CNDJ - F11001110200020160605401ADJUNTA20210806141345-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020160605401ADJUNTA20210806141345-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201606054 01
Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procedería a resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) mes a la abogada Beatríz Cuéllar de Ríos tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 3° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales de que trata el articulo 28 numeral 8 y 10 de la misma 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA norma, a título de dolo y culpa respectivamente2, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria que deberá decretarse. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria advierte su génesis en la queja promovida el 18 de octubre de 2016 por parte del señor Norberto Simbaqueva Romero contra la abogada Beatriz Cuéllar de Ríos, en la que da cuenta de haber contratado sus servicios profesionales en el año 2008, para que interpusiera acción de tutela contra el Banco Colmena y el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, con el propósito de que le ampararan sus derechos dentro del proceso ejecutivo hipotecario que cursaba en el mentado despacho judicial, donde le fue rematado su inmueble. Para tal gestión, le entregó a la abogada, además del poder, la suma de $15.000 para el desarchive y $160.000 para la acción de tutela, y como no tuvo información al respecto, presentó el 11 de mayo de 2016, un derecho de petición, con la finalidad de que le suministraran copias de la acción de tutela, sin obtener respuesta. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora Beatriz Cuéllar de Ríos, identificada con cédula de ciudadanía número 37.212.402, es portadora de la 2Sala Trial integrada por Paulina Canosa Suárez, Siria Wll Jiménez Orozco (ponente) y Martha
Inés Montaña Suarez. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA tarjeta profesional de abogado número 8.384 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. Por su parte, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la referida abogada no registra antecedentes disciplinarios4. El Magistrado instructor5 mediante auto del 24 de enero de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 2 de agosto, 30 de octubre de 2017 y 20 de febrero de 20186, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron las siguientes pruebas: Copia del comunicado de 11 de mayo de 2016, mediante el cual el señor Norberto Simbaqueva Romero, le solicitó a la abogada Beatriz Cuéllar de Ríos, que le entregara copia de la acción de tutela instaurada contra el Banco Colmena y el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá7. Copia del poder otorgado por el señor Norberto Simbaqueva Romero a la abogada Beatriz Cuéllar de Ríos, para que en su nombre y representación presentara acción de tutela contra el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá8. 3 Fl. 13 c.p 1ª instancia
4 Folio 12 y 119 del c.o. 5 MP Sergio Eduardo Estarita Jiménez. 6 Folio 46, 62 y 71 del c.o. 7 Folio 3 -4 del c.o. 8 Folio 5 del c.o. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Copia del poder otorgado por el señor Norberto Simbaqueva Romero a la abogada Beatriz Cuéllar de Ríos, para que en su nombre y representación presentara acción de tutela contra el Banco Colmena9. Recibo de pago de fecha 10 de octubre de 2013, por la suma de $15.000,00, por concepto del desarchive del proceso10. Relación histórica de pagos11. La abogada disciplinable presentó el 17 de abril de 2017, un escrito exponiendo argumentos de defensa12 y allegó auto admisorio fechado 28 de octubre de 2016, dentro de la tutela promovida por el aquí quejoso, contra el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá y el Banco Colmena fechado 28 de octubre de 2016, dentro del radicado No. 2016-00786-00, el respectivo líbelo demandatorio y un memorial que ella radicó al Juzgado 19 Civil del circuito, donde correspondió la tutela, dando respuesta como tercera vinculada13. Relación de la historia de pagos de Colmena BCSC14. 9 Folio 6 del c.o. 10 Folio 7 del c.o.
11 Folio 8 del c.o. 12 Folio 25 -26 del c.o. 13 Folio 28 al 31 del c.o. 14 Folio 49 del c.o. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Solicitud radicada el 29 de agosto de 2008, dirigida al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, mediante la cual el señor Norberto Simbaqueva Romero pidió que se le expidieran copias auténticas, para presentárselas a su apoderado, para la revisión del proceso ejecutivo que se llevó a cabo15. Copia del auto de 17 de octubre de 2008, mediante el cual se ordenó la expedición de copias a la parte interesada, previa cancelación de las expensas necesarias16. Solicitud de copias auténticas al Juzgado 32 Civil Municipal, el día 29 de agosto de 2008, del proceso ejecutivo 20010143317. Recibo de pago de fecha 10 de octubre de 2013, por la suma de $15.000,00 por concepto de desarchive proceso, con el formato de la abogada Beatriz Cuéllar De Ríos18. Copia de la tutela interpuesta por el señor Norberto Simbaqueva Romero, en octubre de 2016, dirigida al Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto)19. 15 Folio 51 del c.o. 16 Folio 52 del c.o. 17 Folio 53 del c.o. 18 Folio 55 del c.o.
