CNDJ - F11001110200020160601801ADJUNTA20210422123105-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160601801ADJUNTA20210422123105-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 11001110200020160601801 Aprobado según Acta de Sala No. 22 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001110200020160601801
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual se impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado EDWIN SEGURA ESCOBAR, al encontrarlo responsable de la falta regulada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123
de 2007. ANTECEDENTES El titular del Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante comunicación 0769-2016CP1370 de 20 de octubre de 20163, remitió copias de las diligencias 110016000015201407814, a fin de que se investigara disciplinariamente al abogado EDWIN SEGURA ESCOBAR, en vista de que había sido citado en reiteradas oportunidades para celebrar la audiencia de juicio oral y no había comparecido, situación que estaba impidiendo el normal desarrollo del proceso. Dentro de las copias que acompañó junto con el oficio referenciado, se encuentran las siguientes: constancia del 13 de mayo de 2016, en donde se informa que para esa fecha no se pudo realizar la audiencia de juicio oral porque no se hizo presente el defensor SEGURA ESCOBAR; constancia de 5 de agosto de 2016 en donde se informa que la audiencia de juicio oral, fijada para esa fecha, no se pudo 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez y Siria Well Jiménez Orozco. 3 Fl 1 del c.o.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN realizar porque no se presentó el defensor SEGURA ESCOBAR; y copia de acta de audiencia de juicio oral de 20 de octubre de 2016 en donde se deja constancia que el defensor SEGURA ESCOBAR no se presentó4 Acreditada la calidad de abogado del letrado ESCOBAR SEGURA, se ordenó abrir proceso disciplinario en su contra el 4 de agosto de
2017 y allí mismo se fijó el 9 de octubre de 2017 para realizar la audiencia de pruebas y calificación5. Producto de que el disciplinado SEGURA ESCOBAR no compareció a la audiencia, se dio por fracasada, se ordenó el emplazamiento del disciplinado y posteriormente se le declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio6. El 9 de marzo de 2018 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se ordenaron practicar unas pruebas tendientes a ubicar al disciplinado, a saber, sus antecedentes, y finalmente se solicitó al Juzgado 21 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá remitiera las 4 Fls 2 a 8 del c.o. 5 Fl 14 del c.o. 6 Fls 19 a 22 del c.o.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN diligencias identificadas con el número 110011102000201606018, en calidad de préstamo, para realizar inspección a la carpeta7. Posteriormente se fijó la fecha del 7 de junio de 2018 para continuar con la audiencia del artículo 105 ya referido. En esta audiencia se hizo presente el disciplinado, quien en versión libre expresó que no había asistido a las diligencias a que se refería el Juzgado 21 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá porque su procurado no había conseguido los recursos para hacer una reparación y así dar por finalizadas las diligencias, igualmente porque
no le había cancelado los honorarios, y que de todas maneras si era necesario realizar inspección a las diligencias porque en ellas deberían existir las excusas de la no asistencia. A continuación se procedió, por parte de la Magistrada de primera instancia, a la formulación de cargos. En primer lugar, expuso que eran tres fechas en donde no había comparecido el abogado disciplinado, a saber, el 13 de mayo, el 5 de agosto y el 20 de octubre del 2016. En cuanto a las excusas del abogado, consideró que no eran de recibo, porque de todas maneras los abogados debían asistir a las audiencias y en ellas solicitar el aplazamiento; además para las audiencias que se realizaran en un mismo día y hora, existían las figuras de la representación, la suplencia y la sustitución. Finalmente, 7 Fl 33 del c.o.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN frente al argumento de no haber asistido porque le debían honorarios, es una excusa que tampoco puede tenerse como válida, porque para efectos de realizar tales reclamos se encuentran reglados los procesos laborales, pero se insistió que esa circunstancia tampoco sería excusa para dejar de asistir a la realización de la audiencia. Por lo mismo, no existía causal alguna que excluyera la responsabilidad del disciplinado, y en consecuencia lo procedente era formular cargos contra el doctor EDWIN SEGURA ESCOBAR, porque con la no asistencia a esas tres audiencias pudo haber incurrido en la falta al
