CNDJ - F11001110200020160587501ADJUNTA20210624081457-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160587501ADJUNTA20210624081457-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201605875 01 Aprobado según Acta N. 36 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento formulado por el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, procede la Comisión a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la quejosa contra la decisión de 2 de marzo de 2018 proferida por la Magistrada Paulina Canosa Suárez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, en la que resolvió, entre otras cosas, terminar de manera anticipada las diligencias en favor de la abogada María Rocío Ardila, con soporte en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS En la resumida queja2 (presentada el 14 de octubre de 2016), la señora Cristina Luna Upegui manifestó su inconformismo con el proceder de la abogada María Rocío Ardila, por el incumplimiento de sus deberes con motivo de tres (3) encargos profesionales que le hizo, a saber: i) 1 Lo cual tuvo lugar en Sala de la misma fecha. 2 Fls. 1-5 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO liquidación de la sociedad conyugal; ii) ejecutivo de alimentos y iii) custodia, ambos en favor de la menor EAL3, de los que se extrae lo siguiente: i) En cuanto a la liquidación de la sociedad conyugal, adujo que el 12 de septiembre de 2015 firmó con la jurista Ardila el contrato de prestación de servicios No. 47, por unos honorarios de: a) 3’221.000,oo (de los cuales pagó la mitad al momento del aludido convenio y el otro tanto se daría en una audiencia aún sin programar); b) $18’000.000,oo (letra de cambio) y c) el 4% del valor de los bienes a liquidar a favor de la contratante
(quejosa). Que so pretexto de que “yo tenía mucha plata”, la inculpada pretendió “cambiar las condiciones” para aumentar sus estipendios al 30%; como la querellante no accedió, la inculpada se rehusó a entregarle el paz y salvo respectivo, además de anunciarle que haría efectiva la “letra de cambio” que aquella le firmó a título de garantía al momento de suscribir el contrato de mandato en mención. Refirió que la implicada pretendió un cobro adicional con el argumento de que elaboró “varios escritos”, con independencia de que hayan sido “rechazados” por las autoridades respectivas. Ante la renuencia de la mandante en acceder a lo solicitado por su mandataria, esta enfureció y el 5 de agosto de 2016 anunció que daría por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales que 3 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se
omite el nombre de la menor. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO involucró la liquidación de la sociedad conyugal, luego de lo cual rompió la documentación (“contratos y letras” de cambio) que ambas firmaron.
Respecto a los procesos: ejecutivo de alimentos y custodia en favor de la menor EAL, sostuvo que el 3 de noviembre de 2015 signaron el contrato de prestación de servicios No. 48 por un valor por concepto de honorarios de $6’443.500,oo, de los cuales pagó: a) $1’000.000,oo a la firma del poder; b) $1’000.000,oo el 10 de noviembre de 2015, y c) $1’443.000,oo el 10 de diciembre siguiente, pues el restante se pagaría con la sentencia.
Sin embargo, en cuanto al proceso: ii) coercitivo en mención, nuevamente la inculpada pretendió aumentarle sus honorarios con el argumento de que subió el costo de las cuotas de alimentos, exigiéndole el 30% de lo obtenido más $2’000.000,oo, a lo que no accedió, razón por la cual la inculpada decidió “que no llevará el proceso”4. Agregó que la mandataria le pidió acudir a un tercero que le hiciera la “liquidación del crédito” por las cuotas de alimentos, a lo que en efecto accedió la querellante, trabajo que la letrada no corrigió para presentar la
demanda compulsiva de la que viene de hablarse y, en cambio, le anunció que daba “por cancelado el ejecutivo”5. Y en lo que concierne a la demanda de: iii) custodia de la menor EAL, precisó que los honorarios quedaron comprendidos dentro del aludido convenio No. 48; no obstante, al igual que lo anterior, la letrada pretendió aumentar sus honorarios y ante su negativa la dejó huérfana de defensa en la audiencia programada para el 29 de agosto de 2016, a las 2:00 p.m., por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá6, pues ni la orientó ni asistió; antes 4 Fl. 3, ib. 5 Cfr. ib. 6 Dentro del radicado No. 1100131100 22 2015 01054 00. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO bien, la amenazó con contarle al titular de ese despacho, que su propia mandante (aquí doliente) es una “mala persona”7.
En concreto, la señora Luna Upegui disiente del proceder de la profesional del derecho, pues ha pretendido a toda costa aumentar su remuneración, pese a lo acordado; además, le ha exigido anticiparle los honorarios so pena de abstenerse de “seguir con los procesos” y, por último, se niega a entregarle los paz y salvos respectivos, lo que le impidió designar a otro
abogado para que la representara en la audiencia que tuvo lugar el 29 de agosto de 2016 en el último de los mencionados juicios, en cuyo escenario no se reconocieron alimentos (pasados y futuros), tras deducirse que para ese propósito ya la abogada Ardila había incoado un proceso ejecutivo [se infiere que el promovido contra Ángel Aristóbulo Atuesta Ramírez ante el Juzgado 11 de Familia de Bogotá8], cuando no era cierto, al haber “desistido del mismo” la togada. Para acreditar lo anterior, la querellante aportó copia de los correos electrónicos y conversaciones por WhatsApp que cruzó con la disciplinable9, al igual que copia de los contratos de mandato de fechas 12 de septiembre y 3 de noviembre de 201510. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 15 de mayo de 201711 se constató que la doctora María Rocío Ardila, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7 Fl. 4, ib. 8 Bajo el radicado 1100131100 11 2015 01271 00. 9 Fls. 6 – 42 del cuaderno original. 10 Fls. 43 y 44, ib. 11 Fl. 48 Ib. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO 51’801.657 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta
profesional No. 237.208, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 2 de diciembre de 201612 a la magistrada Paulina Canosa Suárez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien verificó la calidad de la encartada13. Por auto del 5 de mayo de 201714, el magistrado que la reemplazó, Ariel Lozano Gaitán, abrió la investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de julio de ese mismo año, a las 12 meridiano, acto al cual no concurrió la disciplinable, pese a negársele su solicitud de aplazamiento15. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.1. El referido acto procesal se realizó en la sesión de 4 de septiembre de 201716 con la asistencia de la quejosa, inculpada, su defensora de confianza y el doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en representación del Ministerio Público17. 12 Fl. 46 ib. 13 F. 47, ib. 14 Fl. 49, ib. 15 Fls. 59-61, ib. 16 Fls. 70 y 71, ib. 17 Fl. 71, ib. En el referido acto procesal, el representante de la sociedad se abstuvo de formular preguntas a la disciplinable (min. 25:48, CD, fl. 70, ib.). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO En su versión libre, la inculpada señaló, en esencia, que la querellante acudió buscando orientación para ella y su esposo Juan Gabriel Garavito Beltrán (este último en un proceso ejecutivo de alimentos incoado en su contra y una afectación a patrimonio familiar a un inmueble).
Aseveró que culminada su labor con el mencionado Garavito, ciertamente suscribió los dos contratos de prestación de servicios a que hizo alusión la querellante. Referente a la liquidación de la sociedad conyugal18, acordó con su cliente sus honorarios en 5 smlmv, al igual que la suscripción de una letra de cambio por $18’000.000,oo, ante el desconocimiento de los bienes involucrados, de suerte que propuso iniciar esa acción judicial a la espera de lo que resolviera el juzgado, la que en efecto radicó, pero fue inadmitida por existir una “escritura”, por lo que a solicitud de la quejosa, desistió de esa tramitación19. En cuanto a la demanda ejecutiva de alimentos la radicó separada de la custodia por estrategia, pues en este último no se puede pedir el retroactivo. Las tres acciones judiciales fueron presentadas en el año 2015. El juicio compulsivo en mención fue inadmitido (por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá), hasta tanto se supieran las resultas de un primer proceso coercitivo de alimentos (del homólogo 18), lo que implicó pedir su
desarchivo tardando casi 2 meses. Con otras palabras, como el primer proceso ejecutivo fue desistido, ello imponía hacer una nueva liquidación 18 Radicado No. 1100131100 05 2015 00648 00, de conocimiento del Juzgado 5° de Familia de Bogotá (min. 43:56, CD, cfr.); fl. 193, cuaderno original. 19 Min. 7:08, ib. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO para saber el monto a cobrar en el segundo que, por lo anterior, quedó igualmente en “stand-by”, pero luego la retiró a solicitud de la señora Luna
Upegui. Entretanto, la demanda de custodia le correspondió al Juzgado 22 de Familia de Bogotá y terminó con la audiencia del 5 de septiembre de 2016, solo que un día atrás la quejosa se indispuso por haberle sugerido acudir a un contador público que liquidara el crédito a pedir, luego de lo cual vino el deterioro de las relaciones entre mandante y mandataria. Aseveró que no había lugar a expedir paz y salvo, sin estar en curso la respectiva demanda, máxime cuando se sintió presionada por la querellante, quien llevó una demanda ejecutiva para ser firmada por la disciplinable, a lo cual se opuso. Refirió que tampoco acompañó el 23 de agosto de 2016 a la querellante a la entrevista del defensor de familia ante el Juez 22 de esa especialidad,
por ser innecesaria su presencia, lo cual igualmente molestó a su mandante. Negó haber aceptado algún mandato tendiente a promover una demanda de nulidad de escritura pública o de lesión enorme, como lo pretendió la quejosa, luego de lo cual reconoció haber recibido $5’000.000,oo por concepto de honorarios por la liquidación de la sociedad conyugal, ejecutivo y custodia. Sostuvo haberle devuelto la documentación al esposo de la quejosa, señor Juan Gabriel Garavito Beltrán. La señora Luna Upegui manifestó que la inculpada se comprometió a ir a la audiencia del 5 de septiembre de 2016, pero no fue; además, resaltó República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO que la impresión que allegó de las conversaciones por WhatsApp no había sido alterada o suprimida20; que con otro profesional encontró eco el proceso ejecutivo ante el Juzgado 31 de Familia de Bogotá; no recibió paz y salvo de la inculpada, ni los documentos que le entregó, cuyo costo ascendió a $300’000.oo.