19 Folio 58 al 60 del c.o. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Copias del proceso promovido por Colmena, Establecimiento Bancario, contra Norberto Simbaqueva Romero y Mario Romero Marroquín20. Impresión de la página web de la Rama Judicial, de la consulta del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2001-01433 del Banco Colmena contra Mario Romero Marroquín y Norberto Simbaqueva Romero, tramitado en el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá21. Testimonio de la señora Omaira Simbaqueva Romero, manifestó que tiene parentesco con el señor Norberto Simbaqueva Romero, porque es su hermano y que a la abogada Beatriz Cuéllar de Ríos, no la conoce. Respecto del proceso de su hermano, dijo no tener conocimiento, tampoco sabía de préstamos que hubiera solicitado, pues son muy distanciados, cada uno en su hogar, él si comentó que le dio poder a una abogada, pero no la distinguía, nunca habló con ella, aduciendo saber que a este le remataron un bien, pero eso fue como en el año 2007, y desde entonces vivía en un inmueble que le heredaron a la mamá, en la calle 48 No. 3-16. Contó que el señor quejoso trabajó un tiempo en una fábrica de muebles, pero cuando compró su "casita" se dedicó a trabajar
20 C.A. No. 1 21 Folio 82 al 86 del c.o. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA desde allí. Dijo no haber recibido ninguna llamada en la que le preguntaran por su hermano, porque ella no tenía celular y en la casa en que vivía, había un teléfono cuyo número era el 2795627, pero siempre ha salido a trabajar y no permanece allí y que su hermano nunca se ha ausentado fuera de Bogotá por tiempo prolongado. Testimonio de la señora Giseth Chavarro, expuso haber laborado con la abogada Beatriz Cuéllar de Ríos, por 2 años, siendo la secretaria de su oficina, aproximadamente en el año 2012 y 2013, encargada de colaborarle y estar pendiente de todos los procesos y de las audiencias. Dijo que al señor Norberto Simbaqueva Romero, lo vio una vez, cuando fue a preguntar por un proceso que dijo tener con la doctora, ese día la abogada no se encontraba en la oficina, ella empezó a mirar en todos los archivos de la oficina, pero al no encontrar nada, llamó a la disciplinable y le comentó que había un señor preguntando por un caso que ella le llevaba y que necesitaba saber cómo iba el proceso. Fue allí cuando la doctora le manifestó que debía ser de tiempo atrás, por lo que debía cancelar la suma de $15.000, para el desarchive y una vez le fue entregado este dinero, procedió a
expedirle un recibo. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Agregó que se cobraban los $15.000, porque si el proceso no se encuentra en la oficina, toca buscarlo en otro sitio y pagar transporte, lo cual no le correspondía a ella. Finalmente, dijo no saber qué pasó con ese proceso. En igual sentido se recibieron las siguientes intervenciones: Ampliación y ratificación de queja del señor Norberto Simbaqueva Romero, manifestó que le comentó a la abogada, lo que le había pasado, y que como le violaron un derecho, la única manera era la tutela, pero fue a buscar por todos lados y no encontró que la abogada presentara la acción constitucional, frente a lo que lo asesoró un abogado quien le estaba llevando un proceso de sucesión y fue el que le dijo que cómo era posible que, en 10 años, la abogada no presentara nada. Expuso que, junto con el poder, al cual le hizo presentación personal, le entregó copias del proceso radicado No. 2001-1433 que cursó en el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá y eso lo llevó a la oficina de la abogada, ubicada en la carrera 15 No 74-15, oficina 302, y los recibió una secretaria, sin recordar su nombre, porque siempre que iba encontraba con una secretaria distinta. Agregó que como quiera que la abogada no presentó la acción de tutela,
tuvo que hacerlo él, en octubre de 2016, correspondiendo el conocimiento al Juzgado 19 del Circuito, con radicado No. 2016-00786, que fue denegada y estaba en revisión de la Corte Constitucional. Expuso que, desde el 25 de noviembre de 2008, cuando otorgó el poder, no supo nada de la tutela, hasta cuando tomó la decisión de presentarla, fue varias veces a la oficina de la abogada, pero nunca la encontraba, 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA estaba la hija que también es abogada, recalcando haber entregado toda la documentación en la oficina. A la pregunta de la disciplinable, de que informara cuándo solicitó las copias auténticas al Juzgado, para llevarlas a la oficina, contestó que en un documento constaba que las pidió el 29 de agosto de 2008, y en auto de 17 de octubre de ese año, se tuvo en cuenta la solicitud. Versión libre de la abogada Beatriz Cuéllar De Ríos, manifestó que efectivamente conoció al señor Norberto Simbaqueva Romero, por medio de una comunidad cristiana en el año 2008, cuando se presentó a contarle que fue rematado su inmueble en el año 2007, que acababa de entregarlo, le llevó unas copias no auténticas para que mirara el proceso, lo cual hizo y le informó que podía pedirse una revisión del contrato de mutuo con el Banco Colmena y mirar si sus derechos fundamentales le fueron vulnerados
en el “Juzgado 32”, pues el inmueble fue rematado por el no pago de la obligación y era difícil regular el proceso después que se terminaba. Le indicó que tenía que llevar urgente esos documentos, porque los juzgados se iban a cerrar en diciembre, volvían a abrir en enero, recordaba que eso fue finalizando noviembre y las tutelas tenían un término para presentarse. Refirió que el señor quejoso se llevó los documentos para firmar los poderes, pero nunca los regresó a su oficina, a fin de ella recibirlos y firmarlos, es decir que los poderes se quedaron sin firmar, él nunca llevó las copias auténticas, ni el historial de pagos del Banco Colmena, para pedir la reliquidación del crédito y solicitar su revisión. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Agregó que, en el año 2015 tuvieron la oportunidad de verse por segunda vez, le preguntó cómo iba lo de la tutela, a lo que le respondió que se perdió. Relató que para el año 2008, no había celulares, lo llamó a un fijo en marzo de 2009, para decirle que ya se iban a vencer los términos para presentar las tutelas, pero le contestó una señora llamada Omaira, dijo que era la hermana del señor Norberto y que este se fue de Bogotá sin saber dónde localizarlo. Apareció nuevamente en el año 2013, para saber cómo iba lo de la
tutela, ella no estaba y el señor habló con su secretaria, quien le dijo que, si se presentó algo tenía que estar en archivos, el señor le dejó $15.000 para los desarchivos, pues en su oficina, después de 5 años, se mandaban para una bodega en Usme. Entonces no apareció, volvió en el año 2015, fue cuando le llevó el historial de los pagos, ella le manifestó que no era la hora de aparecer, fue cuando se molestó y empezó a buscar abogado para ver cómo iniciaba acciones, presentando tutelas en el juzgado y queja bajo estudio. Recalcó que nunca suscribió contrato de mandato con el quejoso, tan solo quedó en la etapa de manejar y revisar los documentos, para presentarla, teniendo para él la mejor consideración, es un hombre sencillo, lo quería ayudar, pero fue imposible porque se fue de Bogotá y apareció en el año 2015, 5 años después de otorgarle el poder que firmó tan solo por él, pues ella nunca lo aceptó. Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra la letrada investigada por la posible incursión en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 3° del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir los deberes profesionales de que trata el artículo 10
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28 numerales 8 y 10 ibidem en la modalidad de dolo y culpa respectivamente22. Lo anterior, por cuanto no presentó la acción de tutela convenida por el quejoso y exigirle y obtener de el la suma de $15.000 para el desarchivo de un proceso que nunca hizo. El día 17 de agosto de 201823, el Magistrado Sustanciador para la época24 llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos conclusivos a la defensora de oficio de la investigada. Manifestó que, frente a las pruebas presentadas, no era claro, ni estaba verificado que la disciplinable fuera apoderada del señor Norberto Simbaqueva, es decir que, si bien había actuaciones procesales en el expediente, eran del mismo quejoso y lo único era el poder suscrito por este, pero no por la abogada, en consecuencia, no encontraba viable alguna clase de queja, porque no se configuró un poder o contrato de mandato como lo estipulaba la ley, que se aceptara por las partes. Estimó que tampoco había modo de establecer que hubiera presunción de mandato, teniendo en cuenta que la abogada nunca actuó de propia cuenta, para representar al señor quejoso, es decir 22 La calificación fáctica y jurídica relevante se explica en el acápite siguiente “DECISIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA”.
23Fl. 152 c.p 1ª instancia 24 MP. Ariel Lozano Gaitán. 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA que no había prueba del poder conferido para que ella pudiera actuar como la ley lo establece, solicitando su absolución. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) mes a la abogada Beatriz Cuéllar de Ríos tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 3° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales de que trata el articulo 28 numerales 8 y 10 de la misma norma, a título de dolo y culpa respectivamente. La primera instancia arribo a dicha conclusión, pues la abogada disciplinable recibió el 25 de noviembre de 2008, poderes para que promoviera en nombre del señor Norberto Simbaqueva Romero, acción de tutela contra el Juzgado 32 Civil Municipal y el Banco Colmena, en razón del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra. Pero la abogada no adelantó ninguna gestión, ni siquiera tendiente a enviarle alguna comunicación al señor quejoso, 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA renunciando al mandato, que, de acuerdo al dicho de este, en declaración juramentada, se extracta que estuvo vigente hasta el año 2016, pues dijo que, en octubre de ese año, presentó la acción de tutela por conducto de otro abogado, quedando revocado en mandato de la abogada de manera tácita. Actuación por la cual se materializó la falta prevista en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Respecto de la falta contra la honradez de la abogacía, argumentó el a quo que la letrada exigió dinero de su cliente, solicitándole a su secretaria Giseth Chavarro, como ella lo declaró, que le pidiera al señor Norberto Simbaqueva, la suma de $15.000, para desarchivar un proceso que sabía que no había adelantado, conociendo que, con esa actuación, actuaba contrariando sus deberes profesionales como abogada, endilgada en la modalidad dolosa, por la forma en que actuó. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por la disciplinada. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley se notificó la providencia de primera instancia mediante edicto emplazatorio del 11 de octubre de
2018. Siendo recurrida en término por la investigada.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Solicitó el archivo de la investigación por el fenecimiento de la vigencia de la acción disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Del análisis del dossier se tiene que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada Beatriz Cuellar de Ríos con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 3° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numerales 8 y 10 de la misma norma, a título de dolo y culpa respectivamente. La apelación en concreto se circunscribe a la inconformidad de la disciplinable en razón a que la ocurrencia de los hechos da cuenta que la acción disciplinaria se encuentra prescrita y, por ende, la
facultad sancionatoria del Estado en el sub examine se extinguió. 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Ahora bien, del análisis del dossier se tiene que la abogada Beatriz Cuellar de Ríos le fue otorgado poder para promover acción de tutela en favor del quejoso Norberto Simbaqueva Romero el 25 de noviembre de 2008, “para revisión del proceso ejecutivo hipotecario contra Banco Colmena y le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el de una vivienda digna, a la igualdad y defensa”. Dicho pleito judicial le correspondió al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2001-01433 que de acuerdo con la consulta de procesos de la página web de la rama judicial del 16 de marzo de 2018 a folio 83 del cuaderno principal, se advierten las siguientes actuaciones relevantes en lo que atañe a esta investigación: El 6 de diciembre de 2005 se profirió auto de adjudicación aprobando el remate del bien hipotecado y ordenando levantar los embargos librados, para el 13 de diciembre de 2007 se ordenó entregar los títulos materia de ejecución, el 13 de febrero de 2008 se elaboró el oficio de entrega de los títulos, el proceso quedo inactivo el 8 de agosto de 2011, se terminó por desistimiento tácito el 14 de octubre de 2014 y se ordenó su archivo definitivo el 2 de marzo de 2015.
