | 43 F 3027 F 3027 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201605739 01
Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA reparto del 2 de diciembre de 2013, se había asignado al Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá el conocimiento de la apelación formulada contra el auto de 22 de agosto anterior, proferido por el a quo relacionado con una cautela, lo cierto es que emitida sentencia el 27 de agosto de 2015 por el Juzgado 56 Civil Municipal, en auto del 20 de
octubre de 2015 admitió el recurso de alzada, y pese a que en memorial radicado el día siguiente, el apoderado recurrente alertó que “… teniendo en cuenta que en presente proceso ya conoció en segunda instancia el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, comedidamente solicito lo devuelva para que sea reasignado por Competencia Funcional”, lo cierto es que el disciplinable imprimió trámite al asunto, resolviéndolo en providencia del 14 de abril de 2016. En cuanto al aspecto subjetivo que reclama el artículo 142 del CDU, sostuvo que dicha conducta no se encontraba justificada, por cuanto el encartado no fue quien conoció de la primera de las apelaciones en el juicio ejecutivo cuestionado, siendo el recurrente quien radicó un memorial el 21 de octubre de 2015 en el que informó la situación, siendo deber del inculpado devolver de manera inmediata el expediente a la Oficina Judicial para que fuese repartido al Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, lo que se conoce no ocurrió; por el contrario, emitió autos tendientes a imprimir trámite al recurso y en providencia del 14 de abril de 2016, desató el recurso confirmando la sentencia recurrida. Descartó lo alegado por el acusado en sus alegaciones finales y demás intervenciones, porque si bien era cierto, en términos del artículo 27 del CPC, era competente el inculpado funcionalmente para conocer de la apelación contra la sentencia dictada por el J
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