Acto seguido, se decretaron las siguientes pruebas: (i) la documental aportada por la quejosa; ii) testimonios: Guillermo Ramírez Ardila y Juan Gabriel Garavito Beltrán; iii) incorporación de los procesos No. 2015 00648 00 de conocimiento del Juzgado 5° de Familia y No. 2015 01271
00 adelantado ante su homólogo 11, y iv) actualización de los antecedentes disciplinarios y de Policía Nacional de la implicada. 2.2. En la continuación de la audiencia que tuvo lugar el 9 de noviembre de 201721, acudieron la quejosa, encartada y su defensora contractual y el Ministerio Público. Como el segmento inicial de la audiencia del 4 de septiembre anterior no quedó grabado, el Magistrado sustanciador anuló lo actuado en esa fracción al involucrar la ampliación y ratificación de la queja. Así, la señora Luna Upegui se ratificó en su queja e insistió en valorar las conversaciones que emanaron de los correos electrónicos que se cruzó con la inculpada; recalcó en la inasistencia a la audiencia del 5 de septiembre de 2016 que se realizó ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, pese a que la letrada le aseguró asistiría; agregó que jamás autorizó declinar de la ejecución de alimentos ante el Juzgado 11 de esa misma especialidad, como se extraía de las impresiones de los WhatsApp 20 Min. 38:36, CD, fl. 70, cuaderno original. 21 Fls. 135 y 136, ib. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO que aportó a su queja; recordó que la inculpada sí supo de la audiencia del proceso de custodia a realizar el 5 de septiembre de 2016, pero
renunció el día anterior22. Aseveró que en la sentencia proferida en esta última fecha, el Juez 22 de Familia de Bogotá negó la aspiración de alimentos, tras acoger la equivocada afirmación de la disciplinable [en la audiencia realizada el 29 de agosto de 2016 del artículo 372 del CGP], en el sentido de estar en curso la ejecución ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, sin que ello correspondiera a la realidad; que la letrada le negó el paz y salvo de los encargos a menos de que le pagara en su totalidad por las gestiones que no culminó a plenitud; que los documentos no fueron entregados a su actual compañero sentimental, sino que los dejó en el primero piso de su oficina. La defensora de confianza de la disciplinable le formuló preguntas a la quejosa, quien respondió que la abogada Ardila no fue a la audiencia del 23 de agosto de 2016, como tampoco a la del 5 de septiembre siguiente, pues el día anterior renunció al poder sin avisarle, lo cual aceptó en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá. Aseveró que dio poder para iniciar la liquidación de la sociedad conyugal de conocimiento del Juzgado 5° de Familia de Bogotá, pero era con el propósito de que se incluyeran los bienes respecto de los cuales le entregó a la abogada la documentación (escrituras y certificados de libertad y tradición), que nunca le reintegró, trámite que fue inadmitido. 22 Fl. 106, cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Agregó que estuvo pendiente del desarchivo del proceso ejecutivo del año 2012 del Juzgado 18 de Familia de Bogotá, pues sin ello no podía cobrar los alimentos pendientes, gestión que hizo la quejosa -mas no la inculpaday duró 3 meses, sin que se hubiere vuelto a radicar la demanda, como era lo debido, que en principio le correspondió al Juzgado 11 de Familia de esta ciudad.
La abogada, en el proceso de custodia del Juzgado 22 de Familia de Bogotá, dio cuenta del proceso ejecutivo que cursó desde el año 2012 en el Juzgado 18 de esa misma especialidad, error que condujo a que el fallador le negara sus pretensiones de cuota alimentaria.
Testimonios: a) Guillermo Ramírez Ardila: refirió ser hijo de la implicada y haber visto a la quejosa tres veces, la última de las cuales 5 o 6 meses atrás (mayo de 2017), época en la cual hablaron de la cancelación de los contratos de mandato relacionados con asuntos de derecho de familia, la letrada rompió una letra de cambio y le devolvió a la señora Luna Upegui una carpeta con documentos -sin precisar cuáles-. b) Juan Gabriel Garavito Beltrán: señaló ser casado con la querellante; adujo conocer a la disciplinable por adelantar tres encargos profesionales para su cónyuge; cuestionó el abandono de la inculpada en el proceso de custodia de conocimiento del Juzgado 22 de Familia de Bogotá, quien no
contestaba llamadas, al punto que en el reseñado juicio no acudió a una audiencia trascendental del 29 de agosto de 2016, pese a que sirvió de mediador; que la querellante nunca le revocó el poder a la investigada; que el juicio de custodia le salió a favor, pero le negó el reconocimiento de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO alimentos por culpa de la letrada, quien le dejó los “documentos” relacionados con los encargos “en la portería”23, pero “se perdieron 15 o 20 certificados de libertad y tradición”; el paz y salvo esperado, le fue entregado a la mandante después de la reseñada audiencia.
Acto seguido, el director del proceso suspendió la audiencia, a la espera de ser incorporado el proceso liquidatorio No. 2015 00648 00, de conocimiento del Juzgado 5° de Familia de Bogotá. 2.3. La continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 2 de marzo de 2018, fue instruida por la magistrada Paulina Canosa Suárez, quien le incorporó a la actuación el proceso de liquidación de la sociedad conyugal No. 1100131100 05 2015 00648 00 que conoció el Juzgado 5° de Familia de Bogotá; escuchó en ampliación de la queja a la señora Luna Upegui, como también a la inculpada en versión libre, quien
confesó su incursión en la falta a la lealtad con el cliente descrita en el artículo 34, literal i de la Ley 1123 de 2007, consistente en “aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado”, a título de dolo, en concordancia con el artículo 28, numerales 4 y 6, ídem, pues, al parecer, de un lado, en cuanto hizo relación al proceso liquidatorio en mención, no se encontraba actualizada y con experiencia, al punto que radicó esa demanda cuando ya se había definido ante notario, siendo ella quien elaboró el poder y radicó aquella demanda, y de otro, porque lo mismo ocurrió con el proceso ejecutivo de alimentos que radicó ante el Juzgado 11 de la misma especialidad, pues no era necesario adjuntar la liquidación que echó de menos la letrada, cuando para ello bastaba 23 Min. 42:47, CD, fl. 135, cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO simplemente decir en el libelo que se debía determinada suma, sin perjuicio de lo que pudiere excepcionar la parte contraria.
DE LA DECISIÓN APELADA En la reseñada audiencia, la directora del proceso, luego de historiar los antecedentes de la actuación en estudio, si bien formuló el memorado cargo por los sustratos fácticos de impericia que vienen de mencionarse, lo cierto era que en cuanto hacía mención a las demás situaciones
endilgadas a la investigada, esto es, la presunta falta: i) a la debida diligencia, al dejar de asistir a la audiencia inicial en el proceso de custodia adelantado ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, y dejar de presentar de nuevo la demanda ejecutiva de alimentos, y ii) a la honradez porque, de un lado, no expidió recibos donde constare los pagos de honorarios, y de otro, por dejar de entregar a la quejosa, a la menor brevedad posible, los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, lo dable era terminar de manera anticipada las diligencias en su favor, al tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, tras recodar que frente a los encargos relacionados con el proceso ejecutivo de alimentos y de la liquidación de la sociedad conyugal, ya se había formulado el cargo por la presunta falta a la lealtad con el cliente, con motivo de la confesión de la inculpada que habría de tener algún beneficio al evitarle el desgaste a la administración de justicia. En cuanto al juicio de custodia del Juzgado 22 de Familia de Bogotá radicado bajo el número 1100131100 22 2015 01054 00, sostuvo que el 5 de septiembre de 2016 se dictó sentencia en la que accedió a la pretensión de custodia en favor de la querellante, cuya demanda radicó la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO disciplinable; que aun cuando la investigada renunció al poder antes de la audiencia, lo cierto era que el proceso había seguido su cauce normal, al punto que se profirió el reseñado fallo que también reguló las visitas; que si bien se negaron las pretensiones de alimentos, ello ocurrió por existir un proceso ejecutivo de alimentos ante el Juzgado 18 de Familia de esta ciudad.