Quiere decir lo anterior, que si el quejoso estaba interesado en acudir a la jurisdicción constitucional para deprecar la revisión del proceso No. 2001-01433, por conducto del remate del bien objeto de litigio, debió promover la respectiva acción de tutela contra la providencia 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA judicial en término, dado que dentro de los requisitos de procedibilidad establecidos en el Decreto 2591 de 1991, el criterio de inmediatez en estos casos, según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional es de 6 meses, así las cosas pese a que a la abogada se le confirió poder en el año 2008, el compromiso profesional de promover dicha causa ya feneció, por cuanto, desde la época en la que se ordenó su archivo definitivo han trascurrido más de cinco años. Es de recalcar que la falta contra la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 lleva implícita una obligación de hacer y de esta manera hasta que esta no se torne satisfecha o sea imposible su cumplimiento, no puede contabilizarse los términos de prescripción de que trata el artículo 24 ibidem, por ello a la abogada encartada solo le era oponible la obligación de promover la causa, de la cual se itera, no se precisó en este asunto y por lo tanto considera esta instancia que al evidenciarse
dicho vacío, la togada pudo o quedo facultada de promover cualquier tipo de acción constitucional en ese proceso hasta 6 meses después de que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito, lo cual como se acaba de anotar aconteció el 14 de octubre de
201425. Por consiguiente, en gracia de discusión, se concluye que la acción disciplinaria respecto de esta falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 se extinguió a más tardar el 13 de octubre de 2019
Época desde la cual han trascurrido más de 6 años al presente y por lo tanto, se torna impróspera la exigencia contractual a la letrada. Máxime que la decisión objeto de reproche por parte del quejoso, 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA comprende esta Judicatura fue emitida con antelación al poder otorgado, es decir, antes del año 2008, hace más de 10 años, sin embargo, esta Corporación comienza a contabilizar los términos de la prescripción desde la ultima oportunidad que tuvo el abogado de acudir a la jurisdicción constitucional como se indicó en líneas anteriores. Por ello, considera esta Comisión que a pesar de no tener plena certeza respecto de cuál era la decisión motivo de inconformidad por parte del quejoso, las posibilidades de acudir a la Jurisdicción Constitucional desaparecieron en su totalidad en el año 2015, una vez
trascurrieron los 6 meses después de ser notificada la decisión de archivo por parte del Juzgado. Escenario que sin el menor asomo de duda actualiza la causal segunda de extinción de la acción disciplinaria contenida en el articulo 23 de la Ley 1123 de 2007. Deviene de mérito destacar, que el fallador de primer grado incurre en error cuando señala que el quejoso en el mes de septiembre de 2016 otorgó poder a otro profesional del derecho para desarrollar el mismo propósito judicial encomendado a la hoy disciplinable, pues la acción de tutela que se promovió bajo el radicado No. 201600786 00, en favor del señor Norberto Simbaqueva tuvo por objeto un derecho de petición, no controvertir una decisión judicial, y por lo tanto, es equivocado señalar que la obligación de la letrada mantenía su vigencia en el tiempo, pues para esa época no le era exigible profesionalmente formular la acción constitucional en esos términos. 17
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Por otra parte, respecto a la falta establecida en el articulo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que la misma es de carácter instantáneo, por la naturaleza de los verbos rectores que orientan la conducta, bien sea por exigir u obtener, en consecuencia, y dado que la calificación que soporta dicho cargo se circunscribe al dinero entregado a la entonces secretaria de la investigada para el desarchivo del proceso, esos emolumentos fueron entregados el 10
de octubre de 2013, época desde la cual también han trascurrido con suficiencia los cinco años que establece la pluricitada ley para decretar la extinción de la acción disciplinaria, al operar la misma el 9 de octubre de 2018. En consecuencia, al haber prosperado los argumentos de la recurrente, esta Superioridad declarará la terminación de la investigación en acatamiento de las voces del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Declarar la terminación anticipada y en consecuencia ordenar el archivo de la presente investigación disciplinaria en favor de la abogada investigada Beatriz Cuellar de Ríos frente a los hechos que fundamentaron los cargos endilgados por la primera instancia, de 18
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello
en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201606054 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201606054 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
YIRA LUCIA OLARTE
Secretaria Judicial 21