deber profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28, y como consecuencia pudo estar incurso en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, como falta a la debida diligencia profesional, por haber dejado de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, lo que se produjo durante tres oportunidades, es decir, en concurso, además la clase de conducta era omisiva y culposa por negligencia. A reglón seguido se ordenó la práctica de pruebas, para ser evacuadas en la nueva fecha que se iba a fijar, a saber: inspección a las diligencias primigenias penales de donde surgieron las copias que motivaron la presente investigación, que se oyera en declaración al Juez 21 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá, e igualmente ampliar la versión libre del disciplinado para que, además, aportara los documentos a que hizo referencia en su primera versión.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, remitió con oficio fechado el 3 de julio de 2018, copia de las diligencias identificadas con el CUI 110016000015201407814 NI 271201, y revisadas las mismas se pudo constatar que efectivamente aparecen dos (2) solicitudes de aplazamiento elevadas por el abogado SEGURA ESCOBAR, así como también otras tantas constancias de no realización de audiencias por ausencia de la Fiscalía, por no comparecencia de los testigos de la Fiscalía, e
inclusive por no asistencia del juez. Para efectos de llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, se fijó como fecha el 27 de noviembre de 2018.8 En esta fecha, se presentó el abogado disciplinado quien amplió su versión libre, en ella manifestó en primer lugar que en la investigación originaria, el objeto del delito de hurto fue estimado por el denunciante en un valor extremadamente alto, lo que llevó como consecuencia que solicitaran la realización de un dictamen pericial a fin de que se fijara un valor más acercado a la realidad, motivo por el cual, siempre actuó de común acuerdo con sus clientes. Igualmente se le hizo extraño que el Juez 21 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá no hubiera dado cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 10, que consagra las amplias facultades de que dispone el juez, inclusive de sancionar por 8 Fl 111 del c.o.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN desacato, a quienes afecten la marcha de los procedimientos, antes de haber ordenado la compulsa de copias, Además que él, como abogado de confianza hasta donde era posible, quedaba supeditado a lo que sus clientes le indicaran, obviamente sin que ello sobrepasara a conductas irregulares, por lo mismo cuando así actuó no lo hizo con dolo ni con culpa. Igualmente, que teniendo en cuenta que no tiene antecedentes, e insiste que su gestión siempre la orientó de acuerdo con sus clientes, solicita que
en el peor de los caos le impongan o censura o multa. Por su parte la abogada defensora expresa que en vista de que su procurado no tiene antecedentes, solicita si es el caso le impongan la sanción más leve. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con las constancias obrantes dentro de las diligencias radicadas con el número 11001600001520140781400 NI 221701, en las fechas 13 de mayo de 2016, 5 de agosto de 2016 y 20 de octubre de 2016 las audiencias programadas para sus realizaciones no pudieron llevarse a cabo por la no comparecencia del abogado defensor.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Con el objeto de cumplir con la realización de las audiencias programadas, el C. de P.C., artículo 69, y el C.G.P., artículo 76, establecen las figuras de representación, la suplencia y la sustitución, y en casos más dramáticos a la renuncia al poder, pero es necesario que los abogados asistan a las diferentes audiencias a que son citados. Otra clase de justificaciones como el no pago de honorarios, no pueden ser aceptadas, porque para su cobro existe la jurisdicción laboral. Además las obligaciones a que se comprometen desde un comienzo deben ser cumplidas. Así mismo el hecho de que alguna de las partes, en este caso el abogado defensor, presente una solicitud de aplazamiento, no lo exime para que no se presente a la audiencia, toda vez que cada
aplazamiento debe estar precedido de un auto que así lo autorice. En ese orden de ideas se tiene que efectivamente el disciplinado SEGURA ESCOBAR dejó de asistir a la realización de tres audiencias, los días 13 de mayo, 5 de agosto, 20 de octubre de 2016, y al mismo tiempo no se encontró justificación alguna para ello.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Expresó la instancia que, si los abogados desean la suspensión de una audiencia, tienen que ir a la misma y solicitarle al juez que la suspenda. Así las cosas, se consideró que por la inasistencia a esas tres audiencias se incurrió en su deber de diligencia, descrito en el numeral 10 del artículo 28, con lo cual se cometió un concurso de faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37, en el sentido de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional; faltas que se realizaron en forma omisiva y en forma culposa por negligencia. Las explicaciones dadas por el abogado disciplinado no podían ser tenidas en cuenta, porque el Juez 21 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá no tenía por qué agotar primero sus facultades correccionales al interior del proceso penal para dar el paso siguiente que era la de compulsar copias de las diligencias. No es cierto, sin limitación alguna, que la relación cliente abogado se somete a las reglas del ámbito privado, y eso no es tan cierto, porque