Adujo que si bien la quejosa entendió que la abogada no atendió como ella quería la práctica de las pruebas, muchas veces los jueces de familia se niegan a permitir el ingreso de los abogados, pues estos no tenían el mismo interés que las partes. Señaló que para atribuirle más cosas a la abogada, era importante probarlas para evitar una sentencia absolutoria. Referente a que la abogada no entregó el recibo de paz y salvo, precisó que en esta tramitación la inculpada reconoció haber adquirido de la quejosa, la suma que esta anunció en su ampliación por valor de $5’100.000,oo, sin advertir anomalía para negarse a expedir tal documento. En cuanto a la no entrega de los documentos, vale decir, los certificados de libertad y tradición, argumentó que era importante contar con la prueba respectiva, lo que aquí no obraba ante el enfrentamiento de la postura de querellante e investigada, lo que tampoco logró despejarse con los testigos Guillermo Ramírez Ardila y Juan Gabriel Garavito Beltrán, de suerte que ante la duda lo procedente era terminar de manera anticipada la investigación.
LA APELACIÓN
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO En la misma audiencia de 2 de marzo de 201824, la señora Luna Upegui formuló su recurso de alzada.
Sostuvo que la acá inculpada dijo haberle avisado que no se iba a presentar a la audiencia del 29 de agosto de 2016 en el proceso de custodia, pero la documental aportada dice todo lo contrario. Negó haber desistido de promover nuevamente el proceso ejecutivo de alimentos. Argumentó que la inculpada nunca le entregó los recibos de paz y salvo de honorarios. Que le pidió a la letrada el reintegro de los documentos entregados en virtud de las gestiones profesionales, pues los dejados en la portería, se encontraban incompletos al faltar varios de los certificados de libertad y tradición, cuyo costo fue considerable. Sobre la valoración probatoria de la magistrada sustanciadora disintió, pues el testigo Guillermo Ramírez Ardila, hijo de la implicada, no fue preciso en cuanto al año (2017) en que dijo se le hizo entrega de la documentación. Mostró su descontento porque el Juez 22 de Familia de Bogotá no suspendió la audiencia del 29 de agosto de 2016, a la espera de obtener el anhelado paz y salvo de honorarios por parte de quien fuera su mandataria, con miras a designar otro profesional que la protegiera jurídicamente. 24 Fls. 194 y 195, cuaderno original.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Señaló que fue la abogada Ardila quien hizo incurrir en error al Juez 22 de Familia de Bogotá, porque en realidad no había proceso de alimentos en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá.
En ejercicio de su derecho a la réplica, la disciplinable señaló que el propio Juan Gabriel Garavito Beltrán, esposo de la quejosa, atestiguó que los documentos le fueron devueltos. TRÁMITE DEL RECURSO La Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto de 2 de marzo de 201825, lo concedió y ordenó el envío a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido mediante oficio No. 2766 del 5 de abril de ese mismo año26. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Mediante acta individual de reparto de 23 de mayo de 201827, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho No. 004 a cargo del magistrado Camilo Montoya Reyes, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien por auto de 20 de junio de esa anualidad avocó el conocimiento de este asunto y requirió, entre otras, informar si contra la inculpada existía otra investigación por los mismos hechos28. 25 Fl. 195, ib.
26 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 27 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 28 Fl. 5, ib. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO -. El 11 de julio de 2018, el mencionado proveído fue notificado al Ministerio Público29. -. El 3 de agosto de ese mismo año, se incorporaron los antecedentes disciplinarios de la abogada, según constancia No. 59200830 emanada de la Secretaría Judicial de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dependencia que igualmente descartó la existencia de actuaciones paralelas por los mismos hechos31. -. Mediante oficio SJ HYPC-50970 de 16 de diciembre de 2019, la reseñada Secretaría Judicial le dio respuesta a la quejosa a la petición que presentó, con miras a saber las resultas de la apelación que formuló contra la decisión de terminación anticipada32. -. Por auto de 13 de enero de 2020, el magistrado Montoya Reyes dispuso informarle a la querellante que el expediente se encontraba a despacho en turno para resolver33. -. Obra constancia secretarial de 8 de febrero de 202134, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho No. 004 de la
entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho No. 001, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 29 Fl. 11, ib. 30 Fl. 15, ib. 31 Fl. 16, ib. 32 Fls. 20 y 21, ib. 33 Fl. 22, ib. 34 Fl. 25, ib. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201605875 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO -. Recibido el expediente el 8 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 25, 25, 198 folios y 4 CD35.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del
Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1° estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se 35 Fl. 26, ib. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201605875 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:
- Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de autos interlocutorios”. (Negrilla fuera del texto original) Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del art
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