el defensor debe cumplir con las fechas que señale el juez, independientemente de lo que pase con su cliente.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En relación con la sanción se debía considerar que conocía de antemano que no podía dejar de asistir a las audiencias en el proceso penal, además que el disciplinado no registra anotaciones de sanciones disciplinarias, por lo que se estima proporcionalmente ajustado a la falta la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos meses. RECURSO DE APELACION El abogado SEGURA ESCOBAR interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, con los siguientes argumentos: Que le fue conculcado el debido proceso, en el tema de la valoración de las pruebas, toda vez que teniendo en cuenta las jurisprudencias transcritas, debe tenerse en cuenta que la misma se haya elaborado por cada tribunal de cierre, sin que se desconozca las decisiones de la Corte Constitucional como suprema guardiana de la Constitución. Ahora bien, respecto de la sanción impuesta, la misma es contraria a los artículos 29 de la C.P. y 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, porque ninguna motivación se explicitó para llegar a la sanción que se impuso
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 19 de febrero de 2020 en el despacho del doctor Pedro Alfonso Sanabria Buitrago, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual asumió los asuntos que conocía la anterior Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21.11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectúo el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Procede la Comisión a emitir pronunciamiento de acuerdo con los
argumentos dados en la sustentación del recurso de apelación. El primer argumento de ataque del recurrente lo enuncia como violación al derecho de defensa por desconocimiento a la valoración de la prueba, pero fuera de reproducir una decisión judicial, por parte alguna indica frente a cuáles de las pruebas que tuvo en cuenta la instancia para llegar a la conclusión de que SEGURA ESCOBAR era responsable disciplinariamente, se dejó de valorar, o se valoró en forma diferente. En esas circunstancias debe concluir esta instancia que las razones expuestas por la Seccional se han mantenido incólumes frente a los ataques del recurso. Y por lo mismo en ese sentido se debe confirmar la sentencia de la Instancia. Además recoge esta Corporación los argumentos del a quo para llegar a la conclusión de que el comportamiento del profesional no se encuentra justificado, a saber: los abogados deben asistir a las audiencias, la sola presentación anticipada de un memorial
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN exculpatorio de no asistencia, no exime al abogado de presentarse a la audiencia, porque la decisión de acceder o no a la excusa la pronuncia el juez en audiencia, y finalmente ante la figura de audiencias simultáneas o casi simultáneas, es necesario que los abogados recurran a las instituciones legales de la sustitución, la suplencia y en casos extremos, como el no pago de honorarios, a la renuncia del poder. En relación con la sanción, tampoco tiene razón el apelante, por
cuanto la falta disciplinaria se desarrolló dentro de un proceso penal, lo que significa que tiene mayor trascendencia, y esta circunstancia va unida a aquella otra de los perjuicios causados por cuanto el proceso penal, por ser última ratio lleva consecuencias más fuertes y graves para el procesado. En ese orden de ideas, la sanción impuesta en primera instancia, a saber dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de 22 de abril de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en donde encontró responsable al abogado EDWIN SEGURA ESCOBAR por la violación del deber de diligencia contenido en el numeral 10 del artículo 28 y la comisión de la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y por lo mismo lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta
sentencia con la constancia de su ejecutoria. TERCERO.- EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. CUARTO.- Remítanse las diligencias a la Comisión Seccional de instancia para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria